TSDJ VIT SU - 15759-31-03-003-2024-00017-01-(20-05-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759-31-03-003-2024-00017-01-(20-05-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO QUE NEGÓ PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – PROCEDENCIA DE LA TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSIONES: El accionante no se señaló, el grado de afectación de sus derechos fundamentales por la decisión , así como tampoco lo acredito, materialización de dicha afectación. / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO QUE NEGÓ PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – IMPROCEDENCIA POR REQUISITO DE SUBSIDIARIDAD : No se acreditó que hubiera desplegado la más mínima actividad judicial para el reclamo del derecho pensional, emprendiendo las acciones judiciales pertinentes ante la jurisdicción ordinaria laboral, siendo este el escenario idóneo para debatir si la actora cumple o no, con los presupuestos requeridos para la concesión del derecho pensional . / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO QUE NEGÓ PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – IMPROCEDENCIA: El accionante no es una persona de la tercera edad, pues a la fecha tiene 53 años, es decir, no ha llegado al límite del índice promedio de vida.
Ahora bien, en orden a resolver el problema que plantea la impugnación, se tiene que, la acción de tutela es concebida como un mecanismo jurisdiccional que tiende por la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, que se caracteriza por tener carácter subsidiario, y por lo tanto excepcional. En este sentido, resulta pertinente destacar
como un mecanismo jurisdiccional que tiende por la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, que se caracteriza por tener carácter subsidiario, y por lo tanto excepcional. En este sentido, resulta pertinente destacar que el carácter residual de este especial mecanismo obedece a la necesidad de preservar el reparto de competencias establecido por la Constitución y la Ley a las diferentes autoridades y que se fundamenta en los principios de autonomía e independencia judicial. Por lo anterior, en relación con la situación fáctica objeto de estudio, la Sala considera que, en consonancia con lo concluido por el Juez de instancia, el amparo reclamado por el accionante es improcedente, como quiera que, el actor cuenta con medios judiciales ordinarios a través de los cuales podría obtener el reconocimiento de su derecho pensional, a partir de un riguroso debate probatorio, podría determinar la titularidad del derecho reclamado, sin llegar a incurrir en imprecisiones que terminen por afectar los derechos de terceros definir de fondo la titularidad del derecho reclamado. De otra parte, de acuerdo con lo señalado por la Corte Constitucional, la acción de tutela procede excepcionalmente como mecanismo transitorio de protección de derechos, cuando se logra acreditar la inminencia de la ocurrencia de un perjuicio irremediable respecto de los derechos fundamentales del accionante, circunstancias que demandan la intervención del Juez Constitucional, como lo es, que la accionante sea una persona de la tercera edad y por ende sujeto de especial protección constitucional; el grado de afectación de sus derechos fundamentales y su respectiva acreditación y el despliegue de cierta actividad administrativa y judicial por parte del interesado tendiente a obtener la protección de sus derechos. Se observa que, de las pruebas que obran en
derechos fundamentales y su respectiva acreditación y el despliegue de cierta actividad administrativa y judicial por parte del interesado tendiente a obtener la protección de sus derechos. Se observa que, de las pruebas que obran en el expediente, el accionante no es una persona de la tercera edad, pues a la fecha tiene 53 años, es decir, no ha llegado al límite del índice promedio de vida. En suma, una vez verificados los presupuestos fácticos de la demanda de tutela, se advierte que no se señaló, el grado de afectación de sus derechos fundamentales por la decisión de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, así como tampoco lo acredito, materialización de dicha afectación. Finalmente, en cuanto al despliegue de cierta actividad procesal de carácter judicial mínima por parte del interesado, es necesario advertir que, no se acreditó que hubiera desplegado la más mínima actividad judicial para el reclamo del derecho pensional, emprendiendo las acciones judiciales pertinentes ante la jurisdicción ordinaria laboral, siendo este el escenario idóneo para debatir si la actora cumple o no, con los presupuestos requeridos para la concesión del derecho pensional, más aún, cuando COLPENSIONES en el año 2023, mediante Resolución SUB 285140 del 17 de octubre, le había negado el reconocimiento de pensión de sobrevivientes a la accionante, por no haber acreditado la convivencia con la causante durante los últimos 5 años antes del fallecimiento del causante OLMER JAIR SIERRA PEÑA (Q.E.P.D.), decisión que fue confirmada en la a través de Resolución DPE 18082 del 20 de diciembre de 2023 proferida por la Dirección de Prestaciones Económicas de la AFP; actos administrativos que, una vez notificado
SIERRA PEÑA (Q.E.P.D.), decisión que fue confirmada en la a través de Resolución DPE 18082 del 20 de diciembre de 2023 proferida por la Dirección de Prestaciones Económicas de la AFP; actos administrativos que, una vez notificado habilitaron a la actora para acudir ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral para reclamar la prestación de la cual considera tiene derecho, razón por la cual la Sala no estudiara de fondo la presente demanda de tutela.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 062
En Santa Rosa de Viterbo, a los veinte (20) días del mes de mayo de dos mil veinticuatro (2024), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
ACCIÓN DE TUTELA 15693-22-08-000-2024-00017-01 de AYDEE BELTRÁN ORTEGA actuando en causa propia en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES. Abierta la d iscusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por la mayoría.
En constancia se firma por los intervinientes.
LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por la mayoría.
En constancia se firma por los intervinientes.
LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO Magistrada (Ausencia Justificada )Tutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-03-003-2024-00017-01 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, veinte (20) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
ASUNTO A DECIDIR:
La impugnación formulada por el accionante en contra de la sentencia del 9 de abril de 2024 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso dentro del proceso de la referencia.
PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA DE TUTELA:
AYDEE BELTRÁN ORTEGA, actuando en nombre propio, presentó demanda de tutela en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, familia, dignidad humana, mínimo vital, seguridad social y salud, transgredidos en virtud de su decisión de negar la pensión de sobrevivientes solicitada, a la cual, asegura, que tiene derecho.
Pretende el accionante que, previa tutela de sus derechos fundamentales, se ordene a
salud, transgredidos en virtud de su decisión de negar la pensión de sobrevivientes solicitada, a la cual, asegura, que tiene derecho.
Pretende el accionante que, previa tutela de sus derechos fundamentales, se ordene a la entidad accionada reconocer y pagar la pensi ón de sobrevivientes a la cual, afirma tener derecho, con ocasión a la muerte de su compañero OLMER JAIR SIERRA PEÑA, o en su defecto se le haga entrega del bono especial al cual éste tenía derecho por haber cotizado 735 semanas.
Funda la demanda, en síntesis, en los siguientes hechos:
CLASE DE PROCESO : TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 15759-31-03-003-2024-00017-01
ACCIONANTE : AYDEE BELTRÁN ORTEGA
ACCIONADO : COLPENSIONES
DECISIÓN : CONFIRMA APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° XXX MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-03-003-2024-00017-01
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1.- El 15 de mayo de 2023 inició el proceso para el reconocimiento de pensión de sobrevivientes, con ocasión al fallecimiento de su compañero permanente OLMER JAIR SIERRA PEÑA (Q.E.P.D.), solicitud a la que le fue asi gnado el radicado N° 2023_7208130, para lo cual aportó los documentos exigidos por COLPENSIONES para dar inicio al trámite.
2.- Funcionarios de la oficina de Colpensiones – Sogamoso, realizaron visita
2023_7208130, para lo cual aportó los documentos exigidos por COLPENSIONES para dar inicio al trámite.
2.- Funcionarios de la oficina de Colpensiones – Sogamoso, realizaron visita domiciliaria en el lugar donde residía la accionante con el causante con el a fin de recolectar información respecto de la convivencia; visita respecto de la cual se elaboró un informe donde se indicó por parte de los funcionarios que “no se acreditó el contenido y la v eracidad de la solicitud presentada por AYDEE BELTRÁN ORTEGA, una vez analizadas y revisadas cada una de las pruebas aportadas a la investigación.”.
3. La Administradora Colombiana de Pensiones, mediante Resolución N° SUB 285140 del 17 de octubre de 2023 , negó la pensión de sobreviviente a la accionante, por no cumplir con el requisito mínimo de convivencia de 5 años ; decisión respecto contra la cual interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por la Directora de Prestaciones Sociales de COLPENSIONES, el 20 de noviembre de 2023, acto admirativo que, según el dicho de la accionante , le fue notificado hasta los pr imeros días del mes de 2024 , confirmando la Resolución impugnada.
ACTUACIÓN PROCESAL:
1.- El Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, al que le correspondió por reparto, a través de auto del 20 de marzo 2024, admitió la demanda de tutela y corrió traslado de la misma a la entidad accionada, para que ejerciera el derecho a la defensa y presentara las pruebas necesarias.
2.- COLPENSIONES, a través de la Directora de Acciones Constitucionales, dio
traslado de la misma a la entidad accionada, para que ejerciera el derecho a la defensa y presentara las pruebas necesarias.
2.- COLPENSIONES, a través de la Directora de Acciones Constitucionales, dio respuesta a la demanda de tutela señalando que, revisadas sus bases de datos, se encontró que, mediante Resolución SUB285140 de octubre de 2023, se negó la solicitud de reconocimiento de pensión de sobreviviente elevada por AYDEE BELTRÁN ORTEGA; decisión que fue impugnada por la accionante y confirmada por parte de la Dirección de Prestaciones Económicas a través de la Resolución DRE 18082 del 20 de diciembre de 2023, en virtud de que la reclamante no acredito los requisitos legales para el reconocimiento de la prestación solicitada, por lo cual, deberá agotar los mecanismos administrativos y judiciales ordinarios , para reclamar su derecho y no reclamar dicho reconocimiento por vía de acción de tutela.Tutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-03-003-2024-00017-01 4
Respecto de la pretensión de indemnización sustitutiva aduce que, no se evidencia que la accionante haya radicado solicitud alguna de reconocimiento de la precitada prestación, por lo cual, si requiere estudio del posible derecho, debe agotar los mecanismos administrativos y radicar la petición y dentro del término legal se emitirá respuesta de fondo y conforme a derecho corresponda. En todo caso, reitera la accionada que AYDEE BELTRÁN ORTEGA no acreditó la convivencia con el causante, y en consecuencia tampoco sería procedente por vía de tutela acceder al derecho, sin
respuesta de fondo y conforme a derecho corresponda. En todo caso, reitera la accionada que AYDEE BELTRÁN ORTEGA no acreditó la convivencia con el causante, y en consecuencia tampoco sería procedente por vía de tutela acceder al derecho, sin el estudio debido que acredite la existencia del derecho y de su titularidad por vía administrativa.
SENTENCIA IMPUGNADA:
Mediante sentencia del 9 de abril de 2024, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso negó por improcedente la acción de tutela instaurada, tras considerar que el mecanismo de amparo constitucional es excepcional, razón por la cual el Juez Constitucional no puede desbordar la órbita de su co mpetencia realizando el estudio de fondo de la demanda de tutela, sin que previamente se hayan superado los requisitos de procedibilidad, como ocurre en la acción de la referencia que a juicio del A-quo, tiene el escenario idóneo para realizar la practica probatoria para dirimir la controversias presentadas entre la accionante y la AFP accionada a través de un proceso ordinario laboral, por lo tanto la resolución de la controversia suscitada escapa de la órbita de la competencia del Juez Constitucional.
Asimismo, señaló el Juzgado de instancia que, tampoco puede estudiar la demanda de tutela como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, como quiera que, el accionante no señaló de qué manera y bajó que términos COLPENSIONES al negar la solicitud de reconocimiento de pensión de vejez puede causarle un perjuicio irremediable, y así mismo, la accionante no hace parte del grupo de personas con especial protección constitucional.
términos COLPENSIONES al negar la solicitud de reconocimiento de pensión de vejez puede causarle un perjuicio irremediable, y así mismo, la accionante no hace parte del grupo de personas con especial protección constitucional.
DE LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la anterior sentencia, la accionante formuló contra ella impugnación , en síntesis, con la pretensión de que se revoque el fallo y en su lugar se reconozca y pague la pensión de sobrevivientes solicitada, en síntesis, por las siguientes razones:Tutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-03-003-2024-00017-01 5
1.- Que el Acto Administrativo a través del cual, la Administradora Colombiana de Pensiones resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución SUB 285140, proferido el 20 de diciembre de 2023, le fue notificado hasta los primeros días del 2024.
2.- Adicional a lo anterior, indicó que, en la parte considerativa del acto administrativo a través del cual se resolvió el recurso de apelación COLPENSIONES plasmó hechos que no encuadran con la realidad, así como tampoco, fueron tenidas en cuenta las pruebas aportadas al momento de fallar, dejando a un lado la aplicación del artículo 164 del Código General del Proceso.
3.- Finalmente manifestó la accionante que, no comparte la posición del Juzgado de Primera Instancia al considerar que al ser una mujer de 53 años no pertenece a un grupo especial de protección constitucional, así como tampoco, el no haber encontrado probado la inminencia de la materialización de un daño grave o perjuicio irremediable que amerite la intervención del Juez constitucional.
grupo especial de protección constitucional, así como tampoco, el no haber encontrado probado la inminencia de la materialización de un daño grave o perjuicio irremediable que amerite la intervención del Juez constitucional.
LA SALA CONSIDERA:
1.- De la acción de Tutela:
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos cons titucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho este siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.Tutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-03-003-2024-00017-01 6
2.- El problema jurídico
ser tratados los anteriores aspectos.Tutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-03-003-2024-00017-01 6
2.- El problema jurídico
En el caso, se deberá determinar si la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, como consecuencia de haber negado la pensión de sobrevivientes solicitada.
3.- De la procedencia de la tutela para el reconocimiento y pago de pensiones.
En virtud del principio de subsidiariedad que rige la acción de tutela, ha sido criterio reiterado de la Corte Constitucional que ésta no resulta procedente para reclamar el reconocimiento o la reliquidac ión de una pensión, pues el ordenamiento jurídico ha dispuesto medios judiciales específicos para la soluc ión de ese tipo de conflictos; sin embargo, ha admitido dos excepciones a esa regla general de improcedencia, la primera, que el medio judicial no res ulte idóneo y eficaz y, la segunda, que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Con relación con la primera excepción, esto es, que el mecanismo de defensa judicial no resulte idóneo y eficaz para conceder el amparo, s e ha acudido a criterios como la avanzada edad del accionante, sobre todo en aquellos casos en que sobrepasa el índice de promedio de vida (74 años), porque atendiendo la duración de un proceso y ese rango de edad, es probable que la persona ya no exista cuando se adopte una decisión definitiva en el proceso ante el juez natural1.
En tanto que, frente a la procedencia como mecanismo transitorio de protección, se ha
rango de edad, es probable que la persona ya no exista cuando se adopte una decisión definitiva en el proceso ante el juez natural1.
En tanto que, frente a la procedencia como mecanismo transitorio de protección, se ha concedido la protección por vía de tutela, cuando se demuestra la existencia de un perjuicio irremediable, que en la mayoría de los casos está dado por la afectación del mínimo vital, atendiendo criterios tales como “(i) la edad del actor(a) para ser considerado(a) sujeto de especial protección por ser una persona de la tercera edad, (ii) el estado de la salud del (la) solicitante y su familia, y (iii) las condiciones econ ómicas del peticionario(a) 2. Adicionalmente, la Corte ha exigido que se haya desplegado cierta actividad procesal administrativa mínima por parte del interesado(a)3”4.
Ese criterio, además, es el mismo que ha reiterado la Corte Constitucional en múltiples oportunidades para determinar la procedencia de la tutela frente al reconocimiento de
1 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-229 de 2006, T-284 de 2007 y T-239 de 2008. 2 “Sentencia T-762-08, T-376-07, T-607-07, T-652-07, T-529-07, T-935-06 y T-229-06, entre otras.” 3 “Ibídem” 4 Corte Constitucional, sentencia T-090 de 2009.Tutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-03-003-2024-00017-01 7
una pensión y es el que debe aplicarse en este caso. Así, por ejemplo, en la sentencia T-362 de 2011, señaló la Corte:
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una pensión y es el que debe aplicarse en este caso. Así, por ejemplo, en la sentencia T-362 de 2011, señaló la Corte:
“En particular, la jurisprudencia ha reiterado que la acción de tutela procede para buscar el reconocimiento de la pensión de vejez en cuatro hipótesis que han sido recogidas entre otras, en la sentencia T-055 de 2006:
“(i) que se trate de una persona de la tercera edad, para ser considerado sujeto especial de protección;
(ii) que la falta de pago de la prestación o su disminución, genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital,
(iii) que se haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial por el interesado tendiente a obtener la protección de sus derechos, y
(iv) que se acrediten siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados. De este modo, deberá analizarse en cada caso concreto si se verifican estos requerimientos a fin de declarar la procedencia del amparo.”
Asimismo, en fallos recientes se ha recalcado que la acción de tutela procede excepcionalmente, cuando las entidades responsables del reconocimiento de los derechos pensionales actúen de forma arbitraria e injustificada al punto de llegar a constituir una vía de hecho administrativa, y en estos casos no será necesario demostrar la afectación del mínimo vital5”.
4.- Caso concreto.
En el subjudice, AYDEE BELTRÁN ORTEGA presentó demanda de tutela aduciendo
de hecho administrativa, y en estos casos no será necesario demostrar la afectación del mínimo vital5”.
4.- Caso concreto.
En el subjudice, AYDEE BELTRÁN ORTEGA presentó demanda de tutela aduciendo que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, le ha vulnerado sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, familia, dignidad humana, mínimo vital, seguridad social y salud, por haber negado el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, mediante de la Resolución N° SUB 285140 del 17 de octubre de 2023 , decisión que fue apelada por la accionante y resuelta por parte de la Dirección de Prestaciones Económicas de Colpensiones a través de Resolución N° DPE 18082 del 20 de diciembre de 2023, confirmando el acto administrativo impugnado.
El Juzgado de primera instancia declaró improcedente el amparo constit ucional, por considerar que la accionante no agotó todas las vías ordinarias que tenía a su alcance para debatir el reconocimiento pensional solicitado, el cual, discusión que se supedita a un análisis probatorio que debe darse por el juez ordinario, y adicional, no se acreditó la inminencia de la materialización de un perjuicio irremediable en contra del accionante que habilitara el estudio de la acción de tutela como mecanismo transitorio.
5 T-165 de 2010Tutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-03-003-2024-00017-01 8
Situación que, para la recurrente deviene injusta, como quiera que, considera que los documentos obrantes en el expediente dan cuenta de que tiene derecho al
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Situación que, para la recurrente deviene injusta, como quiera que, considera que los documentos obrantes en el expediente dan cuenta de que tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobreviviente solicitada , pruebas que no fueron tenidas en cuenta por la entidad accionada al momento de proferir la Resolución N° SUB 285140 del 17 de octubre de 2023 a través de la cual se negó el reconocimiento de la prestación, así como tampoco al resolver el recurso de apelación presentado por la accionante mediante Resolución N° DPE 18082 del 20 de diciembre de 2023.
Ahora bien, en orden a resolver el problema que plantea la impugnación, se tiene que, la acción de tutela es concebida como un mecanismo jurisdiccional que tiende por la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, que se caracteriza por tener carácter subsidiario, y por lo tanto excepcional. En este sentido, resulta pertinente destacar que el carácter residual de este especial mecanismo obedece a la necesidad de preservar el reparto de competencias establecido por la Constitución y la Ley a las diferentes autoridades y que se fundamenta en los principios de auto nomía e independencia judicial.
Por lo anterior, en relación con la situación fáctica objeto de estudio, la Sala considera que, en consonancia con lo concluido por el Juez de instancia, el amparo reclamado por el accionante es improcedente , como quiera que, el actor cuenta con medios judiciales ordinarios a través de los cuales podría obtener el reconocimiento de su derecho pensional, a partir de un riguroso debate probatorio, podría determinar la titularidad del derecho reclamado , sin llegar a incurrir en imprecisiones que terminen
judiciales ordinarios a través de los cuales podría obtener el reconocimiento de su derecho pensional, a partir de un riguroso debate probatorio, podría determinar la titularidad del derecho reclamado , sin llegar a incurrir en imprecisiones que terminen por afectar los derechos de terceros definir de fondo la titularidad del derecho reclamado.
De otra parte, de acuerdo con lo señalado por la Corte Constitucional, la acción de tutela procede excepcionalmente co mo mecanismo transitorio de protección de derechos, cuando se logra acreditar la inminencia de la ocurrencia de un perjuicio irremediable respecto de los derechos fundamentales del accionante, circunstancias que demandan la intervención del Juez Constitucional, como lo es, que la accionante sea una persona de la tercera edad y por ende sujeto de especial protección constitucional; el grado de afectación de sus derechos fundamentales y su respectiva acreditación y el despliegue de cierta actividad administrativa y judicial por parte del interesado tendiente a obtener la protección de sus derechos.Tutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-03-003-2024-00017-01 9
Se observa que, de las pruebas que obran en el expediente, el accionante no es una persona de la t ercera edad, pues a la fecha tiene 53 años, es decir, no ha llegado al límite del índice promedio de vida.
En suma, una vez verificados los presupuesto s fácticos de la demanda de tutela, se advierte que no se señaló, el grado de afectación de sus derechos fundamentales por la decisión de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, así como tampoco lo acredito, materialización de dicha afectación.
advierte que no se señaló, el grado de afectación de sus derechos fundamentales por la decisión de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, así como tampoco lo acredito, materialización de dicha afectación.
Finalmente, en cuanto al despliegue de cierta actividad procesal de carácter judicial mínima por parte del interesado, es necesario advertir que, no se acreditó que hubiera desplegado la más mínima actividad judicial para el reclamo del derecho pensional , emprendiendo las acciones judiciales pertinentes ante la jurisdicción ordinaria laboral, siendo este el escenario idóneo para debatir si la actora cumple o no, con los presupuestos requeridos para la concesión del derecho pensional , más aún, cuando COLPENSIONES en el año 2023, mediante Resolución SUB 285140 del 17 de octubre, le había negado el reconocimiento de pe nsión de sobrevivientes a la accionante, por no haber acreditado la convivencia con la causante durante los últimos 5 años antes del fallecimiento del causante OLMER JAIR SIERRA PEÑA (Q.E.P.D.), decisión que fue confirmada en la a través de Resolución DPE 18082 del 20 de diciembre de 2023 proferida por la Dirección de Prestaciones Económicas de la AFP; actos administrativos que, una vez notificado habilitaron a la actora para acudir ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral para reclamar la prestación de la cual considera tiene derecho , razón por la cual la Sala no estudiara de fondo la presente demanda de tutela
Así las cosas, lo cierto es que , conforme a los argumentos expuestos, se colige en el caso sub lite, la acción de tutela se to rna improcedente, habida cuenta que , el
cual la Sala no estudiara de fondo la presente demanda de tutela
Así las cosas, lo cierto es que , conforme a los argumentos expuestos, se colige en el caso sub lite, la acción de tutela se to rna improcedente, habida cuenta que , el accionante cuenta con otros mecanismos idóneos para reclamar la pensión de sobrevivientes, y al no haber acreditado la ocurrencia de un perjuicio irremediable, concluye la Sala que, la decisión tomada por el A -quo se ajusta a derecho, y por consiguiente la misma será confirmada.
D E C I S I Ó N:
En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,Tutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-03-003-2024-00017-01 10
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO Magistrada (Ausencia Justificada )