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TSDJ VIT SU - 15759-31-03-003-2024-00034-01-(17-04-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759-31-03-003-2024-00034-01-(17-04-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO QUE TERMINÓ VINCULO CON EL SENA DE QUIEN VENIA SIENDO CONTRATADO POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS – INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDAIRIDAD ANTE EL NO USO DE MECANISMOS DE DEFENSA EN SEDE ADMINISTRATIVA O EN SEDE JUDICIAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA: El apoderado judicial tenía dos opciones, la primera interponer agotar los recursos por vía gubernativa en contra del acto ficto o presunto o la segunda haber acudido directamente a la acción de nulidad y restablecimiento de derecho para debatir la legalidad del acto.

Ahora bien, advierte esta Sala que, la presente acción de tutela no tiene vocación de prosperar, como quiera, las pretensiones de la demanda van encaminadas a revivir los términos para interponer el recurso de apelación en contra de la Resolución 00317 del 29 de mayo de 2023, el cual debe ser agotado como requisito obligatorio de procedibilidad para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para debatir la legalidad del acto impugnado en los términos del artículo el artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, términos que dejo vencer el apoderado judicial de la accionante, y cuya responsabilidad no puede trasladar a la entidad accionada bajo el argumento de que no autorizo de manera expresa la notificación electrónica al SENA cuando es el mismo profesional del derecho quien proporciona la dirección abogadocristianbello@gmail.com; por lo que la misma

accionada bajo el argumento de que no autorizo de manera expresa la notificación electrónica al SENA cuando es el mismo profesional del derecho quien proporciona la dirección abogadocristianbello@gmail.com; por lo que la misma se torna improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, el cual exige que el p eticionario despliegue de manera diligente los medios judiciales que estén a su disposición, siempre y cuando ellas sean idóneas y efectivas para la protección de los derechos que se consideran vulnerados o amenazados. De otra parte, se observa que la accionante acatando por medio de apoderado judicial presentó ante el SENA el 22 de julio de 2022 reclamación administrativa a través de la cual estaba solicitando el reconocimiento de la existencia de un contrato realidad j unto con sus prestaciones periódicas, que pasaron tres meses sin que el SENA se pronunciara momento en el cual se configuraría un silencio administrativo negativo en los términos del artículo 83 del del Código Procedimiento Administrativo y de lo Contenci oso Administrativo, momento en el cual el apoderado judicial tenía dos opciones, la primera interponer agotar los recursos por vía gubernativa en contra del acto ficto o presunto o la segunda haber acudido directamente a la acción de nulidad y restablecimiento de derecho para debatir la legalidad del acto en virtud del literal D del numeral 1 del artículo 164 ibidem, situación en la cual la accionante tampoco hizo uso de los mecanismos ordinarios que tenía a su disposición para controvertir la decisión de la administración.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

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SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 043

En Santa Rosa de Viterbo, a los diecisiete (17) días del mes de abril de dos mil veinticuatro (2024), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto: ACCIÓN DE TUTELA 15759 -31-09-001-2024-00034-01 presentada por VENUR LÓPEZ CÁRDENAS actuando a través de apoderado judicial en contra del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad. En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-03-003-2024-00034-01 2

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SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

ASUNTO A DECIDIR:

La impugnación formulada por el accionante a través de apoderado judicial en contra de la sentencia del 27 de febrero de 2024 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso dentro del proceso de la referencia.

PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA DE TUTELA:

VENIR LÓPEZ CÁRDENAS actuando a través de apoderado judicial, presentó demanda de tutela en contra del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, transgredidos por la entidad accionada al negar el recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución 00317 del 29 de mayo de 2023.

Pretende el accionante que, previa tutela de sus derechos fundamentales, se ordene a la entidad accionada conceder el recurso de apelación presentado en contra de la Resolución N° 1500317 del 29 de marzo de 2023.

Funda la demanda, en síntesis, en los siguientes hechos:

1.- Entre VENUR LÓPEZ CÁRDENAS y el SENA fueron celebrados varios contratos de prestación de servicios , el último el N° 000109 de 2019, finalizado en esa misma anualidad, momento en el cual la accionante gozaba de estabilidad laboral reforzada.

de prestación de servicios , el último el N° 000109 de 2019, finalizado en esa misma anualidad, momento en el cual la accionante gozaba de estabilidad laboral reforzada.

CLASE DE PROCESO : TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 15759-31-03-003-2024-00034-01

ACCIONANTE : VENUR LÓPEZ CÁRDENAS

ACCIONADO : SENA

DECISIÓN : CONFIRMA

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 043

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-03-003-2024-00034-01

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2.- Con ocasión de lo anterior, se radicó el 22 de julio de 2022 ante el SENA a través del correo electrónico institucional servicioalciudadano@sena.edu.co, reclamación administrativa de interés particular.

3.- Mediante Resolución 00317 de 2023, el SENA resolvió la precitada solicitud, negando las pretensiones de la reclamación administrativa, la cual fue notificada el día 29 de mayo de 2023 al correo electrónico abogadocristianbello@gmail.com, correo que fue incluido la bandeja de no deseado, por lo que se desconocía de la existencia del acto administrativo.

4.- Señala el profesional del derecho que este nunca autorizó de manera expresa al SENA p ara que se realizará la notificación vía correo electrónica, por que no es lo mismo señalar una dirección de correo electrónico en el acápite de notificaciones y otra distinta es haber realizado manifestación de la voluntad de ser notificado por dicho medio, razón por la cual la entidad accionada debía haber realizado la notificación

mismo señalar una dirección de correo electrónico en el acápite de notificaciones y otra distinta es haber realizado manifestación de la voluntad de ser notificado por dicho medio, razón por la cual la entidad accionada debía haber realizado la notificación personal del acto administrativo en los términos de los artículos 68 y 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

5.- Que solo hasta el día 10 de agosto de 2023, conoció la Resolución 00317 de 2023, momento en el cual el togado interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra del precitado acto administrativo, el cual fue resuelto por la entidad accionada mediante Resolución N° 15 -01291 de 2023 negándolo por haber sido presentado de manera extemporánea.

6.- En contra de la Resolución N° 15-01291 de 21 de septiembre de 2023, en contra de la cual el togado interpuso el recurso de queja en los términos del artículo 74 y s.s. del CPACA, el cual fue resuelto en Resolución 1-02527 del 5 de diciembre de 2023, acto administrativo a través del cual el SENA declaró bien negado el recurso de apelación.

ACTUACIÓN PROCESAL:

1.- El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, al que le correspondió por reparto, a través de auto del 15 de febrero de 2024 admitió la demanda de tutela y corrió traslado de la misma a la entidad accionada, para que ejerciera el derecho a la defensa y presentara las pruebas necesarias.

2.- El SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA dio respuesta a la demanda

corrió traslado de la misma a la entidad accionada, para que ejerciera el derecho a la defensa y presentara las pruebas necesarias.

2.- El SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA dio respuesta a la demanda de tutela señalando que, es cierto que la institución venia celebrando contratos deTutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-03-003-2024-00034-01 4

prestación de servicios con la accionante, sin que le consta su condición de pre pensionada, como quiera que nunca llego comunicación del fondo de pensiones.

Señaló que, no es cierto que no se le haya dado autorización al SENA para ser notificar a la accionante vía correo electrónico, habida cuenta que el apoderado dio autorización al incluir su dirección de correo electrónico acápite de notificaciones de la reclamación “Correo Electrónico: abogadocristianbello@gmail.com”.

Que ta l como se observa en la radicación N° 15 -2-2023-002935 se visualiza su notificación realizada el 29 de mayo de 2023, como se observa en la copia allegada al correo del Grupo de Administración de Documentos , la cual genera automáticamente con la radicación y donde se remite la notificación al correo abogadocristianbello@gmail.com autorizado para efectos de notificación desde el momento de la radicación de la solicitud.

Respecto de los recursos interpuestos en contra de la Resolución 00317 de 2023, indicó que los mismos fueron negados por ser haber sido propuestos de manera extemporánea, y en todo caso, no puede alegar el accionante a su favor su propio descuido por no haber interpuesto los recursos frente a las decisiones tomadas por la

indicó que los mismos fueron negados por ser haber sido propuestos de manera extemporánea, y en todo caso, no puede alegar el accionante a su favor su propio descuido por no haber interpuesto los recursos frente a las decisiones tomadas por la entidad dentro de los términos legales establecidos para tal fin.

Finalmente, indicó el SENA que , la accionante cuenta con otros medios de defensa judicial contra las decisiones tomadas por el SENA, la s cuales se expresan en actos administrativos y que el mismo accionante aportó como prueba junto con la demanda de tutela, siendo para el caso la acción judicial correspondiente a los medios de control que deben ser agotados ante la jurisdicción de lo cont encioso administrativo, establecidos en la Ley 1437 de 2011.

SENTENCIA IMPUGNADA:

Mediante sentencia del 28 de febrero de 2024, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso negó por improcedente la acción de tutela instaurada, tras considerar que el mecanismo de amparo constitucional es excepcional, que la accionante cuenta con otros medios de defensa , y que lo que pretende es que por vía de tutela le sean revividos los términos, y que en todo caso puede acudir a la jurisdicción cont encioso administrativo con el fin de que se evalué si la concesión o no del recurso estuvo ajustada a los trámites administrativos previstos, por lo que el A -quo no avizora la vulneración de derecho fundamental alguno, así como tampoco la existencia de unTutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-03-003-2024-00034-01 5

perjuicio irremediable.

vulneración de derecho fundamental alguno, así como tampoco la existencia de unTutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-03-003-2024-00034-01 5

perjuicio irremediable.

Asimismo, señaló el Juzgado de instancia que tampoco puede estudiar la demanda de tutela como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues la accionante limitó su argumentación a la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, y que como consecuencia de ello se produzca un perjuicio irremediable a VENUR LÓPEZ CÁRDENAS.

DE LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la anterior sentencia, la accionante a través de apoderado judicial formuló contra ella impugnación, en síntesis, con la pretensión de que se revoque el fallo y en su lugar se ordene al SENA conceder el recurso de apelación presentado en contra de la R esolución N° 15 -00317del 29 de marzo de 2023, por las siguientes razones:

1.- Que no es posible acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para que decida contra acerca de la legalidad de los actos que negaron el recurso, como quiera que el mismo fue rechazado por extemporáneo, por lo que el Juez Administrativo no puede avocar su conocimiento, y en consecuencia, tampoco se pueden ventilar las pretensiones tendientes a declarar la existencia de un contrato realidad entre la accionante y el SENA, lo que constituye una vulneración al acceso a la administración de justicia, sosteniendo el argumento que en la demanda nunca autorizó de manera expresa recibir las notificaciones de manera electrónica.

accionante y el SENA, lo que constituye una vulneración al acceso a la administración de justicia, sosteniendo el argumento que en la demanda nunca autorizó de manera expresa recibir las notificaciones de manera electrónica.

2. Además se duele el apoderado judicial del accionante que, el A - quo no hizo estudio de fondo respectos de la indebida notificación del acto administrativo a través de la cual le resolvieron la reclamación administrativa, la cual se debió realizar en los términos del artículo 68 y s.s. de la Ley 1437 de 2011, insistiendo en el hecho de que en ningún hizo manifestación expresa de a utorización o aceptación de ser notificado él o la accionante por medio electrónico de que trata el artículo 56 ibidem.

3.- Por último, señala que, a través de las Resoluciones 15-01291 de 2023 y 15-02527 de 2023, el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA demuestra una estrategia clara para negar de forma arbitraria y sin mayor motivación una solicitud de procedibilidad con el objeto que la accionant e no pueda acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para ejercer las acciones judiciales de forma efectiva.Tutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-03-003-2024-00034-01 6

LA SALA CONSIDERA:

1.- De la acción de Tutela:

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o

mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho este siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.

2.- El problema jurídico

En el caso, se deberá determinar si el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso a VENUR LÓPEZ CÁRDENAS al negar por extemporáneo el trámite del recurso de reposición y en subsidio apelación impetrado en contra de la Resolución 00317 del 29 de marzo de 2023.

3.- De la procedencia de la tutela contra decisiones de carácter administrativo.

En razón del carácter subsidiario de la acción de tutela, la jurisprudencia de la Corte

2023.

3.- De la procedencia de la tutela contra decisiones de carácter administrativo.

En razón del carácter subsidiario de la acción de tutela, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado de manera pacífica que cuando existen otros medios de defensa judicial para hacer valer los derechos que se estiman conculcados, debe acudirse a ellos antes que promover la solicitud de amparo, pues el juez de tutela no puede arrogarse funciones que el ordenamiento jurídico ha reservado de forma específica al juez encargado de resolver cada tipo de conflicto.Tutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-03-003-2024-00034-01 7

En efecto, el numeral 1° del artí culo 6 del Decreto 2591 de 1991, establece que la acción de tutela no procederá “ cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ”, pues se ha entend ido que esta acción no es el mecanismo adecuado para controvertir actos correspondientes a jurisdicciones especiales.

En ese sentido, la tutela no tiene cabida para controvertir actos administrativos, en tanto su naturaleza no es la de recurso supletorio o alternativo de los mecanismos de defensa establecidos por el ordenamiento jurídico para regular la protección de los derechos, y menos se constituye en vía para soslayar las decisiones adoptadas en los trámites administrativos, cuando los accionantes cu entan con la posibilidad de reclamar sus derechos por los cauces ordinarios, esto es, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo; sin embargo, la Corte Constitucional ha estimado que existen algunas

administrativos, cuando los accionantes cu entan con la posibilidad de reclamar sus derechos por los cauces ordinarios, esto es, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo; sin embargo, la Corte Constitucional ha estimado que existen algunas excepciones que permiten que se supere ese principio de subsidiariedad, para dar paso a la tutela y que se concreta en la ausencia de efectividad del recurso ordinario y la existencia de un perjuicio irremediable que deba ser evitado.

“No obstante lo anterior, respecto de la procedibilidad de la acción de tutela contra actos administrativos, esta Corporación ha señalado que existen, al menos, dos excepciones que tornan procedente la acción de tutela para cuestionar actos administrativos: (i) cuando pese a la existencia de un mecanismo judicial idóneo, esto es, adecuado para resolver las implicaciones constitucionales del caso, el mismo no goza de suficiente efectividad para la protección de los derechos fundamentales invocados como amenazados a la luz del caso concreto; o (ii) cuando se trata de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, que implica una situación de amenaza de vulneración de un derecho fundamental susceptible de concretarse y que pueda generar un daño irreversible”1.

4.- Caso concreto.

La accionante VENUR LÓPEZ CÁRDENAS actuando a través de apoderado judicial interpone acción de tutela en contra del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA, por la presunta vulneración de s u derecho fundamental al debido proceso, por haberse negado por extemporáneo el recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la Resolución 00317 del 29 de mayo de 2023, por haber sido presentado de manera extemporánea.

haberse negado por extemporáneo el recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la Resolución 00317 del 29 de mayo de 2023, por haber sido presentado de manera extemporánea.

El Juzgado de primera instancia negó el amparo constit ucional por improcedente al considerar que, el accionante no agotó todas las vías ordinarias que tenía a su alcance para debatir el reconocimiento pensional solicitado, el cual, se supedita a un análisis

1 Corte Constitucional de Colombia T-441 de 2017Tutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-03-003-2024-00034-01 8

probatorio que debe darse por el juez contencioso administrativo y adicional, no se acreditó la inminencia de la materialización de un perjuicio irremediable en contra del accionante que habilitara el estudio de la acción de tutela como mecanismo transitorio.

En orden a resolver el problema que plantea la impugnación, se tiene que, la acción de tutela es concebida como un mecanismo jurisdiccional que tiende por la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, que se caracteriza por tener carácter subsidiario, y por lo tanto excepcional. En este sentido, resulta pertinente destacar que el carácter residual de este especial mecanismo obedece a la necesidad de preservar el reparto de competencias establecido por la C onstitución y la Ley a las diferentes autoridades y que se fundamenta en los principios de autonomía e independencia judicial.

En el caso sub judice el apoderado judicial alega una presunta vulneración al debido proceso por una indebida notificación de la Resolución 00317 de 29 de marzo de 2023,

independencia judicial.

En el caso sub judice el apoderado judicial alega una presunta vulneración al debido proceso por una indebida notificación de la Resolución 00317 de 29 de marzo de 2023, señalando en primer momento que la comunicación enviada por el SENA a través del cual fue notificado el precitado acto administrativo había llegado a la bandeja de entrada de correos no deseados, y después, arguye que en el escrito de la reclamación administrativa en ningún momento autorizo de manera expresa a la entidad accionada a ser notificado de las decisiones a través de correo electrónico. Ahora bien, revisado el expediente se observa el documento de la reclamación administrativa realizada ante el SENA del 22 de julio de 2022, donde en el acápite de notificaciones el propio apoderado judicial le proporciona a la entidad administrativa la siguiente dirección de correo electrónico abogadocristianbello@gmail.com, siendo esta una exteriorización de la voluntad del profesional del derecho para que dicha dirección sea utilizada para efectos de notificación de las decisiones de la entidad ante la cual realizo la reclamación administrativa.

Contoneando con el derrotero se tiene que , la Resolución 00317 de 29 de marzo de 2023, fue notificada el 29 de mayo de 2023 al correo electrónico abogadocristianbello@gmail.com, dirección suministrada por el apoderado judicial de la accionante para efectos de notificación en el escrito de la reclamación, pero que fue solo hasta el 10 de agosto de 2023, que tuvo conocimiento de la comunicación del del acto administrativo, como quiera que, la notificación había llegado a la bandeja de correos no deseados, interponiendo recurso de reposición y en subsidio apelación el

del acto administrativo, como quiera que, la notificación había llegado a la bandeja de correos no deseados, interponiendo recurso de reposición y en subsidio apelación el 10 de agosto de 2023, el cual fue negado por el SENA mediante Resolución N° 1501291 del 21 de septiembre de 2023 por extemporaneidad , decisión notificada deTutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-03-003-2024-00034-01 9

manera electrónica y contra la cual el togado present ó recurso de Queja resuelto mediante Resolución N°1-02527 de 2023.

Ahora bien, advierte esta Sala que, la presente acción de tutela no tiene vocación de prosperar, como quiera, las pretensiones de la demanda van encaminadas a revivir los términos para interponer el recurso de apelación en contra de la Resolución 00317 del 29 de mayo de 2023, el cual debe ser agotado como requisito obligatorio de procedibilidad para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para debatir la legalidad del acto impugnado en los términos del artículo el artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, términos que dejo vencer el apoderado judicial de la accionante, y cuya responsabilidad no puede trasladar a la entidad accionada bajo el argumento de que no autorizo de manera expresa la notificación electrónica al SENA cuando es el mismo profesional del derecho quien proporciona la dirección abogadocristianbello@gmail.com; por lo que la misma se torna improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, el cual exige que el peticionario despliegue de manera diligente los medios judiciales que estén a su

se torna improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, el cual exige que el peticionario despliegue de manera diligente los medios judiciales que estén a su disposición, siempre y cuando ellas sean idóneas y efectivas para la protección de los derechos que se consideran vulnerados o amenazados.

De otra parte, se observa que la accionante acatando por medio de apoderado judicial presentó ante el SENA el 22 de julio de 2022 reclamación administrativa a través de la cual estaba solicitando el reconocimiento de la existencia de un contrato realidad junto con sus prestaciones periódi cas, que pasaron tres meses sin que el SENA se pronunciara momento en el cual se configuraría un silencio administrativo negativo en los términos del artículo 83 del del Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, momento en el cual el apoderado judicial tenía dos opciones, la primera interponer agotar los recursos por vía gubernativa en contra del acto ficto o presunto o la segunda haber acudido directamente a la acción de nulidad y restablecimiento de derecho para debatir la legalidad del acto en virtud del literal D del numeral 1 del artículo 164 ibidem, situación en la cual la accionante tampoco hizo uso de los mecanismos ordinarios que tenía a su disposición para controvertir la decisión de la administración.

Así las cosas, lo cierto es que, conforme a los argumentos expuestos, se colige en el caso sub lite, la acción de tutela es improcedente, habida cuenta que, habiendo tenido las acciones y recursos ordinarios y judiciales idóneos para controvertir la legalidad de los actos administrativos emitidos por el SENA , por lo que la Sala que, la decisión

caso sub lite, la acción de tutela es improcedente, habida cuenta que, habiendo tenido las acciones y recursos ordinarios y judiciales idóneos para controvertir la legalidad de los actos administrativos emitidos por el SENA , por lo que la Sala que, la decisión tomada por el A-quo se ajusta a derecho, y por consiguiente la misma será confirmada.Tutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-03-003-2024-00034-01 10

D E C I S I Ó N:

En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

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