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TSDJ VIT SU - 15759-31-03-003-2024-00053-01-(30-04-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759-31-03-003-2024-00053-01-(30-04-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA POR CUANTO QUE LA ORIP SE NEGÓ A REALIZAR LA INSCRIPCIÓN DE LA PROVIDENCIA DE CORRECCIÓN AL HALLARSE EL FMI CERRADO – CUMPLIMIENTO DEL PRINCIPIO DE INMEDIATEZ : No ha transcurrido más de 6 meses desde la notificación del acto . / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES ADMINISTRATIVAS DE REGISTRO – INCUMPLIMIERNTO DEL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIDAD: Improcedencia por haber tenido las acciones y recursos ordinarios y judiciales idóneos para controvertir la legalidad de los actos administrativos emitidos por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.

En orden a resolver el problema que plantea la impugnación, advierte la Sala que, respecto de la inmediatez como componente de los requisitos de procedibilidad, el mismo está concebido como aquel lapso entre la ocurrencia del hecho generador de la vulneración a los derechos fundamentales, o en su defecto, a partir del momento en el cual el accionante advierte de la ocurrencia del mismo. Se observa que el accionante, identifica en la demanda de tutela, como hecho generador de la vulneración de sus derechos f undamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, la negativa por parte de la Oficina de Registros de Instrumentos Públicos, respecto del registro de la providencia del 16 de junio de 2017, por encontrarse cerrado el FMI 095 -147741, acto administrativo que le fue

notificado personalmente al accionante el 22 de febrero de 2024, y la demanda de tutela se radicó el 11 de marzo de 2024, por lo que se supera el principio de inmediatez, lo que no sucede respecto de la subsidiariedad, como se explicara a continuación. La acción de tutela es concebida como un mecanismo jurisdiccional que tiende por la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, que se caracteriza por tener carácter subsidiario, y por lo tanto excepcional. En este sentido, resulta pertinente destacar que el carácter residual de este especial mecanismo obedece a la necesidad de preservar el reparto de competencias establecido por la Constitución y la Ley a las diferentes autoridades y que se fundamenta en los principios de autonomía e in dependencia judicial. En el caso sub judice el accionante alega la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en la que presuntamente habría incurrido la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso, al negarse a realizar el registro de la providencia del 16 de junio de 2017 proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tópaga dentro del proceso de pertenencia 2016-00032, auto por medio del cual se corrigieron errores aritméticos de del numeral primero de la sentencia de pertenencia proferida el 15 de diciembre de 2016, la cual se encontraba registrada con apertura de folio 095 -147741. De la contestación dada por parte de la Oficina de Instrumentos Públicos de Sogamoso se observa que, el folio de matricula se cerro cuando el señor JORGE ENRIQUE

PIRAJON MORENO registro la Escritura Pública 296 de 2017 otorgada en la Notaria Tercera de Sogamoso, a través de la cual se efectuó la división material del inmueble, agotando la totalidad del área por lo que el ente administrativo cerro el FMI 095-147741 (Art. 55 de la Ley 1579 de 2012), actos administrativos que fueron notificados personalmente al accionante el 22 de febrero de 2024. Estudiando el caso que nos convoca, advierte esta Sala que, la presente acción de tutela no tiene vocación de prosperar, como quiera, las pretensiones de la demanda de tutela van en caminadas a controvertir actos registrales, siendo la acción adecuada para controvertir los actos de registro es la acción de nulidad. Lo anterior teniendo en cuenta que, todas las anotaciones que las Oficinas de Registro realizan en los folios de matrícula inmobiliaria, necesariamente impactan intereses particulares, al crear, modificar o extinguir situaciones o relaciones jurídicas directamente relacionadas con el derecho real de dominio. Aún a pesar de lo anterior, el legislador contemplo de manera expresa la posibilidad de controvertir la legalidad de este tipo de actos, a través de la acción de nulidad, teniendo en cuenta la enorme trascendencia que se reconoce al derecho de propiedad en nuestro sistema jurídico, político, económico y social, en el certificado de tradición de los inmuebles. Así las cosas, independientemente de que la declaratoria de nulidad de un actor de registro produzca efectos de carácter particular y concreto, la acción a incoar la de simple nulidad. Además, los actos administrativos registrales y los que niegan el registro, por expresa disposición legal son susceptibles de ser impugnados a través de recurso de reposición ante el Registrador de

a incoar la de simple nulidad. Además, los actos administrativos registrales y los que niegan el registro, por expresa disposición legal son susceptibles de ser impugnados a través de recurso de reposición ante el Registrador de Instrumentos Públicos respectivo, así como también, mediante recurso de apelación que será conocido por el Director del Registro o quien haga sus veces (Art. 60 de la Ley 1579 de 2012), siendo que, en el caso objeto de estudio, fueron notificados personalmente al accionante el 22 de febrero de 2024, sin que éste hubiese agotado los recursos por vía gubernativa con los cuales contaba, para controvertir la decisión de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta, providencia 31 de mayo de 2018, CP: Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 052

En Santa Rosa de Viterbo, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil veinticuatro (2024), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:

GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto: ACCIÓN DE TUTELA 15759 -31-09-001-2024-00053-01 presentada por JORGE ENRIQUE PIRAJON MORENO actuando en causa propia en contra de la

SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO – OFICINA DE REGISTRO

DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE SOGAMOSO.

Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad. En constancia se firma por los intervinientes.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

ASUNTO A DECIDIR:

La impugnación formulada por el accionante en contra de la sentencia del 20 de marzo de 2024 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso dentro del proceso de la referencia.

PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA DE TUTELA:

JORGE ENRIQUE PIRAJON MORENO , actuando en nombre propio , presentó demanda de tutela en contra de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE

NOTARIADO Y REGISTRO – OFICINA DE INSTRUMENTOS PÚBLICO DE

JORGE ENRIQUE PIRAJON MORENO , actuando en nombre propio , presentó demanda de tutela en contra de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE NOTARIADO Y REGISTRO – OFICINA DE INSTRUMENTOS PÚBLICO DE SOGAMOSO, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la a dministración de justicia , transgredidos por la entidad accionada al negarse a realizar la inscripción de la providencia de corrección del 16 de junio de 2017, en el FMI 095-147741.

Pretende el accionante que, previa tutela de sus derechos fundamentales, se ordene a la entidad accionada realizar la inscripción de la sentencia de corrección ante la Oficina de Instrumentos Públicos de Sogamoso.

Funda la demanda, en síntesis, en los siguientes hechos:

CLASE DE PROCESO : TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 15759-31-03-003-2024-00053-01

ACCIONANTE : JORGE ENRIQUE PIRAJON MORENO

ACCIONADO : SUPERINTENDENCIA DE NOTARIA Y REGISTRO Y

OTROS

DECISIÓN : CONFIRMA APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° xxx MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA1.- Ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Tópaga, JORGE ENRIQUE PIRAJON MORENO adelantó proceso de pertenencia por prescripción extraordinaria de dominio, sobre un predio de nominado “La cuadra del humillado” el cual pertenecía a otro de mayor ext ensión identificado con FMI 095 -0068351 de la OIRP de

MORENO adelantó proceso de pertenencia por prescripción extraordinaria de dominio, sobre un predio de nominado “La cuadra del humillado” el cual pertenecía a otro de mayor ext ensión identificado con FMI 095 -0068351 de la OIRP de Sogamoso, el cual fue fallado en sentencia del 15 de diciembre de 2016.

2.- Posteriormente, mediante providencia del 16 de junio de 2017, el Juzgado Promiscuo Municipal de Tópaga ordenó la corrección de la parte final del numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia del 15 de diciembre de 2016, señalando “(…) con un área de terreno de 4.995.56 ms y con área construida de 168 m2, en su lugar quedará “con un área de terreno de 4.995.56 ms y con área construida de 274.55 m2” , auto respecto del cual el accionante procedió a realizar su registro ante la Oficina de Instrumentos Públicos de Sogamoso en el mes de febrero de 2024.

3.- La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso negó el registro de la precitada providencia, aduciendo que , el folio de matrícula inmobiliaria se encuentra jurídicamente cerrado (Art. 55 de la Ley 1579 de 2012), al predio objeto de pertenencia mediante sentencia del 15 de diciembre de 2016, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de T ópaga, al cual le fue a signado el FMI 095147741, predio respecto del cual se le realizó división material y cesión para vías del municipio, razón por la cual a la fecha se encuentra jurídicamente cerrado, por lo cual se torna improcedente el registro de la aclaración.

147741, predio respecto del cual se le realizó división material y cesión para vías del municipio, razón por la cual a la fecha se encuentra jurídicamente cerrado, por lo cual se torna improcedente el registro de la aclaración.

4.- Junto con el auto del 16 de junio de 2016, se radicó la Escritura Pública N° 0333 del 15 de enero de 2024, la cual contiene la aclaración de la división material, protocolarizada ante la Notaría 3 de Sogamoso, respecto de la cual la ORIP de Sogamoso realizó n ota devolutiva señalando que, una vez consultado el Sistema de Información Registral – SIR, el FMI 095 -147741, se encuentra cerrado por agotamiento de área , dado que mediante turno de radicación 095 -6-61490 del 27/02/2017, por medio de la Escritura Pública 296 del 14 de febrero de 2017, se realizó la inscripción de la división material al señor Jorge Enrique Pirajón Moreno.

Adicional a lo anterior, le fue indicado al accionante que, el auto del 16 de junio de 2017 proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tópaga dentro del proceso de pertenencia N° 2016-0035 no se encuentra inscrito en el FMI N° 095-147741.ACTUACIÓN PROCESAL:

1.- El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, al que le correspondió por reparto, a través de auto del 11 de marzo de 2024 admitió la demanda de tutela y corrió traslado de la misma a la Superintendencia Nacional de Notariado y Registro – Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso, para que ejerciera el

y corrió traslado de la misma a la Superintendencia Nacional de Notariado y Registro – Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso, para que ejerciera el derecho a la defensa y presentara las pruebas necesarias; de igual manera dispuso la vinculación del Juzgado Promiscuo Municipal de Tópaga y a la Secretaría de Planeación y Obras Públicas del Municipio de Tópaga, para que se pronunciaran en relación a los hechos y pretensiones de la demanda de tutela.

2.- La OFICINA DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE SOGAMOSO , en su contestación solicitó al Juzgado de instancia fuera declarado improcedente el amparo de tutela, por cuanto el accionante no agotó todos los medios de defensa que tenía a su alcance, lo anterior, en virtud que no interpuso recursos en contra del acto administrativo que negó el registro del auto del 16 de junio de 2017, a pesar de haber sido notificado personalmente; y como quiera que la acción de tutela es de carácter residual, no constituye el medio idóneo para controvertir las decisiones de la administración, ya que para ello existen otras acciones las cuales deben ser tramitadas ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Señaló frente al trámite del registro de la providencia aclaratoria que, por ese auto se corrigen errores aritméticos de una sentencia de pertenencia que ya se encuentra registrada, y respe cto de la cual se apertura el FMI 095 -147741, por la cual se adjudicó un inmueble de 4.724 m2 al accionante , y fue el mismo Jorge Enrique Pirajón Moreno quien, mediante Escritura Pública 296 de 2017 otorgada el 14 de

adjudicó un inmueble de 4.724 m2 al accionante , y fue el mismo Jorge Enrique Pirajón Moreno quien, mediante Escritura Pública 296 de 2017 otorgada el 14 de febrero de 2017 en la Notaría Tercera d e Sogamoso sobre un predio una división material agotando la totalidad del área por lo que se realizó el cierre del folio respectivo. Ahora bien, que por turno 2024-095-6-846, por otro instrumento público se pretende aclarar la escritura de división materi al soportando la modificación en el auto aclaratorio del área prescrita, que no se había sido presentado para su aclaración sino después de más de 6 años de proferido el auto, y en una resolución de corrección de una licencia de subdivisión proferida en el año 2023 sobre una licencia no vigente y ya ejecutada, que afecta un folio que se encuentra jurídicamente cerrado “por agotamiento del área”.

3.- El JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE TÓPAGA señaló que, durante eltrámite del proceso verbal de pertenencia N° 2021 -00066-00, las decisiones allí emitidas se tomaron bajo la orientación de garantizar los principios constitucionales y generales del derecho procesal, y sustancial, así mismo las noma s y jurisprudencia que gobiernan la materia, tal aspecto podrá ser corroborado al examinar el expediente del proceso objeto de reproche.

4.- La ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL DE TÓPAGA, se a bstuvo de pronunciarse respecto de las pretensiones de la demanda de tutela, como quiera que, la acción no va dirigida en contra del Municipio de Tópaga, y en consecuencia solicitó su

respecto de las pretensiones de la demanda de tutela, como quiera que, la acción no va dirigida en contra del Municipio de Tópaga, y en consecuencia solicitó su desvinculación del trámite de la referencia.

SENTENCIA IMPUGNADA:

Mediante sentencia del 20 de marzo de 2024, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso negó por improcedente la acción de tutela instaurada, tras considerar que la demanda de tutela objeto de estudio no se cumplen con los requisitos de procedibilidad , en primera medida el de inmediatez por cuanto la providencia que pretende el actor sea registrada por la Oficina de Instrumentos Públicos de Sogamoso data del 16 de junio de 2017, y de otra parte consideró el Aquo que tampoco se cumple con el requisito de subsidiariedad como quiera que, el mecanismo de amparo constitucional es excepcional , como quiera que lo que pretende el accionante es que por vía de tutela se deje sin efectos el acto administrativo a través del cual la accionada negó la inscripción de la providencia de corrección, debiendo acudir para tales fines ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

DE LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la anterior sentencia, la accionante a través de apoderado judicial formuló contra ella impugnación, en síntesis, con la pretensión de que se revoque el fallo y en su lugar se le tutelen sus derechos fundamentales.Dentro de la sustentación de la impugnación realizada por el accionante, realiza un resumen de los hechos sobre los cuales sustenta la demanda de tutela; adicional a lo anterior señala que no está de acuerdo con el hecho que se le haya negado el

resumen de los hechos sobre los cuales sustenta la demanda de tutela; adicional a lo anterior señala que no está de acuerdo con el hecho que se le haya negado el amparo porque se demoró seis años para iniciar con la acción de tutela, como quiera, durante ese lapso ha estado luchando con las entidades públicas para que le sea corregido el error que en el habría incurrido el perito nombrado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tópaga dentro del proceso de pertenencia 2016 -00032, y por la misma razón no está de acuerdo con la decisión de desvincular a ese Juzgado al trámite de la acción de amparo constitucional.

Finalmente, indicó el accionante que difiere del fallo de tutela, respecto que la demanda de tutela no procede en contra de acto s administrativos, cuando sido las propias entidades estatales las que presuntamente le han vulnerado sus derechos fundamentales.

LA SALA CONSIDERA:

1.- De la acción de Tutela:

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de

se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho este siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.2.- El problema jurídico

En el caso, se deberá determinar si la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO – OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE SOGAMOSO, le ha vulnerado los derechos fundamentales a JORGE ENRIQUE PIRAJON MORENO al negar el registro de la providencia del 16 de juni o de 2017 en el predio identificado con el FMI N°095-147741.

3.- De la procedencia de la tutela contra decisiones de carácter administrativo.

En razón del carácter subsidiario de la acción de tutela, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado de manera pacífica que cuando existen otros medios de defensa judicial para hacer valer los derechos que se estiman conculcados, debe acudirse a ellos antes que promover la solicitud de amparo, pues el juez de tutela no puede arrogarse funciones que el ordenamiento jurídico ha reservado de forma específica al juez encargado de resolver cada tipo de conflicto.

acudirse a ellos antes que promover la solicitud de amparo, pues el juez de tutela no puede arrogarse funciones que el ordenamiento jurídico ha reservado de forma específica al juez encargado de resolver cada tipo de conflicto.

En efecto, el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, establece que la acción de tutela no procederá “cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, pues se ha entendido que esta acción no es el mecanismo adecuado para controvertir actos correspondientes a jurisdicciones especiales.

En ese sentido, la tutela no tiene cabida para controvertir actos administrativos, en tanto su naturaleza no es la de recurso supletorio o alternativo de los mecanismos de defensa establecidos por el ordenamiento jurídico para regular la protección de los derechos, y menos se constituye en vía para soslayar las decisiones adoptadas en los trámites administrativos, cuando los accionantes cuentan con la posibilidad de reclamar sus derechos por los cauces ordinarios, esto es, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo; sin embargo, la Corte Constitucional ha estimado que existen algunas excepciones que permiten que se supere ese principio de subsidiariedad, para dar paso a la tutela y que se concreta en la ausencia de efectividad del recurso ordinario y la existencia de un perjuicio irremediable que deba ser evitado.

“No obstante lo anterior, respecto de la procedibilidad de la acción de tutela contra actos administrativos, esta Corporación ha señalado que existen, al m enos, dosexcepciones que tornan procedente la acción de tutela para cuestionar actos

“No obstante lo anterior, respecto de la procedibilidad de la acción de tutela contra actos administrativos, esta Corporación ha señalado que existen, al m enos, dosexcepciones que tornan procedente la acción de tutela para cuestionar actos administrativos: (i) cuando pese a la existencia de un mecanismo judicial idóneo, esto es, adecuado para resolver las implicaciones constitucionales del caso, el mismo n o goza de suficiente efectividad para la protección de los derechos fundamentales invocados como amenazados a la luz del caso concreto; o (ii) cuando se trata de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, que implica una situación de amenaza de vulneración de un derecho fundamental susceptible de concretarse y que pueda generar un daño irreversible”1.

4.- Caso concreto.

El accionante JORGE ENRIQUE PIRAJON MORENO actuando en causa propia interpone acción de tutela en contra del Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina de Instrumentos Públicos de Sogamoso, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en la que habría incurrido la entidad, al negarle el registro de la providencia del 16 de junio de 2017, en el Folio de Matrícula Inmobiliaria N° 095 -147741 de la OIRP de Sogamoso, al considerar improcedente el registro de la providencia al encontrarse el FMI cerrado, al tenor de los señalado en el artículo 55 de la Ley 1579 de 2012.

El Juzgado de primera instancia negó el amparo constitucional por improcedente al considerar que, no se cumplía con los requisitos de procedibilidad de la acción de

de 2012.

El Juzgado de primera instancia negó el amparo constitucional por improcedente al considerar que, no se cumplía con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, el primero de ellos el de inmediatez, pues el A -quo consideró que la providencia que se pretende su registro data del 16 de junio de 2017 y que solo se solicitó su registro hasta el mes de febrero de 2024, siendo un plazo que, no se ajusta al criterio de razonabilidad, al haber pasado más de seis años desde que se profirió el auto y el momento en el cual se radico la demanda de tutela por parte del accionante para proteger sus derechos fundamentales.

El segundo de requisito, tiene que ver con la subsidiariedad, como quiera que el actor no agotó los mecanismo s ordinarios que tenía a su alcance para controvertir la decisión de la entidad accionada, como lo son, haber presentado los recursos de la vía administrativa en contra de la Resolución que negó la inscripción de la providencia, o en su defecto, haber acudido a debatir la legalidad del acto administrativo a través de una acción ante la jurisdicción de los Contencioso Administrativo.

1 Corte Constitucional de Colombia T-441 de 2017En orden a resolver el problema que plantea la impugnación, advierte la Sala que, respecto de la inmediatez como componente de los requisitos de procedibilidad, el mismo está concebido como aquel lapso entre la ocurrencia del hecho generador de la vulneración a los derechos fundamental es, o en su defecto, a par tir del momento en el cual el accionante advierte de la ocurrencia del mismo . Se observa que el accionante, identifica en la demanda de tutela, como hecho generador de la

de la vulneración a los derechos fundamental es, o en su defecto, a par tir del momento en el cual el accionante advierte de la ocurrencia del mismo . Se observa que el accionante, identifica en la demanda de tutela, como hecho generador de la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, la negativa por parte de la Oficina de Registros de Instrumentos Públicos, respecto del registro de la providencia del 16 de junio de 2017, por encontrarse cerrado el FMI 095 -147741, acto administrativo que le fue notificado personalmente al accionante el 22 de febrero de 2024, y la demanda de tutela se radicó el 11 de marzo de 2024, por lo que se supera el principio de inmediatez, lo que no sucede respecto de la subsidiariedad, como se expli cara a continuación.

La acción de tutela es concebida como un mecanismo jurisdiccional que tiende por la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, que se caracteriza por tener carácter subsidiario, y por lo tanto excepcional. En este sentido, resulta pertinente destacar que el carácter residual de este especial mecanismo obedece a la necesidad de preservar el reparto de competencias establecido por la Constitución y la Ley a las diferentes autoridades y que se fundamenta en los principios de autonomía e independencia judicial.

En el caso sub judice el accionante alega la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en la que presuntamente habría incurrido la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso, al negarse a realizar el registro de la providencia del 16 de junio de

fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en la que presuntamente habría incurrido la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso, al negarse a realizar el registro de la providencia del 16 de junio de 2017 proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de T ópaga dentro del proceso de pertenencia 2016 -00032, auto por medio del cual se corrigieron errores aritméticos de del numeral primero de la sentencia de pertenenc ia proferida el 15 de diciembre de 2016 , la cual se encontraba registrada con apertura de folio 095147741.

De la contestación dada por parte de la Oficina de Instrumentos Públicos de Sogamoso se observa que, el folio de matricula se cerro cuando el seño r JORGE ENRIQUE PIRAJON MORENO registro la Escritura Pública 296 de 2017 otorgada en la Notaria Tercera de Sogamoso, a través de la cual se efectuó la divisiónmaterial del inmueble, agotando la totalidad del área por lo que el ente administrativo cerro el FMI 095-147741 (Art. 55 de la Ley 1579 de 2012), actos administrativos que fueron notificados personalmente al accionante el 22 de febrero de 2024.

Estudiando el caso que nos convoca, advierte esta Sala que, la presente acción de tutela no tiene vocación de prosperar, como quiera, las pretensiones de la demanda de tutela van en caminadas a controvertir actos registrales, siendo la acción adecuada para controvertir los actos de registro es la acción de nulidad. Lo anterior teniendo en cuenta que, todas las anotaciones que las Oficinas de Registro realizan en los folios de matrícula inmobiliaria, necesariamente impactan intereses

adecuada para controvertir los actos de registro es la acción de nulidad. Lo anterior teniendo en cuenta que, todas las anotaciones que las Oficinas de Registro realizan en los folios de matrícula inmobiliaria, necesariamente impactan intereses particulares, al crear, modificar o extinguir situaciones o relaciones jurídicas directamente relacionadas con el derecho real de dominio. Aún a pesar de lo anterior, el legislador contemplo de manera expresa la posibilidad de controvertir la legalidad de este tipo de actos, a través de la acción de nulidad, teniendo en cuenta la enorme trascendencia que se reconoce al derecho de propiedad en nuestro sistema jurídico, político, económico y social, en el certif icado de tradición de los inmuebles. Así las cosas, independientemente de que la declaratoria de nulidad de un actor de registro produzca efectos de carácter particular y concreto, la acción a incoar la de simple nulidad.2

Además, los actos administrativos registrales y los que niegan el registro, por expresa disposición legal son susceptibles de ser impugnados a través de recurso de reposición ante el Registrador de Instrumentos Públicos respectivo, así como también, median te recurso de apelación que será conocido por el Director del Registro o quien haga sus veces (Art. 60 de la Ley 1579 de 2012), siendo que, en el caso objeto de estudio, fueron notificados personalmente al accionante el 22 de febrero de 2024, sin que éste hubiese agotado los recursos por vía gubernativa con los cuales contaba, para controvertir la decisión de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso.

Así las cosas, lo cierto es que, conforme a los argumentos

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