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TSDJ VIT SU - 15759-31-04-001-2015-00016-01-(05-11-2015)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15759-31-04-001-2015-00016-01-(05-11-2015)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007

SALA ÚNICA PENAL - HOMICIDIO AGRAVADO - Concurso - NO RETRACTACIONALLANAMIENTO O PREACUERDO - DETERMINACIÓN DE LA PENAPRISIÓN DOMICILIARIA

CONCURSO PERSONALNo puede olvidarse que la sentencia de condena impartida a los aquí acusados, entre ellos, a XXXXX, lo fue con fundamento en allanamiento a cargos vertido en la audiencia de imputación, ac to que fue controlado en su legalidad tanto por el Juez de Control de Gara ntías, como por el propio Juzgado del conocimiento, o casión en la cual, el nuevo d efensor, ahora de confianza, no cuestionó lo relacionado con el respeto a las garantías debidas a los procesados o discutió el tipo de concurso personal que se atrib uía a sus clientes, Ese allanamiento lo fue libre, v oluntario y debidamente informa do, verificado lo cual, sin otra alternativa, debe proferirse la sentencia con fu ndamento en los hechos y conductas punibles aceptadas, sin que haya lugar a la retractación.

NO RETRACTACION-ALLANAMIENTO O PREACUERDO - “Cuando se ha constatado que en el allanamiento no se han vulnerado garantías fundamentales, el mismo no puede ser objeto de retractación.

RADICACIÓN: 15759-31-04-001-2015-00016-01

DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO Y OTROS

el mismo no puede ser objeto de retractación.

RADICACIÓN: 15759-31-04-001-2015-00016-01

DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO Y OTROS

PROCEDENCIA: JUZGADO 1 PENAL DEL CTO DE SOGAMOSO

ACUSADOS: XXXXXXX

MOTIVO: APELACION SENTENCIA

DECISIÓN: CONFIRMA

APROBACION: ACTA DE DISCUSIÓN No 015

MAGISTRADO PONENTE: EURÍ PIDES MONTOYA SEPÚLVEDACAUSA: 15759 31 04 001 2015 00016 01

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COAUTORIA No complicidad -Ciertamente los dos concurren al lugar de los hechos, se ha aceptado que la pretensión era cometer un hurto m á s o m e n o s complejo, pues debían penetrar a la residencia (…) actividad qu e, por su complejidad y riesgo, exigía la concurrencia de dos o más perso nas, todo lo cual permite la inferencia segura de que entre ellos hubo acuerdo y aún división del trabajo para ejecutar las conductas punibles por las que se les acusó, y que, por tanto, esa conclusión corresponde a la coautoría y no a la comp licidad, y fue así como se aceptaron los cargos.

PRISIÓN DOMICILIARIANo se demostró que fuera padre cabeza de familia, pues los hijos menores están a cargo de su señora madre, y registra antecedentes penales por delitos dolosos, los de concierto para delinquir y extorsión. En tales condiciones y dada la gravedad de los hechos por los que aquí s e le juzga, imposible resulta conceder el sustituto que se reclama. Más bie n para casos tales

condiciones y dada la gravedad de los hechos por los que aquí s e le juzga, imposible resulta conceder el sustituto que se reclama. Más bie n para casos tales lo aconsejable es la intervención del I. C. B. F.CAUSA: 15759 31 04 001 2015 00016 01

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, cinco (05) de noviembre de dos mil quince (2015).

Hora: 10:00 a.m.

ASUNTO POR DECIDIR:

El recurso de apelación interpue sto por el defensor de confianz a de los acusados en contra de la sentencia del 20 de mayo de 2015 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso dentro de la causa de la referencia.

H E C H O S:

El 2 de febrero de 2015, en el sector la Primera Chorrera de la ciudad de Sogamoso, a eso de las 7 de la noche, el señor W ILLIAM FERNANDO VEGA TRUJILLO salía de su residencia, cuando llegaron dos sujetos qu e pretendían hurtarle, al observarlo uno de ellos se abalanzó sobre él y le disparó en el abdomen, en presencia de sus fam iliares; luego, los dos sujetos huyeron del lugar de los hechos, pero, posteriorm ente fueron capturados en situac ión de flagrancia,

abdomen, en presencia de sus fam iliares; luego, los dos sujetos huyeron del lugar de los hechos, pero, posteriorm ente fueron capturados en situac ión de flagrancia,

RADICACIÓN: 15759-31-04-001-2015-00016-01

DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO Y OTROS

PROCEDENCIA: JUZGADO 1 PENAL DEL CTO DE SOGAMOSO

ACUSADOS: XXXXX

MOTIVO: APELACION SENTENCIA

DECISIÓN: CONFIRMA

APROBACION: ACTA DE DISCUSIÓN No 015

MAGISTRADO PONENTE: EURÍ PIDES MONTOYA SEPÚLVEDACAUSA: 15759 31 04 001 2015 00016 01

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además de ser identificados e i ndividualizados plenamente por l a esposa de la víctima.

En la huida los indiciados arrojaron un maletín que contenía un arma tipo revólver, calibre 38, con número de serie ACP 9436, acabado pavonado, con el que se determinó se había impactado a la víctima.

Identificados como XXXXX y XXXX, fueron trasladados a las insta laciones de la URI de Sogamoso en una camioneta de la Policía, en la que destruyeron un papel, que al ser reconstruido, se evidenc ió, contenía las indicacione s del lugar, la persona y la existencia del dinero que pretendían hurtar.

ANTECEDENTES PROCESALES:

1.- Por los anteriores hechos, el 4 de febrero de 2015, en audiencia preliminar ante el Juzgado Segundo P enal Municipal de Sogam oso con Funciones de Control de

ANTECEDENTES PROCESALES:

1.- Por los anteriores hechos, el 4 de febrero de 2015, en audiencia preliminar ante el Juzgado Segundo P enal Municipal de Sogam oso con Funciones de Control de Garantías, se declaró la legalidad de la captura en flagrancia de XXXX y XXXX; la Fiscalía les formuló cargos como COAUTORES responsables, a títu lo de dolo, del delito de Homicidio Agravado por el numeral 2 del artículo 104 del Código Penal, en grado de tentativa, de conformidad con el artículo 27 ibídem , en concurso material heterogéneo y simultáneo con tentativa de Hurto, artíc ulo 239 de la misma obra, calificado por el in ciso 2 del artículo 240 y agrav ado por el artículo 241 numeral 10, en concurso heterogéneo y simultáneo con Fabric ación, Tráfico o Porte Ilegal de Armas de Fuego y M uniciones, bajo el verbo rect or portar, previsto en el artículo 365 del Código Pena l, cargos que fueron aceptado s por los procesados. Finalmente, por petición de la Fiscalía se impuso m edida de aseguramiento consistente en det ención preventiva en establecim iento carcelario (fs. 5 a 9 carpeta).

2.- El 27 de abril de 2015, se realiza la audiencia de Verificación de Allanamiento, Individualización de Pena y Sentencia en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso y como no se encontraron configuradas causales de nuli dad, impedimento o recusación, se les acusó formalmente por los carg os antes

Individualización de Pena y Sentencia en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso y como no se encontraron configuradas causales de nuli dad, impedimento o recusación, se les acusó formalmente por los carg os antes aceptados y allí mismo ratificaron dicho allanamiento. Por últi mo se surtióCAUSA: 15759 31 04 001 2015 00016 01

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debidamente el traslado previsto en el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal (fs. 198 a 204 carpeta).

3.- El 20 de mayo de 2015 el Juzgado de Conocimiento dio lectura a la sentencia a través de la cual condenó a XXXX y XXXX, cada uno, a la pena pr incipal de 245 meses de prisión y a las accesorias de Inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y privación para la tenencia y porte de ar mas, como coautores responsables de los de litos por los que se les había acusado y se les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, entre otras decisiones.

En los aspectos impugnados, la sentencia se funda, en síntesis, en las siguientes

consideraciones:

3.1.- En torno de la existencia de las conductas punibles por las que se juzga a los acusados, enuncia la múltiple pr ueba aportada por la Fiscalía, incluida la relacionada con los varios antecedentes penales que registra ca d a u n o d e l o s implicados (núm. 16, f. 218 carpet a), a lo cual agrega el allan amiento a cargos o aceptación de culpabilidad vertida por cada uno de ellos, de ma nera libre,

implicados (núm. 16, f. 218 carpet a), a lo cual agrega el allan amiento a cargos o aceptación de culpabilidad vertida por cada uno de ellos, de ma nera libre, voluntaria y debidamente informados y asesorados por su defensor, todo lo cual le permite desvirtuar la presunción de inocencia.

3.2.- En lo relacionado con las penas a imponer, parte del delito de homicidio agravado en el grado de tentativa, previsto en los artículos 10 3 , 1 0 4 - 2 y 2 7 d e l Código Penal, para el cual establece como límites punitivos los de 200 y 450 meses de prisión, establece los cuartos de movilidad y atendien d o a q u e n o concurren (Sic) causales de ma yor puniblidad elige el primero, es decir, entre 200 y 262,5 meses de prisión y atendiendo a los aspectos sometidos a valoración para el efecto, establecidos en el a rtículo 61 del Código Penal, com o la gravedad de la conducta, la intensidad del dolo y la necesidad de pena derivad a de su pasado criminal, fija la pena para este delito en 230 meses de prisión . Para el hurto calificado y agravado, sin tene r en cuenta que lo era en el gra do de tentativa, sigue el mismo procedimiento y dentro del primer cuarto fija un a pena de 165 meses de prisión. Y, para la co nducta punible de Fabricación, t ráfico o porte deCAUSA: 15759 31 04 001 2015 00016 01

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armas de fuego, determina la de 112 meses de prisión, igualment e dentro del primer cuarto.

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armas de fuego, determina la de 112 meses de prisión, igualment e dentro del primer cuarto.

Por último, como se trata de un concurso de conductas punibles, a los 230 meses iniciales incrementó 25 meses por el hurto y otros 25 por el Po rte de armas de fuego, para un total de 280 meses, de los cuales descontó el 12 .5% por el allanamiento a cargos, con lo c ual la pena a imponer se redujo a 245 meses de prisión.

3.3.- Explica que el descuento del 12.5% de la pena por el allanamiento a cargos lo es porque el parágrafo del ar tículo 301 del estatuto procesa l penal así lo dispone e, incluso, cita la sent encia de casación del 11 de jul io de 2012, radicado 38282, M. P. Dr. FERNANDO ALBERTO CABALLERO CASTRO, en la cual se precisa el contenido de la norma que autoriza esos montos de re baja en casos de allanamiento a cargos cuando ha precedido la captura en flagrancia.

3.4.- Sobre la petición del def ensor para que se rebaje el grad o de concurso personal de coautoría a complicidad para XXXX y XXXX, considera, los medios de convicción le permiten concluir que se trata de un coautor, que fue de esa manera como aceptó los cargos y que no se argumentó en debida forma el porqué de su procedencia.

3.5.- Niega la prisión domiciliaria contemplada en el artículo 38 del Código Penal, por ser la pena superior a los 8 años de prisión y, para negar la prisión domiciliaria que se invoca para XXXX y XXXX cita precedente de la Sala Penal de la Corte,

por ser la pena superior a los 8 años de prisión y, para negar la prisión domiciliaria que se invoca para XXXX y XXXX cita precedente de la Sala Penal de la Corte, sentencia del 24 de septiembre de 2014, radicado 44309, M. P. D r. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO, según el cual sigue vigente el artícu lo 1º de la Ley 750 de 2002, y así, por registrar antecedentes penales y no ser padre cabeza de familia, concluye, no tiene derecho a ese sustituto.

4.- La Impugnación.

El defensor de confianza de los acusados XXXX y XXXX, inconform e con la anterior decisión, presenta y su stenta por escrito Recurso de A pelación,CAUSA: 15759 31 04 001 2015 00016 01

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solicitando se modifique la provi dencia de primera instancia, e n síntesis, por las siguientes razones:

4.1.- La apelación la formula por petición de los sentenciados, que no tienen conocimiento sobre el quantum de las sanciones y se encuentran confundidos por la pena tan alta.

4.2.- No está de acuerdo con la pena fijada para el delito de h omicidio agravado en el grado de tentativa, la cual no se impone siquiera para el homicidio establecido en el artículo 103 del Código Penal con el incremento de la Ley 890 de 2004, que es de 208 a 450 meses de prisión, más cuando los acus ados aceptaron los cargos en el mismo instant e de su aprehensión, con el fin d e colaborar con la justicia y la economía procesal.

2004, que es de 208 a 450 meses de prisión, más cuando los acus ados aceptaron los cargos en el mismo instant e de su aprehensión, con el fin d e colaborar con la justicia y la economía procesal.

4.3.- Por sus características familiares, vínculos con la comuni d a d y s u colaboración con la justicia merecen una pena menor a la impuesta.

4.4.- Insiste en que a XXXX y XXXX debe condenarse como cómplic e, ya que él simplemente prestó una ayuda que no era de significativa import ancia y sin tener el dominio del hecho. Agrega, a él no se le encontró ningún res iduo de pólvora ni huellas en el arma incautada.

4.5.- Con cita de los artículos 13, 42 y 44 de la Constitución Política, relacionados con el derecho a la igualdad, la familia como núcleo esencial d e la sociedad y los derechos fundamentales de los niños, considera que, pensando en los menores hijos de HECTOR FABIO, debe concederse a su favor la prisión domiciliaria.

4.6.- En cuanto a la rebaja de pena por allanamiento a cargos, alega, no debe estarse a la interpretación de la Corte, pues solo la ley, segú n el artículo 230 es obligatoria para los jueces, y así debe accederse al descuento del 50% previsto en la ley para el allanamiento a cargos.

4.7.- En el capítulo de solicitud es, reitera la petición de tra slado a la ciudad de Bogotá y dice no tener nada que objetar en cuanto al hurto y al porte de armas.CAUSA: 15759 31 04 001 2015 00016 01

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Bogotá y dice no tener nada que objetar en cuanto al hurto y al porte de armas.CAUSA: 15759 31 04 001 2015 00016 01

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5.- Los no recurrentes guardaron silencio.

LA SALA CONSIDERA:

Teniendo en cuenta la sentencia de primera instancia y la suste ntación del recurso, esta instancia deberá resolver como problemas jurídico s, en su orden lógico: (i) el grado o tipo de concurso personal que puede atri buirse a HECTOR FABIO MOLANO PUENTES, es decir, si debe responder como coautor o como cómplice; (ii) la determinación de la pena, en principio, en relación con el homicidio agravado; (iii) el monto de la re baja por allanamiento a cargos ; y, (iv) la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia para HECTOR FABIO MOL ANO

PUENTES.

1.- Concurso personal que puede atribuirse al acusado XXXX.

No puede olvidarse que la senten cia de condena impartida a los aquí acusados, entre ellos, a XXXX, lo fue con fundamento en allanamiento a ca rgos a cargos vertido en la audiencia de imputación, acto que fue controlado en su legalidad tanto por el Juez de Control de Garantías, como por el propio J uzgado del conocimiento, ocasión en la cual, el nuevo defensor, ahora de c onfianza, no cuestionó lo relacionado con el respeto a las garantías debidas a los procesados o discutió el tipo de concurso personal que se atribuía a sus cli entes, sino que se limitó a debatir lo relacionado con el hurto, que no lo era consumado, sino tentado,

discutió el tipo de concurso personal que se atribuía a sus cli entes, sino que se limitó a debatir lo relacionado con el hurto, que no lo era consumado, sino tentado, en una discusión sin sentido, pues así se había hecho la imputa ción, y así, como lo constataron los jueces cita dos, ese allanamiento lo fue libr e, voluntario y debidamente informado, verificado lo cual, sin otra alternativa , debe proferirse la sentencia con fundamento en los hechos y conductas punibles ace ptadas, sin que haya lugar a la retractación.

Cuando se ha constatado que en el allanamiento no se han vulner ado garantías fundamentales, el mismo no puede ser objeto de retractación, te ma sobre el cual, reiteradamente, ha dicho la Corte:

“1.2.- En aplicación de estas directrices, la doctrina y la jurisprudencia penal han entendido que el sujeto procesal carece de interés para recurrir en casaciónCAUSA: 15759 31 04 001 2015 00016 01

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cuando la sentencia impugnada satisface integralmente sus pretensiones, bien porque acoge sus posturas defensivas, o porque se dicta en total correspondencia con los acuerdos que ha realizado dent ro de los marcos de la justicia consensuada, y que tampoco tiene interés para hacerlo cuando siendo la decisión desfavorable es consentida por el afect ado (CSJ AP, 16 Jul 2001, Rad. 15488 y CSJ AP, 20 Oct. 2005, Rad. 24026).

“Por esto tiene establecido que la limitación al derecho a controvertir los aspectos aceptados o concertados con la Fiscalía, se erige en garantía de seriedad del acto

CSJ AP, 20 Oct. 2005, Rad. 24026).

“Por esto tiene establecido que la limitación al derecho a controvertir los aspectos aceptados o concertados con la Fiscalía, se erige en garantía de seriedad del acto consensual y expresión del deber de leal tad que debe guiar la s actuaciones de quienes intervienen en el proceso penal, única manera de qu e el sistema pueda ser operable, pues de permitirse que el implicado continúe discutiendo ad infinitum su responsabilidad penal, no obstante haber aceptado libre y volu ntariamente los cargos válidamente imputados, el propósit o político criminal que justifica el sistema de lograr una rápida y eficaz adm inistración de justicia a través de los allanamientos, acuerdos y negociaciones con la Fiscalía, y de obtener ahorros en las funciones de investigación y juzgamiento, se tornaría irrealizable.

“La Corte ha indicado que la limitación a la posibilidad de discutir o controvertir los términos de las aceptaciones o acuerdos, ha sido normativamente regulada por la ley a través de lo que la doctrina y la ju risprudencia han denominado principio de irretractabilidad , que comporta, precisam ente, la prohibición de desconocer el convenio realizado, ya en forma dire cta, como cuando se hace expresa manifestación de deshacer el convenio, o de manera indirecta, como cuando a futuro se discuten expresa o veladamente sus términos.

“En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha establecido que <<una vez realizada la manifestación de voluntad por parte del imputado, en forma libre, espontánea, informada y con la asistencia del defensor, de modo que sean

“En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha establecido que <<una vez realizada la manifestación de voluntad por parte del imputado, en forma libre, espontánea, informada y con la asistencia del defensor, de modo que sean visibles su seriedad y credibilidad, no sería razonable q ue el legislador permitiera que aquel se retractara de la misma, sin justificación válida y con menoscabo de la eficacia del procedimiento aplicable y, más ampliame nte, con detrimento de la administración de justicia>> CC SC C-1195-05. “Cabe advertir que la aceptación o el acuerdo no sólo es vinculante para la fiscalía y el implicado. También lo es para el juez, quien debe proced er a dictar laCAUSA: 15759 31 04 001 2015 00016 01

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sentencia respectiva, de conformidad co n lo convenido por las partes, a menos que advierta que el acto se encuentra afectado de nulidad por vicios del consentimiento, o que desconoce garantías fundamentales, eventos en los cuales debe anular el acto procesal respectivo para que el proceso retome los cauces de la legalidad, bien dentro del marco del procedimiento abreviado, o dentro de los cauces del juzgamiento ordinario.

“Y si bien es cierto que por estos mism os motivos, es decir, cuando el fallo anticipado se produce con fundamento en una aceptación o acuerdo ilegal, o con quebrantamiento de las garan tías fundamentales, los sujetos procesales están legitimados para pretender su invalidación en las instancias o en casación, también resulta claro que estas nociones difieren sustancialmente del concepto de retractación, que implica, como se ha dejado visto, deshacer el acuerdo,

legitimados para pretender su invalidación en las instancias o en casación, también resulta claro que estas nociones difieren sustancialmente del concepto de retractación, que implica, como se ha dejado visto, deshacer el acuerdo, arrepentirse de su realización, desconocer lo pactado, cuestionar sus términos, ejercicio que no es posible efectuar cuando su legalidad ha sido verificada.

“1.3.- Sobre este particular, cabe reseñar, conforme ha sido precisado por la Corte (Cfr. CSJ A P, 26 feb. 2014, rad. 38806), que esta situación no cambia con lo dispuesto por el artículo 69 de la Ley 1453 de 2011, por medio de la cual se modificó el artículo 293 del Código de Proc edimiento Penal, pues si bien su tenor literal indica que la retractación será válida en cualquier mo mento, un correcto entendimiento da lugar a sostener que después de la aprobación del allanamiento a cargos o del acuerdo por parte del Juez de Garantías o del de Conocimiento, según sea el caso, no resulta posible la retractación pura y simple en orden a retrotraer el trámite, sino la solicitud de declaratoria de ineficacia de lo aceptado o convenido, previa invocación y demostración -en el incident e que al efecto ha de disponer el funcionario-, que la aceptación de cargos o el acuerdo con la Fiscalía no se llevó a cabo de manera libre, consciente, voluntaria, debidamente informada y con la asistencia de un defensor, sino que, por el contrario, se presentaron vicios en el consentimiento o hubo violación de garantías fundamentales”

“En tal orden de ideas, ha de entenderse que el parágrafo a que se alude en el

y con la asistencia de un defensor, sino que, por el contrario, se presentaron vicios en el consentimiento o hubo violación de garantías fundamentales”

“En tal orden de ideas, ha de entenderse que el parágrafo a que se alude en el artículo 69 de la Ley 1453 de 2011, lo ún ico que hace es precisar que por excepción, una vez aprobado por el juez de garantías o el de conocimiento, el allanamiento a cargos o el acuerdo ce lebrado entre Fiscalía e imputado, noCAUSA: 15759 31 04 001 2015 00016 01

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procede la retractación sino la solicitud de nulidad de lo acep tado o acordado con la Fiscalía, y que su prosperidad sería vi able, sólo en la medida que el interesado acredite en las instancias ordinarias del trámite procesal, o en sede del recurso extraordinario de casación, que la determina ción del imputado o acusado, estuvo viciada o que hubo transgresión de sus derechos fundamentales” ( s e n t . 3 d e septiembre de 2014, radicación 33409, M. P. Dr. JOSÉ LEONIDAS B USTOS

MARTÍNEZ).

Con el anterior precedente, que retoma la reiterada doctrina so bre el tema, es claro que, salvo el caso de que en el allanamiento o en el prea cuerdo se violen garantías fundamentales, es decir , que el consentimiento result e viciado, no le es posible al acusado retractarse directamente, ni él, ni su defen sor pueden propiciar discusión sobre los cargos aceptados, lo cual implica una retra ctación indirecta, y que cuando aquello ocurra, es decir, que se constate la vulnera ción a garantías

posible al acusado retractarse directamente, ni él, ni su defen sor pueden propiciar discusión sobre los cargos aceptados, lo cual implica una retra ctación indirecta, y que cuando aquello ocurra, es decir, que se constate la vulnera ción a garantías fundamentales, lo procedente es la anulación de lo así actuado.

Por supuesto, entre la imputación, hechos y calificación jurídi ca y la prueba sobre los mismos recaudada hasta el mo mento, debe haber una correspon dencia total, es decir, los hechos aceptados deben corresponder a la califica ción que se les haya dado en ese acto de imputación y, solo entonces, sumado el acto de allanamiento, puede dictarse s entencia de condena, pues, en tod o caso, los presupuestos sustanciales probatorios para dictar sentencia con denatoria, a saber, el conocimiento más allá de toda duda acerca de la exist encia de la conducta punible y la responsabilidad del acusado (art. 381 Ley 906 de 2004) no sufren variación en las formas de terminación abreviada del proceso.

La señora Jueza A quo, respondiendo a sugerencia de la defensa en la audiencia de verificación del allanamiento, encuentra que la múltiple pru eba aportada le permite concluir que se trata de un coautor y no de un partícipe en la modalidad de la complicidad, pues, ciertament e los dos concurren al lugar de los hechos, se ha aceptado que la pretensión era cometer un hurto más o menos com plejo, pues debían penetrar a la residencia d e la escogida víctima, dominar a sus moradores, por ello llevaban consigo un arma de fuego, y obligarlos a entr egar el dinero que

debían penetrar a la residencia d e la escogida víctima, dominar a sus moradores, por ello llevaban consigo un arma de fuego, y obligarlos a entr egar el dinero que guardaban en alguna caja fuerte y apoderarse del mismo, activid ad que, por su complejidad y riesgo, exigía la concurrencia de dos o más perso nas, todo lo cualCAUSA: 15759 31 04 001 2015 00016 01

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permite la inferencia segura de que entre ellos hubo acuerdo y aún división del trabajo para ejecutar las conductas punibles por las que se les acusó, y que, por tanto, esa conclusión corresponde a la coautoría y no a la comp licidad, y fue así como se aceptaron los cargos.

Desde cualquier ángulo que se le mire, la conclusión es la misma, y por ello, en este punto la sentencia debe ser confirmada.

2.- Determinación de la pena.

El señor defensor recurrente c onsidera exagerada la pena de 230 meses de prisión que se impuso a cada uno de los acusados y para sustent ar este aserto ensaya una fundamentación alejada de criterios jurídicos claros, como decir que la pena supera la que corresponde al homicidio contemplado en el a rtículo 103 del Código Penal, cuya pena mínima, c on el incremento establecido e n la Ley 890 de 2004, es de 208 meses.

Olvida la defensa que el delito por el que aceptaron cargos y p or el que se les condenó es el homicidio agravado previsto en los artículos 103, 104 numeral segundo y en el grado de tentativa, de conformidad con el artíc ulo 27, todas

condenó es el homicidio agravado previsto en los artículos 103, 104 numeral segundo y en el grado de tentativa, de conformidad con el artíc ulo 27, todas normas del Código Penal, y así, para determinar la pena no debe acudirse al referido artículo 103, porque, no obstante ser el homicidio agr avado un tipo penal subordinado, el 104 establece como pena expresa para el homicid io agravado, hoy con el incremento de la Ley 890 de 2004, de 400 a 600 meses, y como para la tentativa la pena aplicable no puede ser inferior a la mitad del mínimo ni superior a las tres cuartas partes, los límites de los que debía partir la señora Jueza A quo son los de 200 y 450 meses, a los cuales se ajustó de manera correcta.

Igualmente correcta fue la elección del primer cuarto de movili dad para determinar la pena, es decir, entre 200 y 262 meses 15 días (262.5 meses), y dentro del cuarto mínimo, aplicó la de 230 meses, es decir, se ubicó un po co más bajo que en la mitad de ese cuarto, con explicaciones razonables derivad as de los parámetros establecidos en el a rtículo 61 del Código Penal, que obligatoriamente debía cumplir, a saber la graved ad de la conducta, la que, cier tamente lo es, no solo por atentar contra el más valioso de los derechos, sino po rque sin necesidadCAUSA: 15759 31 04 001 2015 00016 01

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y solo con fines perversos se disparó sobre la humanidad de qui e n i b a a s e r l a víctima de un delito contra el pat rimonio, o la intensidad del dolo, pues se trataba

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y solo con fines perversos se disparó sobre la humanidad de qui e n i b a a s e r l a víctima de un delito contra el pat rimonio, o la intensidad del dolo, pues se trataba de una empresa organizada y de una conducta preparada con buena anticipación, es decir, se trata de un dolo dir ecto y premeditado, y qué deci r de las funciones y necesidad de la pena, si se trata de personas con antecedentes penales por delitos graves y del mismo género, lo que significa que han hec h o d e l d e l i t o s u forma de vida.

Ninguna modificación merece, por tanto, la sentencia impugnada.

Dos correcciones, sin embargo, deben hacerse a la sentencia, en cuanto a las penas: la primera que la pena fijada para el hurto lo fue respe to del delito consumado, cuando lo que se le imputó fue un hurto en grado de tentativa. Así, es decir, para el hurto consumado se fijó la pena en 165 meses; pa ra la tentativa, delito realmente imputado, le co rrespondería más o menos la mit ad, es decir, 83 meses, y como por razón del concurso por este delito se hizo un incremento de 25 meses, si la pena hubiera sido la de 83 meses ya dicha, el incr emento, también correspondería más o menos a la mi tad del realizado, es decir, 12 meses. Con ello, la pena para el concurso ser á la de 230 meses, más 12 mes es por el hurto, más 25 meses por el porte ilegal de armas de fuego, para un tot al de 267 meses de prisión; y, reducidos en el 12.5%, queda una pena a imponer de 233.325

más 25 meses por el porte ilegal de armas de fuego, para un tot al de 267 meses de prisión; y, reducidos en el 12.5%, queda una pena a imponer de 233.325 meses de prisión, es decir, 233 meses 10 días. A este monto ser á rebajada la pena.

La pena accesoria se había fijado de manera incorrecta en los 2 45 meses inicialmente impuestos para la pena privativa de la libertad, d esconociendo que su máximo es de 20 años. Como la pena privativa que impondrá la Sa la es inferior a ese monto, basta señalar que la accesoria sigue la suerte de la principal, es decir, que ahora si su término será igual al de la principal.

La accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de armas será rebajada al monto de la pena prin cipal fijada para este delito, es decir, a 112 meses, pues, recuérdese, esta pena accesoria tiene una duración de 1 a 15 años. 3.- Rebaja de pena por allanamiento a cargos.CAUSA: 15759 31 04 001 2015 00016 01

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