TSDJ VIT SU - 15759-31-04-001-2015-00017-03-(10-07-2020)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759-31-04-001-2015-00017-03-(10-07-2020)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACTOS SEXUALES ABUSIVOS CON MENOR DE CATORCE AÑOS – INCORPORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL A TRAVÉS DEL ACUSADO LA CUAL SE HABÍA SOLICITADO Y DECRETADO EN AUDIENCIA PREPARATORIA SU INSERCIÓN AL JUICIO A TRAVÉS UN TESTIGO: Prevalencia del p rincipio de preclusión, en donde cada trámite o actuación procesal habrá de cumplirse en las etapas prevista s, en los tiempos y oportunidades establecidos por la legislación adjetiva.
En esa medida, comparte este Despacho la decisión tomada por el A quo frente a la no incorporación de dicha prueba documental en la audiencia de Jui cio Oral, toda vez que el testigo a través del cual se buscaba incorporar es uno totalmente distinto del que se solicitó y decretó en la audiencia preparatoria, demostrándose así que aunque existiera relación directa con la prueba que se quería incorporar, la etapa procesal a través de la cual se podía solicitar el cambio del testigo de acreditación ya estaba precluida y de esta manera no podría incorporarse.REPÚBLICA DE COLOMBIA
1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Julio, diez (10) de dos mil veinte (2020).
CLASE DE PROCESO: Penal –Ley 906 de 2004.
RADICACIÓN: 15759-31-04-001-2015-00017-03
SALA ÚNICA
Julio, diez (10) de dos mil veinte (2020).
CLASE DE PROCESO: Penal –Ley 906 de 2004.
RADICACIÓN: 15759-31-04-001-2015-00017-03
PROCESADO: FREDDY GIOVANNY VÁSQUEZ MARTÍNEZ DELITO: Actos Sexuales Abusivos con Menor de Catorce Años, Agravado en concurso homogéneo y sucesivo
JDO. DE ORIGEN: Primero Penal del Circuito de Sogamoso
DECISIÓN: Auto Interlocutorio - Confirma
M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.
Sala 1ª de Decisión
Se ocupa este despacho de emitir la decisión de mérito correspondiente al recurso de apelación propuesto por el mandatario judicial de FREDY GIOVANNY MARTÍNEZ, contra el auto proferido en audiencia del 9 de julio de 2019.
1.- ANTECEDENTES:
1.1.- El 9 de julio de 2019, se instaló la audiencia del juicio oral en el proceso adelantado contra FREDDY GI OVANNY VÁSQUEZ MARTÍNEZ por la presunta comisión del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, en concurso homogéneo y sucesivo , oportunidad en la cual, una vez instalada la diligencia, se concedió el uso de la palabra a la defensa para presentar sus pruebas.
1.2.- Posteriormente, el apoderado del acusado procedió a llamar a los te stigos y demás peritos necesarios para incorporar las pruebas solicitadas, constatándose por parte del señor Fiscal que la base de opinión pericial rendida por una de las testigos
1.2.- Posteriormente, el apoderado del acusado procedió a llamar a los te stigos y demás peritos necesarios para incorporar las pruebas solicitadas, constatándose por parte del señor Fiscal que la base de opinión pericial rendida por una de las testigos no había sido decretada como una prueba de la defensa, sino como un testimonio de dicho perito, determinándose por la directora de la vista pública que en efecto no había sido decretada como prueba pericial.Rad. No. 15759-31-04-001-2015-00017-03 2 1.3.- Tras un breve receso, se escuchó bajo la gravedad de juramento el testimonio de la antes mencionada, quien absolvi ó las preguntas del interrogatorio y contrainterrogatorio y, siendo las 11:53 de la mañana, se dispuso la suspensión de la audiencia para continuarla el mismo día a partir de las 2:00pm.
1.4.- Siendo las 2:06pm, se dio continuidad de la audiencia del juicio oral, dejándose constancia por parte de la señora Juez sobre la asistencia de l as mismas partes a excepción del representante del Ministerio Publico, quien previamente había solicitado permiso para retirarse y no asistir en la sesión de la tarde.
1.5.- Seguidamente se concedió el uso de la palabra al Defensor, quien llamó como testigo al acusado FRED DY GI OVANNY VÁSQUEZ MARTINEZ, a quien se le informaron los derechos que le asistían por parte de la Presidente de la audiencia , manifestando su voluntad de declarar, por lo que se procedió a recibirle el juramento respectivo, concediéndose el uso de la palabra al señor Defensor quien le hizo un interrogatorio amplio, solicitando al Juzgado permitir introducir con el acusado la
manifestando su voluntad de declarar, por lo que se procedió a recibirle el juramento respectivo, concediéndose el uso de la palabra al señor Defensor quien le hizo un interrogatorio amplio, solicitando al Juzgado permitir introducir con el acusado la prueba documental nominada como “Reporte de grabación de la novela AMO DE CASA del 3 de enero de 2012 al 31 d e marzo del mismo año” la cual se había decretado en la audiencia preparatoria a través de la testigo de acreditación ENEIDA
LISSET CELY RUIZ.
1.6.- Al respecto, se indicó por el Defensor que la doctora ENEIDA LIZETH CELIS RUIZ, no había sido quien obtuviera la prueba, sino su prohijado quien la solicitó y que por error del anterior defensor se había aludido que su incorporación se daría a través de dicha profesional, petición de la cual se corrió traslado al F iscal, quien se opuso a la incorporación de dicha prueba documental, aduciendo que de aceptarse la petición de la Defensa se violentaría el principio de legalidad.
2.- PROVIDENCIA APELADA
A través de decisión emitida en audiencia de juicio oral llevada a cabo el 9 de julio de 2019, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso dispuso:
- Precisó que durante la primera fase de la audiencia el defensor tuvo presente a la señora ENEIDA LIZETH CELIS VASQUEZ , con quien , de acuerdo a la audiencia preparatoria, incorporaría el documento del reporte de grabación AMO DE CASA delRad. No. 15759-31-04-001-2015-00017-03 3 3 de enero de 2012 al 31 de marzo del mismo año, sin embargo, posterior el abogado
preparatoria, incorporaría el documento del reporte de grabación AMO DE CASA delRad. No. 15759-31-04-001-2015-00017-03 3 3 de enero de 2012 al 31 de marzo del mismo año, sin embargo, posterior el abogado defensor solicitó la no incorporación de dicha prueba a través de la testigo de acreditación, aduciendo que siendo leal con la F iscalía no podía ser incorporada por la misma, solicitando que esa prueba documental fuera incorporada por el acusado.
- De esa forma, consideró que si el Despacho accedía a esa solicitud indudablemente cambiaría lo solicitado y lo resuelto en la audiencia preparatoria, generándose una desventaja para las demás partes del proceso, precisando que las reglas se fijaban en cada audiencia y que debía tenerse en cuenta qu e la audiencia preparatoria e ra de vital importancia, pues allí debían presentarse todas las pruebas y se establecía a través de quien se presentarían.
- En el mismo sentido, se arguyó por el Despacho que el defensor del momento había señalado que dicha prueba se iba a incorporar a través de ENEIDA LIZETH CELIS VASQUEZ y, que, por ende, permitir que se incorpor ara con otro testigo implicaría variar completamente lo solicitado y resuelto en la audiencia, lo cual iría contra la legalidad porque se estarían cambiando las reglas del juego, determinando no acceder a que se incorporara este documento con el acusado, concluyéndose que considerando la aceptación de las reglas de juego y lo decidido en audiencia preparatoria, en donde el señor Defensor de ese momento fue claro en indicar que esa prueba documental la incorporaría con la doctora ENEIDA LIZETH y, al permitir que
considerando la aceptación de las reglas de juego y lo decidido en audiencia preparatoria, en donde el señor Defensor de ese momento fue claro en indicar que esa prueba documental la incorporaría con la doctora ENEIDA LIZETH y, al permitir que se incorporara con otro testigo , se vulneraria el principio de legalidad, determinando no acceder a la solicitud aludida.
3.- RECURSO DE APELACIÓN:
3.1. Inconforme con la referida determinación , la defensa del acusado interpuso recurso de apelación:
- Como consecuencia de la imposibilidad de incorporar dicha prueba a la audiencia del juicio oral, interpuso el recurso de apelación con base en lo preceptuado en el artículo 177 de la Ley 906 de 2004, concretamente en sus numerales 4 y 5.
- Arguyó que al revisar la parte correspondiente en la audiencia preparatoria donde la defensa del acusado solicitó el decreto de la prueba documental reporte y grabación de AMO DE CASA , se evidencia ba que dicha apoderada durante la audienciaRad. No. 15759-31-04-001-2015-00017-03 4 preparatoria titubeo, dudó totalmente sobre quien iba a introducir dicho documento, procediendo únicamente hasta que la señora Juez la ilustró sobre quien iba introducir esa documental, momento en el que el defensor manifestó que efectivamente esa prueba documental iba a ser introd ucida al juicio oral a través de la señora ENEIDA LIZETH CELIS VASQUEZ, forma en la cual se decretó la prueba.
- Refirió que la defensa del momento no argumentó de forma alguna del porque esa prueba ingresaría con dicho testigo de acreditación para que de pronto la Juez de
LIZETH CELIS VASQUEZ, forma en la cual se decretó la prueba.
- Refirió que la defensa del momento no argumentó de forma alguna del porque esa prueba ingresaría con dicho testigo de acreditación para que de pronto la Juez de instancia, en uso de sus facultades correccionales, hubiese podido evidenciar que esa testigo no tenía ninguna relación con el documento, quedando así decretada la prueba en los términos en que la solicitó el señor D efensor, pero desconociéndose que ese documento debía ser ingresado a través de un testigo de acreditación.
- Enfatizó sobre la prevalencia de la justicia material y la garantía con la que cuenta el acusado para practicar las pruebas de descargo y que habían sido solicitadas en la audiencia preparatoria , además que señaló que dicha documental ostentaba una importancia vital para los intereses de la defensa y que no por un yerro derivado de un desconocimiento y no de un error involuntario por parte de la defensa en la audiencia preparatoria, se podía entonces dejar huérfano al procesado de la introducción y practica de una prueba documental, señalando también que es el acusado quien es el destinatario de la document al que se pretende introducir y que por tanto, p or regla natural, es é l, en su condición de testigo de acreditación , a quien le corresponde introducir esa prueba para que la misma pueda ser practicada en el juicio oral y se someta al debat e correspondiente, solicitando así que prevalezca el derecho a la justicia material y a la defensa, solicitando por último que se permitiera la introducción de la prueba documental a través del mismo acusado.
4.- CONSIDERACIONES:
4.1.- PROBLEMA JURÍDICO:
justicia material y a la defensa, solicitando por último que se permitiera la introducción de la prueba documental a través del mismo acusado.
4.- CONSIDERACIONES:
4.1.- PROBLEMA JURÍDICO:
De acuerdo a lo señalado con precedencia, esta Sala se ocupará de:
- Establecer si resulta procedente la incorpora ción de la prueba documental a través del acusado FREDDY GIOVANNY VASQUEZ MARTÍNEZ , testigo de acreditación diferente al testigo señalado en la audiencia preparatoria.Rad. No. 15759-31-04-001-2015-00017-03
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4.2.- CASO CONCRETO:
Como primera medida, es del caso precisar que el asunto medular se centra en establecer si resulta procedente permitir la incorporación de la prueba documental “Reporte de grabación de la novela AMO DE CASA del 3 de enero de 2012 a 31 de marzo del mismo año” a la audiencia de juicio oral a través del acusado FREDY GEOVANNY VÁSQUEZ, pese a que en la audiencia preparatoria se había solicitado y decretado su inserción al juicio a través de la testigo ENEIDA LISSETT CELY RUÍZ.
Sentado así el tema sobre el cual deberá ocuparse esta Corporación, ha de iniciarse por señalar que de antaño la H. Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Penal, ha hecho puntual énfasis en las obligaciones que le asisten al Juez al interior del proceso y los límites que gobiernan su función , entre ellas el respeto por el agotamiento de cada una de las etapas procesales dispuestas por el Legislador y el
Penal, ha hecho puntual énfasis en las obligaciones que le asisten al Juez al interior del proceso y los límites que gobiernan su función , entre ellas el respeto por el agotamiento de cada una de las etapas procesales dispuestas por el Legislador y el otorgamiento de igualdad de oportunidades p rocesales a cada una de las partes, igualdad que, entre otras circunstancias, debe estar garantizada al solicitar y decretar pruebas de acuerdo a las necesidades probatorias del proceso.
En igual sentido, ha sido reiterativo el sistema procesal penal con tendencia acusatoria en predicar la igualdad de armas entre las partes, en específico y, para el caso en cuestión, en la posibilidad que le acude a las partes para solicitar y que sean descubiertas sus pruebas y, que, una vez analizados los presupuestos de utilidad, pertinencia y conducencia, sean decretadas las pruebas, sin embargo, la igualdad no solo impone cargas para ser cumplidas por el Juez, también conmina a quienes intervienen en el proceso penal para respetar la inmanencia de lo decidido en cada una de las oportunidades procesales, ello en garantía de la seguridad jurídica, siendo claro que en todo caso es el Juez, en su función de director del proceso, el que determinará cuales son las pruebas necesarias que debe decretar para el curso de dicho proceso penal.
En punto de la dinámica gestada al interior de la audiencia preparatoria, es del caso destacar lo señalado por la H. Corte Suprema de Justicia, la cual señaló:
(…), es posible concluir que el ejercicio cabal del der echo a controvertir las pretensiones probatorias de la contraparte cumple su propósito cuando el
destacar lo señalado por la H. Corte Suprema de Justicia, la cual señaló:
(…), es posible concluir que el ejercicio cabal del der echo a controvertir las pretensiones probatorias de la contraparte cumple su propósito cuando el funcionario judicial determina de manera inequívoca aquello que va ser objeto deRad. No. 15759-31-04-001-2015-00017-03 6 conocimiento en el juicio oral, mediante el proferimiento de un auto de decreto de pruebas, en el que se señale cuáles de los medios que pretenden introducir las partes e intervinientes procesales al debate oral son admitidos, cuáles rechazados y excluidos.1
De acuerdo a todo lo anterior, debe precisarse que una vez el Juez de con ocimiento haya delimitado lo que será objeto de conocimiento en el juicio oral , no podrían las partes, según su conveniencia o las omisiones o imprecisiones en que haya incurrido en la audiencia preparatoria, solicitar que se incluya o practique una prueba que ya se decretó para que se incorporara con un testigo de acreditación distinto al ya anunciado, dando así prevalencia a los intereses de una parte en el proceso, pero afectando a su vez la imparcialidad de la que se reviste el Juez que conoce del proceso.
Por esto , la actuación procesal estará dirigida a respetar las posibilidades de contradicción y controversia que tienen las partes y depurar así aquellas actuaciones que dilaten el proceso e impidan llegar al fin esencial que es la impartición de justicia, siendo del caso evocar lo señalado por la Corte Suprema de Justicia frente al principio adversarial de contradicción y las posibilidades de controvertir lo dicho por la posición de los intervinientes en el proceso:
siendo del caso evocar lo señalado por la Corte Suprema de Justicia frente al principio adversarial de contradicción y las posibilidades de controvertir lo dicho por la posición de los intervinientes en el proceso:
“La Ley 906 de 2004 se encuadra dentro de una perspectiva acusatoria, regida, entre otros, por el principio adversarial, en la cual se reclama respeto integral por las posibilidades de contradicción y controversia, en el denominado «proceso de partes».
Bajo esta perspectiva, el legislador dispuso en los artículos 356, 357, 358, 359, 360 y 362 del referido compendio normativo, un procedimiento de depuración probatoria que debe llevarse a cabo en la audiencia preparatoria, en el cual las partes (Fiscalía y defensa) e intervinientes procesales (Ministerio Público y víctima) a más de dirigir sus solicitudes a la admisión de las evidencias que pretenden sean sometidas a contradicción en la audiencia de juicio oral, peticionan la exclusión, rechazo e inadmisibi lidad de las postuladas por su contradictor, en este último evento, ya sea por considerarlas impertinentes, inútiles, repetitivas o por estar encaminadas a probar hechos notorios2.”
En esa medida, comparte este Despacho la decisión tomada por el A quo frente a la no incorporación de dicha prueba documental en la audiencia de Juicio Oral, toda vez que el testigo a través del cual se buscaba incorporar es uno totalmente distinto del que se solicitó y decretó en la audiencia preparatoria, demostrándose así que aunque
1 Sentencia AP 5911, Corte Suprema de Justicia, 8 de octubre de 2015. MP Fernando Alberto Castro Caballero.
que se solicitó y decretó en la audiencia preparatoria, demostrándose así que aunque
1 Sentencia AP 5911, Corte Suprema de Justicia, 8 de octubre de 2015. MP Fernando Alberto Castro Caballero. 2 En ese mismo sentido: CSJ, AP del 22 de junio de 2011, radicado 36611; AP del 26 de febrero de 2014, rad. 43176; AP del 13 de junio de 2012, rad. 36562; AP del 8 de mayo de 2014, rad. 43481.Rad. No. 15759-31-04-001-2015-00017-03 7 existiera relación directa con la prueba que se quería incorporar , la etapa procesal a través de la cual se podía solicitar el cambio del testigo de acreditación ya estaba precluída y de esta manera no podría incorporarse.
En tal sentido, la Corte señaló:
“(…), conforme al principio de preclusión, cada trámite o actuación procesal habrá de cumplirse en las etapas previstas, en los tiempos y oportunidades establecidos por la legislación adjetiva, los cuales por ser obligatorios para el juez y las partes e intervinientes procesales impiden volver a realizar un acto procesal, así sea con el pretexto de mejorarlo o de integrarlo con elementos omitidos en la debida oportunidad3.”
En suma, no puede ser otra la conclusión a la cual arribe esta Sala que la de confirmar la providencia apelada , pues resulta claro que la pretensión del recurrente tiende a propiciar un escenario adicional a la audiencia preparatoria para incorporar al juicio una prueba a travé s de un testigo diferente al que fuera decretado en audiencia preparatoria, circunstancia que contradice abiertamente la seguridad jurídica y la
propiciar un escenario adicional a la audiencia preparatoria para incorporar al juicio una prueba a travé s de un testigo diferente al que fuera decretado en audiencia preparatoria, circunstancia que contradice abiertamente la seguridad jurídica y la igualdad de armas al interior del proceso penal, pues resulta claro que la variación de un abogado defensor de una audiencia a otra, no implica que se autorice un cambio en las reglas de juego.
5.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO el 9 de julio de 2019, por las razones anotadas en la parte motiva de esta providencia.
3 CSJ, SP de mar 20 de 2003, radicado 19960. «La preclusión de un acto procesal – afirma la Sala –significa que no es posible volver a realizarlo, así sea con el pretexto de mejorarlo o de integrarlo con elementos omitidos en la debida oportunidad, máxime si quien pretende renovarlo (juez) carece de competencia para hacerlo. El principio de preclusión, en la práctica, trata de evitar los retrocesos innecesarios, salvo la nulidad que tampoco podría asumirse como disculpa, pues sería ella una manera de disfrazar la violación de la regularidad procesal y el desbordamiento de las atribuciones constitucionales y legales de los respectivos órganos judiciales.” Posición reiterada en: SP del 15 de marzo de 2008,
pues sería ella una manera de disfrazar la violación de la regularidad procesal y el desbordamiento de las atribuciones constitucionales y legales de los respectivos órganos judiciales.” Posición reiterada en: SP del 15 de marzo de 2008, radicado 30107; SP del 22 de junio de 2011, radicado 36611.Rad. No. 15759-31-04-001-2015-00017-03 8
SEGUNDO: Las partes quedan notificadas en estrados.
TERCERO.- Devolver el expediente al Despacho de origen con el fin de proseguir con el trámite correspondiente.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado