TSDJ VIT SU - 15759-31-04-001 2015-00017-03-(31-08-2021)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759-31-04-001 2015-00017-03-(31-08-2021)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS AGRAVADO – NULIDAD POR VIOLACIÓN DEL DERECHO DE DEFENSA CUANDO EL ABOGADO REVELA OSTENSIBLE IGNORANCIA DEL SISTEMA ACUSATORIO PENAL: No tiene vocación de prosperar cuando el derecho de defensa no se viola, porque el defensor asuma una determinada estrategia defensiva que no prospera, o por diferencia de criterios en tema de estrategia defensiva.
Se ha dicho por la jurisprudencia que se puede presentar nulidad por violación del derecho de defensa cuando el abogado revela ostensible ignorancia del sistema acusatorio penal. Frente a este aspecto, ponderando la situación particular, en especial –el audio soporte de la audiencia preparatoria- éste demuestra como bien lo argumentó la Juez A-quo que, EL PROCESADO ESTUVO ASISTIDO POR UN DEFENSOR DE CONFIANZA para aquella época quien fue cuidadoso y preciso al solicitar un receso para hablar con su defendido sobre la aceptación o no de cargos; al efectuar el resp ectivo descubrimiento, enunciación y solicitud de las pruebas documentales, testimoniales6 y de refutación7, incluso con su forma de incorporación, al argumentar su pertinencia, conducencia y utilidad; material que fue decretado en su totalidad, como qu iera que el Fiscal se abstuvo de solicitar exclusión, rechazo o inadmisión de alguna de ellas. El DEFENSOR incluso solicitó tanto que se permitiera contrainterrogar a los testigos de la Fiscalía y la exclusión de algunas de los elementos materiales pedidos por la Fiscalía, en consecuencia, la Sala no evidencia defectos en la defensa técnica o
que se permitiera contrainterrogar a los testigos de la Fiscalía y la exclusión de algunas de los elementos materiales pedidos por la Fiscalía, en consecuencia, la Sala no evidencia defectos en la defensa técnica o inactividad de ésta, más aún cuando se siguieron los lineamientos procesales establecidos por la Ley 906 de 2004, es decir, se agotó la enunciación, descubrimiento, solicitud, depuración y decreto de las pruebas requeridas por las partes. (…) Así las cosas, la petición de nulidad elevada no tiene vocación de prosperar, pues la misma no es coherente ni razonab le, más aún cuando el derecho de defensa no se viola porque el defensor asuma una determinada estrategia defensiva que no prospera, o por diferencia de criterios en tema de estrategia defensiva.
ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS AGRAVADO – VALORACIÓN PROBATORIA : Confirma no solo los hallazgos encontrados, asociados tanto a la situación traumática vi vida por la niña, como a las secuelas generadas al momento de rememorar dichos asaltos sexuales, sino las circunstancias modales y temporales de la agresión, aunado a la única sindicación efectuada por la menor a su padre biológico.
En síntesis valorados en conjunto tanto la versión en juicio de la propia víctima como las rendidas en el dictamen pericial psicológico que –como se demostró fue ratificado en juicio-, confirman no solo los hallazgos encontrados, asociados tanto a la situación traumática vivida por la niña, como a las secuelas generadas al momento de rememorar dichos asaltos sexuales, sino las circunstancias modales y temporales de la agresión,
encontrados, asociados tanto a la situación traumática vivida por la niña, como a las secuelas generadas al momento de rememorar dichos asaltos sexuales, sino las circunstancias modales y temporales de la agresión, aunado a la única sindicación efectuada por la menor a su padre biológico FREDY GEOVANNY VÁSQUEZ MARTÍNEZ, quien por su parentesco tenía confianza plena tanto de la madre de la víctima como de la abuela materna, material probatorio que no logró ser desvirtuado por ninguna de las pruebas traídas por la defensa. Aunado a ello, de la valoración de las pruebas hasta aquí analizadas, las cuales acreditan el hecho indicador, ocurrido en más de una ocasión y su articulación, convergencia y concordancia emerg en los indicios de oportunidad y ubicación, en razón a que el victimario en este tipo de delitos busca lugares solitarios para no poder ser visto cometiendo el hecho.
ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS AGRAVADO – VALORACIÓN PROBATORIA : Ausencia de prueba de móvil de venganza de las hijas o las madres contra el procesado.
Finalmente, indíquesele a los recurrentes que, ninguna prueba demostró la posible retaliación o venganza que tanto la menor víctima, como su hermana YISEL ALEJANDRA o las madres de cada una de ellas tenían en contra de FREDY GEOVANNY, para maquinar hechos ilícitos de este tipo. Por demás, las inconsistencias frente a nombres, iniciales y fechas del documento soporte del dictamen psicológico realizado por MARIBEL TEJEDOR FONSECA, fueron corregidos con su declaración en juicio, al no existir duda de que la menor valorada
a nombres, iniciales y fechas del documento soporte del dictamen psicológico realizado por MARIBEL TEJEDOR FONSECA, fueron corregidos con su declaración en juicio, al no existir duda de que la menor valorada en dicha oportunidad era A.M.V.B.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Agosto, treinta y uno (31) de dos mil veintiuno (2021).
SIN DETENIDO CLASE DE PROCESO: Penal - Ley 906 de 2004
RADICACIÓN: 15759-31-04-001 2015-00017-03
ACUSADO: FREDDY GEOVANNY VÁSQUEZ MARTÍNEZ DELITO: Actos sexuales con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo.
JUZGADO ORIGEN: Primero Penal del Circuito de Sogamoso
P. DE ALZADA: Sentencia del 29 de abril de 2021
DECISIÓN: Confirma DISCUSIÓN: Aprobado en Sala del 27 de agosto de 2021
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO Sala 1ª de Decisión
Decide la Sala el recurso de apelación propuesto por la defensa del procesado FREDY GEOVANNY VÁZQUEZ MARTÍNEZ, contra la sentencia proferida el 29 de abril de 2021
por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO.
1.- ANTECEDENTES:
1.1.- HECHOS:
por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO.
1.- ANTECEDENTES:
1.1.- HECHOS:
Fueron narrados en la sentencia de primera instancia de la siguiente manera:
“Dan cuenta los registros, que los hechos ocurrieron hacia febrero de 2012 y posterior a esa fecha, cuando el señor FREDY GEOVANNY VÁZQUEZ MARTÍNEZ, quien para ésa época laboraba en la empresa Fox Telecolombia en Bogotá, venía los fines de semana, recogía a su menor hija A.M.V.B, la llevaba al Municipio de Tópaga a visitar a su abuela paterna o a visitar a otros familiares, otras veces recogía primero a la hija mayor de nombre Alejandra que vive con su progenitora en Duitama, luego pasaba a Sogamoso a recoger a la menor A.M.V.B, y en esas salidas ejerció en varias ocasiones actos sexuales abusivos consistentes en desnudarla, besarle la boca y todo su cuerpo, subírsele encima, e introducirle el dedo y la lengua en la vagina En una oportunidad que la menor A.M. fue a Bogotá junto con su hermana mayor Alejandra, y se quedaron en el apartamento donde su padre convive con Ángela Garay, se dieron cuenta desde la habitación, que como hermanas compartían, que su padre había agredido físicamente a Ángela quien estaba embarazada, y esto hizo que A .M. le preguntara a su hermana Alejandra que si tenía algún secreto, y resultó que las dos guardaban un secreto relacionado con el abuso de que habían sido víctimasRad. N° 15759-31-04-001-2015-00017-03 2
preguntara a su hermana Alejandra que si tenía algún secreto, y resultó que las dos guardaban un secreto relacionado con el abuso de que habían sido víctimasRad. N° 15759-31-04-001-2015-00017-03 2 por parte de su progenitor, entonces A.M. tuvo la fortaleza para contarle primero a su tía Sandra quien no le dio mucha importancia, luego a su regreso a Sogamoso, le contó a su abuela materna y a su progenitora”.. (Sic a todo).
1.2.- ACTUACIÓN PROCESAL:
1.2.1.- El 13 de enero de 2015 ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Sogamoso con Funciones de Control de Garantías se realizó audiencia preliminar de formulación de imputación e imposición medida de aseguramiento contra el señor FREDY GEOVANNY VÁSQUEZ MARTÍNEZ, endilgándosele la presunta comisión del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, en esa oportunidad procesal el Juez resolvió negar la medida de aseguramiento solicitada, decisión confirmada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso el 19 de febrero de 2015.
1.2.2.- Asumiendo el Conocimiento , el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso el 10 de junio de 2015 llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación y, la preparatoria el 28 de octubre de 2017, dilig encia ésta en la que se descubrieron los elementos materiales probatorios y evidencia física por la Defensa y la Fiscalía.
1.2.3.- Iniciado el juicio oral el 15 de marzo de 2016, la defensa del procesado solicitó
descubrieron los elementos materiales probatorios y evidencia física por la Defensa y la Fiscalía.
1.2.3.- Iniciado el juicio oral el 15 de marzo de 2016, la defensa del procesado solicitó el decreto de una prueba sobreviniente, petición a la que no se accedió y por ello fue objeto de recurso de apelación, decisión confirmada por el Superior el 22 de septiembre de 2017. Consecuentemente, en sesión del 04 de abril de 2018 se practicaron todas las pruebas solicitadas por la Fiscalía Veintisiete Seccional de Sogamoso. El 20 de abril de 2018, al instalarse nuevamente la audiencia de juicio oral el Defensor del procesado solicitó la práctica de unas pruebas de re futación, requerimiento a la que no accedió la Juez A-quo, por lo que se interpuso recurso de apelación, alzada que el superior el 1º de agosto de 2018 declaró improcedente.
Finalmente, en sesiones del 12 de agosto, 27 de octubre y 03 de diciembre de 2020 se realizó la audiencia de Juicio Oral, anunciando un sentido de fallo de carácter condenatorio.
1.2.4.- El 29 de abril de 2021, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso profirió sentencia condenatoria contra el señor FREDY GEOV ANNY VÁSQUEZ MARTÍNEZ, la cual fue objeto de recurso de apelación por la Defensa tanto material como técnica, tema a resolver el día de hoy.
2.- EL FALLO IMPUGNADO:Rad. N° 15759-31-04-001-2015-00017-03
3
como técnica, tema a resolver el día de hoy.
2.- EL FALLO IMPUGNADO:Rad. N° 15759-31-04-001-2015-00017-03
3 Mediante sentencia del 29 de abril de 2021, la Juez A-quo resolvió:
“PRIMERO.- Condenar a FREDY GEOVANNY VÁZQUEZ MARTÍ NEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 74 .184.196 de Sogamoso, de condiciones personales y civiles referidas en esta providencia, a la pena principal de CIENTO CINCUENTA Y DOS (152) MESES DE PRISIÓN , como autor responsable a título de dolo, del delito de Actos Sexuales con menor de catorce años previsto en el artículo 209 del código penal, en concurso homogéneo y sucesivo, agravado conforme al numeral 5° del artículo 211 del mismo estatuto, por hechos ocurridos en jurisdicción de este Circuito Judicial hacia el año 2012, siendo víctima su menor hija de iniciales A.M.V.B.
SEGUNDO. Condenar al señor Fredy Geovanny Vázquez Martínez, a las penas accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y a la inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela y curaduría (Artículo 51 inciso 4 del C.P.) por un término igual al de la pena de prisión. Para ello, una vez ejecutoriada esta sentencia se enviarán las comunicaciones respectivas.
TERCERO. Declarar que el antes mencionado no se hace acreedor a la concesión de ningún sustituto penal, por expresa prohibición del artículo 199 de
vez ejecutoriada esta sentencia se enviarán las comunicaciones respectivas.
TERCERO. Declarar que el antes mencionado no se hace acreedor a la concesión de ningún sustituto penal, por expresa prohibición del artículo 199 de la ley 1098 de 2006, por lo que la pena aquí impuesta deberá cumplirla el señor VÁZQUEZ MARTÍNEZ en Establecimiento Penitenciario, para lo cual se librará la correspondiente boleta de detención ante la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Sogamoso. De ser necesario líbrese la correspondiente orden de captura.
CUARTO. Enviar las diligencias al Centro de Servicios Judiciales de esta ciudad para que previos los trámites legales y la comunicación de la sentencia a las autoridades respectivas, se remita la documentación necesaria al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad correspondiente, para lo d e su cargo.
QUINTO. Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación que deberá interponerse en la presente audiencia de lectura de fallo y sustentarse dentro de la misma o por escrito dentro de los cinco días siguientes”
Fundamentos de la decisión condenatoria en primera instancia:
- Al acusado se le aseguró en las diferentes etapas del proceso la Defensa Técnica, sumada a la activa participación del profesional que participó en la audiencia preparatoria, y en las demás etapas del proceso.
- Los argumentos del Defensor y del mismo acusado respecto de que todo se debió a una venganza por parte de las progenitoras de las menores A.M. y Alejandra, son meramente subjetivos y sin de respaldo probatorio.
- Los argumentos del Defensor y del mismo acusado respecto de que todo se debió a una venganza por parte de las progenitoras de las menores A.M. y Alejandra, son meramente subjetivos y sin de respaldo probatorio.
- Las pruebas debatidas en el juicio oral dan cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, entre ellas, el testimonio de María Cristina Montaña Manrique, madre de Alejandra hija del procesado, quien narró que conoció de la agresión sexual de manera directa por la víctima y acto seguido no denunció alRad. N° 15759-31-04-001-2015-00017-03 4 agresor.
-Los hechos ocurrían cuando el progenitor sacaba a las niñas de la c asa de sus progenitoras y las llevaba a la casa de algún familiar de él; buscaba quedarse en la misma habitación con ellas, les prestaba una camiseta como pijama y les hacía tocamientos libidinosos, esto con base en los testimonios de A.M.V.B. corroborados con lo dicho por su hermana YISEL ALEJANDRA VASQUEZ MONTAÑA y la señora MARÍA Q UINTINA ESTUPIÑAN, quien inform ó todo lo que su nieta A.M. V.B. le comentó la noche que llegó de Bogotá en relación con los abusos de su padre , que la vio afectada.
- El testimonio del Dr. NÉSTOR RICARDO CASTILLO CÁRDENAS, quien atendió en el Hospital Regional a la menor luego de formulada la denuncia, tampoco desvirtúa de alguna manera el dicho de la menor, al contrario, lo fortalece, toda vez que el mismo médico explicó que, en la afirmación de la menor que su progenitor le
el Hospital Regional a la menor luego de formulada la denuncia, tampoco desvirtúa de alguna manera el dicho de la menor, al contrario, lo fortalece, toda vez que el mismo médico explicó que, en la afirmación de la menor que su progenitor le introducía los dedos, lo que pudo suceder es que sintió esa sensación, pero no hubo tal penetración.1
- Respecto al quantum punitivo , impuso a FREDY GEOVANNY VÁSQUEZ MARTINEZ, 152 meses de prisión, luego de ubicarse en el mínimo del primer cuarto (144 meses) y aumentarle 8 meses por el concurso previsto en el artículo 31 de la Ley 599 de 2000 (al decir varias veces, se asume que fueron mínimo tres veces).
- Negó tanto el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena como el sustituto de la prisión intramural por domiciliaria, e n atención a la prohibición Legal establecida tanto por la Ley 599 de 2000, como por su homóloga 1098 de 2006.
3.- RECURSOS DE APELACIÓN:
Inconformes con la dec isión, tanto el procesado como su Defensor de confianza interpusieron recurso de apelación, pretendiendo que se REVOQUE la sentencia condenatoria y, en su lugar, se profiera fallo absolutorio. La censura de cada uno de ellos se resume así:
3.1.- APELACIÓN DEL PROCESADO
1 "Es posible que sí; ... pudo haber una penetración de la parte externa que es el introito que puede generar esa sensación pero no atravesó el himen que pudiera desgarrarlo" explica que el introito es el espacio que existe entre
1 "Es posible que sí; ... pudo haber una penetración de la parte externa que es el introito que puede generar esa sensación pero no atravesó el himen que pudiera desgarrarlo" explica que el introito es el espacio que existe entre la parte externa de la vulva y la presencia del himen, en ese espac io puede sentir que se está penetrando pero no es una penetración total sino un froterismo"Rad. N° 15759-31-04-001-2015-00017-03 5 - El A-quo no probó con claridad, la ocurrencia del hecho investigado y la responsabilidad penal del procesado, existiendo deficiencia y certeza probatoria al momento de proferir sentencia, sin estar firmemente sustentada en prueba de irrefutable solidez.
-Refuta los siguientes medios de prueba: 1) Testimonio de la menor A.M.V.B. , por cuanto se explicó que las narraciones responden a deseos de venganza y retaliación en su contra, generadas por la concurrencia de otros hijos en la vida de las menores. 2) Testimonio de María Cristina Montaña , esta testigo ya fue demeritada en otros procesos como el de INASISTENCIA ALIMENTARIA, por lo que no debió el Juez de Primera Instancia reconocerle credibilidad alguna. 3) Argumentó que no es cierto que la defensa haya r enunciado al testimonio de Á ngela Garay, como quiera le fue imposible desplazarse por motivos laborales. 4) Testimonio de su señora madre, por cuanto contrario a lo dicho por el A-quo, la señora s í rindió sus declaraciones . 4) Testimonio de Sonia Cristina Barrera Estupiñán, la testigo miente en todas sus narraciones.
cuanto contrario a lo dicho por el A-quo, la señora s í rindió sus declaraciones . 4) Testimonio de Sonia Cristina Barrera Estupiñán, la testigo miente en todas sus narraciones.
-A los documentales aportados por FOX TELECOLOMBIA el fallador de primer grado no se les prestó valor probatorio alguno.
- Resulta inequívoco el valor probatorio que le dio la Juzgadora a la declaración de l a Dra. ENEIDA JULIETH CELYS RUIZ, la cual no tuvo soporte escrito.
- La Juez A-quo tiene algún tipo de relación con la profesional MABEL TEJEDOR FONSECA, en razón a las inconsistencias del documento dentro de las cuales se destacan: Fecha distante a la fecha de realización de la valoración . Iniciales distintas a las que corresponden a la víctima (D.B.M.F.) y no A.M.V.B.; menciona a una menor
llamada DIANA MARCELA ROJAS.
-Si se analiza a profundidad el testimonio de la ví ctima rendido ante funcionarios de C.T.I. se evidencia una sugestión por parte de terceros, agregando que, su tono de voz y su llanto no fueron causados por el presunto abuso, sino porque su hermano tenía cáncer.
-Se condenó con base en suposiciones y le restó importancia a su propio dicho, como victimario.
3.2.- APELACIÓN DEL APODERADO DEL PROCESADO
-Coadyuvando los argumentos del propio sentenciado, agregó que la falladora incurre en un error de hecho y de derecho, ya que la sentencia se toma en torno alRad. N° 15759-31-04-001-2015-00017-03 6
-Coadyuvando los argumentos del propio sentenciado, agregó que la falladora incurre en un error de hecho y de derecho, ya que la sentencia se toma en torno alRad. N° 15759-31-04-001-2015-00017-03 6 desconocimiento tanto de la garantía procesal del art. 381 del C.P.P. como del art. 29 superior y de las reglas de producción y apreciación de la prueba , el primero, por ser una decisión basada en hipótesis que no superan la duda razonable, el segundo, frente a garantizar la debida e idónea defensa técnica que integra el derecho fundamental al debido proceso del procesado y cuyo desconocimiento necesariamente vicia de nulidad la actuación por lo menos desde la etapa en que se evidencie , en el presente asunto, desde la vista preparatoria y, el tercero, como quiera que los artículos 403 del C.P.P. nume rales 3 y 4, 6 y 404 del C.P.P. proveen los lineamiento s de apreciación de la prueba, los cuales en este caso no fueron tenidos en cuenta.
- La Juez contrarí a los presupuestos jurisprudenciales respecto al testimonio único presencial de los hechos, en este caso, del señor FREDY GEOVANNY.
- No se demostró el concurso de las conductas.
4.- TRASLADO A LOS NO RECURRENTES:
Ante el traslado que se les hiciere de los recursos interpuestos, guardaron silencio.
5.- CONSIDERACIONES:
5.1.- COMPETENCIA:
Competente es esta Sala de Decisión para disipar el recurso de apelación propuesto por la Defensa tanto técnica como material del aquí procesado, de conformidad con el
5.- CONSIDERACIONES:
5.1.- COMPETENCIA:
Competente es esta Sala de Decisión para disipar el recurso de apelación propuesto por la Defensa tanto técnica como material del aquí procesado, de conformidad con el numeral 1° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004.
5.2.- PROBLEMA JURÍDICO
Atendiendo a los argumentos en los cuales se justifica la alzada, esta Corporación se ocupará de analizar lo siguiente , en su orden : 1) La posible nulidad por indebida defensa técnica desde la audiencia preparatoria y, 2) Si la prueba recaudada y valorada conduce al con ocimiento más allá de toda duda razonable tanto de la conducta punible como de la responsabilidad del Acusado, exigencia que establece el inciso 4º del artículo 7º, en concordancia con el artículo 381 del Estatuto Procedimental Penal,2 o si por el contrario, se da paso al reconocimiento del principio in dubio pro reo.
5.3.- DEL CASO EN CONCRETO
2 Por remisión normativa realizada en el artículo 144 de la ley 1098 de 2006.Rad. N° 15759-31-04-001-2015-00017-03 7
5.3.1. DE LA NULIDAD.
La simplificación del proceso penal es un fin digno de alcanzar que no puede descuidar las garantías básicas procesales y entre ellas se destaca el respeto por el juez natural y el debido proceso. En este sentido nuestra Constitución Política, en el artícu lo 29, precisa que “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de
precisa que “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio…”. El referido derecho es, entonces, un lími te al poder del Estado en el momento de establecimiento del procedimiento, como también durante la investigación y el juzgamiento de los hechos punibles, debiéndose respetar las garantías sustanciales y procesales establecidas por la ley.
Siendo ello así, la nulidad procesal es la principal herramienta con que se cuenta para hacer frente a las violaciones al debido proceso o al derecho de defensa, en aspectos sustanciales – Art. 457 del C.P.P. -, sanción imponible cuando se ha desconocido la norma que estab lece determinados formalismos procesales o que favorece los derechos y pretensiones de una de las partes trayendo como consecuencia la invalidez jurídica.
Ahora bien, los principios que orientan la declaración de nulidad, a pesar de no estar previstos en una determinada norma del Código de Procedimiento Penal, por vía jurisprudencial3 siguen siendo criterios inexcusables de observancia al resolver sobre la eventualidad de su declaración. Tales axiomas se concretan, entre otros, a que solo es posible orden ar la nulidad del proceso por motivos expresamente previstos en la ley (principio de taxatividad); que quien alegue la rescisión tiene la obligación indeclinable de demostrar no solo la ocurrencia de la incorreción denunciada, sino cómo afecta, de manera r eal y cierta las bases fundamentales del debido proceso o de las garantías constitucionales (principio de trascendencia); y, además, que para
indeclinable de demostrar no solo la ocurrencia de la incorreción denunciada, sino cómo afecta, de manera r eal y cierta las bases fundamentales del debido proceso o de las garantías constitucionales (principio de trascendencia); y, además, que para enmendar el agravio no existe remedio procesal distinto a su reconocimiento (principio de residualidad).4
Hechas las anteriores precisiones, se observa que la actual Defensa técnica invoca la nulidad de la actuación, a partir de la audiencia preparatoria tras considerar que el Defensor que atendió la preparatoria tenía total desconocimiento del Sistema Penal Acusatorio y, por tanto, a su defendido se le vulneró el derecho de defensa, a más de que no se solicitaron todas las pruebas a favor del procesado y, otras se solicitaron de manera indebida.
3 Entre otras, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia de 18 de n oviembre de 2008. Rad. 30539 y sentencia de 18 de marzo de 2009. Rad. 30710. 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia de 30 de noviembre de 2011. Rad. 37298.Rad. N° 15759-31-04-001-2015-00017-03 8 • Se ha dicho por la jurisprudencia que se puede presentar nulidad por violación del derecho de defensa cuando el abogado revela ostensible ignorancia del sistema acusatorio penal. 5 Frente a este aspecto, ponderando la situación particular, en especial –el audio soport e de la audiencia preparatoria - éste demuestra como bien lo argumentó la Juez A-quo que, EL PROCESADO
ESTUVO ASISTIDO POR UN DEFENSOR DE CONFIANZA para aquella
particular, en especial –el audio soport e de la audiencia preparatoria - éste demuestra como bien lo argumentó la Juez A-quo que, EL PROCESADO ESTUVO ASISTIDO POR UN DEFENSOR DE CONFIANZA para aquella época quien fue cuidadoso y preciso al solicitar un receso para hablar con su defendido sobre la aceptación o no de cargos; al efectuar el respectivo descubrimiento, enunciación y solicitud de las pruebas documentales, testimoniales6 y de refutación 7, incluso con su forma de incorporación, al argumentar su pertinencia, conducencia y utilidad; material que fue decretado en su totalidad, como quiera que el F iscal se abstuvo de solicitar exclusión, rechazo o inadmisión de alguna de ellas. El DEFENSOR incluso solicitó tanto que se permitiera contrainterrogar a los testigos de la Fiscalía y la exclusión de algunas de los elementos materiales pedidos por la Fiscalía, en consecuencia, la Sala no evidencia defectos en la defensa técnica o inactividad de ésta, más aún cuando se siguieron los lineamientos procesales establecidos por la Ley 906 de 2004, es decir, se agotó la enunciación, descubrimiento, solicitud, depuración y decreto de las pruebas requeridas por las partes.
Aunado a lo ante rior, tal como lo señala la Ley 8 y la jurisprudencia9 la inobservancia tanto al trámite de descubrimie nto probatorio previo al juicio como a la forma de incorporación de las pruebas dentro de dicho juicio trae como consecuencia el rechazo del medio solicitado y su no incorporación más no la nutilación, como bien ocurrió en este caso, cuando le fue ron rechazadas las documentales que en la preparatoria se
incorporación de las pruebas dentro de dicho juicio trae como consecuencia el rechazo del medio solicitado y su no incorporación más no la nutilación, como bien ocurrió en este caso, cuando le fue ron rechazadas las documentales que en la preparatoria se indicó que la Doctora CELY RUÍZ las incorporaría, lo cual no cumplió el actual Defensor de Confianza y, por el contrario, desistió de algunas de las pruebas ya decretadas.
Así las cosas, la petición de nulidad elevada no tiene vocación de prosperar , pues la misma no es coherente ni razonable, más aún cuando el derecho de defensa no se viola porque el defensor asuma una determinada estrategia defensiva que no prospera, o por diferencia de criterios en tema de estrategia defensiva.
5.3.2. De la existencia del hecho y de la responsabilidad penal.
Se impone entonces la valoración integral de las pruebas introducidas y producidas en el juicio oral, bajo la óptica de la prevalencia de los derechos fundamentales de los
5 CSJ SP rad. 26.837 de 11 julio 2007, CSJ AP rad. 37.584 de 30 noviembre 2011. 6 Angela Garay, Sandra Marcela Vega, María Elena Vásquez. 7 Eneida Lizeth Cely Ruíz. 8 Art. 346 de la Ley 906 de 2004. 9 CSJ AP, 21 noviembre 2012, rad. 39.948; CSJ AP 3583-2015, RAD. 44.491 de 24 junio 2015.Rad. N° 15759-31-04-001-2015-00017-03 9 niños víctimas de abuso sexual, en razón de su condición de inferioridad y las dificultades probatorias existentes en este tipo de procesos en donde es necesario
9 niños víctimas de abuso sexual, en razón de su condición de inferioridad y las dificultades probatorias existentes en este tipo de procesos en donde es necesario correlacionar los medios de prueba presentados en el juicio oral, para establecer lo realmente sucedido10.
Lo primero por advertir es la existencia tanto del ingrediente normativo del tipo penal frente a la edad de la víctima, como la causal de agravación endilgada, presupuestos que se encuentran debidamente demostrados con el registro civil de nacimiento de A.M.V.B., en el que se señala como fecha de nacimiento el 08 de noviembre de 2002, lo que indica que para la época de ocurrencia de los hechos (años 2012 y 2013) era menor de catorce años y que es hija del acusado FREDY GEOVANNY VÁSQUEZ MARTÍNEZ. Ahora bien, según el tenor literal del delito por el cual se acusó al procesado, es decir, el consagrado en el artículo 209 de la Ley 599 de 2000, esta conducta se estructura: i) cuando se realizan actos sexuales diversos al acceso carnal en menor de 14 años, ii) cuando esos mismos actos se realizan en presencia del menor, o cuando iii) se induce al menor a este tipo de prácticas sexuales.
Como bien lo concluyeron las pru ebas testimoniales, incluida la forense practicadas en juicio, la conducta desplegada por el procesado se encuadra dentro de la primera modalidad, no obstante, para discutir las circunstancias de tiempo, modo y lugar, debemos analizar en conjunto éstas y el restante material probatorio, a más de los indicios que pueden surgir de las pruebas practicadas como bien lo ha reiterado la
modalidad, no