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TSDJ VIT SU - 15759-31-04-001-2015-00043-02-(19-04-2017)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759-31-04-001-2015-00043-02-(19-04-2017)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2017

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________ Relatoría VALIDEZ DEL PREACUERDO – Reconocimiento de la ira e intenso dolor como diminuente punitivo. Ahora, una cosa es garantizar la participación de las víctimas en el preacuerdo, y otra muy distinta, que se pretenda atar esta facultad de la Fiscalía al querer de las víctimas, pues el reconocimiento de la ira e intenso dolor como diminuente punitiva, es una facultad del ente acusador dentro de su capacidad negocial al momento de preacordar para evitar un mayor desgaste de la administración de justicia y aunque se pretendió acordar la indemnización, es claro que las víctimas no mostraron el suficiente interés para que esto se efectuara previo a la sentencia de responsabilidad, lo que en todo caso, no afecta sus intereses económicos que pueden ser ampliamente discutidos en el incidente de reparación integral, como así lo precisó el A quo. Dígase además, que al reconocerse el estado de ira, se respetaron los límites punitivos que contempla la ley para éste tipo de conductas punibles, a lo cual se suma que no se encuentran reparos al momento de incrementar la pena por razón del concurso, pues conforme lo prevé el artículo 31 del C. P., la pena debe incrementarse “hasta en otro tanto”, sin que ello signifique una suma aritmética del mismo guarismo como así pareciera entenderlo el censor. Aunado a lo anterior, ningún reparo o modificación puede hacerse en cuanto a la dosificación punitiva establecida por el A-quo, pues esa fue la evaluación razonable y proporcional que, dentro del ámbito punitivo de movilidad previsto en la ley realizó dicha funcionaria al analizar los Artículos 60, 61 Ley 599

establecida por el A-quo, pues esa fue la evaluación razonable y proporcional que, dentro del ámbito punitivo de movilidad previsto en la ley realizó dicha funcionaria al analizar los Artículos 60, 61 Ley 599 de 2000; lineamientos que dejó plasmados en la sentencia y que se encuentran ajustados a derecho.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

CLASE DE PROCESO: PENALHOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA.

RADICACIÓN: 15759-31-04-001-2015-00043-02

PROCESADO: JACQUELINE RINCÓN SALAZAR.

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO 1° PENAL CTO. DE SOGAMOSO

ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA CONDENATORIA.

DECISIÓN: CONFIRMA

APROBADA Acta N°093

MAGISTRADO PONENTE: Dra. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA.

Sala 3ª de Decisión. Santa Rosa de Viterbo, siete (07) de junio de dos mil dieciocho (2018).RADICACIÓN: 15759-31-04-001-2015-00043-02 2

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por los Apoderados de Víctimas, en contra de la sentencia del 27 de julio de 2017, mediante la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso condenó penalmente a JACQUELINE RINCÓN SALAZAR como autora del delito de HOMICIDIO EN

Víctimas, en contra de la sentencia del 27 de julio de 2017, mediante la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso condenó penalmente a JACQUELINE RINCÓN SALAZAR como autora del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA EN ESTADO DE IRA E INTENSO DOLOR, EN CONCURSO HOMOGÉNEO Y SIMULTÁNEO, conforme a su aceptación de cargos por preacuerdo.

II. HECHOS Fueron consignados en la sentencia recurrida, así:1 “Siendo aproximadamente la 1:10 de la tarde del día 18 de junio de 2014,

en zona urbana de esta ciudad, a la altura de la carrera 10ª frente a la nomenclatura 34-09, se presentó una colisión violenta donde resultó involucrado el vehículo campero Toyota Fortuner de placas RZU-095 conducido por la Sra. JACQUELINE RINCÓN SALAZAR, y la motocicleta Suzuki de placas MOM-37 conducida por NELSON IVÁN SUÁREZ MENDOZA, quien llevaba su vez de pasajera a ELIANA LISETH ALARCÓN VEGA. Personas estas quienes resultaron seriamente lesionadas. Dentro del curso de la investigación se logró determinar que entre JACQUELINE RINCÓN y NELSON IVÁN SUÁREZ había existido una relación sentimental, la cual se había dado por terminada, y el mencionado ya había iniciado una nueva relación con ELIANA LISETH ALARCÓN. Situación que no soportó la hoy procesada, y cuando el día de los hechos los vio a ambos en el rodante, de forma dolosa condujo en contra de sus humanidades el automotor que ella manejaba, provocándoles lesiones corporales.”

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

de los hechos los vio a ambos en el rodante, de forma dolosa condujo en contra de sus humanidades el automotor que ella manejaba, provocándoles lesiones corporales.”

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 3.1.- Por los hechos relacionados, en audiencia preliminar del 15 de abril de 2013, celebrada ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Sogamoso, la Fiscalía le formuló imputación a JACQUELINE RINCÓN SALAZAR como autora del delito de homicidio en grado de tentativa en concurso homogéneo y simultáneo, conforme a lo previsto en los artículos 103, 27 y 31 del Código Penal, imponiéndole además

1 Fl. 120 carpeta de conocimiento.RADICACIÓN: 15759-31-04-001-2015-00043-02 3 medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario2 . 3.2.- El 30 de julio de 2015, ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, se realizó la audiencia de formulación de acusación, procediendo a programar fecha para audiencia preparatoria3 . 3.3.- El 29 de septiembre de 2015, entre la Fiscalía Tercera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Sogamoso y JACQUELINE RINCÓN SALAZAR asesorada de su defensor, se suscribió acta de preacuerdo, el cual fue verificado y aprobado en audiencia del 16 de octubre siguiente por el

Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso con Función de Conocimiento4 . El 26 de octubre de 2015, se dio a conocer la sentencia condenatoria, la cual fue apelada por el Apoderado de Víctimas. 3.4.-Mediante providencia del 25 de enero de 2017, esta Corporación resolvió dicho recurso decretando la nulidad de lo actuado, inclusive, desde la audiencia de verificación y aprobación del preacuerdo y, ordenando a su vez, el restablecimiento de términos y la continuidad procesal.5

3.5.- El 20 de abril de 2017 se instaló nueva audiencia de verificación de preacuerdo, siendo necesario suspenderla en razón a que se constató que las víctimas no fueron oídas en el momento de la suscripción del mismo.6 3.6.- El 8 de mayo de 2017 se celebró audiencia de verificación y aprobación de preacuerdo, oportunidad en la cual se impartió aprobación a dicha negociación, declarando así penalmente responsable a JACQUELINE RINCÓN SAZALAR por la comisión del delito de TENTATIVA DE HOMICIDIO EN CONCURSO HOMOGÉNEO Y SUCESIVO, con el atemperante de IRA E

INTENSO DOLOR.7

2 Fls. 1 a 3 carpeta de conocimiento. 3 Fls. 17 a 19 ib. 4 Fls. 45 a 48 ib. 5 Fls. 34 al 41 carpeta 1 del Tribunal. 6 Fls. 96 al 102 carpeta de conocimiento. 7 Fls. 111 al 116 ib.RADICACIÓN: 15759-31-04-001-2015-00043-02 4 3.7. El 27 de julio de 2017, se llevó a cabo la audiencia de lectura de fallo 8 ,

7 Fls. 111 al 116 ib.RADICACIÓN: 15759-31-04-001-2015-00043-02 4 3.7. El 27 de julio de 2017, se llevó a cabo la audiencia de lectura de fallo 8 , decisión recurrida por los dos (2) Representantes de Víctimas.

IV. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 27 de julio de 2017 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso declaró a JACQUELINE RINCÓN SALAZAR responsable de la conducta punible de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA EN ESTADO DE IRA E INTENSO DOLOR, EN CONCURSO HOMOGÉNEO Y SIMULTÁNEO, imponiéndole como pena principal 75

MESES DE PRISIÓN, la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena privativa de la libertad y, le concedió el mecanismo sustituto de la prisión intramural por domiciliaria por ser procedente. A su vez, informó a las víctimas reconocidas que ya ejecutoriada esta decisión, podrán solicitar el ejercicio del incidente de reparación integral, con el ánimo de buscar indemnización por los posibles daños y perjuicios que se les haya causado. Sus argumentos: 1.-Luego de hacer un recuento jurisprudencial sobre el papel del Juez de conocimiento frente al control de los preacuerdos celebrados entre las partes, de verificar los lineamientos legales de dicha negociación, entre ellos, la existencia de elementos suasorios mínimos que demuestren la consumación del delito y la responsabilidad de la acusada, ausencia de vulneración de derechos y garantías fundamentales, concesión de una única rebaja compensatoria9 y, de comprobar que los perjudicados con el injusto hubiesen

del delito y la responsabilidad de la acusada, ausencia de vulneración de derechos y garantías fundamentales, concesión de una única rebaja compensatoria9 y, de comprobar que los perjudicados con el injusto hubiesen sido citados y escuchados para efectos de consideración de sus intereses en el momento de la suscripción del preacuerdo, tal como lo determinó el Superior en decisión del 25 de enero de 2017, impartió la debida aprobación del acuerdo, muy a pesar de la oposición suscitada por parte de las víctimas respecto del derecho a la reparación, en razón a que de acuerdo a la estructura del proceso penal este debate se materializa en el incidente de reparación

8 Fls. 118 y 119 ib. 9 El reconocimiento de la circunstancia de la IRA E INTENSO DOLOR. Art. 57 Ley 599 de 2000.RADICACIÓN: 15759-31-04-001-2015-00043-02 5 integral, una vez ejecutoriada la sentencia que declare la responsabilidad penal, lo que no limita la forma de proceder de la implicada reconocida vía preacuerdo. 2.-El pago de la indemnización de forma previa o concomitante a la suscripción de un preacuerdo, no veda la emisión de la sentencia penal, pues insiste, para esta finalidad se estableció por parte del Legislador el Incidente de Reparación Integral. 3.-Como quiera que se preacordó que la dosificación punitiva estaría a discreción de la Juez de conocimiento -conforme al Art. 61 de la Ley 599 de

2000-, le fijó una pena de SETENTA Y CINCO (75) MESES DE PRISIÓN, siguiendo el siguiente procedimiento legal: (i) Ubicándose en el cuarto mínimo (17.33 meses a 55.13 meses de prisión), luego de realizar los descuentos aritméticos en razón a la TENTATIVA, a la ausencia de causales genéricas de mayor punibilidad y al reconocimiento de la circunstancia atenuante de la IRA E INTENSO DOLOR, (ii) Ajustó la pena en 50 MESES DE PRISIÓN, teniendo en cuenta la gravedad de la conducta y las comprometidas lesiones causadas en la humanidad de cada una de las víctimas, lo cual permanece incólume a pesar del reconocimiento del estado de ira que se le reconociera a la acusada vía preacuerdo, (iii) Incrementó la pena en 25 MESES DE PRISIÓN por el concurso homogéneo y sucesivo. 4.-Negó la concesión del sustituto penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por no cumplirse con el requisito objetivo, empero, por ser procedente sustituyó la pena privativa de la libertad por la de prisión domiciliaria, según lo reglado por el Art. 38B de la Ley 1709 de 2014.

V. LOS RECURSOS 5.1. Apoderado de la víctima ELIANA LISETH ALARCÓN VEGA Inconforme con la decisión que acaba de reseñarse, interpone recurso de apelación pretendiendo que, en primer lugar, se REVOQUE LA SENTENCIARADICACIÓN: 15759-31-04-001-2015-00043-02

6 por afectar los derechos fundamentales de la víctima y, en consecuencia, se anule la misma, incluida la aprobación del preacuerdo, ordenando así el trámite ordinario del proceso y subsidiariamente, si aquella no prospera, se aumente la pena a 100 meses de prisión porque la tasación del concurso estuvo mal efectuada, además de que se REVOQUE la prisión domiciliaria.

Sus planteamientos: 5.1.1.- No se le puede dar entidad fáctica al estado de ira e intenso dolor de que trata el Art. 57 del C.P., ya que no basta la exhibición de una conducta colérica, alterada, de un comportamiento belicoso o excitado, sino se requiere fundamentalmente que la reacción en ímpetu sea el efecto de un comportamiento grave e injusto que desplegaron las víctimas en contra del victimario y, en este caso mi cliente no desarrolló ninguna acción que afectara ni justa y mucho menos injusta y gravemente un interés jurídico protegido en cabeza de su victimaria. 5.1.2.-Con la sentencia reconociendo la ira e intenso dolor como aminorante jurídico, se irrespetó el principio fundamental de la verdad porque esa no fue la realidad de la comisión de la conducta punible; se irrespetó también el principio de justicia ya que el guarismo punitivo se disminuyó ostensiblemente, lo que de contera afectará el principio de reparación, ya que la sentencia en firme con vocación de cosa juzgada al registrar la ira reconoce correlativamente la intervención o concurrencia de la víctima en una autopuesta en peligro, motivo por el cual su indemnización podrá ser disminuida notoriamente. 5.1.3.-La víctima tiene derecho cuando menos a que se respete el principio de justicia con la imposición de una pena adecuada al daño, luego no se entiende

puesta en peligro, motivo por el cual su indemnización podrá ser disminuida notoriamente. 5.1.3.-La víctima tiene derecho cuando menos a que se respete el principio de justicia con la imposición de una pena adecuada al daño, luego no se entiende cómo al momento del concurso se hubiese fijado una pena base de 50 meses de prisión para las lesiones que sufrió NELSON IVÁN SUÁREZ MENDOZA y, solo se hubiese incrementado en la mitad por las lesiones que sufrió ELIANA LISETH, cuando dichas lesiones descritas en los protocolos de Medicina Legal entre las cuales resalta fractura de fémur distal izquierdo, fractura conminuta de tibia izquierda, fractura de peroné izquierdo, que ameritaron incapacidad deRADICACIÓN: 15759-31-04-001-2015-00043-02 7 140 días y le dejaron una invalidez del 25.82%, son de similar e igual rango a las sufridas por aquel y que por el principio de igualdad debió haberse fijado una pena del mismo tenor para totalizar un resultado que se aproximara o fuera de 100 meses de prisión. 5.1.5.-En lo que se refiere a la revocatoria de la prisión domiciliaria indicó “ coadyuvo totalmente la argumentación que al respecto efectuará el Dr. SUÁREZ VACA, apoderado de la otra víctima.” 5.2. Apoderado de NELSON IVÁN SUÁREZ MENDOZA Recurrió el aspecto relacionado con la concesión de la prisión domiciliaria,

indicando que lo sustentaría por escrito dentro del término legal, lo cual no hizo, razón por la que, mediante auto del 16 agosto de 2017 se declaró desierto el recurso.

VI. TRASLADO A LOS NO RECURRENTES 6.1. El representante del Ministerio Público luego de realizar un relato sucinto de lo acontecido en éste proceso, considera que el reconocimiento del estado de ira e intenso dolor, si bien constituye una disminución significativa de la pena a imponer, no configura una vulneración a las garantías fundamentales de las víctimas, que estructure una nulidad, con mayor razón cuando este reconocimiento hace parte de las facultades consagradas en el Art. 351 de la Ley 906 de 2004.

En su sentir, la verdad y la justicia no se ven afectados cuando se llega a un preacuerdo, pues las víctimas fueron convocadas y escuchadas en el mismo, en tanto que el derecho a la reparación comporta un principio general, según el cual, quien causa daño o agravio debe compensarlo, lo cual bien podrá ocurrir en el incidente de reparación. Por lo anterior, demanda la confirmación del fallo recurrido.RADICACIÓN: 15759-31-04-001-2015-00043-02 8 6.2.-La Defensa, luego de confrontar los argumentos del recurrente, solicitó declarar desierto el recurso de apelación invocado por el Dr. JUAN CARLOS RUIZ MORENO, como representante de la ciudadana ELIANA LISETH ALARCÓN VEGA, en virtud de que no atacó de manera clara y de fondo la

argumentación contenida en la providencia de primera instancia, consignando las razones fácticas, jurídicas y probatorias, que respalden su disenso. De manera subsidiaria, en caso de dar curso a la mencionada apelación, instó para que se rechazaran sus pretensiones y, en consecuencia, se confirme en su totalidad la sentencia condenatoria.

VII. CONSIDERACIONES 7.1. Competencia Esta Sala es competente para resolver el recurso de alzada propuesto, en la medida que la impugnación versa sobre una sentencia proferida en primera instancia por un Juez del Circuito con Funciones de Conocimiento perteneciente a este Distrito Judicial -Artículo 34-1 Ley 906 de 2004-. 7.2. Problema jurídico Lo constituye determinar si el preacuerdo suscrito entre JACQUELINE RINCÓN SALAZAR y la Fiscalía no vulneró garantías fundamentales y si la tasación de la pena frente al concurso se encuentra ajustada a derecho, lo que impone la confirmación del fallo proferido, o si por el contrario, como lo afirma el recurrente “afecta derechos fundamentales de las víctimas” y debe accederse a su petición de nulidad y revocatoria respectivas, o en su defecto la revocatoria de la prisión domiciliaria.

El artículo 457 de la Ley 906 de 2004, prevé que “ Es causal de nulidad la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales…”. Comporta su declaratoria, la ineficacia del acto procesal viciado y que comprometa la estructura del proceso o las garantíasRADICACIÓN: 15759-31-04-001-2015-00043-02

9 fundamentales de partes o intervinientes, siempre y cuando se atienda a los principios que la orientan, los cuales son de obligatoria observancia 10, y persiguen que la actuación no sea declarada ineficaz por cualquier vicio o irregularidad11. En el caso que nos ocupa, al ser en primer lugar, a la figura de la nulidad a la que acude el censor, aduciendo violación a los derechos fundamentales de las víctimas con el acto de suscripción del preacuerdo que fue aprobado por el A-quo en audiencia del 8 de mayo de 2017 y conforme al cual se emitió la sentencia condenatoria, resulta procedente analizar los parámetros legales y jurisprudenciales que rigen la figura de los preacuerdos, para luego de ello determinar si se está en presencia de una irregularidad y/o violación de derechos y si aquella se enmarca como causal de nulidad. Pues bien, el artículo 348 de la Ley 906 de 2004 señala como una de las finalidades de los preacuerdos y negociaciones la humanización de la actuación procesal y la pena, señalando que los aspectos que pueden ser preacordados serán aquellos que impliquen “la terminación del proceso”. El objeto de su suscripción, es que a través de un acto bilateral, la alegación de culpabilidad se presente con miras a que de la acusación se elimine algún cargo o causal de agravación punitiva, se tipifique la conducta con una forma específica con el fin de disminuir la pena, se atribuya la conducta en un grado de ejecución más benigno, se consagren las reparaciones a la víctima, o las consecuencias12, todo ello dentro del marco de la legalidad, pues según ya ha sido decantado por

10 Entre otras, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia de 18 de noviembre de

todo ello dentro del marco de la legalidad, pues según ya ha sido decantado por

10 Entre otras, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia de 18 de noviembre de 2008 Rad. 30539 y sentencia de 18 de marzo de 2009 Rad. 30710. 11: i) Principio de taxatividad: pues sólo es posible ordenar la nulidad del proceso por los motivos expresamente previstos en la ley; ii) Principio de instrumentalidad, ya que no procede la invalidación cuando el acto tachado de irregular ha cumplido el propósito para el cual estaba destinado; iii) Principio de trascendencia: dado que quien la alegue debe demostrar no solo su ocurrencia, sino además como afecta el debido proceso o las garantías constitucionales; iv)Principio de convalidación: dado que la irregularidad que engendra el vicio puede ser convalidada de manera expresa o tácita por el sujeto procesal perjudicado, siempre que no se violen sus garantías fundamentales. V) Principio de residualidad: Compete al peticionario acreditar que la única forma de enmendar el agravio es la declaratoria de nulidad; vi) Principio de acreditación: pues quien la alega está llamado a especificar la causal que invoca y a plantear los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya y vii) Principio de protección: El sujeto procesal que haya dado lugar al motivo de anulación no puede plantearlo en su beneficio. 12 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 20 de octubre de 2010, radicación No.

33478. En igual sentido, sentencias del 10 de mayo de 2006 y 22 de junio de 2006, bajo los radicados No. 25389 y No. 24817, respectivamente.RADICACIÓN: 15759-31-04-001-2015-00043-02 10 la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia no se trata de construir tipos penales propios, pues debe partirse del plexo normativo que consagra previamente las conductas punibles y concreta las consecuencias que serán objeto de aplicación.

Como ello comporta la renuncia a los derechos contemplados en los literales b) y k) del artículo 8 del Estatuto Procedimental Penal, en el artículo 293, se supeditó su aprobación a la revisión del funcionario de conocimiento, a quien le corresponde hacer un control material y formal e intervenir de manera excepcionalísima, en los casos en que se verifique algún vicio en el consentimiento o afectación del derecho de defensa, o cuando el Fiscal pasa por alto los límites reseñados en los puntos anteriores o los consignados en la ley –como en los casos en que se otorgan dos beneficios incompatibles o se accede a una rebaja superior a la permitida, o no se cumplen las exigencias para acceder a algún subrogado. Así mismo, según lo reglado tanto por el Artículo 351 de la Ley 906 de 2008 como por el Artículo 368 de la misma norma, el Juez o Tribunal al realizar el control a los preacuerdos no solamente debe velar por los derechos del procesado, sino considerar los de “todos los involucrados en la actuación” según la sentencia de

la Corte Constitucional C-516 de 2007, derechos y garantías de los que no solamente son titulares sino también intervinientes, como las víctimas, pues así lo puntualizó la Corte Constitucional en el fallo C-805 de 2002. Solo aquel acto procesal en el que no se adviertan dichos vicios será vinculante para el operador judicial, ya que en el primer caso se impone su anulación o la improbación del pacto, bien para que el proceso retome los cauces de la legalidad, dentro del marco del procedimiento abreviado, o dentro de los cauces del juzgamiento ordinario13. Sobre la estructura de estas terminaciones anticipadas del proceso, la Corte Suprema de Justicia ha enseñado14:

13 Cfr. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal del 3 feb. 2016, Rad. 43356. 14 Corte Suprema de Justicia Sentencia 17 de marzo de 2009, radicado 30978.RADICACIÓN: 15759-31-04-001-2015-00043-02 11 “En todos los casos es obligatoria la intervención del juez de conocimiento quien pronunciará fallo condenatorio solamente cuando constate que el preacuerdo se realizó sin vicios del consentimiento, y respetando los derechos fundamentales y garantías procesales del procesado15. Además, le corresponde verificar la concurrencia de evidencias y elementos de prueba que, si bien no necesariamente deben aportar conocimiento más allá de toda duda ─grado de certeza exigido en el artículo 381 del Código

de Procedimiento Penal de 2004─ acerca del delito y de la responsabilidad del acusado, sí deben conducir a establecer la tipicidad y antijuridicidad de la conducta aceptada por el incriminado, y a señalarlo como su más posible autor y responsable.”16 Descendiendo al caso que nos ocupa, con ocasión a los hechos del 18 de junio de 2014, del cual resultaron víctimas NELSON IVÁN SUÁREZ y ELIANA LISETH ALARCÓN VEGA, entre la Fiscalía, la defensa y JACQUELINE RINCÓN SALAZAR se suscribió el 20 de abril de 2017 preacuerdo en el cual la acusada aceptó la responsabilidad del delito imputado a cambio de reconocerle la figura jurídica de la IRA E INTENSO DOLOR 17, y dejando a discreción del Juez de Conocimiento la dosificación punitiva, al igual que la concesión de subrogados o sustitutos penales; aspectos que conforme a los precedentes citados, eran susceptibles de acordarse y, que tal como obra en el acta respectiva fueron aprobados por dichas partes al igual que por el Dr. PEDRO JOSÉ SUÁREZ VACCA, como representante de NELSON IVÁN SUÁREZ MENDOZA y por el Dr. JUAN CARLOS RUÍZ MORENO, quien funge en representación de ELIANA LISETH ALARCÓN VEGA 18, asentimiento evidenciado tanto al momento de la protocolización de la respectiva acta (al plasmar su firma) como en la audiencia de verificación y aprobación del

preacuerdo, toda vez que dentro de dicha diligencia los Representantes de Víctimas si bien efectuaron algunos planteamientos y reparos frente a la posible reparación de las víctimas, dejando las constancias respectivas,

15 Radicación 25108, 30 de Noviembre de 2006, Corte Suprema de Justicia. 16 C. S. de J., Sentencia de casación de 14 de marzo de 2006, Rdo. 24.052. 17 Al respecto se dijo en el acta de preacuerdo: “LA IMPUTADA COMO EFECTO DE ESETA NEGOCIACIÓN ACEPTA LA RESPONSABILIDAD COMO AUTORA DEL DELITO QUE SE ENCUENTRA DESCRITO EN EL LIBRO SEGUNDO, TÍTULO I, CAPÍTULO SEGUNDO DEL ART. 103 DEL C.P. DENOMINADO HOMICIDIO QUE TIENE UNA PENA DE PRISIÓN DE 208 A 450 MESES CON EL DISPOSITIVO AMPLIFICADOR DEL TIPO ESETABLECIDO EN EL ART. 27 DEL C.P., EN MODALIDAD DE TENTATIVA, EN CONCORDANCIA CON LO REGULADO EN EL ART. 31 DE LA MISMA OBRA EN CUANTO HACE REFERENCIA AL CONCURSO DE CONDUCTAS PUNIBLES TAL Y COMO QUEDÓ EN LA AUDIENCIA DE FORMULACIÓN DE IMPUTACIÓN. SE REITERA ACEPTA SU RESPONSABILIDAD A CAMBIO DE RECONOCER QUE JACQUELINE RINCÓN SALAZAR ACTUÓ DENTRO DE LA CIRCUNSTANCIA DE ATENUACIÓN PUNITIVA REGULADA EN EL ART. 57 DEL C.P., ES DECIR QUE REALIZÓ LA CONDUCTA PUNIBLE EN ESTADO DE IRA E INTENSO DOLOR.” F. 105 carpeta. 18 Fl. 106 carpeta de conocimiento.RADICACIÓN: 15759-31-04-001-2015-00043-02 12

F. 105 carpeta. 18 Fl. 106 carpeta de conocimiento.RADICACIÓN: 15759-31-04-001-2015-00043-02 12 ninguno interpuso recurso alguno, sobre el citado acuerdo en las condiciones que fue planteado respecto al reconocimiento de diminuente punitiva.

No se puede olvidar que por mandato tanto legal19 como jurisprudencial20, las víctimas de una conducta punible tienen la calidad de intervinientes dentro del proceso penal y pueden concurrir a la actuación, no solo en procura de perseguir un resarcimiento económico, sino buscando además la verdad y la justicia y si bien en materia de preacuerdos no es dable la oposición, su participación si debe estar garantizada. Sobre éste específico punto, uno de los pregones de inconformidad del censor está relacionado con la negativa del A-quo de reconocer que en dicho preacuerdo se violaron los derechos fundamentales de las víctimas, pues en su sentir, el reconocimiento de la IRA E INTENSO DOLOR a favor de la procesada, desfavorece el derecho a la reparación de las víctimas del in suceso; al respecto debe decirse, que al juzgar el escrito contentivo del acta de preacuerdo (fls 103 al 109), bien podría afirmarse que dichos intereses fueron considerados, pues dentro del acto se registra en el numeral 8. “Intervención de la Víctima”, apareciendo allí las manifestaciones tanto del Dr. RUIZ MORENO como del Dr. SUÁREZ VACCA respecto a la negociación y al reconocimiento y garantías en cuanto a la reparación de sus clientes y, quienes

al plantear las posibles indemnizaciones por el daño causado se comprometieron a allegar a la Fiscalía en un término prudencial la solicitud indemnizatoria correspondiente a cada víctima, lo cual no cumplieron, pues en el plenario no existe prueba de ello, por el contrario, lo que obra son unas constancias de la Fiscalía días antes a la firma del ACTA DE PREACUERDO (17 y 19 de abril de 2017) en las que les requieren a éstos para que

19 Artículo 11 de la Ley 906 de 2004. 20 La Corte Constitucional mediante la sentencia C-516 de julio 7 de 2007, declaró exequibles los artículos 348, 350, 351 y 52 de la ley 906 de 2004, bajo dicho condicionamiento, al señalar: ““A pesar que las normas relacionadas con los preacuerdos y negociaciones no contemplan la participación de las víctimas, las mismas fueron halladas conforme con la Constitución Política de manera condicionada, en el entendido que la víctima también puede intervenir en ellos, debiendo ser oída e informada de su celebración por el fiscal, oída igualmente por el juez encargado de aprobarlo, quien al mismo tiempo deberá observar que el mismo no quebrante las garantías del imputado o acusado y de la misma víctima.”RADICACIÓN: 15759-31-04-001-2015-00043-02 13 comparezcan a la Fiscalía y aclaren las circunstancias referentes a la reparación de sus clientes.21 Aunado a lo anterior, igualmente aparece la intervención de los

Representantes de las Víctimas en la audiencia de verificación y aprobación del preacuerdo, en donde al intervenir insisten en la reparación de sus clientes, sin que alleguen soportes de su solicitud ni pruebas al respecto, como legalmente se establece, por lo cual, la Juez de Instancia les informó que dicha reclamación procesalmente podía presentarse en la etapa del incidente de reparación integral, pues no era solo el interés de reparación el que determinaba su participación en el proceso, sino también el derecho a la justicia y a la verdad, los cuales habían sido reconocidos dentro de la negociación. Ahora, una cosa es garantizar la participación de las víctimas en el preacuerdo, y otra muy distinta, que se pretenda atar esta facultad de la Fiscalía al querer de las víctimas, pues el reconocimiento de la ira e intenso dolor como diminuente punitiva, es una facultad del ente acusador dentro de su capacidad negocial al momento de preacordar para evitar un mayor desgaste de la administración de justicia y aunque se pretendió acordar la indemnización, es claro que las víctimas no mostraron el s

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