TSDJ VIT SU - 15759-31-04-001-2015-00063-02-(06-09-2019)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759-31-04-001-2015-00063-02-(06-09-2019)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
PENAL - AUDIENCIA PREPARATORIA - exclusiones probatorias / improcedencia del recurso de apelación contra la decisión que accede a la práctica probatoria – reiteración jurisprudencial.
Es del caso iniciar señalando que la Fiscalía recurre lo relativo a la admisión de algunos de los medios de prueba solicitados por la defensa, siendo del caso iniciar el análisis respectivo acudiendo a la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia , la cual ha referido lo siguiente en cuanto a la improcedencia del recurso de apelación contra la decisión que accede a la práctica probatoria: "(...) En reciente pronunciamiento (CSJ, SP. auto de segunda instancia del 27 de julio de 2016, rad. 47469) la Corte recogió su jurisprudencia„ no del todo pacífica, que venía en vigencia, según la cual era procedente la apelación interpuesta, por una de las partes , contra la decisión del juez de conocimiento de acceder a la práctica probatoria solicitada por su oponente. A través de la decisión mencionada, esta Colegiatura llegó a la conclusión de que, conforme el debido proceso y la libertad de configuración del legislador, la apelación solamente resulta procedente contra la decisión del juez o Corporación de conoci miento que deniega la solicitud de práctica de pruebas, no así contra la que accede. Así razonó la Corte: "Corolario de lo antedicho, ninguna mengua sufre la estructura del sistema acusatorio, o los derechos a la doble instancia y contradicción, cuando el legislador, en ejercicio del poder de configuración que le asiste,
accede. Así razonó la Corte: "Corolario de lo antedicho, ninguna mengua sufre la estructura del sistema acusatorio, o los derechos a la doble instancia y contradicción, cuando el legislador, en ejercicio del poder de configuración que le asiste, reflejado en la normatividad traída a colación en esta providencia, decidió que solo se puede apelar el auto que deniega o imposibilita la práctica de una prueba -no el que la concede-: más aún, si en cuenta se tiene, de cara a los límites de esa facultad, que no se aprecia i) un atentado a los fines del Estado, tales como la justicia o la igualdad. ii) violación a los derechos fundamentales de las partes, iii) desconocimiento de los principios de razonabilidad y proporcionalidad en la definición de las formas e, iv) imposibilidad de la realización material de los derechos y de primacía del derecho sustancial sobre las formas, conforme lo ha señalado la Corte Constitucional (CC C-227/09)". PENAL - AUDIENCIA PREPARATORIA - exclusiones probatorias / PERTINENCIA DE LA PRUEBA – Nota que pretende dar a conocer que ocurrieron irregularidades contractuales no tiene relevancia probatoria.
En punto, a la pertinencia de la prueba la Corte ha señalado: "...Así mismo, el artículo 375 de la misma ley, establece las pautas para determinar la pertinencia de las pruebas solicitadas, y resalta la necesidad de que las mismas se refieran «directa o indirectamente a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta», requisitos o condicionamientos que se deben respetar al resolver las solicitudes probatorias incoadas en la audiencia preparatoria. Finalmente, es del caso resaltar que la Corporación ha decantado, respecto los presupuestos normativo s de
al resolver las solicitudes probatorias incoadas en la audiencia preparatoria. Finalmente, es del caso resaltar que la Corporación ha decantado, respecto los presupuestos normativo s de la prueba requerida, lo siguiente: «... la prueba es conducente cuando ostenta la aptitud legal para forjar certeza en el juzgador, lo cual presupone que el medio de convicción esté autorizado en el procedimiento; es pertinente cuando guarda relación con los hechos, objeto y fines de la investigación o el juzgamiento; es racional cuando es realizable dentro de los parámetros de la razón y, por último, es útil cuando reporta algún beneficio, por oposición a lo superfluo o innecesario.»." Se tiene entonces, que la nota de 24 de febrero de 2012 dirigida al Gobernador del Departamento de Boyacá, la cual sería introducida por el señor ENRIQUE SALAMANCA RODRÍGUEZ y en donde se exponen diferentes irregularidades que se presentaron al interior del SENA no tiene relevancia probatoria alguna en el presente asunto, pues si bien es cierto con ese documento se informó acerca de la presunta irregularidad investigada en este proceso, también lo es que en la misma se comunicaron otras irregularidades que no son objeto d e debate en este proceso, simplemente se trata de una comunicación que pone en conocimiento delTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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2 gobernador situaciones irregulares que al parecer están siendo investigadas por la Fiscalía, razón por la cual resulta impertinente para la presente actuación, pues es claro que tal información derivó en la presente actuación penal y no se describe en que forma prestaría una utilidad mayor en este momento.
resulta impertinente para la presente actuación, pues es claro que tal información derivó en la presente actuación penal y no se describe en que forma prestaría una utilidad mayor en este momento. Como consecuencia de lo anterior, no puede ser otra la decisión a la cual arribe esta Sala que la de proceder a la confirmar de la decisión de primera instancia de acuerdo a lo referido en la presente providencia.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
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SALA ÚNICA
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
Septiembre, seis (6) de dos mil diecinueve (2019).
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía contra la providencia proferida en la audiencia preparatoria llevada a cabo el 6 de diciembre de 2017, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso. 1.-HECHOS: La situación fáctica fue descrita por la Fiscalía en el escrito de acusación de la siguiente manera: "El ingeniero NESTOR ALFREDO BARRERA MORA, como Subdirector del Centro Minero de la Regional Boyacá del SENA, Establecimiento públ ico del orden nacional, con facultades para contratar de acuerdo con la resolución 2039 del 14 de Septiembre de 2004 , celebró el 23 de Diciembre de 2009 , con plazo no CLASE DE PROCESO: Penal -Ley 906 de 2004.
RADICACIÓN: 15759-31-04-001-2015-00063-02
14 de Septiembre de 2004 , celebró el 23 de Diciembre de 2009 , con plazo no CLASE DE PROCESO: Penal -Ley 906 de 2004.
RADICACIÓN: 15759-31-04-001-2015-00063-02
SENTENCIADO: NÉSTOR ALFREDO BARRERA MORA DELITO: Contrato sin cumplimiento de los requisitos legales en
Concurso heterogéneo y sucesivo con el delito falsedad
Ideológica en documento público
JDO. DE ORIGEN: Segundo Penal del Circuito de Sogamoso
DECISIÓN: Confirma Auto
M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Sala 1a de DecisiónTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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4 mayor del 31 de Diciembre del mismo año, el contrato No. 00219 con el representante legal de la empresa Voladuras y Construcciones S.A.S. (VOLARCON S.A.S.), señor CRISPIN RODRÍGUEZ, cuyo objeto era la prestación del servicio de capacitación no formal en el área de perforación y voladura en minas bajo tierra, por un valor de $ 30.314.741.oo, cu ya forma de pago correspondía al 100% con posterioridad a la prestación del servicio, y previa presentación de la factura de pago y el informe de supervisión con recibido a satisfacción expedido por el supervisor. Se presentaron varias irregularidades contrarias a la ley en ejecución, liquidación y pago del contrato, consistentes en que sin que se hubiera cumplido el objeto, se presentó informe de supervisión con recibido a satisfacción expedido por el supervisor. Se
satisfacción expedido por el supervisor. Se presentaron varias irregularidades contrarias a la ley en ejecución, liquidación y pago del contrato, consistentes en que sin que se hubiera cumplido el objeto, se presentó informe de supervisión con recibido a satisfacción expedido por el supervisor. Se presentaron varias irregularidades contr arias a la ley en la ejecución, liquidación y pago del contrato, consistentes en que sin que se hubiera cumplido el objeto, se presentó informe de supervisión No. 041 de 31 de Dic. de 2009, dando cuenta del cumplimiento , emitido por el supervisor IVAN RODRIGUEZ; igualmente se certificó falsamente el cumplimiento de dicho objeto por el imputado NESTOR BARRERA, el 31 de Diciembre de 2009 expresando: "...Voladuras y Construcciones S.AS., cumplió con el objeto del contrato...en consecuencia se autoriza el pago...", lo cual generó que se hiciera el trámite y se pagara a dicha empresa, con vigencia 2009 , antes de que se hiciera la capacitación no formal contratada. De la misma manera se elaboró factura el 31 de diciembre de 2009 por VOLARCON S.A.S., y se consignó por el SENA título valor en la cuenta de ahorros No. 94-557100-97 del Contratista de BANCOLOMBIA, por $25.783.368,16 con fecha 23 de febrero de 2010. De hecho, el cumplimiento del objeto contractual fue posterior a todos estos sucesos, es decir entre el 1 y el 5 de Marzo de 2010."
2.-ACTUACIÓN PROCESAL: 2.1. El 25 de mayo de 2015, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Sogamoso se llevó a cabo la audiencia preliminar de formulación de imputación1
2.-ACTUACIÓN PROCESAL: 2.1. El 25 de mayo de 2015, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Sogamoso se llevó a cabo la audiencia preliminar de formulación de imputación1 por el delito de Contrato sin cumplimiento de requisitos legales en concurso heterogéneo y sucesivo con el delito de falsedad ideológica en documento público, en la cual el procesado no aceptó los cargos. 2.2. Correspondió conocer del asunto al Juzgado Primer o Penal del Circuito de Sogamoso, despacho que, una vez presentado el escrito de acusación 2, realizó la respectiva audiencia el 9 de noviembre de 2015.3
1 Fls. 6 a 8 cuaderno principal. 2 Fls. 34 al 36 ídem 3 Fls. 37 al 40 ib.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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5 2.3. El 20 de enero de 2016, se dio inicio a la audiencia preparatoria quedando por resolver sobre las exclu siones probatorias4, posteriormente, el 22 de abril de 2016 se continuó con la audiencia y en donde el defensor del acusado recusó al Fiscal 24 Seccional, situación por la cual se suspendió la audiencia a efectos de resolver la solicitud planteada5, sin embargo, la misma fue rechazada el 22 de julio de 2016 por el Subdirector Seccional de Fiscalías y de Seguridad Ciudadana de Boyacá6.
2.4. El 19 de septiembre de 2016 fue negada la solicitud de preclusión presentada por la defensa del procesado y, como consecuencia de ello, la funcionaria judicial se declaró impedida
Ciudadana de Boyacá6.
2.4. El 19 de septiembre de 2016 fue negada la solicitud de preclusión presentada por la defensa del procesado y, como consecuencia de ello, la funcionaria judicial se declaró impedida para seguir conociendo del asunto7, decisión que fue confirmada por esta Sala el 30 de junio de 2017. 2.5. Con auto de julio 18 de 2017, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso avocó conocimiento del presente asunto; llevándose a cabo, luego de varios aplazamientos, la continuación de la audiencia preparatoria el 6 de diciembre de 2017, en la que se decidió sobre las solicitudes de exclusiones propuestas por las partes en la audiencia anterior, decisión contra la cual la Fiscalía interpuso recurso de apelación8. 3. - PROVIDENCIA IMPUGNADA: Mediante proveído del 6 de diciembre de 2017, la Juez Segundo Penal del Circuito de Sogamoso decretó e inadmitió pruebas tanto para la Fiscalía como para la Defensa y finalizó haciendo precisión que contra la decisión procedían los recursos de reposición y apelación, el de apelación únicamente en relación a las pruebas inadmitidas de acuerdo a lo indicado por la Corte Constitucional.
4 Fls. 42 al SS ib. 5 Fls 78 a 80 ib 6 Fls. 84 al 92 ib.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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6 4. - RECURSO DE APELACIÓN: Inconforme con la anterior determinación, la Fiscalía interpuso recurso de apelación, el cual
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6 4. - RECURSO DE APELACIÓN: Inconforme con la anterior determinación, la Fiscalía interpuso recurso de apelación, el cual sustentó en los términos que a continuación se sintetizan: 4.1. En lo que atañe a las pruebas pedidas por la Fiscalía que fueron inadmitidas, en la decisión impugnada la Juez Segundo Penal del Circuito de Sogamoso consideró lo siguiente: En lo que corresponde a la nota de 24 de febrero de 2012 suscrita por ENRIQUE SALAMANCA RODRÍGUEZ cuando fungía como presidente del Sindicato del Sena en la Sub Directiva de Boyacá y dirigida al Señor Gobernador del Departamento, y que sería introducida por SALAMANCA RODRÍGUEZ, en la misma se expusieron diferentes irregularidades que ocur rieron al interior del SENA, que no fueron objeto de debate dentro de la presente investigación, razón por la cual determinó la impertinencia de la introducción de ese documento, así como el testimonio del señor en mención, inadmitiendo los dos elementos de prueba. - En la apelación, la Fiscalía solicitó admitir el testimonio de SALAMANCA RODRÍGUEZ y además, introducir la nota de 24 de febrero de 2012, la que afirmó, consideraba "muy importante, pertinente, necesaria y útil" para este proceso en la medida en que fue la primera voz que se levantó para decir que había una irregularidad en el contrato que hizo el SENA con Voladuras y Construcciones S.A.S. 4.2.- En cuanto a las pruebas solicitadas por la defensa y que incluidas reprochó la Fiscalía, el Aprimera voz que se levantó para decir que había una irregularidad en el contrato que hizo el SENA con Voladuras y Construcciones S.A.S. 4.2.- En cuanto a las pruebas solicitadas por la defensa y que incluidas reprochó la Fiscalía, el Aquo en su momento consideró: 4.2.1.- Sobre el estudio grafológico del contrato 219 de 2009, señaló que contrario a la posición de la Fiscalía no encontraba que se tratara de una prueba trasladada, puesto que se trataba es de que se recepcionara el testimonio del señor JOSÉ DE JESÚS TRUJILLO MURILLO, aunado a que como corresponde a un peritaje, a través de él se pueda introducir la base de opinión pericial, motivo por el cual, esto bajo las previsiones de los artículos 413-415 de la Ley 906 de 2004, decretó tanto la introducción del concepto como el testimonio del señor TRUJILLO MURILLO.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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7 - A su vez, la Fiscalía en el recurso refirió que el estudio grafológico del contrato 219 es una prueba traslada que no es admisible en el sistema jurídico penal, ya que no es viable trasladar pruebas, esta se practicó en otro proceso y en otra jurisdicción, por lo que debe inadmitirse para la defensa dicho estudio. 4.2.2En relación al listado de 300 contratos, la Juez para su decreto e introducción indicó que a través del mismo la d efensa busca hacer más probable la teoría del caso, esto es, que el contrato se hizo conforme a los demás contratos, cumpliendo con la
4.2.2En relación al listado de 300 contratos, la Juez para su decreto e introducción indicó que a través del mismo la d efensa busca hacer más probable la teoría del caso, esto es, que el contrato se hizo conforme a los demás contratos, cumpliendo con la resoluciones 442 de 2005 de la Dirección del Sena y 019 de 2005 de la Dirección Regional del Sena, además que de considerarlo necesario la defensa no sólo podrá introducir este listado sino que adicionalmente podría hacerlo en relación con las normas. - La Fiscalía refirió que el listado mencionado que dice haber firmado la misma persona que está siendo investigada en este proceso, nada tienen que ver con el actual trámite judicial, pues no se equipara el proceso que se surtió en cada uno de esos contratos desde el punto de vista contractual con el proceso que se surtió en el contrato investigado, razón por la cual son impertin entes e inconducentes, solicitando se inadmita este listado para la defensa. 5.- CONSIDERACIONES 5.1. - COMPETENCIA Esta Sala de Decisión es competente para resolver el recurso de apelación propuesto por el Ministerio Público, de conformidad con el numeral 10 del artículo 34 de la ley 906 de 2004. 5.2. - PROBLEMA JURÍDICO Atendiendo a los argumentos en los cuales fue justificada la alzada, esta Corporación se ocupará de analizar lo siguiente:TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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8 - De acuerdo a lo establecido en la ley y la jurisprudencia resulta viable la apelación contra autos que decreta pruebas en la audiencia preparatoria?
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8 - De acuerdo a lo establecido en la ley y la jurisprudencia resulta viable la apelación contra autos que decreta pruebas en la audiencia preparatoria? - La prueba solicitada por la fiscalía que fue inadmitida, se trata de aquellas que por su pertinencia deben ser decretadas y practicadas al interior del juicio? 5.3. - DEL CASO EN CONCRETO De inicio, ha de señalarse que los argumentos de la Fiscalía recurrente tienen que ver con la necesidad de inadmitir las pruebas relacionadas con el (i) estudio grafológico del contrato No. 00219 de 2009 y el (ii) listado de 300 contratos que fueron suscritos por el procesado, ya que a juicio de la Fiscalía, la primera de las pruebas referidas es una prueba trasladada que es inadmisible por el sistema procesal penal, además que el listado de 300 contratos no guardan relación con el asunto analizado y, por último, (iii) señaló que la nota del 24 de febrero de 2012, la cual fue dirigida al Gobernador de Boyacá y que se pretende sea introducida por EDGAR ENRIQUE SALAMANCA, resulta una prueba importante, pertinente, necesaria y útil, pues fue la primera voz que se alzó para denotar las irregularidades cometidas con la contratación realizada por el SENA con la empresa VOLADURAS Y CONSTRUCCIONES S.A.S. 5.3.1.- Es del caso iniciar señalando que la Fiscalía recurre lo relativo a la admisión de algunos de los medios de prueba solicitados por la defensa, siendo del caso iniciar el análisis respectivo acudiendo a la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia7, la cual ha referido lo siguiente
los medios de prueba solicitados por la defensa, siendo del caso iniciar el análisis respectivo acudiendo a la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia7, la cual ha referido lo siguiente en cuanto a la improcedencia del recurso de apelación contra la decisión que accede a la práctica probatoria: "(...) En reciente pronunciamiento (CSJ, SP. auto de segunda instancia del 27 de julio de 2016, rad. 47469) la Corte recogió su jurisprudencia„ no del todo pacífica, que venía en vigencia, según la cual era procedente la apelación interpuesta, por una de las partes. contra la decisión del juez de conocimiento de acceder a la práctica probatoria solicitada por su oponente. A través de la decisión mencionada, esta Colegiatura llegó a la conclusión de que, conforme el deb ido proceso y la libertad de configuración del legislador, la apelación solamente resulta procedente contra la decisión del juez o Corporación
7Corte Suprema de Justicia, M.P. José Luis Barceló Camacho. Rad. No. 48216 de 18 de enero de 2017.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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9 de conocimiento que deniega la solicitud de práctica de pruebas, no así contra la que accede. Así razonó la Corte: "Corolario de lo antedicho, ninguna mengua sufre la estructura del sistema acusatorio, o los derechos a la doble instancia y contradicción, cuando el legislador, en ejercicio del poder de configuración que le asiste, reflejado en la normatividad traída a colación en esta providencia, decidió que solo se puede apelar el auto que
acusatorio, o los derechos a la doble instancia y contradicción, cuando el legislador, en ejercicio del poder de configuración que le asiste, reflejado en la normatividad traída a colación en esta providencia, decidió que solo se puede apelar el auto que deniega o imposibilita la práctica de una prueba -no el que la concede-: más aún, si en cuenta se tiene, de cara a los límites de esa facultad, que no se aprecia i) un atentado a los fines del Estado, tales como la justicia o la igualdad. ii) violación a los derechos fundamentales de las partes, iii) desconocimiento de los principios de razonabilidad y proporcionalidad en la definición de las formas e, iv) imposibilidad de la realización material de los derechos y de primacía del derecho sustancial sobre las formas, conforme lo ha señalado la Corte Constitucional (CC C-227/09)". "Precisamente, en torno de los fines que gobiernan la práctica de pruebas y su naturaleza de medios encaminados a demostrar la particular teoría del caso de las partes, observa la Sala cómo, dentro del necesario balanceo obligado de hacer en la determinación de cuál es la mejor manera de adelantar el proceso y los sacrificios que ello implica, con la decisión legislativa de conceder el recurso de apelación solo para la decisión que deniega pruebas, se obtiene un resultado mejor que en caso de aceptarlo en general". "En efecto, cuando se niega la práctica de determinada prueba, ello de inmediato anula cualquier posibilidad de hacer valer la información que ella contiene e incluso se puede afectar fuertemente la teoría del caso de la parte, si la misma se fundamenta en ese elemento de juicio". "Así se entiende que la decisión denegatoria deba posibilitar la alzada, visto el daño
se puede afectar fuertemente la teoría del caso de la parte, si la misma se fundamenta en ese elemento de juicio". "Así se entiende que la decisión denegatoria deba posibilitar la alzada, visto el daño que puede producir". "De manera diferente, si el juez acepta la práctica de determinado medio de convicción, no sólo se habilita que su contenido pueda ser utilizado para soportar la tesis de la parte, sino que, además, existe la posibilida d de controvertir esa determinada prueba directamente a partir del ejercicio de confrontación o con la presentación de otros elementos de juicio que la confute". "Además de lo anotado, no puede pasar por alto la Sala cómo en la jurisprudencia vigente objet o de examen, se dice que con la posibilidad de apelar el auto que admite la prueba, se materializan los principios de depuración y eficacia". "Dejando de lado si el de depuración puede entenderse principio o no, y cuáles son su naturaleza y efectos, es lo cierto que la práctica judicial ocurrida con posterioridad a la expedición de la sentencia en comento., lejos de advertir cumplido el principio de eficacia, informa todo lo contrario"41.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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10 En efecto, día a día se registra, de conformidad con los procesos que ingresan a la Corte, cómo esa habilitación para que se pueda impugnar la decisión que admite la prueba, ha sido utilizada a manera de mecanismo claramente dilatorio del proceso, al punto que se erige en la única razón que gobierna, la más de las veces, el recurso., independientemente de los motivos que sustenten la pretensión de la defensa".
prueba, ha sido utilizada a manera de mecanismo claramente dilatorio del proceso, al punto que se erige en la única razón que gobierna, la más de las veces, el recurso., independientemente de los motivos que sustenten la pretensión de la defensa". "Ello, en evidente contravía, no solo de lo que la norma registra, como se anotó ya, sino de los principios de eficacia, celeridad, economía procesal y concentración". "Así las cosas, para la Sala respecto del auto que admite pruebas (numeral 4 o del artículo 177 de la Ley 906 de 2004), únicamente procede el recurso de reposición, mientras que contra el que deniega o imposibilita la práctica de las mismas, sí es dable promover el de apelación". De la jurisprudencia transcrita se colige que respecto de la providencia que admite pruebas no procede el recurso de apelación, ello como quiera que los elementos probatorios decretados en la audiencia preparatoria pueden ser controvertidos en el desarrollo de la audiencia de juicio oral, pues allí las partes cuentan con la posibilidad de interrogar y contrainterrogar a los testigos a efectos impugnar credibilidad, siendo ese es el escenario correspondiente para practicar todas las pruebas a efectos de probar la teoría del caso de cada una de las partes. Como consecuencia de lo anterior y, atendiendo lo descrito en la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia, es claro que deviene improcedente la apelación del auto cuestionado de 6 de diciembre de 2017, en lo que concierne al decreto de pruebas, pues se reitera, la audiencia de juicio oral es el momento oportuno para cuestionar la validez y el contenido de los
de diciembre de 2017, en lo que concierne al decreto de pruebas, pues se reitera, la audiencia de juicio oral es el momento oportuno para cuestionar la validez y el contenido de los documentos y la credibilidad de los testigos, arribando a la necesa ria conclusión de abstenerse de desatar el presente recurso en punto del decreto de pruebas. 5.3.2.- Ahora, en lo relativo a la nota del 24 de febrero de 2012, dirigida al Gobernador del Departamento y que sería introducida por el señor ENRIQUE SALAMANCA R ODRÍGUEZ, es del caso destacar que fue inadmitida por el despacho de primera instancia al considerar que resultaba impertinente, como quiera que no guardaba relación con el hecho investigado, sin embargo, en desacuerdo con tal decisión la Fiscalía interpus o recurso de apelación aludiendo a que esta prueba resultaba pertinente, necesaria y útil para demostrar su teoría del caso, en la medida que fue la primer voz que se levantó par decir que había una irregularidad en el contrato celebrado entre el SENA con VOLADURAS Y CONSTRUCCIONES S.A.S., a tal efecto, en la referida audiencia, al fundamentar la apelación en esta materia afirmó el señor Fiscal"(...) pero sí es muy importante señor y a esaTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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11 nota porque como digo se hicieron dos investigaciones separadas como alguna vez lo dejamos en claro y que con el tiempo se vinieron a unir pero una de estas una de estas investigaciones la primera investigación se hizo porque el presidente de sin decena envió una nota poniendo de
11 nota porque como digo se hicieron dos investigaciones separadas como alguna vez lo dejamos en claro y que con el tiempo se vinieron a unir pero una de estas una de estas investigaciones la primera investigación se hizo porque el presidente de sin decena envió una nota poniendo de presente esas irregularidades a l gobernador Pues no sé por qué al gobernador pero esa nota llegó a la gobernación y el gobernador fue quien hizo que esa nota se enviara a la fiscalía porque él hablaba de unos hallazgos que hubo en (a contraloría Y entonces a raíz de esa nota el gobernador dijo que se debe debería investigar penalmente esa situación y fue quien hizo enviar esa nota a la fiscalía lo que como digo dio lugar a que se iniciaron investigación por este proceso contra administración pública entonces señoría creo que es muy importante y hono rables magistrados que el señor presidente del Sena del sindicato del SENA venga y explique qué fue lo que él supo y cómo lo supo con relación a las irregularidades de este contrato que estamos hablando en este proceso entonces pensar que únicamente lo que vamos a poner de relieve con esa declaración Y esa nota es las diferencias que hay entre las directivas del Sena y las directivas del sin desena pues no tiene sentido importante es mirar que sabe el de este proceso que saber de las irregularidades que sab er del manejo de ese dinero que es uno de los aspectos importantes cuando se hace una investigación de este tipo en administración pública la afectación del erario público o la afectación de los bienes del estado en ese sentido honorables magistrados insisto no importancia para que esta testimonio que fue inadmitido en primera instancia en esta audiencia preparatoria se modifique esa decisión y se admita y se permite que tanto el señor Edgar Enrique Salamanca puede dar su testimonio en el juicio oral y que además
magistrados insisto no importancia para que esta testimonio que fue inadmitido en primera instancia en esta audiencia preparatoria se modifique esa decisión y se admita y se permite que tanto el señor Edgar Enrique Salamanca puede dar su testimonio en el juicio oral y que además pueda introducir la nota a que nos hemos venido refiriendo (...)" (Audiencia preparatoria de 6 de diciembre de 2016, minutos 3:18 a 6:15 de la grabación). En punto, a la pertinencia de la prueba la Corte8 ha señalado: "...Así mismo, el artículo 375 de la misma ley, establece las pautas para determinar la pertinencia de las pruebas solicitadas, y resalta la necesidad de que las mismas se refieran «directa o indirectamente a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta», requ isitos o condicionamientos que se deben respetar al resolver las solicitudes probatorias incoadas en la audiencia preparatoria. Finalmente, es del caso resaltar que la Corporación ha decantado, respecto los presupuestos normativos de la prueba requerida, lo siguiente:
8 Corte Suprema de Justicia, M.P. José Francisco Acuña Vizcaya, Rad. No. 48128 de enero 18 de 2017. 51 Cfr. CSJ. AP. 9 de septiembre de 2015, Rad. 46107.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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12 «... la prueba es conduc