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TSDJ VIT SU - 15759-31-04-001-2015-00085-01-(25-09-2019)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15759-31-04-001-2015-00085-01-(25-09-2019)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO / confirma sanción cuando no se aportan pruebas del cumplimiento de lo ordenado por el Juez Constitucional. En efecto, debe tenerse en cuenta que no obstante se agotó el trámite previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, para lograr el acatamiento de la orden impartida en la sentencia de tutela, se les notificó tanto de la apertura formal del incidente de desacato como del trámite impartido, y específicamente se realizó notificación personal a la Dra. JULY CAROLINA QUINTERO PÉREZ, Gestora Departamental Boyacá de COMPARTA EPS, encargada para el presente caso del incidente de desacato y los requerimientos realizados, quien en los informes presentados únicamente se limitó a manifestar que la entrega de los medicamentos correspondía a la IPS MEDICA VITAL, sin que más allá de una solicitud realizada por correo electrónico a esta entidad, haya intentado dar cu mplimiento a la entrega oportuna de los medicamentos que el accionante necesita, en razón a la enfermedad que padece la cual fue diagnosticada como “leucemia linfoblastica aguda de prepulsores B, fenotipo común, alto riesgo y las complicaciones que del mis mo se deriven”, así como el reembolso total de los gastos que sufragó con ocasión de la asistencia al Hospital Pablo Tobón Uribe ubicado en la ciudad de Medellín. Desde luego, ese actuar debe calificarse de negligente frente a lo ordenado por el juez de tutela, por lo que bajo estos presupuestos, da lugar a la sanción por desacato. Al respecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema

Desde luego, ese actuar debe calificarse de negligente frente a lo ordenado por el juez de tutela, por lo que bajo estos presupuestos, da lugar a la sanción por desacato. Al respecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia al resolver una consulta de desacato en auto ATC627 de 10 de febrero de 2016, radicación 201500085-01, señaló: “Por consiguiente, si no se demostró que lo ordenado por el Juez constitucional se haya materializado, puesto que ni siquiera se atendieron los requerimientos hechos en el trámite incidental, se desprende un comportamiento negligente o un ánimo renuente de la funcionaria incidentada, principal destinataria de la orden y representante legal de la entidad accionada, dado que transcurridos varios meses desde la expedición del fallo de tutela, no hay prueba de que haya emitido algún tipo de respuesta a las peticiones radicadas los días 2 de octubre de 2014 y 4 de mayo de 2015 por la actora. Así las cosas, ante la falta de una respuesta efectiva de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, deviene que su Directora, la Dra. Paula Gaviri a Betancur, no cumplió con lo dispuesto por la jurisdicción constitucional en el caso concreto”. En esas circunstancias, la Sala confirmará la decisión de sancionar por desacato a la Dra. JULY CAROLINA QUINTERO PÉREZ Gestora Departamental de COMPARTA EPS, ante el incumplimiento de la orden impartida.

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE SANTA ROSA DE VITERBO

“Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 15759-31-04-001-2015-00085-01

CLASE DE PROCESO: CONSULTA DE DESACATO

ACCIONANTE: NEIRO LEONEL RAMÍREZ BARRERA

ACCIONADO: COMPARTA E.P.S.

PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE

SOGAMOSO

DECISIÓN: CONFIRMAR

APROBACIÓN: ACTA DE DISCUSIÓN Nº 111

MAGISTRADO PONENTE: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Santa Rosa de Viterbo, veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

ASUNTO POR DECIDIR:

La consulta de la providencia del 20 de agosto de 2019 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES PROCESALES:

1.- Mediante sentencia del 18 de diciembre de 2015, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso tuteló los derechos fundam entales a la salud, vida e

ANTECEDENTES PROCESALES:

1.- Mediante sentencia del 18 de diciembre de 2015, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso tuteló los derechos fundam entales a la salud, vida e integridad humana del señor NEIRO LEONEL RAMÍREZ BARRERA, ordenando al Director de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM E.P.S que dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo “AUTORICE Y REALICE los trámites administrativos correspondientes para brindar la ATENCIÓN INTEGRAL requerida por el paciente respecto de su diagnóstico de LEUCEMIA LINFOBLASTICA AGUDA DE PRECURSORES B, FENOTIPO COMUN, ALTO RIESGO, y las complicaciones que del mismo se deriven, y el suministro de los serviciosTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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médicos que sean necesarios para conservar o restablecer la salud del paciente, con el ánimo de ob tener la continuidad e INTEGRI DAD del servicio m édico por él requerido…”, así como la entrega de los medicamentos y órdenes médicas prescritas por sus médicos tratantes de forma oportuna y “GARANTICE los gastos de traslado vía aérea del paciente hasta las instalaciones del HOSPITAL PABLO TOBÓN URIBE de la ciudad de Medellín o cualquier otra IPS que sea remitido…, en función de sus citas médicas programadas, deberá igualmente garantizarse su alojamiento ” (negrilla y subraya del texto).

URIBE de la ciudad de Medellín o cualquier otra IPS que sea remitido…, en función de sus citas médicas programadas, deberá igualmente garantizarse su alojamiento ” (negrilla y subraya del texto).

2.- El 11 de junio de 2019, NEIRO LEONEL RAMÍREZ BARRERA promovió incidente de desacato aduciendo que COMPARTA E.P.S., no le ha realizado el reembolso de los gastos relacionados por concepto de la asistencia a la consulta de hematología, entre los que se encuentran los tiquetes aéreos y terrestres, gastos que ascienden a la suma de setecientos veintiséis mil quinientos treinta y ocho pesos ($726.538), como tampoco ha realizado entrega de los medicamentos autorizados el 11 de abril de 2019 y el 16 de mayo de 2019.

3.- Mediante auto del 12 de junio de 2019 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, previo a dar curso al incidente de desacato, advirtió que si bien es cierto la orden de tutela se dirigió contra la EPS CAPRECOM , pero con ocasión a su liquidación, el accionante fue traslado a la EPS COMPARTA, dicha entidad es quien “debe asegurar la prestación efectiva de los Derechos del Accionante ”, por lo que procedió a requerir a la Dra. DIANA MIREYA CUADROS PICÓN Directora General de Servicios de Salud y a su superior jerárquico el Dr. JOSÉ JAVIER CÁR DENAS MATAMOROS para cumplieran las órdenes impartidas en la sentencia del 15 de diciembre de 2015.

4.- El 21 de junio de 2019 la Gestora Departamental de Boyacá de la Cooperativa

MATAMOROS para cumplieran las órdenes impartidas en la sentencia del 15 de diciembre de 2015.

4.- El 21 de junio de 2019 la Gestora Departamental de Boyacá de la Cooperativa de Salud Comunitaria de la Empresa Promotora de Salud Subsidiada COMPARTA EPS-S, encargada de trámites y fallos de tutela, incidentes de desacato y demás requerimientos en el Departamento de Boyacá, solicitó abstenerse de iniciar el incidente de desacato toda vez que la EPS y a había autorizado los medicamentos solicitados por el accionante, los cuales deben ser entregados por la IPS MÉDICA SALUD; sin embargo, a pesar de solicitarle informe al respecto y ante su silencio, pretende sea requerida por el juzgado. Por otra parte, manifiesta que el accionante la semana pasada radicó las cuentas de cobro para realizar el reembolso, pero lasTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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mismas deben ser auditadas para comprobar su veracidad, en un término de 15 días y posteriormente generar el respectivo reembolso.

5.- El Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso el 02 y el 22 de julio de 2019 dispuso requerir por segunda y tercera vez, respectivamente, a la Dra. DIANA MIREYA CUADROS PICÓN, Directora General de Servicios de Salud, a su superior jerárquico el Dr. JOSÉ JAVIER C ÁRDENAS MATAMOROS y a la DRA. JULY

MIREYA CUADROS PICÓN, Directora General de Servicios de Salud, a su superior jerárquico el Dr. JOSÉ JAVIER C ÁRDENAS MATAMOROS y a la DRA. JULY CAROLINA QUINTERO PÉREZ en su calidad de Gestora Departamental Boy acá de COMPARTA EPS, para que dieran cumplimiento a las órdenes del fallo de tutela.

6.- El 25 de julio de 2019, la Dra. JULY CAROLINA QUINTERO PÉREZ, Gestora Departamental de Boyacá de la Cooperativa de Salud Comunitaria de la Empresa Promotora de Salud Su bsidiada COMPARTA EPS -S, reiteró los argumentos presentados en el escrito del 21 de junio de 2019 y adjuntó factura en la cual se evidencia que se consig nó la suma de $266.498 por concepto de gastos de transporte del mes d e mayo de 2019. Asimismo informó que los gastos po r asistencia a consultas médicas por especialistas serán consignados en la segunda semana del mes de agosto de 2019.

7.- El 30 de julio del presente año (Fls. 47 -48) se dio apertura al incidente de desacato contra la Dra . JULY CAROLINA QUINTERO PÉREZ, en su calidad de Gestora Departamental de Boyacá, para efectos de su notificación personal se comisionó al juzgado Penal Municipal -Repartode Tunja y se concedió el término de 3 días de periodo probato rio para que las partes allegaran las pruebas que pretendan hacer valer.

8.-En informe del 08 de agosto de 2019, la Dra. JULY CAROLINA QUINTERO PÉREZ reiteró los argumentos presentados en escrito del 25 de julio de 2019.

pretendan hacer valer.

8.-En informe del 08 de agosto de 2019, la Dra. JULY CAROLINA QUINTERO PÉREZ reiteró los argumentos presentados en escrito del 25 de julio de 2019.

9.- El 9 de agosto de 2019 se requirió a la IPS MEDICAL VITAL, para que informara el estado del contrato suscrito con la NUEVA EPS y las razones por las cuales dicha entidad asegura que la IPS es la encargada de la entrega de los medicamentos al

accionante.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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10.- Mediante oficio No. 0322 del 12 de agosto de 2019, el juzgado comisionado devuelve el despacho comisorio y adjunta la notificación personal (Fl.69) realizada a la incidentada la Dra. JULY CAROLINA QUINTERO PÉREZ.

11.- El 20 de agosto de 2019 (Fls.70-74), el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso resolvió SANCIONAR POR DESACATO a la Dra. JULY C AROLINA QUINTERO PÉREZ con arresto de 5 días y multa de 5 s.m.l.m.v ., tras considera que los informes presentados por la incidentada dan cuenta de su intención para postergar el cumplimiento del fallo, sin que intente dar cumplimiento al mismo, configurándose así la responsabilidad subjetiva.

LA SALA CONSIDERA:

1.- Mecanismos legales orientados al cumplimiento de las órdenes de tutela y sanciones por desacato.

configurándose así la responsabilidad subjetiva.

LA SALA CONSIDERA:

1.- Mecanismos legales orientados al cumplimiento de las órdenes de tutela y sanciones por desacato.

El cumplimiento de las providencias judiciales resulta ser de la esencia del Estado de Derecho. La rama judicial del poder público tiene a su cargo la fundamental tarea de hacer cumplir la ley y, por ese medio, hacer efectivos los derechos que competen a cada persona, cuando de manera voluntaria el propio Estado o los particulares se rehúsan a ello; pero aún la orden judicial resultaría inocua si el sistema jurídico no previera los mecanismos para lograr el cumpl imiento coercitivo de las mismas y si las demás autoridades no tuvieran el deber jurídico de prestar la colaboración necesaria para lograr esos fines.

Respecto de las órdenes impartidas en las sentencias proferidas por los jueces de tutela, dado que es de la esencia de esa acción constitucional la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales (art. 86 C. P.), el Decreto Especial 2591 de 1991 estableció una serie de mecanismos encaminados en primer lugar a lograr su cumplimiento, como fin esencial, o sancionar a los responsables, entre ellos, los previstos en el artículo 27, que es del siguiente tenor:

“Art. 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.

“Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superiorTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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“Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superiorTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquel. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.

“Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso.

“En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restab lecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”.

Además de los mecanismos de que trata la norma transcrita, el artículo 53 trata de la responsabilidad penal a quien incumple una orden de tutela, y el 52 regula el Desacato en los siguientes términos:

“Art. 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto y a se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto y a se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

“La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada con el superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”.

Cotejadas las normas transcritas, el juez de tutela conserva la competencia para adoptar algunas de las varias medidas establecidas en las mismas, de oficio o petición de parte, todas en orden a lograr el cumplimiento de la orden dada en la sentencia de tutela, y según el artículo 27 “podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia”. Sin embargo, como surge del artículo 52, la sanción por desacato no es una facultad discrecional, sino un imperativo legal cuando quiera que, sin justificación alguna, se haya incumplido la sentencia de tutela, y sin que el hecho de la imposición de una sanción libere del cumplimiento de la obligación a la autoridad o al particular comprometido.

La imposición de la sanción, sin embargo, no es una cuestión automática, sinoTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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sometida al debido proceso, consistente, en síntesis, en el adelantamiento en forma del incidente, la decisión del mismo, la cual, si se encuentra probado el incumplimiento injustificado de la sentencia de tutela, impondrá la sanción

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sometida al debido proceso, consistente, en síntesis, en el adelantamiento en forma del incidente, la decisión del mismo, la cual, si se encuentra probado el incumplimiento injustificado de la sentencia de tutela, impondrá la sanción correspondiente, y el sometimiento al grado de consulta de la providencia que imponga sanción.

Sobre la necesidad de que el incumplimiento sea injustificado para que proceda la sanción, dice la jurisprudencia constitucional:

“24. De las anteriores diferencias se concluye que, el cumplimiento es de carácter principal pues tiene su origen en la Constitución y hace parte de la esencia misma de la acción de tutela, bastando una responsabilidad objetiva para su configuración; por su parte, el desacato es una cuestión accesoria de origen legal y para que exista se requiere una responsabilidad de tipo subjetivo consistente en que el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela” (C. Const., Sent. T-171 de 2009, M.P. Humberto Sierra Porto).

2.- Del caso concreto.

En el presente caso, como la responsabilidad personal de los obligados por la sentencia de tutela en materia de desacato es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, esto es, que para sancionar se requiere no solo la constatación objetiva del incumplimiento de la orden, sino además establecer que ese incumplimiento se origina en causa in justificada, negligencia, descuido o rebeldía frente a la orden judicial, la Sala debe determinar si hubo incumplimiento y, en caso afirmativo, si este

del incumplimiento de la orden, sino además establecer que ese incumplimiento se origina en causa in justificada, negligencia, descuido o rebeldía frente a la orden judicial, la Sala debe determinar si hubo incumplimiento y, en caso afirmativo, si este es el resultado de un actuar caprichoso o negligente del funcionario encargado de cumplir la orden.

El punto de partida para determinar si hubo incumplimiento, desde luego, es la propia orden impartida en la parte resolutiva de la sentencia de tutela, pues es su confrontación con las actuaciones realizadas por el funcionario la que permite establecer si se cumplió o no con el mandado constitucional.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Para el caso, la orden dada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso tenía por objeto que la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM E.P.S “ AUTORICE Y REALICE los trámites administrat ivos correspondientes para brindar la ATENCIÓN INTEGRAL requerida al paciente respecto de su diagnóstico…, y el suministro de los servicios médicos que sean necesarios para conservar o restablecer la salud del paciente ….Por ello… deberá AUTORIZAR Y GARANTIZAR la entrega de los siguientes medicamentos y órdenes médicas: MEDICAMENTOS: REDNISONA 30 MG DÍA + UDCA 300 8H + MICOFENALATO 1000

8H; TRIMEBUTINA. … EXÁMENES DE LABORATORIO… Y CITA DE CONTROL CON

MEDICAMENTOS: REDNISONA 30 MG DÍA + UDCA 300 8H + MICOFENALATO 1000

8H; TRIMEBUTINA. … EXÁMENES DE LABORATORIO… Y CITA DE CONTROL CON EXÁMENES. TERCERO : …GARANTIZAR la entrega oportuna de los medicamentos ordenados al paciente para el tratamiento de su enfermedad… CUARTO:… GARANTICE los gastos de traslado vía aérea del paciente hasta las instalaciones del HOSPITAL PABLO TOBÓN URIBE de la ciudad de Medellín o a cualquier otra IPS que sea remitido y que se encuentre fuera de esta municipalidad, y de ser necesario, y de sobrepasar de un día su estadía en esta ciudad, en función de sus citas médicas programadas, deberá igualmente garantizarse su alojamiento” (negrilla y subraya del texto) (Fls. 16 -17). Sin embargo, debe tenerse en cuenta que, como la EPS a la cual se le dio la orden de tutela fue liquidada y el accionante fue tr asladado a la EPS COMPARTA, es é sta la entidad que debe continuar con el tratamiento de la enfermedad que padece y por tanto, velar por el cumplimiento del fallo de tutela.

En orden a determinar la responsabilidad subjetiva del funcionario, es necesario advertir que a pesar de que se realizaron múltiples requerimientos a la entidad accionada y, en particular, a la Dra . DIANA MIREYA CUADROS PICÓN en su calidad de Directora General de Servicios de Salud, al Dr. JOSÉ JAVIER CÁRDENAS MATAMOROS en su calidad de Gerente General de COMPARTA EPS y a la Dra. JULY CAROLINA QUINTERO PÉREZ, Gestora Departamental Boyacá

CÁRDENAS MATAMOROS en su calidad de Gerente General de COMPARTA EPS y a la Dra. JULY CAROLINA QUINTERO PÉREZ, Gestora Departamental Boyacá de COMPARTA EPS, con el objetivo de dar cabal cumplimiento al fallo de tutela, no se acreditó que las órdenes allí impartidas fueron acatadas, o que por lo menos se le haya realizado entrega de los medicamentos ya autorizados (11 de abril y 16 de mayo) y solicitados por el accionante en su escrito de incidente de desacato correspondientes a ciclosporina 100mg cápsula en cantidad de 20 y 60 unidades e imatinib 100mg en cantidad de 60 y 60 unidades, así como el reembolso de la totalidad de gastos sufragados por el accionante con ocasión a la asistencia de consulta de hematología realizada en el Hospital Pablo Tobón Uribe de Medellín el 05 de mayo de 2019 (Fl. 5).TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Por el contrario, la Dra. DIANA MIREYA CUADROS PICÓN , en su calidad de Directora General de Servicios de Salud , y el Dr. JOSÉ JAVIER CÁRDENAS MATAMOROS, en su calidad de Gerente General de COMPARTA EPS, guardaron silencio absoluto en el trámite del desacato; únicamente la Dra. JULY CAROLINA QUINTERO PÉREZ, Gestora Departamental Boyacá de COMPARTA EPS, presentó informe en tres oportunidades argumentando que ya había sido autorizada la entrega de los medicamentos, pero que a pesar de haber enviado solicitud a la

QUINTERO PÉREZ, Gestora Departamental Boyacá de COMPARTA EPS, presentó informe en tres oportunidades argumentando que ya había sido autorizada la entrega de los medicamentos, pero que a pesar de haber enviado solicitud a la IPS MEDICA VITAL para que informara sobre la entrega de los mismos, no contestó, y por tanto solicitó realizar el requerimiento al interior del trámite incidental. Por otra parte, frente al reembolso de los gastos sufragados por el accionante, sólo allegó copia de una transacción de depósito por la suma de $266.498 correspondiente a los gastos de transporte del mes de mayo.

En efecto, debe tenerse en cuenta que no obstante se agotó el trámite previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, para lograr el acatamiento de la orden impartida en la sentencia de tutela, se les notificó tanto de la apertura fo rmal del incidente de desacato como d el trámite impartido, y específicamente se realizó notificación personal a la Dra. JULY CAROLINA QUINTERO PÉREZ, Gestora Departamental Boyacá de COMPARTA EPS, encargada para el presente caso del incidente de desacato y los requerimientos realizados, quien en los informes presentados únicamente se limitó a manifestar que la entrega de los medicamentos correspondía a la IPS MEDICA VITAL, sin que más allá de una solicitud realizada por correo electrónico a esta entidad, haya intentado dar cumplimiento a la entrega oportuna de los medicamentos que el accionante necesita, en razón a la enfermedad que padece la cual fue diagnosticada como “leucemia linfoblastica aguda de prepulsores B, fenotipo común , alto riesgo y las complicaciones que del

oportuna de los medicamentos que el accionante necesita, en razón a la enfermedad que padece la cual fue diagnosticada como “leucemia linfoblastica aguda de prepulsores B, fenotipo común , alto riesgo y las complicaciones que del mismo se deriven ”, así como el reembolso total de los gastos que sufragó con ocasión de la asistencia al Hospital Pablo Tobón Uribe ubicado en la ciudad de Medellín.

Desde luego, ese actuar debe calificarse de negligente frente a lo ordenado por el juez de tutela, por lo que bajo estos presupuestos, da lugar a la sanción por desacato. Al respecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia alTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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resolver una consulta de desacato en auto ATC627 de 10 de febrero de 2016, radicación 2015-00085-01, señaló:

“Por consiguiente, si no se demostró que lo ordenado por el Juez constitucional se haya materializado, puesto que ni siquiera se atendieron los requerimientos hechos en el trámite incidental, se desprende un comportamiento negligente o un ánimo renuente de la funcionaria incidentada, principal destinataria de la orden y representante legal de la entidad accionada, dado que transcurridos varios meses desde la expedición del fallo de tutela, no hay prueba de que haya emitido algún tipo de respuesta a las peticiones radicadas los días 2 de octubre de 2014 y 4 de mayo de 2015 por la actora.

accionada, dado que transcurridos varios meses desde la expedición del fallo de tutela, no hay prueba de que haya emitido algún tipo de respuesta a las peticiones radicadas los días 2 de octubre de 2014 y 4 de mayo de 2015 por la actora.

Así las cosas, ante la falta de una respuesta efectiva de la Un idad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, deviene que su Directora, la Dra. Paula Gaviria Betancur, no cumplió con lo dispuesto por la jurisdicción constitucional en el caso concreto”.

En esas circunstancias, la Sala confirmará la decisión de sancionar por desacato a la Dra. JULY CAROLINA QUINTERO PÉREZ Gestora Departamental de COMPARTA EPS, ante el incumplimiento de la orden impartida.

D E C I S I Ó N :

En mérito a lo expuesto, LA SALA QUINTA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ,

R E S U E L V E :

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia consultada.

SEGUNDO: EXPEDIR copia de esta decisión y la de primera instancia, con la constancia de ser primera copia, auténtica y prestar mérito ejecutivo, con destino a la Dirección de Administración Judicial, Sección de cobro coactivo, para que proceda a la ejecución de la multa.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes la presente providencia en la forma más eficaz

y rápida.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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TERCERO: NOTIFICAR a las partes la presente providencia en la forma más eficaz

y rápida.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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CUARTO: En su oportunidad, DEVUÉLVANSE las diligencias al Juzgado de origen.

Contra esta providencia no procede ningún recurso.

NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVASE Y CÚMPLASE.

EURIPIDES MONTOYA SEPULVEDA

Magistrado

LUZ PATRICIA ARISTIZABAL GARAVITO

Magistrada

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado

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