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TSDJ VIT SU - 15759-31-04-001-2016-00001-02-(29-06-2021)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759-31-04-001-2016-00001-02-(29-06-2021)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE AÑOS AGRAVADO – LA CONFUSIÓN DE FECHAS DE LOS TESTIGOS ES SUPERABLE: Probatoriamente y en línea temporal se puede desvirtuar, entre otras, con el testimonio de la madre del niño.

Por demás, la crítica sesgada de la Defensa en cuento a las dudas del hecho frente a la confusión de fechas presentada por las testimoniales referenciadas en el párrafo anterior, probatoriamente y en línea temporal se puede desvirtuar, entre otras, con el testimonio de KAREN DANIELA SALAMANCA VEGA, madre del E.F.V.S. quien en el juicio narró que en el mes de julio se dio el abuso, su hijo comenzó a presen tar cambios en la conducta que la alertaron, aparece el 6 de septiembre de 2015 la conversación entre VALENTINA CASTRILLÓN ex compañera de ELVIS y KAREN DANIELA, sobre los gustos por el sexo anal de ELVIS y de las costumbres homosexuales y drogas de este (Evidencia N° 1), después de un mes KAREN DANIELA indaga a su hijo E.F.V.S. si alguien le había tocado el cuerpo alguna vez, y éste sin dudarlo se abre las nalgas, diciéndole que fue ELVIS y que le dolió mucho. Ella se va de la casa y en septiembre de 2015 comienza el proceso de judicialización.

ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE AÑOS AGRAVADO – CONTUNDENCIA DE LA PRUEBA FORENSE: El reproche del perito de la defensa del procesado, el cual además de ser

ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE AÑOS AGRAVADO – CONTUNDENCIA DE LA PRUEBA FORENSE: El reproche del perito de la defensa del procesado, el cual además de ser contradictorio en cuanto a la exigencia de fotografías para este tipo de abordajes médicos, se enfocó más a la parte subjetiva y no en la parte científica, pero no en el hallazgo concreto del borramiento de pliegues anales, aspectos físicos descartados como antecedentes médicos del menor víctima tanto por lo declarado en juicio por el médico pediatra.

Contrario a lo censurado, el procedimiento seguido, los hallazgos encontrados y las concl usiones a las que llegó dicha profesional forense, fueron claros y completos en cuanto a lo observado, percibido y los resultados obtenidos, basados en la ciencia y ajustados al protocolo de Medicina Legal, así como que su testimonio se rigió por lo contemplado en los artículos 415 y 417 de la Ley 906 de 2004, material probatorio que no logró perder poder suasorio frente al dicho del perito de la defensa del procesado, el cual además de ser contradictorio en cuanto a la exigencia de fotografías para este tipo de abordajes médicos, se enfocó más a la parte subjetiva y no en la parte científica, pero no en el hallazgo concreto del borramiento de pliegues anales, aspectos físicos descartados como antecedentes médicos del menor víctima tanto por lo declarado en juicio por el médico pediatra Doctor RICARDO ALBERTO VIVAS BECERRA (Evidencia N° 8 de la Fiscalía) como con la documental de la Historia Clínica del Infante (Evidencia N° 2 de la Fiscalía) que constituyen plena

juicio por el médico pediatra Doctor RICARDO ALBERTO VIVAS BECERRA (Evidencia N° 8 de la Fiscalía) como con la documental de la Historia Clínica del Infante (Evidencia N° 2 de la Fiscalía) que constituyen plena prueba de lo sucedido en la humanidad del pequeño E.F.V.S. en julio de 2015, en la casa de su abuelo paterno, lugar donde vivía junto con su abuelo y su señora madre, lugar en el cual pernoctaba interrumpidamente el acusado, lo cual logra una estrecha relación probatorio con otros de los elementos materiales traídos a juicio.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Junio, veintinueve (29) de dos mil veintiuno (2021).

SIN DETENIDO CLASE DE PROCESO: Penal –Ley 906 de 2004.

RADICACIÓN: 15759-31-04-001-2016-00001-02

SENTENCIADO: ELVIS IGNACIO SALAMANCA VEGA DELITO: Acceso Carnal Abusivo con Menor de Catorce Años Agravado

JDO. DE ORIGEN: Primero Penal del Circuito de Sogamoso

PROVIDENCIA: Sentencia de Segunda Instancia.

DECISIÓN: Confirma DISCUSIÓN: Aprobada en Sala de 25 de junio 2021

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.

Sala 1ª de Decisión

DECISIÓN: Confirma DISCUSIÓN: Aprobada en Sala de 25 de junio 2021

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.

Sala 1ª de Decisión

Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa de ELVIS IGNACIO SALAMANCA VEGA, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso el 3 de febrero de 2020.

1.- SITUACIÓN FÁCTICA:

Según se extracta del escrito de acusación ,1 en el mes de septiembre de 2015 , la señora KAREN DANIELA SALAMANCA MÉNDEZ, madre del menor M.F.V.S.2 –con 3 años y 8 meses de edad , formuló denuncia contra su hermanastro ELVIS IGNACIO SALAMANCA VEGA, como quiera que había notado cambios en su hijo y temor por los hombres, además que había recibido un mensaje de VALENT INA CASTRILLÓN, ex compañera de ELVIS IGNACIO, quien le advertía qu e éste acostumbraba a consumir drogas y tener relaciones sexuales con hombres, momento en el cual recordó que en algunas ocasiones había dejado al menor al c uidado de éste, habiéndole preguntado al niño si alguien lo había tocado y éste respondió que sí, que en el “Cuy”, refiriéndose al pene , bajándose el pantalón de la pi jama y abriéndose un poco las nalgas y le mostró diciéndole que había sido ELVIS IGNACIO, lo cual coincidía con las molestias que presentaba el niño cu ando le aseaba la colita . Se agregó además que

nalgas y le mostró diciéndole que había sido ELVIS IGNACIO, lo cual coincidía con las molestias que presentaba el niño cu ando le aseaba la colita . Se agregó además que su medio hermano había ido de vacaciones a mitad de año, en julio, y que los había acompañado cerca de dos meses, además que la persona que acostumbraba a cuidar

1 Fl. 68 carpeta I de conocimiento. 2 Reserva de identidad -Art. 192 Código de Infancia y AdolescenciaRadicado 15759-31-04-001-2016-00001-02 2 al niño le había comentado de los cambios que presentaba, pues se despertaba con pesadillas, se orinaba en la cama y se negaba a ir a la casa del abuelo por miedo.

Se precisó que el niño había sido valorado por medicina legal, donde se determinó que presentaba en su parte anal “borramiento de pliegues” , lo que se interpreta ba médicamente como “… hallazgo consistente en trauma de penetración anal antiguo y repetitivo …”, además que había sido entrevistado por la psicóloga del I.C.B.F. y p or una funcionaria del C.T.I, oportunidades en que el niño señala a su tío ELVIS IGNACIO SALAMANCA como autor del hecho agresivo.

2.- ACTUACIÓN PROCESAL:

2.1.- El 28 de octubre de 2015, ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Sogamoso con Funciones de Control de Garantías, se llevaron a cabo las audiencias preliminares, oportunidad en la que además de formularle imputación al señor ELVIS IGNACIO SALAMANCA VEGA como autor, a t ítulo de dolo y de acción consumada,

con Funciones de Control de Garantías, se llevaron a cabo las audiencias preliminares, oportunidad en la que además de formularle imputación al señor ELVIS IGNACIO SALAMANCA VEGA como autor, a t ítulo de dolo y de acción consumada, del punible de ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE AÑOS , consagrado en el artículo 208 del C.P., agravado por el numeral 2° del artículo 211 del C.P., imponiéndosele medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, aprehensión que fue revocada el 11 de marzo de 2016, encontrándose el procesado desde esa fecha en libertad.3

2.2.- Asumido el conocimiento por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, la formulación de acusación se realizó el 3 de febrero de 2016 4 y, posteriormente, fue llevada a cabo la audiencia preparatoria en sesiones del 28 de julio de 2016, 23 de febrero de 2018 y 3 de mayo de 2018.5

2.3.- En sesiones del 20 y 21 de noviembre de 2018, 26 de marzo de 2019, 22 y 30 de julio de 2019, 11 y 21 de octubre de 2019 , se realizó el correspondiente juicio oral, emitiéndose sentido del fallo de carácter condenatorio6 y, dictándose la correspondiente orden de captura.7

2.5. El 3 de febrero de 2020, se llevó a cabo la audiencia de lectura de fallo, decisión recurrida por la Defensa.8

3.- SENTENCIA IMPUGNADA:

correspondiente orden de captura.7

2.5. El 3 de febrero de 2020, se llevó a cabo la audiencia de lectura de fallo, decisión recurrida por la Defensa.8

3.- SENTENCIA IMPUGNADA:

3 Fl. 1 al 44 carpeta I de conocimiento. 4 Fls. 75 y 76 carpeta I de conocimiento. 5 Fls. 103 al 172 ibídem. 6 Fls. 222 y siguientes carpeta II de conocimiento. 7 Fl. 25 ib. 8 Fl. 31 al 48 ib.Radicado 15759-31-04-001-2016-00001-02 3

La Juez Primero Penal del Circuito de Sogamoso decidió, mediante fallo d el 3 de febrero de 2020, condenar a ELVIS IGNACIO SALAMANCA VEGA a la pena de prisión de 192 meses de prisión, como autor responsable a título de dolo, del delito de acceso carnal abusivo con menor de cator ce años, según lo previsto en el art. 208 del C.P., agravado conforme al numeral 5 ° del artículo 211 del mismo estatuto, condena impuesta según los hechos ocurridos en Sogamoso a mediados del mes de julio de 2015, siendo víctima el menor E.F.V.S. ; consecuente con ello, lo inhabilitó para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la pena de prisión y le negó tanto el subrogado penal de suspensión condicional de la ejecución de la pena como la sustitución de prisión por domiciliaria.

3.1.- La referida condena fue impuesta con base en los siguientes argumentos:

y le negó tanto el subrogado penal de suspensión condicional de la ejecución de la pena como la sustitución de prisión por domiciliaria.

3.1.- La referida condena fue impuesta con base en los siguientes argumentos:

3.1.1.- Precisó el fallador de instancia que las pruebas de cargo apunta ban a que efectivamente el señor E LVIS IGNACIO SALAMANCA VEGA cometió el delito por el que se le acusó, material probatorio que precisó fue lo suficientemente contundente y que los peritos de la Defensa, a pesar de los esfuerzos, no pudieron disminuir su valor probatorio, incluso, fueron reforzadas por pruebas de la defensa, e n consecuencia, indicó que existía certeza sobre la existencia de los hechos y la responsabilidad penal del acusado, quien por demás actuó de manera dolosa, con el único fin de satisfacer sus instintos sexuales, sin importarle que el sujeto pasivo de la acción delictiva era su propio sobr ino, un niño de 3 años y 8 meses, por lo que al estar demostrada esa responsabilidad en cabeza de ELVIS IGNACIO SALAMANCA VEGA el mismo se hacía acreedor al reproche penal previsto por el legislador para esta clase de hechos punibles.

3.1.2.- Así también, argumentó que las pruebas arrimadas al juicio , entre ellas las testimoniales de las profesionales que interactuaron con E.F.V.S. , soportaban debidamente el relato del menor, versión a la que no se le puede restar credibilidad por su edad o por presentar d islalia, pues como bien lo había manifestado la doctora MIRYAM CASTIBLANCO AYALA, como testigo de la defensa, quien atendió al menor

debidamente el relato del menor, versión a la que no se le puede restar credibilidad por su edad o por presentar d islalia, pues como bien lo había manifestado la doctora MIRYAM CASTIBLANCO AYALA, como testigo de la defensa, quien atendió al menor víctima y le diagnosticó dislalia evolutiva, es un problema que presentan los niños de pronunciación de algunas letras como la r, la j, la f, etc., pero se precisó que en ningún momento se había demostrado que al niño no sele entendiera lo que quería decir.

4.- RECURSOS DE APELACIÓN:

4.1.- Inconforme con la anterior determinación , la defensa del procesado interpuso recurso de apelación con el fin de que se rev ocara y, en su lugar, se abs olviera a su cliente, ordenando, en consecuencia, cancelar tanto la orden de captura que pesa enRadicado 15759-31-04-001-2016-00001-02 4 su contra , como los demás pendientes, petición que se sintetiza en los siguientes términos:

  • Indicó que la prueba en este caso ofrece serias dudas; además que entrevista forense propiamente dicha no existía, además que la valoración psicológica del niño para establecer la veracidad de su dicho brillaba por su ausencia; aunado a que la doctora YAMILE ROCÍO HERNÁNDEZ, realizó una actividad únicamente para ella y ofreció una conclusión sin soporte alguno, parec iendo mejor una convicción íntima en el entendido que resultaba imposible de comprobar. También precisó que los dichos de los familiares de KAREN DANIELA, m ostraban unos periodos de tiempo que no concordaban, pues parec iera que todos conocían la situación del niño antes que la

entendido que resultaba imposible de comprobar. También precisó que los dichos de los familiares de KAREN DANIELA, m ostraban unos periodos de tiempo que no concordaban, pues parec iera que todos conocían la situación del niño antes que la mamá y, el dicho de KAREN DANIELA se sale del sentido común, cuestionando en punto de si ¿o es normal que una mamá que encuentre a su hijo llorando, casi privado, en una casa que huele raro, con una persona irre sponsable que llegó ebria y que consume drogas, televisor a todo volumen y no haga nada? ¿no revise al niño?

  • Reseñó la censora que la juez resta credibilidad a los peritos de la defensa , argumentando que ellos no interactuaron con el niño y las funcionarias del Bienestar Familiar, de Medicina Legal y del C.T.I., lo cual implicaba que por eso es que se debían documentar: en primer lugar la entrevista, preferiblemente en video para que el perito de la defensa contara con la posibilidad de verla, estudiarla y revisarla para realizar su experticia exactamente sobre el mismo objeto pericial que lo hace la Fiscalía y para evitar revictimizar al niño , y, en segundo luga r, documentar preferiblemente en fotografías el ano del niño, también para que sobre ese registro fotográfico el perito de la defensa pudiera realizar su propia experticia, sin revictimizar al niño; aunque, indicó que pareciera que la señora juez pretend ía que se realizara nueva entrevista al niño por parte del perito psicólogo de la defensa y una nueva revisión del ano del niño, por parte del médico forense de la defensa.
  • Como consecuencia de lo anterior, la defensa recurrente solicitó absolver a ELVIS

por parte del perito psicólogo de la defensa y una nueva revisión del ano del niño, por parte del médico forense de la defensa.

  • Como consecuencia de lo anterior, la defensa recurrente solicitó absolver a ELVIS IGNACIO SALAMANCA de los cargos enrostrados.

5.- INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES:

Al unísono , el representante del Ministerio Público y la representación de víctimas solicitan la confirmación de la decisión impugnada, señalando que quedó claro con el acervo probatorio allegado al proceso penal y debatido en el correspondiente juicio oral, que la versión de los hechos esgrimida por el menor-víctima de la agresión sexual, concordaba plenamente con el resto de las pruebas presentadas por el ente acusador.

Por su parte, el Fiscal Veinticuatro Seccional de Sogamoso afirmó queRadicado 15759-31-04-001-2016-00001-02 5 afortunadamente la víctima E.F.V.S., de cerca de 4 años de edad, pudo expresar con claridad los hechos en la entrevista forense a la investigadora del C.T.I. debidamente entrenada, igualmente, contó lo acaecido ante la Defensora y psicóloga del I.C.B.F. en el proceso de restablecimiento de derechos; además de contarlo a su mamá, también lo hizo ante la psico orientadora del Colegio en ejercicio de prevención de delitos sexuales, y finalmente, lo manifestó ante la psicóloga clínica que lo trató particularmente y rindió su concepto pericial, es decir, que relató su historia en varios escenarios, material probatorio que estimó suficientemente copioso, completo, claro y

sexuales, y finalmente, lo manifestó ante la psicóloga clínica que lo trató particularmente y rindió su concepto pericial, es decir, que relató su historia en varios escenarios, material probatorio que estimó suficientemente copioso, completo, claro y que estudiado en conjunto con las declaraciones de dichos profesionales en juicio, en la forma juiciosa como lo hizo la juzgadora de primer grado, es apropiado para llegar a la conclusión de emitir condena contra ELVIS IGNACIO SALAMANCA VEGA, quien sabía la ilicitud de sus actos al contar con una formación académica como estudiante de derecho.

6.- FUNDAMENTOS DE LA SEGUNDA INSTANCIA:

6.1.- PROBLEMA JURÍDICO:

Corresponde a la Sala, analizadas tanto la sentencia de primera instancia como la sustentación del recurso de apelación, determinar lo siguiente:

¿Si conforme con las pruebas obrantes en el proceso hay lugar a confirmar la sentencia de carácter condenatorio en contra de ELVIS IGNACIO SALAMANCA VEGA por el delito de ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE AÑOS - AGRAVADO, o sí por el contrario, se debe emitir una de carácter absolutoria a su favor, tal y como lo requiere la parte impugnante?

6.2.- DEL CASO EN CONCRETO:

6.2.1.- CUESTIÓN INICIAL:

Como primera medida y, previo a realizar el análisis de responsabilidad correspondiente, resulta imperioso llamar la atención en que en diversas ocasiones la Corte ha resaltado la importancia de delimitar con claridad y precisión la premisa

Como primera medida y, previo a realizar el análisis de responsabilidad correspondiente, resulta imperioso llamar la atención en que en diversas ocasiones la Corte ha resaltado la importancia de delimitar con claridad y precisión la premisa fáctica de la acusación, ello en atención a que, de tal modo, se logra la “salvaguarda de las garantías judiciales mínimas del procesado” , ora porque de ello dependa la correcta delimitación del tema de prueba.9

9 CSJ. SP, 8 de marzo de 2017, rad. 44599; CSJ. SP, 15 de marzo de 2017, rad. 58175; entre otras.Radicado 15759-31-04-001-2016-00001-02 6 En tal sentido, la Corte ha decantado lo siguiente:

“[…] la acusación constituye la pieza procesal que sirve de marco de delimitación al juicio, al tiempo que se erige en garantía del derecho a la defensa, como quiera que en ella se establecen los sujetos, hechos jurídicamente relevantes, sus circunstancias y delitos que estructuran la teoría del caso que la fiscalía se compromete a demostrar en el juicio, y con base en este conocimiento la defensa planeará y trazará su línea defensiva, razón por la cual debe garantizársele que no se le sorprenderá con una sentencia que no guarde correspondencia con la acusación.”10

Es así que en el presente asunto debe generarse un vehemente llamado de atención, tanto a la Fiscalía , como a la Juzgadora de primera instancia, pues, respecto del primero de ellos, es claro que la actividad de acusar no obedeció a los más estrictos postulados de responsabilidad en la investigación que se adelantó y lideró, como

tanto a la Fiscalía , como a la Juzgadora de primera instancia, pues, respecto del primero de ellos, es claro que la actividad de acusar no obedeció a los más estrictos postulados de responsabilidad en la investigación que se adelantó y lideró, como quiera que el escrito no refleja los resultados de la actividad probatoria que entrañe el pleno convencimiento de su teoría del caso frente a un acceso carnal abusivo, al no guardar correlación con la norma penal (Art. 208 donde impera el consentimiento) y, la segunda, porque en razón a dicha correlación normativa, resultaba jurídicamente posible variar en el fallo la calificación jurí dica atribuida en la acusación, con el lleno de los requisitos legales que ello exige.11

Así las cosas, en el presente asunto, es clara que cuando las partes resolvieron acoger la adecuación típica del art. 208 de la Ley 599 de 2000 y, en consecuencia, a raíz de la solicitud de la fiscalía, decidieron condenar al acusado, consolidaron una situación evidentemente favorable a sus intereses que, en este caso , limita la actividad del Ad quem en el sentido que le está vedado agravar la pena o sanción impuesta a l condenado.12

Y es que resulta claro que con la calificación jurídica realizada conforme al artículo 208 del Código Penal, se dejaron en entredicho circunstancias tales como la edad del menor, la cual para el momento de los hechos no superaba los 4 años, además que de acuerdo con las pruebas allegadas y debatidas en juicio, se logra establecer y es incontrovertible que la agresión gestada por parte del procesado respecto de la víctima no contó con el consentimiento de esta última, por el contrario, fue la condición de

de acuerdo con las pruebas allegadas y debatidas en juicio, se logra establecer y es incontrovertible que la agresión gestada por parte del procesado respecto de la víctima no contó con el consentimiento de esta última, por el contrario, fue la condición de superioridad de SALAMANCA VEGA la que le permitió de forma violenta agredir sexualmente al menor.

Y es que por parte de la Fiscalía y, así se avala por la primera instancia, se parte de la base de que un menor de 4 años consintió la realizaci ón de maniobras y accesos

10 CSJ. SCP. Radicado 39894 del 11 de febrero de 2015. 11 Antes de la sentencia CSJ SP, 16 mar, 2011, rad. 32685 se exigía que el fiscal lo hubiese solicitado en sus alegatos. 12 C-760 de 2001, entre otras.Radicado 15759-31-04-001-2016-00001-02 7 carnales en su humanidad, desconociendo incluso sus manifestaciones, a través de las cuales refirió que “Elvis me cogió duro y me dolió” , además de referir que “y se comía mi pipí”, lo cual, a juicio de esta Corporación se aparta abiertamente del núcleo fáctico de la acusación, por lo cual para la Sala tal y como la doctrina 13 y la jurisprudencia lo han decantado no se tipificaría la conducta endilgada, sino la de acceso carnal violento, según el artículo 205 del Código Penal, agra vado de acuerdo con el numeral 4º del artículo 211, reiterando dicha adecuación en otro de los pronunciamientos de la Corte en donde señaló en Sentencia del 30 de mayo de 2000,

con el numeral 4º del artículo 211, reiterando dicha adecuación en otro de los pronunciamientos de la Corte en donde señaló en Sentencia del 30 de mayo de 2000, Rad. 12733, “…al analizar el caso de una niña de diez años, cuyo agresor la ama rró de pies y manos para accederla sexualmente. En este caso se indicó que no se presenta el delito de “Acceso carnal con persona puesta en incapacidad de resistir” sino “Acceso carnal violento”. Con esta referencia se detalla la confusión que se puede dar en la práctica frente a la adecuación del delito, en este caso se confundió “la minoría de catorce años” con “la incapacidad de resistir.””

Como se dijo, para el presente momento procesal no es dable agravar la condición penal del procesado, sin embargo, debe llamarse la atención de la Fiscalía y la primera instancia en tal sentido, pues abiertamente se está mutando el núcleo factico de la acusación, para dar paso a una interpretación según la cual solo resulta punible la realización de agresiones sexuale s diversas, entre ellas la penetración, cuando claramente dicha conducta no fue consentida y dependió de la superioridad que detentaba el señor SALAMANCA VEGA sobre el menor de menos de 4 años.

6.2.2.- DEL JUICIO DE RESPONSABILIDAD DERIVADO DEL RECURSO DE

APELACIÓN:

Señalado lo anterior, debe darse inicio al presente análisis en el sentido de referir que “Para que la conducta sea punible se requiere que sea típica, antijurídica y culpable” (Art. 9 del C.P.), y según el parágrafo final del artículo 7 de la Ley 906 de 2004 “Para

“Para que la conducta sea punible se requiere que sea típica, antijurídica y culpable” (Art. 9 del C.P.), y según el parágrafo final del artículo 7 de la Ley 906 de 2004 “Para proferir sentencia condenatoria deberá existir convencimiento de la existencia del hecho así como de la responsabilidad penal del acusado, más allá de toda duda”.

A su vez, el artículo 381 del citado cuerpo normativo, previene que para proferir sentencia condenatoria se deben integrar dos elementos: el conocimiento, más allá de toda duda, acerca del delito y la certeza de la resp onsabilidad del acusado, fundados en las pruebas debatidas en el juicio, en orden a establecer cada uno de los elementos de la conducta punible por la c ual se formuló acusación, que en este caso es la de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, contemplado en el Código Penal de la siguiente manera:

13 Manual de Derecho Penal. Tomo II Parte Especial. Ediciones Doctrina y Ley Ltda. Pág. 310. Pedro Alfonso Pabón Parra.Radicado 15759-31-04-001-2016-00001-02 8

“Art. 208. Modificado Ley 1236/2008, art. 4º. Acceso carnal abusivo con menor de catorce años: El que acceda carnalmente a persona menor de catorce (14) años, incurrirá en prisión de doce (12) a veinte (20) años”.

Es así que, en el presente caso, el referido punible fue endilgado con la circunstancia de agravación prevista en el numeral 5° art. 211 de la Ley 599 de 2000 , causal que

Es así que, en el presente caso, el referido punible fue endilgado con la circunstancia de agravación prevista en el numeral 5° art. 211 de la Ley 599 de 2000 , causal que obliga a incrementar la pena de una tercera parte a la mitad.14

Oportuno es recordar que la H. Corte Suprema de Justicia 15 respecto de los delitos atentatorios contra la integridad y formación sexual ha señalado que lo que se pretende es prohibir el ejercicio de sexualidad en los menores de 14 años, como quiera que en ellos se presume la incapacidad para la libre disposición sexual, pues no se encuentran en condiciones de asumir sin consecuencias para el desarrollo de su personalidad el acceso carnal o acto sexual, debido al estadio de madurez que presentan sus esferas intelectivas, volitiva y afectiva.

Así mismo que, en la mayoría de ocasiones en las que ocurren este tipo de delitos , suelen ser en la intimidad entre el sujeto activo y víctima, es decir a puerta cerrada, encontrándose tanto la víctima como el victimario en un momento de privacidad, donde más nadie los puede observar, cobijándose el reproche de la conducta pues si bien se sabe que es meramente dolosa, el victimario se ubica en lugares alejados de testigos, o en la soledad existente entre éste y la víctima, saca provecho de su posición o por la confianza depositada en el sujeto pasivo de la conducta punible; siendo entonces el testimonio de la víctima y victimario los únicos testigos directos de lo realmente acontecido evidenciándose en la mayoría de casos, las contradicciones entre ambas versiones, puesto que uno busca la absolución de su conducta y el otro que se le

testimonio de la víctima y victimario los únicos testigos directos de lo realmente acontecido evidenciándose en la mayoría de casos, las contradicciones entre ambas versiones, puesto que uno busca la absolución de su conducta y el otro que se le condene por la conducta reprochable en la que incurrió.

Ahora bien, frente a la adecuación de la conducta a las exigencias materiales definidas en el respectivo precepto de la parte especial del estatuto penal, en este caso, el ingrediente normativo del tipo y la causal de agravación endilgada, se encuentran debidamente demostrados con las EVIDENCIAS N° 13, 14 y 15 de la Fiscalía.16

14 “Art. 211. Circunstancias de agravación punitiva. 1.2.3.4. “5.Modificado. L. 1257/2008, art. 30. La conducta se realizare sobre pariente hasta el cuarto grado de consanguinidad, cuarto de afinidad o primero civil, sobre cónyuge o compañera permanente, o contra cualquier persona que de manera permanente s e hallare integrada a la unidad doméstica, o aprovechando la confianza depositada por la víctima en el autor o en alguno o algunos de los partícipes. Para los efectos previstos en este artículo, la afinidad será derivada de cualquier forma de matrimonio o de unión libre.” 15 Sentencia CSJ SP. Proceso N° 30305 del 5 de noviembre de 2008. M.P. Augusto Ibáñez Guzmán. 16Fls. 227, 228 y 299 carpeta I de conocimiento. Registro Civil de Nacimiento del menor, con fecha de nacimiento 03 de

noviembre de 2011, hijo de JOSÉ FERNANDO VALLÉZ MESA y KAREN DANIELA SALAMANCA VEGA. Igualmente, con los registros civiles de nacimiento de KAREN DANIELA SALAMANCA VEGA y ELVIS IGNACIO SALAMANCA VEGA, quienes son hijos de ARISTÓBULO ANTONIO SALAMANCA LÓPEZ, donde se establece que el acusado es tío del menor víctima.Radicado 15759-31-04-001-2016-00001-02 9 Así mismo, a voces del artículo 415 de la Ley 906 de 2004, la declaración recibida el 21 de noviembre de 2018 en desarrollo del juicio oral17 de la doctora YAMILE ROCÍO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ , Profesional Universitaria Forense que el 10 de septiembre de 2015, dictaminó a través de valoración sexológica a E.F.V.S.18, que el elemento característico del tipo correspondiente al verbo determinador simple “realizar acceso carnal”, entendido como la penetración del miembro viril por vía anal, vaginal u oral (o bucal o vocal), así como la penetración vaginal o anal de cualquier parte del cuerpo u otro objeto;19 al manifestar que al examinar al infante en forma genupectoral, éste presentó un ano de forma circul ar y tono normal pero hipotónico, es decir, que permite que se alcance a ver una luz y eso no es normal, que presentaba lesiones de “Borramiento de pliegues ”, lo que médicamente se define como “Hallazgos consistentes con trauma de penetración anal antiguo o repetitivo, estos hallazgos no contradicen una historia de penetración u otra actividad sexual reciente o este nivel, de acuerdo con el relato de los hechos son hallazgos que corresponderían a un evento

consistentes con trauma de penetración anal antiguo o repetitivo, estos hallazgos no contradicen una historia de penetración u otra actividad sexual reciente o este nivel, de acuerdo con el relato de los hechos son hallazgos que corresponderían a un evento antiguo.”, agregando además que no existen antecedentes que puedan demostrar una patología que pueda borrar tale

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