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TSDJ VIT SU - 15759-31-04-001-2016-00016-01-(22-03-2019)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759-31-04-001-2016-00016-01-(22-03-2019)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________ Relatoría ACTO SEXUAL CON MENOR DE 14 AÑOSApreciación del testimonio de la menor. Para la Sala, volviendo al caso en estudio, el relato de la menor C.A.L.P., según el cual, en cuatro oportunidades (determinadas en circunstancia de modo, tiempo y lugar), fue objeto de inducción a prácticas de contenido sexual y tocamientos de la misma índole por parte de su propio padre, es una versión real, reiterada y puntual, demostrada, de una parte, con la actitud desplegada por la niña en el juicio oral y de otra, con las “ entrevistas” que durante la investigación, “recepcionadas conforme a la ley”, rindió ante las autoridades y la perito que la valoró, lo mismo que con la “versión” suministrada por la infante a su señora madre, medios de conocimiento acerca de los cuales se predica coincidencia en sus aspectos principales , persistencia en la incriminación, ausencia de anfibologías e inexistencia de motivos de animadversión que socaven la credibilidad conferida, lo cual no fue desvirtuado por la contraparte, ni siquiera con el informe técnico del 23 de noviembre de 2016 realizado por la Dra. FAVIOLA LILIANA CELY BRICEÑO, Psicóloga Jurídica Forense adscrita a la Defensoría del Pueblo, Regional Boyacá, prueba técnica que si bien buscó desestimar la valoración realizada por su colega TEJEDOR FONSECA, no logró su cometido, mucho menos desvirtuar lo dicho por la menor C.A.L.P, pues la Dra. CELY BRICEÑO no tuvo contacto directo con la niña, por

si bien buscó desestimar la valoración realizada por su colega TEJEDOR FONSECA, no logró su cometido, mucho menos desvirtuar lo dicho por la menor C.A.L.P, pues la Dra. CELY BRICEÑO no tuvo contacto directo con la niña, por el contrario la psicóloga TEJEDOR FONSECA sí, de suerte que atendida la naturaleza y características de ese medio de prueba y su especial trascendencia en el esclarecimiento del delito sexual, el análisis y conclusiones que se extrajeron en la misma tienen correspondencia objetiva con lo expresado en sus dos componentes (el documento y el testimonio), por tanto, la réplica de la recurrente en cuanto a que las pruebas debatidas en el juicio jamás llegaron a probar si sucedieron o no los hechos, su tiempo, modo y lugar, carece de fundamento probatorio a su favor. De esta manera, puede afirmarse que la valoración individual y en conjunto de tales medios de persuasión, permiten obtener conocimiento más allá de toda duda razonable -Art. 372 Ley 906 de 2004acerca de la configuración de un supuesto fáctico definido por situaciones de modo , tiempo y lugar que se adecúa a la hipótesis delictiva de actos sexuales con menor de catorce años, por la que fue acusado y condenado el señor LUGO MESA, más aún cuando estos medios de persuasión son DIRECTOS (testimonio de la víctima, el de su pariente más cercano 1 y los relatos hechos por el agraviado a los médicos, psicólogos o psiquiatras.2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

1 Sentencia del 3 de febrero de 2010, Rad. 30612, MP. Jorge Luis Quintero Milanés. 2 CSJ. SP. 29 feb. 2008, rad. 28257. “Los peritos en cualquier área científica: recopilan en sus evaluaciones todos los datos clínicos que presenta el paciente al momento de la entrevista (exploración de procesos mentales, estado de la memoria, del pensamiento, del lenguaje, sucesión detallada del episodio, contexto personal, familiar y social; conciencia al momento de la valoración y situación de las esferas afectivas, volitivas y cognitivas, entre otros); a su turno, proyectan un diagnóstico de su estado actual y las consecuencias negativas generadas en la salud de la víctima por la ilegal acción ejercida contra su humanidad; todo esto, de la mano de sus raciocinios, experiencias y especialidades. Para ello, también se fundamentan en los antecedentes fácticos suministrados por lo examinados en aras de realizar un escrito que contenga pautas concretas de credibilidad o de descarte (fantasías, ilusiones), y en sus atestaciones (explican y exponen) ante la administración de justicia los pormenores de su dictamen, introduciendo el informe pericial como también respondiendo el pertinente interrogatorio, contrainterrogatorio y redirecto, si a

él acuden los intervinientes …”TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________

Relatoría 2 Marzo, veintidós (22) de dos mil diecinueve (2019).

CLASE DE PROCESO: Penal –Ley 906 de 2004.

RADICACIÓN: 15759-31-04-001-2016-00016-01

SENTENCIADO: HUGO ALFREDO LUGO MESA DELITO: Actos sexuales con menor de catorce años JDO. DE ORIGEN: Primero Penal del Circuito de Sogamoso PROVIDENCIA: Sentencia de segunda instancia.

DECISIÓN: Confirma

M. PONENTE: Dra. LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.

Sala 1ª de Decisión Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Defensora del señor HUGO ALFREDO LUGO MESA en contra de la sentencia proferida el 21 de junio de 2018 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso. 1.- HECHOS: Según se extractan del escrito de acusación,3 la menor C.A.L.P.4 de 11 años de edad, puso en conocimiento de la Fiscalía varios episodios en los que ha sido víctima de abuso sexual por parte de su papá HUGO ALFREDO LUGO MESA, en el periodo comprendido entre los años 2010 al 2013, los cuales describió así: 1) Como su papá era camionero, con el permiso de la mamá la llevó (a la niña) a Buracamanga, cuando

llegaron allí pidió una habitación con un sola cama, su papá prendió el televisor en un canal pornográfico, entonces ella le dijo que cambiara eso y él le dijo que no que él quería ver. 2) Un día que estaba en la casa de sus abuelitos, su papá le propuso que realizaran una especie de juego, su mamá había salido a realizar unas compras y sus abuelitos estaban dormidos, entonces su papá la tiró al piso y por la fuerza le bajó los pantalones junto con el panty y le dijo “CAMILA déjame ver” y ella le dijo que qué quería ver, él le dijo que las partes íntimas, ella lo rechazó y le dijo que qué le pasaba, luego le dijo que jugaran con hielo y fue y trajo un hielo de la nevera y se lo metió en su partes íntimas por dentro del pantalón, ella se lo sacó de inmediato, su papá le dijo

3 Fl. 21 carpeta de conocimiento. 4 Reserva de identidad -Art. 192 Código de Infancia y Adolescencia.-TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________

Relatoría 3 que no le fuera a contar nada a su mamá porque a ella no le gustaban esos juegos. 3) Como su papá se ganó $3.000.000 en la lotería, entonces los invitó a celebrar a Barbosa (Santander), cuando llegaron allí entraron al sitio donde se iban a hospedar, su mamá se fue con su hermanito a comprar sopa para el almuerzo y su papá empezó

igual, a quitarle los pantalones y los pantys, y ella no se dejó y le dijo que ya no se aguantaba más y que le iba a contar a su mamá lo que él le estaba haciendo, eso sucedió unas cinco o seis veces. 4) Cuando dormían juntos en una sola cama -como a su papá le gustabapor debajo del cubre-lecho él le tocaba sus partes íntimas y le ponía su pene erecto en la espalda. La víctima señaló que a raíz de ello, siente asco por su papá, lo siente hablar y le dan ganas de vomitar, por eso decidió contarle a su mamá a pesar de que su papá le dijo que no le fuera a contar nada, porque a pesar de que ahora están separados él quiere volver a vivir con ellos, que él le dijo a su mamá que se fueran a vivir a Yopal y ella no quiso irse a vivir con él, cuando su mamá se enteró lo llamó por teléfono, puso la conexión en alta voz y le pasó a la menor, ella le dijo que no se iba a vivir con él por todo lo que le había hecho, él le dijo que eso no iba a volver a pasar, ambas (madre e hija) le dijeron que lo iban a denunciar y él dijo que eran mentiras de la niña; de esa conversación entre la víctima y el indiciado existe un cd. grabado por la propia madre de la menor, donde él le pide perdón a la niña por los actos que cometió, posteriormente él le afirmó a la mamá de la niña que los hechos por los cuales lo acusaban eran ciertos, que lo perdonara, porque él no sabía que estaba pasando hacia la niña, le solicitó que nunca más volvieran a hablar del tema y que esperaba lo perdonara. Para finalizar su denuncia la menor comentó que su papá siempre se acostaba a su

acusaban eran ciertos, que lo perdonara, porque él no sabía que estaba pasando hacia la niña, le solicitó que nunca más volvieran a hablar del tema y que esperaba lo perdonara. Para finalizar su denuncia la menor comentó que su papá siempre se acostaba a su lado en calzoncillos y con el pene erecto, que él se quedaba callado cuando hacía eso, algunas veces la tiraba al piso y de una era a bajarle los pantalones con su ropa interior, que él se quitaba la correa y tenía la cremallera abajo, ella lo veía raro, feo, respiraba diferente, la olía, era como a besarla, pero cuando llegaba su mamá él se calmaba y volvía a ser normal, le decía que cuidadito con ir a contarle a alguien de eso.

2.- ACTUACIÓN PROCESAL:TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Relatoría 4 2.1. El 27 de noviembre de 2015 ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Sogamoso con Funciones de Control de Garantías, se llevaron a cabo las audiencias preliminares concentradas, oportunidad en la que se le formuló imputación al señor HUGO ALFREDO LUGO MESA como autor, a título de dolo y de acción consumada del punible de ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS –ART. 209

DEL C.P.- EN CONCURSO HOMOGÉNEO Y SUCESIVO, AGRAVADO POR EL NUMERAL 2° DEL ART. 211 DEL C.P. EN CONCURSO HOMOGÉNEO Y SUCESIVO,

ART. 31 IBÍDEM. 2.2. Correspondió conocer del asunto al Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso con Funciones de Conocimiento, despacho que realizó la audiencia de formulación de acusación el 12 de septiembre de 2016 5 y, la preparatoria los días 21 de febrero de 2017, 28 de marzo y 4 de abril de la misma anualidad.6

2.3. Durante los días 12 de julio, 29 de noviembre, 13 y 15 de diciembre de 2017 y, 20 de marzo de 2018 se agotó la audiencia de juicio oral, y se emitió sentido del fallo de carácter condenatorio. 2.5. El 21 de junio de 2018, se llevó a cabo la audiencia de lectura de fallo, decisión recurrida por la Defensa. 3.- SENTENCIA IMPUGNADA: La Juez Primero Penal del Circuito de Sogamoso decidió, mediante fallo del 21 de junio de 2018, condenar al señor HUGO ALFREDO LUGO MESA a la pena de prisión de 162 meses de prisión, como autor responsable a título de dolo, del delito de actos sexuales con menor de catorce años, previsto en el art. 209 del C.P., agravado conforme al numeral 2° del artículo 211 del mismo estatuto, por hechos ocurridos en Sogamoso, Bucaramanga y Barbosa, durante los años 2010 al 2013, siendo víctima la menor C.A.L.P. en concurso homogéneo y sucesivo; consecuente con ello, lo inhabilitó para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la pena

5 Fls. 59 al 52 carpeta de conocimiento.

menor C.A.L.P. en concurso homogéneo y sucesivo; consecuente con ello, lo inhabilitó para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la pena

5 Fls. 59 al 52 carpeta de conocimiento. 6 Fls. 66 al 72, 74 al 86 y 87 al 90 ibídem.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Relatoría 5 de prisión y, le negó los subrogados penales de suspensión condicional de la ejecución de la pena y la sustitución de prisión por domiciliaria. Sus argumentos: 3.1. El ingrediente normativo de la edad, exigido por el tipo penal, así como la causal de agravación endilgada, se hallan plenamente demostrados (hechos que además fueron estipulados) con la copia de la tarjeta de identidad y con la copia del registro civil de nacimiento donde se establece que la menor C.A.L.P. nació el 11 de marzo de 2001 y para la época de los hechos (2010 al 2013) tenía menos de 14 años de edad, además, que es hija de HUGO ALFREDO LUGO MESA y de CEIRA CONSTANZA PIRAGAUTA AVELLA. 3.2. El testimonio rendido por la menor quedó inmaculado frente a las pruebas presentadas por la Defensa, lo mismo que el dicho de la Dra. MARIBEL TEJEDOR FONSECA, psicóloga del I.C.B.F., el cual junto con el rendido por CEIRA

CONSTANZA PIRAGAUTA AVELLA soportan con suficiencia la versión de la menor víctima, por tanto, hay certeza sobre la existencia de los hechos y sobre la responsabilidad penal del acusado, quien por demás actuó de manera dolosa, con el único fin de satisfacer sus instintos sexuales, sin importarle que el sujeto pasivo de la acción delictiva era su propia hija de menos de catorce años de edad.

4.- RECURSOS DE APELACIÓN: 4.1. Inconforme con la anterior determinación, la Defensora del procesado interpuso recurso de apelación, el cual sustentó en los términos que a continuación se sintetizan: - Las pruebas que militan en la investigación no fueron valoradas conforme a las reglas de la experiencia y sana crítica que imperan en nuestro sistema penal acusatorio. - Al momento de evaluar el acervo probatorio se desestimaron muchos aspectos relevantes narrados por la menor C.A.L.P., por ejemplo, en ninguno de los tres (3) primeros episodios 1 (Casa de los abuelos) , 2 (Barbosa, Santander) y 3 (Bucaramanga), se refieren circunstancias de tiempo, modo y lugar, no existe decantación ni demarcación de los hechos, ni por la fiscalía, ni mucho menos por laTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Relatoría 6 menor, los hechos son totalmente vagos, entonces, no podría pensarse en una ejecución y materialización de la conducta. -La presunta víctima refiere que en el episodio 4 el acusado le tocó la vagina,

señalando que ese día no se quiso acostar sola en su cuarto y decidió voluntariamente irse a la habitación de sus padres a dormir, teniendo la posibilidad de escoger a qué lado de la cama se recostaría y al lado de ya sea su madre o su hermano, aunado a lo anterior no es lógico que luego de 5 ó 6 episodios de posibles abusos del señor HUGO LUGO, quisiera la menor estar al lado de éste, más aún cuando en las entrevistas con la psicóloga informa que siente repudio y asco hacia su padre. -Si como bien lo resaltó el A-quo la dinámica de los delitos sexuales es la clandestinidad, en este caso, el único episodio donde se refiere el tocamiento es en el que la menor se encontraba junto a su mamá y a su hermano, por lo que se hace poco probable que ello tenga coherencia, máxime cuando la madre de la presunta víctima relata que en Barbosa el acusado le manifestó que sería chévere tener relaciones con su menor hija, entonces, si ello lo sabía la madre de la menor, crearía un repudio, un rechazo y una alerta frente a HUGO LUGO, no obstante, nunca efectuó acto alguno con el fin de alejar a la niña de su padre o negarse a seguir con la relación sentimental que sostenía o más aún preguntarle a su hija si estaba sucediendo algo inusual con su padre. - De acuerdo a lo expuesto por la Dra. MARIBEL TEJEDOR en juicio, para la valoración

de la menor víctima solo tomó las entrevistas semiestructuradas, no obstante, en este caso esta Dra. señaló enfáticamente que para estos casos el método avalado es el SUBA O CBCA entre otros, técnica aquí no se aplicó. - En este orden de ideas, agotado el juicio con serias dudas y, sin existir certeza de la culpabilidad del procesado, se torna insalvable el deber de resolver en favor de éste la acción penal, en aplicación al principio in dubio pro reo.

5.- INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES:TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Relatoría 7 El Ministerio Público solicita confirmar en su integridad la sentencia proferida el 21 de junio del presente año por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, pues en la misma no se vislumbran las incoherencias o inconsistencias en el relato de la víctima a las que hace alusión la parte recurrente. Por demás, dicho relato encuentra sustento en lo declarado por la señora CEIRA CONSTANZA PIRAGAUTA AVELLA, quien no solo confirmó los hechos en la forma en la que fueron narrados por su hija, sino que fue testigo presencial de varias de las circunstancias ajenas a ellos. 6.- FUNDAMENTOS DE LA SEGUNDA INSTANCIA El artículo 9 del C.P. señala que “Para que la conducta sea punible se requiere que sea típica, antijurídica y culpable”, y según el parágrafo final del artículo 7 de la Ley

906 de 2004 “Para proferir sentencia condenatoria deberá existir convencimiento de la existencia del hecho así como de la responsabilidad penal del acusado, más allá de toda duda”. A su vez, el artículo 381 del citado cuerpo normativo, previene que para proferir sentencia condenatoria se deben integrar dos elementos: el conocimiento, más allá de toda duda, acerca del delito y la certeza de la responsabilidad del acusado, fundados en las pruebas debatidas en el juicio, en orden a establecer cada uno de los elementos de la conducta punible por la cual se formuló acusación, que en este caso es la de Actos sexuales con menor de catorce años de que trata el Código Penal en los siguientes términos: “ Art. 209.- Modificado L. 1236 de 2008, art. 5º. Actos sexuales con menor de catorce años. El que realizare actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de catorce (14) años o en su presencia, o la induzca a prácticas sexuales, incurrirá en prisión de nueve (9) a trece (13) años”. Conducta en la que, de acuerdo con la formulación de imputación y posterior acusación, concurre la causal de agravación contemplada en el artículo 211 del Código Penal que se da cuando: “El responsable tuviere cualquier carácter, posición oTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Relatoría 8 cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima o la impulse a depositar en él su confianza”, causal que obliga a incrementar la pena de una tercera parte a la mitad. Oportuno es recordar que la H. Corte Suprema de Justicia 7 respecto de los delitos atentatorios contra la integridad y formación sexual ha señalado que lo que se pretende

confianza”, causal que obliga a incrementar la pena de una tercera parte a la mitad. Oportuno es recordar que la H. Corte Suprema de Justicia 7 respecto de los delitos atentatorios contra la integridad y formación sexual ha señalado que lo que se pretende es prohibir el ejercicio de sexualidad en los menores de 14 años porque en ellos se presume la incapacidad para la libre disposición sexual pues no se encuentran en condiciones de asumir sin consecuencias para el desarrollo de su personalidad el acceso carnal o acto sexual, debido al estadio de madurez que presentan sus esferas intelectivas, volitiva y afectiva. Así mismo que, en la mayoría de ocasiones en las que ocurren este tipo de delitos, suelen ser en la intimidad entre el sujeto activo y víctima, es decir a puerta cerrada, encontrándose tanto la víctima como el victimario en un momento de privacidad, donde más nadie los puede observar, cobijándose el reproche de la conducta pues si bien se sabe que es meramente dolosa, el victimario se ubica en lugares alejados de testigos, o en la soledad existente entre éste y la víctima, saca provecho de su posición o por la confianza depositada en el sujeto pasivo de la conducta punible; siendo entonces el testimonio de la víctima y victimario los únicos testigos directos de lo realmente acontecido evidenciándose en la mayoría de casos, las contradicciones entre ambas versiones, puesto que uno busca la absolución de su conducta y el otro que se le condene por la conducta reprochable en la que incurrió.

7.- ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Demostrados y estipulados tanto el ingrediente normativo del tipo penal, como la causal de agravación endilgada, como bien lo argumentó el A-quo con la copia de la tarjeta de identidad y del registro civil de nacimiento de la menor C.A.L.P., donde se evidencia que nació el 11 de marzo de 2001 y para la época de los hechos (2010 al 2013) contaba con menos de 14 años de edad, a más de ser hija de HUGO ALFREDO LUGO MESA y de CEIRA CONSTANZA PIRAGAUTA AVELLA; para la Sala la sentencia condenatoria, ciertamente, está fundada en las siguientes pruebas esenciales: el testimonio de la niña que funge como pasivo del punible investigado, el

7 Sentencia CSJ SP. Proceso N° 30305 del 5 de noviembre de 2008. M.P. Augusto Ibáñez Guzmán.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Relatoría 9 testimonio de CEIRA CONSTANZA PIRAGAUTA AVELLA, madre y, las valoraciones psicológica y de interacción realizadas por la Dra. MARIBEL TEJEDOR FONSECA, profesional en psicóloga vinculada al I.C.B.F. Centro Zonal Sogamoso, de los cuales, se anticipa, la estimación realizada por la Juez de Primera Instancia es correcta. Así, la primera crítica que se hace es porque los hechos descritos por la niña, en sus

diferentes salidas procesales, son totalmente vagos para consolidar la ejecución y materialización de la conducta. Pues bien, dentro del plenario se encuentra el testimonio que ofreció en juicio C.A.L.P. el 29 de noviembre de 2017, en compañía de la funcionaria de la Defensoría de Familia Dra. CLAUDIA PATRICIA CUELLAR VARGAS, oportunidad en la que la niña -con escasos 16 años de edadluego de manifestar a la audiencia su voluntad de declarar en contra de su progenitor por “haber tratado de tocarla varias veces sexualmente” expuso que, todo comenzó en un viaje a Bucaramanga con su padre, pues él era camionero, el cual fue aprobado por la madre, esa noche él pidió una pieza con una sola cama, puso una película pornográfica, ella le dijo que no, pero aún así él la colocó, ella se acostó y se durmió. En otra ocasión estaba en la casa de sus abuelos, su papá le formó el juego y empezó a hacerle cosquillas, la tiró la piso y comenzó a bajarle los pantalones, le dijo que no le contara a la mamá, sacó un cubo de hielo de la nevera y se lo metió dentro de los pantalones, ella se puso furiosa, en ese momento llegó su mamá y no pasó nada. Otra vez, su papá se ganó $3.000.000, los invitó a que fueran de paseo a Barbosa, su mamá salió con su hermano a comprar algo para el almuerzo, su papá empezó a jugar y a hacerle

cosquillas, la tiró al piso, trató de bajarle los pantalones con los pantys, le decía que lo dejara ver y ella no quiso. Ante la pregunta “qué edad tenía para el primer suceso” dice que “como 9 años”. El último suceso tuvo lugar en un apartamento pequeño, viviendo con sus padres y su hermano, en donde habían muchos animales y, por miedo a éstos una noche le dijo a su mamá que se quería acostar con ellos, se ubicó en la cama, en donde en su orden estaba la mamá, la víctima, luego su papá y después su hermano, entonces, su papá empezó a tocarle la parte baja del abdomen, se acostó al lado suyo sin calzoncillos y ella sintió que en su espalda la tocaba con el miembro erecto. El motivo que llevó a contar las agresiones fue porque una noche su padre llamó y lesTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Relatoría 10 dijo que se fueran a vivir a Yopal, ella le dijo a su mamá que no y entonces le contó todo; su progenitora se puso histérica llamó a HUGO ALFREDO y le comentó la versión de la niña, él le pidió disculpas a la niña delante de la mamá y después de eso no hubo más abusos. Declaró igualmente la infante que por dichos eventos desagradables le tenía mucho asco a “ese señor”, le daban ganas de vomitar, por él sentía odio, rencor y ahora no siente nada porque ya han pasado muchos años y no viven con él. Frente al comportamiento de su agresor en el momento de cada acto lascivo, indicó que él hacía verlos como un juego y le decía que no contara si no quería verlos pelear

y ahora no siente nada porque ya han pasado muchos años y no viven con él. Frente al comportamiento de su agresor en el momento de cada acto lascivo, indicó que él hacía verlos como un juego y le decía que no contara si no quería verlos pelear o separados (a sus padres); en esos momentos se ponía agresivo, era distinto, raro y respiraba diferente. Observa la Sala que, el anterior testimonio -contrario a lo argumentado por la parte recurrenteprecisa las circunstancias en que ocurrió cada uno de los actos agresivos, lo cual concuerda con las diferentes declaraciones que la menor C.A.L.P. en forma cronológica dió, primero a su señora madre, luego a la Fiscalía y finalmente a la psicóloga del I.C.B.F. Dra. MARIBEL TEJEDOR FONSECA, versiones que fueron expuestas primariamente por la Fiscalía en las diferentes etapas procesales donde exponía los hechos como fueron plasmados en la noticia criminal y, después en juicio con los testimonios recepcionados, observando una constante y lógica inferencia de cuándo, cómo, dónde y por quién fue atentada sexualmente , información conteste que si bien no vislumbra el día exacto de cada evento lujurioso, ello no demerita su contexto, más aún cuando no fueron desvirtuados con prueba alguna. Los aspectos circunstanciales de los cuatro (4) asaltos sexuales referidos por la víctima fueron confirmados en audiencia de juicio por la testigo CEIRA CONSTANZA PIRAGAUTA AVELLA,8 quien además indicó que supo de éstos por su menor hijaHOY VÍCTIMA-, cuando HUGO ALFREDO le propuso que se fueran a vivir a Yopal y que allá ponían a los niños a estudiar, pedimento que le comentó a C.A.L.P. y ésta inmediatamente se negó diciéndole que con ese señor no se iba a vivir, la niña se puso a llorar y, al preguntarle ¿por qué? le dijo que no le había comentado unas cosas por miedo, y empezó a contarle detalladamente cada una de las ocasiones en las que fue asaltada sexualmente por su progenitor.

8 Audiencia de juicio oral del 12 de julio de 2017.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Relatoría 11 CEIRA CONSTANZA expresó a la audiencia del juicio que, al escuchar de voz de su hija los momentos en los que fue asaltada sexualmente, recordó circunstancias adicionales que corroboraban que la menor estaba diciendo la verdad, como por ejemplo, la pedida de perdón que el acusado le manifestó a su hija cuando estaban entablando comunicación telefónica (por alta voz) respecto a irse a vivir toda la familia a Yopal; o en el episodio de la cama, cuando estaban durmiendo mamá, hija, papá e hijo, CEIRA se pasó al lado de su esposo y al abrazarlo notó que tenía el pene erecto o, que en el viaje a Barbosa al regresar a la habitación observó a la niña con una actitud muy rara. Sumado a que, en una oportunidad estaba durmiendo con HUGO

ALFREDO, habían ingerido licor pero no en gran cantidad y estando en la intimidad éste empezó a llamar a C.A.L.P., le pidió a CEIRA que le ayudara con la niña y le dijo que sería rico que ella (la declarante) tuviera relaciones sexuales con el hijo y él con

C.A.L.P.

Agregó que cuando la niña le comentó todo lo que estaba pasando su dolor fue grande, no se imaginó que HUGO ALFREDO pudiera hacerle eso a su primogénita, sintiéndose culpable porque solo quería que su matrimonio surgiera, pensando que su esposo podía superar sus problemas con el alcohol, su violencia y el maltratado físico, sicológico y sexual que ejercía sobre ella. Es consciente que su hija ha estado sufriendo, porque la veía mal, triste y deprimida, lo que fue consecuente con los problemas escolares que tuvo C.A.L.P. en el colegio, siendo TESTIGO DIRECTO de lo realmente acontecido, como bien lo ha decantado la Corte Suprema de Justicia.9

Al unísono la Dra. MARIBEL TEJEDOR FONSECA, Psicóloga con Maestría, vinculada hace más de 22 años al I.C.B.F., al realizar el 30 de abril de 2015 la valoración psicológica a la menor C.A.L.P. mediante la recopilación de la información vertida tanto por la madre el 11 de marzo de 2013 y la expresada el día del peritaje (30 de abril de 2015), así como las difundidas por la víctima tanto en las noticias criminales del 2 y 18 de enero de 2013, como la del 31 de diciembre de 2012 y la del día del peritaje (30

2015), así como las difundidas por la víctima tanto en las noticias criminales del 2 y 18 de enero de 2013, como la del 31 de diciembre de 2012 y la del día del peritaje (30

9 Respecto al delito sexual, cuando hay menores comprometidos, se ha dicho que “el testimonio de un pariente cercano del menor o de la menor víctima –como la madreque refiera lo que de manera directa y personal pudo percibir del comportamiento de éste, no constituye prueba de referencia, sino testimonio directo” (Sentencia del 3 de febrero de 2010, Rad. 30612, MP. Jorge Luis Quintero Milanés).TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Relatoría 12 de abril de 2015), utilizando la guía del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses para la realización de pericias psicológicas forenses en niños, niñas y adolescentes, presuntas víctimas de delitos sexuales (2010), y con el fin de establecer si C.A.L.P. presenta sintomatología correspondiente al abuso sexual, secuelas o efectos psicológicos por los hechos y demás aspectos de interés al suceso para determinar la veracidad del relato, tal como le fue solicitado por el funcionario de Policía Judicial de Sogamoso ANDRÉS GALEANO MENDIVELSO, encontró y plasmó: “ Identificación del agresor, quien generalmente suele ser un conocido o persona que forma parte del entorno familiar de la presunta víctima, para el caso el progenitor de CALP, señor Hugo Alfredo Lugo Mesa, a quien la niña atribuye

el comportamiento de “colocarle películas pornográficas, tocar sus partes íntimas, intentar ver sus partes íntimas bajándole la ropa y ponerle el pene

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