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TSDJ VIT SU - 15759-31-04-001-2016-00049-01-(17-02-2021)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15759-31-04-001-2016-00049-01-(17-02-2021)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO DE CONDUCTOR EN ESTADO DE EMBRIAGUEZ SOBRE CICLISTA – PRUEBA DE EMBRIAGUEZ: Puede acreditarse con cualquier medio probatorio.

Sobre las críticas a la prueba para determinar el grado de embriaguez del procesado debe recordarse que de acuerdo a los reglamentos técnico forenses de medicina legal, no existe una sola prueba o método capaz de llevar a determinar la embriaguez, ni existe una sola prueba que pueda calificarse como idónea, por lo que resulta válido señalar que si en nuestro ordenamiento jurídico la regla general es la libertad probatoria, solo cuando existen hechos cuyas pruebas deban revestirse de alguna solemnidad, las mismas deben estar consagradas en la ley, y en este evento la ley no establece requisitos adicionales por lo que puede concluirse que los hechos pueden acreditarse a través de cualquier medio probatorio.

HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO DE CONDUCTOR EN ESTADO DE EMBRIAGUEZ SOBRE CICLISTA – PRUEBA DE EMBRIAGUEZ : Si bien no se allegó p rueba de alcoholemia, si se aportó prueba de embriaguez, no se desvirtuó el estado de embriaguez.

Si por el contrario, lo que la defensa pretendía era cuestionar los métodos utilizados por el experto para arribar a las conclusiones señaladas en el informe, así debió acreditarlo en el contrainterrogatorio, lo que en este caso no ocurrió, pues lo cierto es que con el extenso contrainterrogatorio que agotó, no logro demostrar porque

a las conclusiones señaladas en el informe, así debió acreditarlo en el contrainterrogatorio, lo que en este caso no ocurrió, pues lo cierto es que con el extenso contrainterrogatorio que agotó, no logro demostrar porque no resultaba idóneo el método utilizado y los hallazgos clínicos del examen que determinaron que el procesado presentaba una embriaguez positiva compatible con grado I. Incluso tuvo la posibilidad de refutar las conclusiones técnico -científicas incluidas en el informe, mediante la presentación de otro perito que hubiese realizado una valoración distinta, obteniendo resultados diferentes, sin embargo, dicha opción no fue utilizada por la defensa, sin que resulte de recibo que pretenda desconocer el valor que emerge de la prueba debidamente incorporada y publicitada en el juicio. En conclusión, si bien no se allegó prueba de alcoholemia, si se aportó prueba de embriaguez, documento idóneo y susceptible de ser valorado como prueba dentro del presente asunto, mismo que fue deba tido dentro del juicio en donde se indagó con el testigo experto su idoneidad, el contenido del dictamen, la claridad y exactitud de sus respuestas, el grado de aceptación de los principios científicos en que se apoyó para sus conclusiones, y la consistenc ia de sus afirmaciones, todo lo cual sumado a las demás pruebas recaudadas permite concluir que efectivamente el estado de embriaguez se encuentra plenamente acreditado.

HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO DE CONDUCTOR EN ESTADO DE EMBRIAGUEZ SOBRE CICLISTA – ANÁLISIS DE RESPONSABILIDAD: Existe una relación de determinación entre el riesgo creado por el procesado y el resultado muerte del ciclista, pues de haberse desplegado un ejercicio adecuado de la

ANÁLISIS DE RESPONSABILIDAD: Existe una relación de determinación entre el riesgo creado por el procesado y el resultado muerte del ciclista, pues de haberse desplegado un ejercicio adecuado de la conducción, sin realizar un adelantamiento peligroso en estado de embriaguez , habría alcanzado a divisar al ciclista y ningún golpe fatal habría recibido.

Es claro que con las pruebas practicadas se acredita que el procesado faltó al deber objetivo de cuidado, toda vez que desató una cadena de imprudencias, desbordando el riesgo permitido en la labor de conducir, al movilizarse en estado de embriaguez y rebasar sin precaución a otro vehículo cuando se acercaba a una curva, circunstancias que fueron determinantes para que se produjera el impacto con la bicicleta que a la postre ocasionó la muerte de JOAQUIN PADILLA PEREZ, sin que resulte relevante la presencia del otro vehículo, con el cual pretende fallidamente la defensa desviar el juicio de responsabilidad. (…) Por consiguiente, razón tuvo el A quo para afirmar que existe una relación de determinación entre el riesgo creado por el procesado y el resultado muerte del señor JOAQUIN PADILLA PEREZ, pues de haberse desplegado un ejercicio adecuado de la conducción, sin realizar un adelantamiento peligroso en estado de embriaguez habría alcanzado a divisar al ciclista y ningún golpe fatal habría recibido.Radicación: 15759-31-04-001-2016-00049-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 15759-31-04-001-2016-00049-01

CLASE DE PROCESO: PENAL

DELITO: HOMICIDIO CULPOSO

PROCESADO: VICTOR ADOLFO CUELLAR QUIRA

JUZGADO DE ORIGEN: JZDO 1º PENAL DEL CIRCUITO SOGAMOSO

DECISIÓN: CONFIRMA

APROBADA: ACTA N°.20

MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, contra la sentencia proferida el 24 de febrero del 2020 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso.

II. HECHOS

El 1 de marzo de 2015 a la altura de la carrera 11 No. 7sur - 83 en la vía que conduce de Sogamoso a Iza, se presentó un accidente de tránsito, en el que el veh ículo conducido por VICTOR ADOLFO CUELLAR QUIRA quien conducía en estado de embriaguez, atropelló al señor JOAQUIN PADILLA PEREZ quien se movilizaba en bicicleta y sufre diversos politraumatismos que

el veh ículo conducido por VICTOR ADOLFO CUELLAR QUIRA quien conducía en estado de embriaguez, atropelló al señor JOAQUIN PADILLA PEREZ quien se movilizaba en bicicleta y sufre diversos politraumatismos que a la postre le ocasionaron la muerte.

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTERadicación: 15759-31-04-001-2016-00049-01

3.1.- Ante el Juzgado Segundo P enal Municipal de Sogamoso y por los anteriores hechos, el 13 de junio de 2016 , en audiencia de formulación de imputación de cargos, al señor VICTOR ADOLFO CUELLAR QUIRA se le imputó el delito de Homicidio Culposo Agravado previsto en los artículos 103, 109 y 110 num 1 y 2 del Código Penal en calidad de autor, cargos que no fueron aceptados.

3.2.- El escrito de acusación fue presentado el 2 5 de julio de 2016 , correspondiendo el conocimiento de la actuación al Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, an te el cual se llevaron a cabo las audiencias de formulación de acusación el 15 de septiembre de 2016, y preparatoria el 5 de octubre de 2017.

3.3.- El juicio oral tuvo lugar en distintas sesiones y finalizó en audiencia del 25 de noviembre de 2019 en la que se emitió el sentido de fallo1 y se agotó el trámite para la individualización de la pena.

3.4.- La lectura de la sentencia se llevó a cabo el 24 de febrero del 2020. En su curso la Defensa del procesado interpuso recurso de apelación, que fue

trámite para la individualización de la pena.

3.4.- La lectura de la sentencia se llevó a cabo el 24 de febrero del 2020. En su curso la Defensa del procesado interpuso recurso de apelación, que fue sustentado oportunamente.

IV.- PROVIDENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, condenó a VICTOR ADOLFO CUELLAR QUIRA a la pena principal de 52 MESES DE PRISIÓN, MULTA de 39.9 SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES y 52 MESES DE PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS AUTOMOTORES o MOTOCICLETAS, como autor material y responsable del delito de homicidio culposo agravado. De igual forma se impuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal de prisión.

Se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y se le reconoció la prisión domiciliaria.

1 fs. 277 y 278 d la carpetaRadicación: 15759-31-04-001-2016-00049-01

El fundamento de condena fue que la existencia de la conducta violatoria del deber objetivo de cuidado se demostró con la prueba practicada en juicio. Se respaldó plenamente la existencia de las lesiones sufridas por el señor JOAQUIN PADILLA PEREZ que le ocasionaron la muerte, cuando fue arrollado en su bicicleta por el automotor de placas DDM 017 que era conducido por el procesado en estado de embriaguez.

V.- EL RECURSO

JOAQUIN PADILLA PEREZ que le ocasionaron la muerte, cuando fue arrollado en su bicicleta por el automotor de placas DDM 017 que era conducido por el procesado en estado de embriaguez.

V.- EL RECURSO

La Defensa manifiesta su inconformiso con la decisión y solicita su revocatoria para en consecuencia absolver al señor VICTOR ADOLFO CUELLAR QUIRA.

Sus argumentos:

5.1.1.- La Fiscalía no prob ó la existencia del delito contra la autonomía personal, pues en su imputación no fue clara ni determinante, dado que enuncia el tipo penal y no lo concreta, por tanto, la conducta deviene atípica, lo que conlleva a la absolución de su asistido.

5.1.2. Dentro del proceso no se acreditó que el procesado se desplazara a alta velocidad, ni se señaló cual era la velocidad a la que transitaba el procesado, a lo cual se suma que tampoco se demostró el estado de embriaguez, pues el ente acusador incurrió en un err or al asumir como concluyente la apreciación de un médico general, cuando esa no es la manera técnica ni científica de acreditar tal circunstancia.

5.1.3. Se valoró indebidamente la prueba pues no existe un solo testigo de cargo que haya presenciado el accidente y que pueda señalar como autor a CUELLAR QUIRA, con lo cual todas las declaraciones corresponden a situaciones que fueron observadas después del accidente y que incluso son contradictorias.

5.1.4. La fiscalía sostiene que el procesado huyo del lugar, cuando lo que se demostró es que dio vuelta a su carro y se hizo presente en el lugar

situaciones que fueron observadas después del accidente y que incluso son contradictorias.

5.1.4. La fiscalía sostiene que el procesado huyo del lugar, cuando lo que se demostró es que dio vuelta a su carro y se hizo presente en el lugar ofreciéndose a llevar a la víctima en su carro, ofrecimiento al que se negaron sus familiares pues era necesario remitirlo en un vehículo médico.Radicación: 15759-31-04-001-2016-00049-01

5.1.5. Luego de señalar en extenso la importancia de los informes de tránsito y los croquis, precisa que en todo caso estos no son pruebas únicas y definitivas, y aunque gozan de presunción de acierto y veracidad pueden ser desvirtuadas mostrando sus incoherencias o errores a partir de la práctica de otras pruebas.

En este evento lo que se demostró en el croquis es que en el lugar de los hechos se encontraba parqueado un vehículo de placas SEG 780, que esta parqueado en una zona prohibida y ello disminuye la capacidad vis ual de quien circulaba por la vía, vulnerando las prohibiciones del Código Nacional de Tránsito, sin que sobre dicho automotor se hubiese realizado actuación alguna, no obstante la obstrucción de la visibilidad que generaba, lo cual se demuestra con la declaración de GUSTAVO ADOLFO PATIÑO GUTIERREZ.

En el croquis no se recrea la manera como se encontró el lugar de los hechos, pero en todo caso allí quedó demostrada la participación de un tercero en el resultado del accidente.

5.1.5. La Fiscalía en su teoría del caso sostuvo que demostraría como

pero en todo caso allí quedó demostrada la participación de un tercero en el resultado del accidente.

5.1.5. La Fiscalía en su teoría del caso sostuvo que demostraría como CUELLAR QUIRA pretendió huir del lugar, sin embargo, reconoce que una vez se presentaron los hechos su representado dio la vuelta y se parqueó frente a la casa y aunque se cuestiona que fue gracias a que dejo las llaves que se logró evitar la huida, esta es una conclusión contraria a las leyes de la lógica.

5.1.6. Critica el testimonio rendido por la señora LUZ ANGELA LONDOÑO, quien realiza el informe de tránsito, y luego de citar apartes de su declaración en torno a la presencia del segundo vehículo considera que claramente se acreditó su presencia en el lugar de los hechos, sin que respecto de aquel se hubiera realizado alguna indagación.

También llama la atención acerca de que esta fun cionaria co nsignó en su informe una “causa probable” que compromete la responsabilidad de su asistido, sin embargo la palabra probable no deriva en certeza, ni puede generar un resultado concluyente.Radicación: 15759-31-04-001-2016-00049-01

5.1.7. A continuación cuestiona el examen clínico de em briaguez del cual se derivó una circunstancia de agravación en contra de CUELLAR QUIRA, y con tal fin hace una crítica a la declaración de la Inspectora de Transito del Municipio de Sogamoso, quien expuso sobre los procedimientos para determinar el grado de embriaguez, que se realiza con base en prueba clínica aguda o aire expirado, que en esta ocasión no se realizó.

Municipio de Sogamoso, quien expuso sobre los procedimientos para determinar el grado de embriaguez, que se realiza con base en prueba clínica aguda o aire expirado, que en esta ocasión no se realizó.

En tal sentido realiza una extensa exposición sobre lo que considera técnicamente se debe probar cuando se dictamina una embriaguez por alcohol y para ello cita apartes de la Resolución 0414 de 2002 donde se establece que la embriaguez se puede determinar por alcoholemia o examen clínico, así como la Ley 1548 de 2012 que consagra las distintas sanciones de acuerdo a los grados de embriaguez, la ley 1696 de 2013 ( Código Nacional de Transito) que reitera los criterios para el diagnostico de la embriaguez.

Finalmente dentro de este acápite concluye que a pesar de haberse solicitado por parte de la funcionaria de transito la prueba de alcoholem ia, misma que fue autorizada por su defendido, lo cierto es que el profesional de la medicina que rindió su concepto concluyo en un análisis clínico de embriaguez alejado de parámetros objetivos, que el estado de CUELLAR QUIRA era COMPATIBLE CON GRADO UNO, vulnerando el derecho de igualdad al no realizar la misma prueba a la víctima. A lo anterior se suma que la palabra compatible es un adjetivo sobre algo que puede existir, siendo ello un concepto valorativo que no genera certeza por lo cual se acredita un a duda razonable.

5.1.8. El fallador de instancia desconoció el principio de la duda que opera a favor del procesado y dejo de valorar la histórica clínica de la víctima en la que

razonable.

5.1.8. El fallador de instancia desconoció el principio de la duda que opera a favor del procesado y dejo de valorar la histórica clínica de la víctima en la que se informa que fue necesario administrarle fuertes antibióticos para atacar una bacteria que desencadeno en los paros cardiacos que fueron el motivo del fallecimiento del señor PADILLA PEREZ

5.1.9. las pruebas practicadas por la fiscalía demuestran que CUELLAR QUIRA no puede ser responsable de algo que no hizo, pues no ofrecenRadicación: 15759-31-04-001-2016-00049-01

certeza para constr uir sobre ellas un reproche penal invocando un fallo absolutorio sobre la base de tres interrogantes: i) porqu é había 2 carros parqueados a la orilla de la berma en la zona cerrada de la curva cuando todos los que conducen un veh ículo saben que es u na zona prohibida para parquear; ii) porque el novio de una de las hijas del señor PADILLA se subi ó y condujo el veh ículo del acusado cuando el manifiesta que el automóvil de su propiedad estaba parqueado con el carro DACIA verde y porque lo estrello contra el po ste a unos metros del lugar del accidente; iii) porqu é si la funcionaria de transito solicito que se practicara una prueba de alcoholemia se realizó una valoración clínica dejando por fuera el análisis científico reconocido en estándares internacionales.

Por todo lo anteri or solicita el proferimiento de fallo absolutorio en favor de

VICTOR ADOLFO CUELLAR QUIRA.

VI.- CONSIDERACIONES

En atención a que el fallo objeto de la presente alzada fue proferido por un

Por todo lo anteri or solicita el proferimiento de fallo absolutorio en favor de

VICTOR ADOLFO CUELLAR QUIRA.

VI.- CONSIDERACIONES

En atención a que el fallo objeto de la presente alzada fue proferido por un Juez Penal del Circuito de este Distrito Judicial, la Corporación es competente para resolver la apelación formulada en su contra, de acuerdo con lo normado en el numeral 1° del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal.

Es importante dejar sentado desde ahora que en virtud del principio de limitación, la Corporación debe examinar únicamente los aspectos impugnados y aquellos que resulten inescindiblemente vinculados, y que la actuación ha sido regida por las normas que disciplinan el debido proceso previsto en artículo 29 de la Constitución.

La materialidad de la infracción contrario al pensamiento de la recurrente no admite discusión, en tanto se da por sentado que los hechos en los que perdió la vida JOAQUIN PADILLA PEREZ, fueron consecuencia de un accidente de tránsito, cuyas causas han sido endilg adas al procesado en la modalidad culposa agravada de acuerdo con lo previsto en los artículos 109 y 110 num 1 y 2 del Código Penal, que señalan:Radicación: 15759-31-04-001-2016-00049-01

“ARTICULO 109. HOMICIDIO CULPOSO. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El que por culpa matare a otro, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento ocho ( 108) meses y multa

con las penas aumentadas es el siguiente:> El que por culpa matare a otro, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento ocho ( 108) meses y multa de veinte y seis punto sesenta y seis (26.66) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Cuando la conducta culposa sea cometida utilizando medios motorizados o arma de fuego, se impondrá igualmente la privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas y la de privación del derecho a la tenencia y porte de arma, respectivamente, de cuarenta y ocho (48) a noventa (90) meses.

ARTICULO 110. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA PARA EL HOMICIDIO CULPOSO. La pena prevista en el artículo anterior se aumentará:

1. Si al momento de cometer la conducta el agente se encontraba bajo el influjo de bebida embriagante o droga o sustancia que produzca dependencia física o síquica y ello haya sido determinante para su ocurrencia, la pena se aumentará de la mitad al doble de la pena.

2. Si el agente abandona sin justa causa el lugar de la comisión de la conducta, la pena se aumentará de la mitad al doble de la pena.

Éste delito se presenta cuando se emprende la ejecución de una acción peligrosa sin ánimo de afectar un bien jurídico, pero por falta del cuidado debido, deriva la efectiva lesión del bien penalmente protegido. El desvalor en las conductas punibles culposas se encuentra en el incumplimiento por parte del sujeto activo de la obligación que tiene de actuar de manera cuidadosa; en

debido, deriva la efectiva lesión del bien penalmente protegido. El desvalor en las conductas punibles culposas se encuentra en el incumplimiento por parte del sujeto activo de la obligación que tiene de actuar de manera cuidadosa; en otras palabras, el ejercicio de una actividad peligrosa legalmente permitida, implica, para quien la ejecuta, la obligación legal de observar el deber objetivo de cuidado para evitar la lesión de un bien jurídico, tal como lo estableció el legislador en el artículo 23 de la Ley 599 de 2000.

La teoría de la imputación objetiva surge para explicar la relación entre la acción y el resultado en el delito imprudente y así desplazar la llamada relación de causalidad fundada en circunstancias naturales, para introducir consideraciones jurídicas marcadas por la teoría de la relevancia, en el entendido de que no es suficiente para imputar un resu ltado, la sola verificación de la causalidad natural, sino que además de ese resultado se deberá establecer si la acción ejecutada ha creado o incrementado un peligro jurídicamente desaprobado para la producción del resultado y si éste –elRadicación: 15759-31-04-001-2016-00049-01

resultadoes pr ecisamente la consecuencia del mismo, esto es, que al ejercicio de la actividad peligrosa debe seguirle la superación del riesgo legalmente admitido y a éste, el suceso fatal.

El tipo subjetivo del delito culposo emerge de la exigencia de establecer que el autor tuvo la oportunidad de conocer el peligro que la conducta crea para los bienes jurídicos ajenos y de prever el resultado conforme a ese conocimiento, al tenor de lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 599 de 2000.

el autor tuvo la oportunidad de conocer el peligro que la conducta crea para los bienes jurídicos ajenos y de prever el resultado conforme a ese conocimiento, al tenor de lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 599 de 2000.

En este asunto dentro de las pruebas allegadas por la Fiscalía se cuenta con el dictamen de medicina legal ingresado a juicio en la estipulación 2, en el que el médico de del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, LUIS STERLING NEME ESPITIA certifica que JOAQUIN PADIL LA PEREZ falleció por falla multisistémica secundaria a politraumatismo en accidente de tránsito y como causa de su muerte: Accidente de tránsito (fl 129 vto de la carpeta).

De manera que, sobre la materialidad del delito, desde el punto de vista puramente naturalístico, no hay la menor duda, sin que resulte de recibo la desilvanada e incipiente alegación de la recurrente cuando pretende edificar la atipicidad de la conducta, sobre la base de inexistentes fallas en la imputación, y desconociendo de paso que la materialidad del hecho fue objeto de estipulación.

Así, entonces, el problema a resolver en este caso es si el enjuiciado violó o no el deber objetivo de cuidado, aspecto frente al cual conviene comenzar por advertir que el art. 55 del C.N.T. prescribe: “Toda persona que tome parte en el tránsito como conductor, pasajero o peatón, debe comportarse en forma que no obstaculice, perjudique o ponga en riesgo a las demás y debe conocer y cumplir las normas y señales de tránsito que le sean aplicables, así como obedecer las indicaciones que les

peatón, debe comportarse en forma que no obstaculice, perjudique o ponga en riesgo a las demás y debe conocer y cumplir las normas y señales de tránsito que le sean aplicables, así como obedecer las indicaciones que les den las autoridades de tránsito”.

Con miras a establecer lo ocurrido se cuenta con el testimonio de LUZ ANGELA LONDOÑO CALDERON, agente de tránsito que incorpora el informe de accidente de tránsito con el croquis respectivo y sobre los mismos explicaRadicación: 15759-31-04-001-2016-00049-01

que efectivamente en el sitio del impacto no hay andenes, es una vía de doble sentido, que la cicla de la víctima qued ó al frente del garage de la casa con nomenclatura 7sur-83, que el vehí culo con el que se causó el accidente fue movido y por eso no aparece en el croquis, que había otro vehículo de placas SG 780 que estaba parqueado en la berma frente a la casa donde ocurrió el accidente, que codificó la causa probable del accidente con el código 115 que significa que la persona ha sido dictaminada en estado de embriaguez, que se entrevistó en el lugar de los hechos con VICTOR ADOLFO CUELLAR Y YASIR PALACIOS, que el segundo vehículo el SEG 780 no se inmovilizó porque no estaba en movimiento y en estos casos se tomó como un objeto fijo que estaba por fuera de la vía.

YASIR ALFONSO PALACIO SEJIN, refiere que vio el accidente, que cuando se desplazaba en su vehículo en sentido norte sur, llegando a la curva de las areneras, lo pasó un carro gris y cuando dio la curva vio que el carro impactó

se desplazaba en su vehículo en sentido norte sur, llegando a la curva de las areneras, lo pasó un carro gris y cuando dio la curva vio que el carro impactó al señor de la bicicleta, que al ver lo ocurrido detuvo su carro, que vio como el carro gris dio la vuelta y se parqueó frente al lugar del accidente y el conductor se fue hablando por teléfono, y se quedó p arado hasta que lleg ó una buseta en la que intent ó irse, sin embargo los familiares de la persona que sufrió el accidente lo bajaron, pues se enteró que la casa en donde cayó la víctima era la de su madre. Sostiene que el vehículo que ocasionó el accidente iba rápido, golpeó al ciclista quien salió impulsado hacia arriba, que el golpe fue tan fuerte que cayó dentro de la casa, donde había otro carro parqueado que no sabe si sufrió daños.

Sobre la forma en que ocurrieron los hechos, se recibe la declaración igualmente de JENIFER ASTRID TIBIDOR PADILLA sobrina de la víctima quien sostiene que vio a su tío despedirse de su abuela dentro del andén, que en ese momento paso un carro negro que se salió un poco de la vía y atropelló a su tío mandándolo contra los troncos de una silla de madera que tenían, que la gente comenzó a gritar , que el conductor del carro se quería ir, pero lo obligaron a que se devolviera y paró el carro donde ocurrió el hecho, e intento escapar hacia Sogamoso en un bus, y que GUSTAVO cogió el carro del señor para detenerlo.Radicación: 15759-31-04-001-2016-00049-01

escapar hacia Sogamoso en un bus, y que GUSTAVO cogió el carro del señor para detenerlo.Radicación: 15759-31-04-001-2016-00049-01

Por su parte GUSTAVO ADOLFO PATIÑO confirma que cuando estaban dentro de la casa sintieron un golpe y al salir con su esposa JENIFER vieron al tío de ella tirado, que mas adelante la gente devolvió a un señor de un carro gris quien se bajó del carro al frente de donde ocurri ó el hecho, que dej ó el carro encendido, que el señor estaba muy tomado, que hablaba por celular, que intentó huir, no prestó los primeros auxilios y que lo detuvo para evitar que se fuera.

En este mismo sentido declaró MARIA ESTELLA PADILLA PEREZ, hermana de la v íctima, quien re conoce que estando dentro de la casa sintió un estruendo y por la visibili dad de la casa vio algo que voló y sonó duro, salió corriendo y vio a alguien arrollado en la puerta de la reja, que la gent e decía que lo habían matado, que salió corriendo detrás del carro para que lo cogieran pero aun no sabía que la ví ctima era su hermano, que el carro se regresa y queda frente a la casa, que se dio cuenta que er a su hermano, llegó la ambulancia y se lo llevó, que el conductor del vehículo no le importaba lo que había hecho es taba como un zombi, que además de alcohol debía e star drogado pues dejó el carro botado con las llaves y se fue hasta la guaraper ía y que Gustavo quien era el novio de su hija fue en el mismo carro de él y lo devolvió hasta que llegó la policía que fue la que se lo llevó.

drogado pues dejó el carro botado con las llaves y se fue hasta la guaraper ía y que Gustavo quien era el novio de su hija fue en el mismo carro de él y lo devolvió hasta que llegó la policía que fue la que se lo llevó.

Sobre el episodio de la huída lo refiere igualmente OSCAR HERNAN PORRAS OLARTE quien refiere que iba con un compañero para el municipio de I za cuando en el sector de las a reneras se formó un trancón, se bajaron y vieron que estaban subiendo a una persona en una camilla, reconoce que la gente gritaba “cójalo que se va a ir” y dice que vio como un carro arranc ó rápido y frenó muy cerca de ellos, se bajó fue hasta la buseta y baj ó un señor que se había subido a la buseta.

Igualmente se cuenta con la inspección a vehículos suscrita por ROBERTO CABALLERO SUAREZ que consigna como posible punto de impacto, la parte anterior lado derecho que compromet e entre otras bomper, guardabarros, parabrisas y capacete; en cuanto a la bicicleta el punto de impacto fue la parte delantera lado derecho y comprometió la llanta, tenedor y la dirección.Radicación: 15759-31-04-001-2016-00049-01

Respecto de estos hechos VICTOR ADOLFO CUELLAR QUIRA, en su declaración sostiene que aquél d ía se vino t emprano a Sogamoso pa ra comprar alimentos porque tenía una actividad con los soldados, que después de dejar los alimentos, cuando transitaba a la altura del sitio conocido como la arenera, sintió un golpe en el sentido que iba a su lado derecho y vio un automóvil verde y en el otro sentido un tracto-camión , que como estaba sobre

de dejar los alimentos, cuando transitaba a la altura del sitio conocido como la arenera, sintió un golpe en el sentido que iba a su lado derecho y vio un automóvil verde y en el otro sentido un tracto-camión , que como estaba sobre la curva, consideró que no era prudente parquear, avanzó unos 25 metros dejo el carro prendido y se dirigió al sitio donde fue el golpe, vio una persona tirada en el piso, q ue ofreció el vehículo para que lo llevaran a que le prestaran atención médica y que una persona que no conoce dijo que era mejor no moverlo, que entonces decidió llamar a las ambula ncias que no se pudo comunicar, que se l levaron al herido, que se separó un poco del sitio porque comenzó a llamar a l os familiares y a un abogado que le daba instrucciones sobre los hechos, que después llegó la policía lo traslad ó al hospital, estuvo allí cerca de 5 horas y le dijeron que se podía ir, que nunca intento huir, que no se negó a que le practicaran la prueba de alcoholemia.

En estas condiciones con el acervo probatorio analizado hasta ahora, se puede concluir que en efecto el 15 de marzo de 2015, a la altura de la carrera 11 numero 7Sur -83 en la v ía que conduce de Sogamoso a Iza, se presentó una colisión en la que se vieron comprometidos el vehículo de p lacas DDM 017 conducido por VICTOR ADOLFO CUELLAR y la bicicleta en la que se mo

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