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TSDJ VIT SU - 15759-31-04-001-2016-00084-01-(17-02-2017)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15759-31-04-001-2016-00084-01-(17-02-2017)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2017

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Febrero, diecisiete (17) de dos mil diecisiete (2017) RADICACIÓN: 15759-31-04-001-2016-00084-01

PROCESO: Acción de Tutela – Segunda Instancia - Debido Proceso PROVIDENCIA: Sentencia de Segunda Instancia - Confirma ACCIONANTE: MARÍA ISIDORA RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ como agente oficiosa de

ALCIDES FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ

ACCIONADO: GERENCIA NACIONAL DE DEFENSA JUDICIAL y GERENCIA

NACIONAL DE OPERACIONES DE COLPENSIONES, FOSFATOS

DE BOYACÁ S.A. y FOSFATOS DE SOGAMOSO S.A.

Jdo ORIGEN: Primero Penal del Circuito de Sogamoso

M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera)

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL –Principios de oficiosidad e informalidad

De esta forma resulta claro que el juez de tutela cuenta con la facultad-deber de emitir las decisiones que resulten necesarias a efectos de lograr conjurar el agravio a las garantías de un ciudadano, tal y como sucedió en el presente asunto, en el que antes de parecer una medida desbordada se infiere como la necesidad de hacer claridad en una situación administrativa que afecta la vida de una persona con graves padecimientos de salud y que amerita la solución urgente de su situación pensional.

antes de parecer una medida desbordada se infiere como la necesidad de hacer claridad en una situación administrativa que afecta la vida de una persona con graves padecimientos de salud y que amerita la solución urgente de su situación pensional.

Por último, contrario a lo referido por la entidad impugnante, la jurisprud encia constitucional si ha establecido la procedencia de la acción de tutela en aquellos eventos en los cuales una petición no sea resuelta en los términos dispuestos por el Legislador, pues sin que la protección implique la solución favorable al tema propuesto el juez de tutela debe velar por la solución temprana de dichas solicitudes respetuosas.Rad. No. 15759-31-04-001-2016-00084-01 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Febrero, diecisiete (17) de dos mil diecisiete (2017)

RADICACIÓN: 15759-31-04-001-2016-00084-01

PROCESO: Acción de Tutela – Segunda Instancia - Debido Proceso PROVIDENCIA: Sentencia de Segunda Instancia - Confirma ACCIONANTE: MARÍA ISIDORA RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ como agente oficiosa de

ALCIDES FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ

ACCIONADO: GERENCIA NACIONAL DE DEFENSA JUDICIAL y GERENCIA

NACIONAL DE OPERACIONES DE COLPENSIONES, FOSFATOS

ALCIDES FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ

ACCIONADO: GERENCIA NACIONAL DE DEFENSA JUDICIAL y GERENCIA

NACIONAL DE OPERACIONES DE COLPENSIONES, FOSFATOS

DE BOYACÁ S.A. y FOSFATOS DE SOGAMOSO S.A.

Jdo ORIGEN: Primero Penal del Circuito de Sogamoso

M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera)

Se ocupa esta Sala de resolv er la impugnación propuesta por la apoderada de la entidad vinculada FOSFATOS DE SOGAMOSO contra el fallo tutelar proferido por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIR CUITO DE SOGAMOSO el 15 de diciembre de 2016.

1.- ANTECEDENTES:

1.1.- Las pretensiones del extremo accionante ostentan el siguiente tenor:

“ORDENAR: a COLPENSIONES, a través de su representante legal o de quien haga sus veces, que en forma inmediata, ordene realizar la corrección y cargue de las semanas cotizadas de mi hijo ALCIDES FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, solicitando el 18 de mayo de 2016, con el radicad o N° BZ2016_552961 y por ende ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez que es beneficiario.Rad. No. 15759-31-04-001-2016-00084-01 3

SEGUNDO: ORDENAR a COLPENSIONES, a que entregue los con los cuales a requerido a FOSFATOS BOYACÁ, para el pago de los interés con la finalidad de

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SEGUNDO: ORDENAR a COLPENSIONES, a que entregue los con los cuales a requerido a FOSFATOS BOYACÁ, para el pago de los interés con la finalidad de corregir y cargar el reporte de historia laboral de mi hijo.

Que la orden impartida por el señor juez sea de inmediato cumplimiento, es decir, que no sea superior del término de 48 horas”

Las anteriores solicitudes fueron sustentadas de la forma como a continuación se sintetiza:

  • El 15 de octubre de 2014, el señor ALCIDES FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ sufrió un accidente en la EMPRESA FOSFATOS DE SOGAMOSO S.A., el cual le generó una pérdida de su capacidad laboral del 74.65%.
  • En varias oportunidades se han radicado los documentos relativos al reconocimiento de pensión de invalidez, el que siempre ha sido negado por COLPENSIONES tras considerar que el señor ALCIDES FERNÁNDEZ no cuenta con 50 semanas de cotización en los últimos tres años previos a la estructu ración de la enfermedad.
  • El 18 de mayo de 2016, con Oficio Rad. No. BZ2016 -5052961, se presentaron los respectivos formularios de corrección de la historia laboral de ALCIDES FERNÁNDEZ junto con un derecho de petición tendiente a que se corrigiera y se procediera al cargue del reporte de semanas cotizadas en los ciclos faltantes, solicitud que según señaló COLPENSIONES EN Oficio Rad. No. N° BZ2016_5052961-1243316 de la misma fecha seria resuelta en el término de 60 días.

solicitud que según señaló COLPENSIONES EN Oficio Rad. No. N° BZ2016_5052961-1243316 de la misma fecha seria resuelta en el término de 60 días.

  • El 23 de septiembre de 2016, n uevamente se elevó petición con las mismas pretensiones que el anterior, la cual fue resuelta con Oficio No. BZ2016_111924142461530 en el sentido de que se estaban adoptando las medidas correspondientes para que ese tipo de inconvenientes no se volvieran a presentar y se dispuso el traslado de la petición al área correspondiente.
  • Una vez revisado e l reporte de semanas cotizadas de ALCIDES FERNÁNDEZ, referente a los ciclos de 200806 y 200808 , se logra constatar que no han sidoRad. No. 15759-31-04-001-2016-00084-01

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corregidos y cargados correctamente pese a que son de vital importancia para el reconocimiento de la pensión por invalidez.

  • La entidad COLPENSIONES ha imp uesto una carga administrativa en cabeza de ALCIDES FERNÁNDEZ, quien en la actualidad es un paciente siquiátrico, al no corrige, ni adelantar los trámites administrativos contra el empleador FOSFATOS DE SOGAMOSO con la finalidad que se cargue correctamente el reporte de historia laboral, además que en la respuesta ofrecida se hace alusión a una situación administrativa lejana a la pretensión perseguida.

2.- PROVIDENCIA IMPUGNADA:

Con fallo tutelar del 15 de diciembre de 2016 , el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso resolvió:

2.- PROVIDENCIA IMPUGNADA:

Con fallo tutelar del 15 de diciembre de 2016 , el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso resolvió:

“PRIMERO.TUTELAR los derechos fundamentales de PETICIÓN, DEBIDO PROCESO, VIDA DIGNA y SEGURIDAD SOCIAL que le asisten al señor ALCIDEZ FERNÁNDEZ RODRIGUEZ identificado con la cédula de ciudadanía N° 9.396.902 de Sogamoso, Agenciado Oficiosamente en este caso por la señora MARÍA ISIDORA RODRIGUEZ FERNÁN DEZ identificada con C.C N°33.445.747 de Sogamoso, por lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ORDENA al Dr. CESAR ALBERTO MÉNDEZ HEREDIA, (o quien haga sus veces), en su condición de Gerente Na cional de Operaciones de la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES, que en el término IMPRORROGABLE DE CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, contadas a partir de la notificación de este fallo, REQUIERA FORMALMENTE al Representante Legal de la EMPRESA FOSFATOS DE SOGAMOSO S.A.S, para que de forma inmediata proceda a efectuar los pagos correspondientes a los intereses que afirma se encuentran en mora, y de esta forma poderse reflejar los ciclos cotizados en la historia laboral de su empleado FERNANDEZ ROD RIGUEZ, correspondientes a los periodos 200804, 200806 y 200808, dándole a conocer a este Juzgado, de forma INMEDIATA, las actuaciones adelantadas.

de su empleado FERNANDEZ ROD RIGUEZ, correspondientes a los periodos 200804, 200806 y 200808, dándole a conocer a este Juzgado, de forma INMEDIATA, las actuaciones adelantadas.

TERCERO: Se ORDENA al Sr. FEDERICO RENÉ GARTER CABALLERO (o quien hagas sus veces), en calidad de Represen tante Legal de la Empresa FOSFATOS DE SOGAMOSO S.A.S, que dentro del término IMPRORROGABLE DE CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, siguientes a la notificación de esta sentencia, se acerque a las instalaciones de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, y averigüe, corrobore, y de ser el caso, corrija dichas anomalías relacionadas en este asunto, procediendo a efectuar legalmente el pago de las sumas debidas con relación a lo advertido por laRad. No. 15759-31-04-001-2016-00084-01

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Administradora Pensional, y a efectuar el reporte correspondiente para lograr la corrección INMEDIATA en la historia laboral del sujeto agenciado, dándole a conocer a este Juzgado, de forma INMEDIATA las actuaciones adelantadas.

CUARTO: SE ordena al Dr. LUIS FERNANDO UCRÓS VELÁSQUEZ, (o quien haga sus veces), en su condición de Gerente Nacional de Reconocimiento de COLPENSIOES, que dentro del término IMPRORROGABLE DE QUINE (15) DÍAS, siguientes a la notificación de esta sent encia, emita acto administrativo pronunciándose de fondo sobre la viabilidad de reconocimiento del derecho pensional solicitado por la Agente Oficiosa del Señor ALCIDES FERNANDEZ

DÍAS, siguientes a la notificación de esta sent encia, emita acto administrativo pronunciándose de fondo sobre la viabilidad de reconocimiento del derecho pensional solicitado por la Agente Oficiosa del Señor ALCIDES FERNANDEZ RODRIGUEZ, dándole a conocer la parte accionante y a este Despacho , de forma INMEDIATA, el contenido de tal decisión.

QUINTO: Para la NOTIFICACIÓN de la presente decisión, ha de darse cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991.

SEXTO: Si la presente decisión no fuere impugnada dentro de la oportunidad legal, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual REVISION Ofíciese. Déjense las constancias del caso.

Las consideraciones sobre las cuales fue soportada la anterior determinación, se sintetizan de la siguiente manera:

  • Consideró la falladora de primer grado que las peticiones formuladas por la señora MARÍA ISIDORA RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, quien actúa como agente oficiosa de ALCIDES FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, radicadas con los Nos. BZ2016_5052961 del 18 de mayo de 20146 y BZ2016_11192414-11225183, no han sido resultas de fondo por COLPENSIONES de cara a la corrección de la historia laboral de ALCIDES FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, cuando resulta ser una obligación requerir a los empleadores que no efectúen los aportes a sus trabajado res o, que habiendo efectuado los mismos, no hayan sido suficientes para cubrir los valores totales correspondientes a los ciclos cotizados, imperativos que en últimas previenen que

empleadores que no efectúen los aportes a sus trabajado res o, que habiendo efectuado los mismos, no hayan sido suficientes para cubrir los valores totales correspondientes a los ciclos cotizados, imperativos que en últimas previenen que dichas fallas administrativas y contables sean transmitidas a los empleado s quienes en últimas se ven perjudicados por estas situaciones.

  • También refirió que pese a que por parte de la EMPRESA FOSFATOS DE SOGAMOSO S.A. se informó que no se había radicado solicitud alguna con el fin de proceder a la corrección de los ciclos de cotización, se ordenaría al representante legal de esa entidad que averigüe, corrobore y , de ser el caso, corrija dichas anomalías.Rad. No. 15759-31-04-001-2016-00084-01

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3 - DE LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la decisión adoptada la apoderada de FOSFATOS DE SOGAMOSO S.A. la impugnó en los siguientes términos:

  • La tutela no es el medio idóneo para que se hagan correcciones y cargue de las semanas cotizadas del señor ALCIDES FERNÁNDEZ y mucho menos para que se proceda al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez del mismo, pues para el lo existen otros medios judiciales tendientes a que se dé cumplimiento a lo pretendido con la acción de tutela, como es acudir a la vía ordinaria para verificar si existen las inconsistencias alegadas en la acción de tutela y, de ser así , sea el juez natural quien orden e lo correspondiente pero posterior a gestar el debate correspondiente , además que no se alude a un

ordinaria para verificar si existen las inconsistencias alegadas en la acción de tutela y, de ser así , sea el juez natural quien orden e lo correspondiente pero posterior a gestar el debate correspondiente , además que no se alude a un perjuicio irremediable con el fin de que se conceda el amparo pretendido como mecanismo transitorio.

  • El accionante falta a la verdad cuando manifiesta que es una familia de escasos recursos, pues el señor ALCIDES FERNÁNDEZ recibe de parte de la empresa vinculada una suma mensual como contraprestación a una servidumbre para la explotación económica del predi o donde residen y actualmente se encuentra afiliado al sistema de seguridad social como

trabajador de FOSFATOS SOGAMOSO S.A.

4.- CONSIDERACIONES:

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República, en procura de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que se advierta, que éstos han sido conculcados o se encuentren amenazados, por virtud de alguna conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad pública o en casos especiales, por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.

4.1.- COMPETENCIA:Rad. No. 15759-31-04-001-2016-00084-01

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Radica en este Tribunal Superior de Distrito Judicial el conocimiento de la impugnación fo rmulada por la accionante, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, al ser esta Sala la superior jerárquica del Juez

Radica en este Tribunal Superior de Distrito Judicial el conocimiento de la impugnación fo rmulada por la accionante, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, al ser esta Sala la superior jerárquica del Juez constitucional de primera instancia.

4.2.- PROBLEMA JURÍDICO:

Le corresponde a la Corporación determina r si es procedente la revocatoria del numeral 3 del fallo tutelar proferido el 15 de diciembre de 2016 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso por cuanto la Empresa FOSFATOS SOGAMOSO S.A no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante.

4.3.- DEL CASO EN CONCRETO:

De acuerdo a la revisión de la impugnación que presentara la apoderada judicial de FOSFATOS DE SOGAMOSO S.A., el asunto a resolverse en esta instancia se ciñe a determinar si en efecto resulta procedente la revocatoria del numeral “TERCERO” del fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso el 15 de diciembre de 2016, en el entendido que por parte de esa entidad no se ha generado ninguna clase de vulneración a las garantías fundamentales de ALCIDES FERNÁNDEZ, además que la a cción de tutela no resulta ser el medio idóneo para lograr la corrección y cargue de semanas cotizadas y, por último, por cuanto la familia del actor no carece de recursos económicos como se refiere en el escrito de tutela.

Con el fin de dar inicio al presente análisis es del caso relievar algunas situaciones administrativas, labor que se desarrollará así:

familia del actor no carece de recursos económicos como se refiere en el escrito de tutela.

Con el fin de dar inicio al presente análisis es del caso relievar algunas situaciones administrativas, labor que se desarrollará así:

  • El 18 de mayo de 2016, la señora MARÍA ISIDORA FERNÁNDEZ elevó petición ante COLPENSIONES con el fin de que se procediera a corregir la historia lab oral del señor ALCIDES FERNÁNDEZ (fol. 18 -20, petición que fuera respondida con Rad. No. 2016 -5052961 del mismo 18 de mayo de ese mismo año en el sentido de informar que la misma seria resuelta dentro de los 60 días hábiles siguientes en consideración a qu e se trataba de un procedimiento operativo especial en el cual era necesario (i) solicitarRad. No. 15759-31-04-001-2016-00084-01

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información adicional a los empleadores que cotizaron a nombre del señor ALCIDES FERNÁNDEZ, (ii) la verificación de la validez y consistencia de la información de pagos y (iii) la búsqueda, identificación, validación y cargue de las novedades que reposan en los archivos.

  • Con Oficio No. BZ2016_111 92414 del 21 de octubre de 2016, COLPENSIONES le informó a la señora MARIA ISIDORA RODRÍGUEZ que “Verificada su historia laboral se visualiza que el empleador FOSFATOS DE SOGAMOSO 826.002.802 efectuó pagos por concepto de seguridad social para los ciclos 200806, 200808, pero no fueron suficientes para cubrir los valores totales correspondientes de las cotizaciones, quedando intereses

SOGAMOSO 826.002.802 efectuó pagos por concepto de seguridad social para los ciclos 200806, 200808, pero no fueron suficientes para cubrir los valores totales correspondientes de las cotizaciones, quedando intereses pendientes por pagar, situación que se manifiesta en la contabilización inexacta de días en los ciclos mencionados. En razón a lo anterior, de acuerdo a las atribuciones que nos competen y a las leyes vigentes, de ser procedente se requerirá al empleador el pago de los ciclos pendientes.

  • El 21 de diciembre de 2016 el representante legal de FOSFATOS SOGAMOSO S.A.S radica memorial ante COLPENSIONES refiriéndose al cumplimiento de fallo de tutela, en razón a que Alcides Fernández cotizó con lo que r ealmente había laborado, arrojando para el ciclo de 200804, 24 días cancelados en la modalidad de destajo que están reflejados en la historia laboral, en cuanto a los ciclos 200806 (junio de 2008), 200808 (agosto de 2008) los pagos se efectuaron de debida forma de conformidad con las planillas de ASOPAGOS y constancias de pagos, donde se verificó que FOSFATOS S.A.S canceló de forma oportuna sin mora.(fol. 103-117).
  • El 11 de enero de 2017 el representante legal de FOSFATOS SOGAMOSO S.A.S refirió dar cumplimiento a la orden dada por el juez de primera instancia en el fallo de tutela (fol. 101-102)

Puestas así las cosas, debe precisarse que la pretensión del impugnante tiene que ver con que se proceda a su desvinculación del presente trámite constitucional, pues,

en el fallo de tutela (fol. 101-102)

Puestas así las cosas, debe precisarse que la pretensión del impugnante tiene que ver con que se proceda a su desvinculación del presente trámite constitucional, pues, en su consideración , no ha dado origen a ninguna clase de desafuero respecto de

ALCIDES FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ.Rad. No. 15759-31-04-001-2016-00084-01

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El inconformismo de la empresa FOSFATOS SOGAMOSO S.A. radica en su desacuerdo con la orden contenida en el numeral “TERCERO” del fallo de tu tela proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso el 15 de diciembre de 2016, en donde se ordenó "al Sr. FEDERICO RENÉ GARTER CABALLERO (o quien hagas sus veces), en calidad de Representante Legal de la Empresa FOSFATOS DE SOGAMOSO S.A.S, que dentro del término IMPRORROGABLE DE CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, siguientes a la notificación de esta sentencia, se acerque a las instalaciones de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, y averigüe, corrobore, y de ser el caso, corrija dichas anomalías relacionadas en este asunto, procediendo a efectuar legalmente el pago de las sumas debidas con relación a lo advertido por la Administradora Pensional, y a efectuar el reporte correspondiente para lograr la corrección INMEDIATA en la historia laboral del sujeto agenciado, dándole a conocer a este Juzgado, de forma INMEDIATA las actuaciones adelantadas.”, orden que a juicio de dicha empresa

efectuar el reporte correspondiente para lograr la corrección INMEDIATA en la historia laboral del sujeto agenciado, dándole a conocer a este Juzgado, de forma INMEDIATA las actuaciones adelantadas.”, orden que a juicio de dicha empresa resulta incompatible con lo demostrado en el trámite de la acción de tutela, en donde se escl areció que FOSFATOS SOGAMOSO S.A. no había vulnerado ninguna garantía fundamental

De cara a lo anterior debe señalarse que la pretensión de la señora MARÍAM ISIDORA RODRÍGUEZ, en su condición de agente oficiosa de ALCIDES FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, se centró en lograr que el juez constitucional ordenara a COLPENSIONES la corrección de las semanas cotizadas del último de los mencionados, pues en varias oportunidades se había solicitado a través de derecho de petición, sin lograr que la referida entidad emitiera una decisión de fondo.

Con ocasión de la anterior solicitud de resguardo constitucional, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, con fallo tutelar del 15 de diciembre de 2016, definió la procedencia del amparo constitucional invocado por el acci onante respecto de las garantías de petición, debido proceso, vida digna y seguridad social, para lo cual ordenó a COLPENSIONES que procediera a oficiar a la EMPRESA FOSFATOS SOGAMOSO S.A. a efectos de que se pronunciara con relación a los pagos de los periodos 200804, 200806 y 200808, los que, según el accionante, no habían sido reportados por la última de las entidades aludidas, impidiendo el reconocimiento de

periodos 200804, 200806 y 200808, los que, según el accionante, no habían sido reportados por la última de las entidades aludidas, impidiendo el reconocimiento de pensión de invalidez al señor ALCIDES FERNÁNDEZ, decisión que fue adoptadaRad. No. 15759-31-04-001-2016-00084-01 10

atendiendo a las expr esas obligaciones de COLPENSIONES de cara al manejo y deber de actualización de los datos de los afiliados.

En la misma decisión tutelar y pese a que se reconoció que COLPENSIONES no había requerido de manera previa a la EMPRESA FOSFATOS S.A., el fallador de primer grado conminó a dicha empresa a que en el término de 48 horas dispusiera lo necesario para que averiguara, corroborara y, de ser del caso, corrigiera ante COLPENSIONES las anomalías que se encontraran con relación a los ciclos de cotización 200804, 200806 y 200808, esto en aras de lograr la solución inmediata del asunto planteado por la parte accionante.

Justamente en la anterior decisión se centra el inconformismo de la empresa FOSFATOS SOGAMOSO S.A. , pues a su juicio en el trámite de la acción de tutela demostró que no hab ía generado vulneración alguna a las garantías fundamentales de la parte accionante , sin embargo, basta revisar las consideración inmersas en la decisión constitucional de primer grado para advertir que en modo alg uno se endilgó el incumplimiento a sus deberes como empresa de cara a las cotizaciones de sus empleados, por el contrario , en todo momento se dejó en claro que la prote cción

decisión constitucional de primer grado para advertir que en modo alg uno se endilgó el incumplimiento a sus deberes como empresa de cara a las cotizaciones de sus empleados, por el contrario , en todo momento se dejó en claro que la prote cción constitucional se puntualizaba en lograr la resolución definitiva de una petición radicada ante COLPENSIONES y que pese al transcurso del tiempo no había sido resuelta, lo cual implicaba la adopción de medidas urgentes que comprometían indudablemente la participación de la empresa FOSFATOS SOGAMOSO S.A.

Y es que la participación de la empresa FOSFATOS SOGAMOSO S.A. resultaba imperiosa con el fin de evitar la indefinición de la petición en el tiempo, al punto que es la misma COLPENSIONES la que en Oficio Rad. No. BZ2016_11192414_11225183 del 21 de oc tubre de 2016 la que señala que de ser necesario procedería a requerir a FOSFATOS SOGAMOSO S.A. con el fin de verificar la información de las cotizaciones realizadas.

En suma, resulta palmario que la orden emitida en primera instancia a la empresa FOSFATOS DE SOGAMOSO S.A. responde a la necesidad de menguar los efectos de un desafuero mantenido en el tiempo por COLPENSIONES, máxime que siempre se sostuvo con claridad que la responsabilidad de los hechos génesis de la acción de tutela tenían que ver con las omisiones administrativas de esta última, lo cual noRad. No. 15759-31-04-001-2016-00084-01 11

implicaba, tal como lo inf iere el impugnante, que resultar a lesivo convocar a

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implicaba, tal como lo inf iere el impugnante, que resultar a lesivo convocar a FOSFATOS SOGAMOSO S.A. con el fin de solucionar lo más urgente posible la situación presentada respecto del señor ALCIDES FERNÁNDEZ, por demás que solo implicaba una labor de verificación, aunado a que justamente la función del juez constitucional debe procurar por finiquitar, de ser procede nte, los hechos que resulten lesivos a las garantías fundamentales de los ciudadanos, para lo cual se encuentra facultado para emitir las ordenes que resulten necesarias.

“1.- Deberes del juez en el trámite de una acción de tutela puesta a su consideración. Principios de oficiosidad e informalidad.

La jurisprudencia de la Corte ha destacado el papel central de los jueces de tutela en la eficacia de los derechos fundamentales: son ellos los encargados de decidir sobre las acciones que instauran las person as con el fin de alcanzar el amparo de estos derechos (Art. 86 C.P) y, en ese sentido, sus providencias pueden contribuir a que los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución irradien las actuaciones de las entidades públicas, de los particulares, y del sistema jurídico en general. Por esto, es de la mayor importancia que tanto el proceso como la sentencia proferida en el trámite de una acción de tutela se realicen con pleno respeto de la naturaleza de la acción y de los principios que la orientan. Entre estos, la Corte ha resaltado la observancia de los principios de informalidad y oficiosidad de la tutela.

De acuerdo con el principio de informalidad, la acción de tutela no está sometida

de los principios que la orientan. Entre estos, la Corte ha resaltado la observancia de los principios de informalidad y oficiosidad de la tutela.

De acuerdo con el principio de informalidad, la acción de tutela no está sometida a requisitos especiales ni fórmulas sacramentales que puedan implicar una prevalencia de las formas sobre la búsqueda material de protección de los derechos de las personas que la invocan. Así por ejemplo, la tutela puede ser solicitada de manera verbal en caso de urgencia, o cuando el solicitante sea menor de edad, o no sepa escribir; no se requiere de apoderado judicial; y no es necesario citar el artículo en el que se encuentra la norma constitucional infringida, siempre que se identifique de manera suficiente cuál es el derecho que se considera amenazado o violado, y se narren los hechos que lo originan.

Pero para que estas prerrogativas no resten operatividad ni eficacia a la protección de los derechos fundamentales –cuando a ello haya lugar -, también es necesario que se aplique el principio de oficio sidad por parte del juez. La Corte ha dicho que este principio:

“se traduce en el papel activo que debe asumir el juez de tutela en la conducción del proceso, no sólo en lo que tiene que ver con la interpretación de la solicitud de amparo, sino también, en la búsqueda de los elementos que le permitan comprender a cabalidad cuál es la situación que se somete a su conocimiento, para con ello tomar una decisión de fondo que consulte la justicia, que abarque íntegramente la problemática planteada, y de esta f orma provea una solución efectiva y adecuada, de tal manera que se protejan de manera inmediata los

para con ello tomar una decisión de fondo que consulte la justicia, que abarque íntegramente la problemática planteada, y de esta f orma provea una solución efectiva y adecuada, de tal manera que se protejan de manera inmediata los derechos fundamentales cuyo amparo se solicita si hay lugar a ello”.Rad. No. 15759-31-04-001-2016-00084-01 12

Para el ejercicio de este principio, el juez de tutela está revestido de especiales facultades que le exigen un mayor grado de diligencia en el cumplimiento de los siguientes deberes: (i) verificar la legitimidad por pasiva de la acción e integrar debidamente el contradictorio, poniendo en conocimiento de la actuación a los terceros eventualmente perjudicados con la decisión; (ii) promover oficiosamente la actividad probatoria tendiente a establecer con claridad los hechos y afirmaciones que sustentan la solicitud de amparo, hasta contar con los suficientes elementos de juicio para decidir el asunto sometido a su conocimiento; (iii) instar al accionante para que subsane la solicitud cuando, evaluados los elementos presentados en la tutela, se observe la ausencia de los requisitos mínimos exigidos por la ley; (iv) proteger, conforme a los hec hos probados en el proceso, todos los derechos vulnerados o amenazados, incluso aquellos que el accionante no invocó; y (v) emitir las órdenes necesarias para garantizar el amparo de los derechos, incluyendo la prevención a las autoridades públicas con el fin de que no vuelvan a incurrir en las acciones u omisiones que dieron lugar a la vulneración de los derechos.

Atendiendo a lo anterior, puede concluirse que el juez de tutela debe abstenerse

públicas con el fin de que no vuelvan a incurrir en las acciones u omisiones que dieron lugar a la vulneración de los derechos.

Atendiendo a lo anterior, puede concluirse que el juez de tutela debe abstenerse de emitir órdenes que no conduzcan a la protección de los dere chos del accionante, negar el amparo solicitado con fundamento en argumentos formalistas, o desestimar la tutela basándose en la ausencia de pruebas para demostrar los hechos alegados, “cuando ha omitido su labor de director del proceso”.1”

De esta forma resulta claro que el juez de tutela cuenta con la facultad -deber de emitir las decisiones que resulten necesarias a efectos de lograr conjurar el agravio a las garantías de un ciudadano, tal y co

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