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TSDJ VIT SU - 15759-31-04-001-2017-00014-02-(07-12-2018)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759-31-04-001-2017-00014-02-(07-12-2018)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

______________________ Relatoría NULIDAD DE LA AUDIENCIA DE FORMULACIÓN DE IMPUTACIÓNImprocedente frente a los actos desplegados por una de las partes en controversia. De igual modo, no puede desconocerse que una vez la persona admite su responsabilidad de manera libre, consciente, espontanea e informada sobre las consecuencias que ello entraña, ese acto impide toda impugnación que busque deshacer los efectos de la aceptación. Lo referido, lleva a concluir la improcedencia de la petición de nulitar la audiencia de formulación de imputación llevada a cabo por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Sogamoso con Funciones de Control de Garantías, máxime que en esa audiencia el Juez veló por la protección y respeto de los derechos y garantías del procesado. Ahora bien y en gracia de discusión, al Juez le está vedado ejercer un control material sobre la calificación del hecho punible, puesto que tal facultad es del resorte exclusivo de la Fiscalía, menos aún, entrar a variar la calificación otorgada a los hechos dentro de un proceso en el cual el imputado haya aceptado esa calificación a través del allanamiento puro y simple o de una negociación, comoquiera que representa una intromisión indebida y el desbordamiento de sus facultades jurisdiccionales. (…) Finalmente, debe esta Sala relievar que cuando se aluda la transgresión de garantías fundamentales con repercusiones sustanciales y, por ende, que imposibilite al Juez dictar sentencia conforme al allanamiento efectuado, con base en la calificación jurídica otorgada por la Fiscalía, se circunscribe a la comprobación de situaciones objetivas1 y no subjetivas. Con lo expuesto, no puede

REPÚBLICA DE COLOMBIA

con base en la calificación jurídica otorgada por la Fiscalía, se circunscribe a la comprobación de situaciones objetivas1 y no subjetivas. Con lo expuesto, no puede

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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007 SALA ÚNICA Santa Rosa de Viterbo, diciembre siete (7) de dos mil dieciocho (2018).

CLASE DE PROCESO: PENAL LEY 906 DE 2004 – SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN: 15759-31-04-001-2017-00014-02

PROCESADO: DAVID LEONARDO FONSECA

DELITO: HOMICIDIO

JUZGADO ORIGEN: Primero Penal del Circuito de Sogamoso

P. DE ALZADA: Auto del 27 de agosto de 2018.

DECISIÓN: Confirma Mg. PONENTE: Dra. LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO Sala 1ª de Decisión

1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, SP 8666 – 2017, Rad. No. 47630 del 14 de junio de 2018.

M.P. PATRICIA SALAZAR CUELLAR.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

______________________ Relatoría 2 Se ocupa esta Sala de resolver el recurso de apelación propuesto por el defensor del procesado DAVID LEONARDO FONSECA respecto del auto proferido por el Juzgado

Primero Penal del Circuito de Sogamoso el 27 de agosto de 2018. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- HECHOS Los hechos que dieron lugar a la presente actuación fueron narrados por el A quo de la siguiente manera: “De acuerdo con la investigación se sabe que el día 7 de enero de 2017, siendo aproximadamente las 9:30 horas, en las inmediaciones de la plaza de mercado de esta ciudad, fue atropellado por el señor MISAEL POBLADOR, por una volqueta de color rojo y placas XIA 234, causándole lesiones que posteriormente conllevaron a su fallecimiento. El mencionado automotor era conducido por DAVID LEONARDO FONSECA SILVA, quien para el momento del accidente se encontraba con grado II de embriaguez, no detuvo su vehículo en el lugar del impacto y continuó su tránsito hasta que un agente policial lo detuvo.”. 1.2.- ACTUACIÓN PROCESAL: -. En audiencia llevada a cabo el 31 de enero de 2017, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Sogamoso con Funciones de Control de Garantías llevó a cabo audiencia de formulación de imputación respecto del señor DAVID LEONARDO FONSECA SILVA, en la que se le endilgó el delito de homicidio (art. 103 del C.P) a título de dolo eventual, cargo que fue aceptado. -. El 13 de marzo de 2017, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso realizó audiencia de verificación del allanamiento a cargos. -. El 13 de septiembre de 2017, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso

profirió sentencia contra el señor DAVID LEONARDO FONSECA SILVA.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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______________________ Relatoría 3 -. El 23 de marzo de 2018, este Tribunal decretó la nulidad de todas las actuaciones surtidas al interior del sub examine desde la audiencia de verificación del allanamiento efectuada el 13 de marzo de 2017. -. El 26 de junio 2018, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso instaló la audiencia de verificación del allanamiento, sin embargo, el defensor del procesado DAVID LEONARDO FONSECA arguyó que el proceso estaba viciado de nulidad, ello en atención a la transgresión al derecho fundamental del debido proceso y defensa. -. La petición de nulidad planteada por el defensor del procesado fue resuelta por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso el 27 de agosto de 2018. 2.- EL FALLO IMPUGNADO Mediante auto del 27 de agosto de 2018, el A quo resolvió: “PRIMERO: DENEGAR LA NULIDAD invocada por el defensor del procesado DAVID LEONARDO FONSECA, por las razones contenidas en esta providencia. La anterior decisión se fundamentó en las siguientes consideraciones: -. Arguyó que el acto de imputación está integrado por un aspecto fáctico y por un elemento jurídico referente a la calificación legal de los hechos, de tal suerte que, al presentarse el reconocimiento de la responsabilidad, se aceptan los dos talantes en mención, sin que sea viable aducir con posterioridad, como equivocadamente lo argumentó el defensor, que en ese acto tan solo se aceptan o reconocen los hechos. -. Apuntó que la persona que se allana a cargos acepta la realización de los hechos

mención, sin que sea viable aducir con posterioridad, como equivocadamente lo argumentó el defensor, que en ese acto tan solo se aceptan o reconocen los hechos. -. Apuntó que la persona que se allana a cargos acepta la realización de los hechos que le fueron puestos en conocimiento y adicionalmente reconoce la adecuación típica o el delito endilgado por el ente acusador, de igual forma, renuncia a un grupo de derechos enlistados en el artículo 8° de la Ley 906 de 2008, entre estos, el de controvertir pruebas. -. Reseñó que el procesado DAVID LEONARDO FONSECA asesorado por su defensor de confianza decidió u optó por reconocer su responsabilidad como autor delTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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______________________ Relatoría 4 ilícito de homicidio simple con dolo eventual desde la audiencia de imputación, asimismo, indicó que en dicha oportunidad no refutó la calificación jurídica otorgada, es especial, el aspecto subjetivo del tipo penal, razón por la cual, no es de recibo que a través de la petición de nulidad se alegue la falta de prueba respecto al aspecto subjetivo del delito de homicidio simple. -. Relievó que al Juez le está vedado realizar un control material sobre la calificación jurídica efectuada por el Fiscal, puesto que representaría una intromisión al sistema de partes que irradia la Ley 906 de 2004. -. Aludió que el defensor del procesado DAVID LEONARDO FONSECA no demostró la ocurrencia de un vicio en el consentimiento o la transgresión al derecho al debido proceso o defensa que condujera inexorablemente a la declaratoria de nulidad de dicha audiencia.

3.- RECURSO DE APELACIÓN

la ocurrencia de un vicio en el consentimiento o la transgresión al derecho al debido proceso o defensa que condujera inexorablemente a la declaratoria de nulidad de dicha audiencia.

3.- RECURSO DE APELACIÓN

3.1.- RECURSO DE APELACIÓN PROPUESTO POR EL DEFENSOR DE CONFIANZA DEL SEÑOR DAVID LEONARDO FONSECA: El defensor del procesado inconforme con la decisión adoptada por el A quo interpuso recurso de apelación, el cual argumentó de la siguiente manera: -. Aludió que para emitir una sentencia condenatoria se requiere la demostración de la tipicidad de la conducta. -. Manifestó que no existe elemento material probatorio a partir del cual se pueda predicar la presencia del elemento subjetivo del tipo penal de homicidio simple, esto es, que el señor DAVID LEONARDO FONSECA haya actuado de forma dolosa. -. Adujo que en sub examine se está frente un homicidio culposo – culpa con representación – y no en un homicidio simple – con dolo eventual –, comoquiera que existe una violación al deber objetivo de cuidado.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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______________________ Relatoría 5

3.2.- TRASLADO A LOS NO RECURRENTES.

3.2.1 TRASLADO A LA FISCALÍA.

Al descorrer traslado como no recurrente el Representante de la Fiscalía solicitó se confirme el auto apelado, con base en los siguientes argumentos:

-. Indicó que el recurrente no evidenció los posibles yerros en los que incurrió el A quo y, por tal razón, el recuso debe ser declarado desierto. -. Refirió que si existe elementos materiales probatorios que sustentan la calificación jurídica otorgada.

3.2.2. TRASLADO AL REPRESENTANTE DE VÍCTIMAS.

Al descorrer el traslado como no recurrente el representante de víctimas arguyó que el A quo en la providencia realizó un análisis juicioso y serio, además, que el apoderado del señor DAVID LEONARDO FONSECA no señaló los yerros en los que presuntamente incurrió el Juez, por ende, el auto debe ser confirmado. 4.- CONSIDERACIONES 4.1.- COMPETENCIA Esta Sala de Decisión es competente para resolver el recurso de apelación propuesto por la defensa de la procesada, de conformidad con el numeral 1° del artículo 34 de la ley 906 de 2004. 4.2.- PROBLEMA JURÍDICO Atendiendo a los argumentos deprecados por el recurrente esta Corporación se ocupará de analizar lo siguiente:TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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______________________ Relatoría 6 1Determinar si al interior del sub examine se transgredió el derecho al debido proceso del señor DAVID LEONARDO FONSECA y, en consecuencia, nulitar las actuaciones surtidas. 4.3.- DEL CASO EN CONCRETO Es del caso reseñar que la argumentación esgrimida por el defensor del señor DAVID

LEONARDO FONSECA se encamina a demostrar la atipicidad subjetiva del ilícito endilgado y aceptado desde la audiencia preliminar de formulación de imputación, empero, no ha demostrar la transgresión a las garantías y/o derechos fundamentales del procesado en esa oportunidad. En ese orden, ha de rememorarse que la imputación es entendida como el acto mediante el cual la Fiscalía ante un Juez de control de Garantías le comunica a una persona su calidad de imputado, acto que se funda en la inferencia razonable del eventual compromiso que está ostenta respecto al hecho ilícito que se investiga, ya sea a título de autor o partícipe, claro está, que el mismo debe soportarse en los elementos materiales probatorios, evidencia física, o de la información legalmente obtenida hasta ese momento. Aunado a lo anterior, el acto de imputación exige incluir la individualización del imputado y sus datos de identificación, asimismo, debe tener un contenido fáctico y jurídico. En concordancia con lo precedente, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal2 , ha sostenido: “En efecto, esta Sala tiene dicho que la formulación de imputación es un acto de comunicación, a través del cual la Fiscalía anuncia a una persona que iniciará formalmente una investigación penal con ocasión de unos hechos jurídicamente relevantes, acontecer fáctico cuya adecuación típica le corresponde, de forma exclusiva y excluyente, al titular de la acción penal (…)

Así las cosas, es jurídicamente inadecuado invocar la nulidad de la imputación o de la acusación, en tanto dicho remedio procesal no procede para los actos desplegados por una de las partes en controversia, cuyos actos irregulares podrán, dado el caso, dejar de surtir efectos jurídicos, pero de manera alguna afectan de ineficacia la actuación procesal (Subrayas de la Sala).”

2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, AP381 – 2018, Rad. No. 51432 del 24 de enero de 2018.

M..P. LUIS ANTONIO HERNÉNDEZ BARBOSA.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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______________________ Relatoría 7 De igual modo, no puede desconocerse que una vez la persona admite su responsabilidad de manera libre, consciente, espontanea e informada sobre las consecuencias que ello entraña, ese acto impide toda impugnación que busque deshacer los efectos de la aceptación. Lo referido, lleva a concluir la improcedencia de la petición de nulitar la audiencia de formulación de imputación llevada a cabo por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Sogamoso con Funciones de Control de Garantías, máxime que en esa audiencia el Juez veló por la protección y respeto de los derechos y garantías del procesado. Ahora bien y en gracia de discusión, al Juez le está vedado ejercer un control material sobre la calificación del hecho punible, puesto que tal facultad es del resorte exclusivo

de la Fiscalía, menos aún, entrar a variar la calificación otorgada a los hechos dentro de un proceso en el cual el imputado haya aceptado esa calificación a través del allanamiento puro y simple o de una negociación, comoquiera que representa una intromisión indebida y el desbordamiento de sus facultades jurisdiccionales. En el anterior sentido, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sostuvo3 : “Por supuesto, en la decisión traída a colación por el Tribunal, a fin de justificar la variación de la calificación, la Sala puso de presente que si bien el juez, por regla general, no puede modificar la denominación jurídica de los hechos señalada en la acusación, ello no impide degradar la conducta a favor del procesado, ya sea reconociendo atenuantes genéricas o específicas, circunstancias de menor punibilidad o incluso condenar por un ilícito más leve. Sin embargo, la invocación de tal criterio jurisprudencial se ofrece inapropiado para el asunto sub exámine, como quiera que las consideraciones y requisitos allí mencionados, a la luz de los cuales el Tribunal se entendió facultado para modificar la imputación jurídica, fueron expuestos en el marco sentencias precedidas de juicio oral, no en asuntos pertenecientes a procesos abreviados como el aquí analizado.” Finalmente, debe esta Sala relievar que cuando se aluda la transgresión de garantías fundamentales con repercusiones sustanciales y, por ende, que imposibilite al Juez

3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, SP 3723 – 2018, Rad. No. 51551 del 5 de septiembre de 2018.

M.P. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO, en la que recapitula lo mencionado en la sentencia CSJ SP 14 de

junio de 2017. Rad.47630TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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______________________ Relatoría 8 dictar sentencia conforme al allanamiento efectuado, con base en la calificación jurídica otorgada por la Fiscalía, se circunscribe a la comprobación de situaciones objetivas4 y no subjetivas. Con lo expuesto, no puede ser otra la decisión a la que arribe esta Sala que proceder a confirmar a el auto proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso el 27 de agosto de 2018. 5.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto La Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO el 27 de agosto de 2018, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Devolver el expediente al Despacho de origen con el fin de proseguir con el trámite correspondiente.

Las partes quedan notificadas en estrados.

LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Magistrada Ponente

4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, SP 8666 – 2017, Rad. No. 47630 del 14 de junio de 2018.

M.P. PATRICIA SALAZAR CUELLAR.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

______________________ Relatoría 9

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ANGEL

Magistrado.

GLORIA INES LINARES VILLALBA

Magistrada

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