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TSDJ VIT SU - 15759-31-04-001-2017-00036-01-(26-10-2018)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759-31-04-001-2017-00036-01-(26-10-2018)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________ Relatoría HOMICIDIO CULPOSO-Deber objetivo de cuidado. Luego, el procesado no solamente ignoró la señal de PARE ubicada en un costado de la calle 11 B sino que excedía el límite máximo de velocidad permitido, recuérdese, que del álbum fotográfico se desprende que este era 30 Km/h, con lo cual, no queda duda que el señor HUMBERTO VARGAS MARTÍNEZ transgredió el deber objetivo de cuidado que le asistía. Por otra parte, el recurrente afirma que el señor RENSON HAIR ORTIZ VERGARA transitaba excediendo el límite de velocidad, no obstante, al revisar el material probatorio se constata fácilmente que tal aseveración carece de sustento, entre otras cosas, porque no se señaló el límite de velocidad permitido para las personas que transitaban por la carrera 20, aunado a que para la Perito SANDRA MARCELA PLATA PLATA le fue imposible calcular la misma.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007 SALA ÚNICA Octubre, veintiséis (26) de dos mil dieciocho (2018). CLASE DE PROCESO Penal – Ley 906 de 2004

RADICACIÓN: 15759-31-04-001-2017-00036-01

PROCESADO: HUMBERTO VARGAS MARTÍNEZ.

DELITO Homicidio Culposo

P. APELADA Sentencia del 4 de julio de 2018

Jdo. DE ORIGEN Primero Penal del Circuito de Sogamoso

DECISIÓN: Confirma Acta de Discusión: 050

M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.

Sala 1ª de Decisión Se ocupa esta Sala de resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del procesado HUMBERTO VARGAS MARTÍNEZ contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso el 4 de julio de 2018. 1.- ANTECEDENTESRad. N°. 15759-31-04-001-2017-00036-01 2 1.1.- HECHOS Los hechos que dieron lugar a la presente actuación fueron narrados en la sentencia de primera instancia de la siguiente manera: “ (…) a las 00:48 horas del día 31 de mayo de 2018 en la intersección de la carrera 20 con calle 11B de Sogamoso, cuando el señor RENSON HAIR ORTIZ VERGARA quien transitaba en la motocicleta Honda placa MOG-78 por la carrera 20 Sur – Norte, colisionó con la buseta de servicio Público marca Volkswagen placa TAU -690 afiliado a Empresa Cootrachica, la cual era conducida por el señor Humberto Vargas Martínez quien iba por la calle 11B y, como consecuencia de este accidente, perdió la vida el motociclista cuando recibía atención médica en el

Hospital Regional de Sogamoso.” 1.2.- RECUENTO PROCESAL: 1.2.1.- El 22 de marzo de 2017, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Sogamoso con Funciones de Control de Garantías llevó a cabo la audiencia preliminar de formulación de imputación, en la cual la Fiscalía le endilgó al señor HUMBERTO VARGAS MARTÍNEZ el ilícito de homicidio culposo – art. 109 del C.P. –, cargo que no fue aceptado, no obstante, por fallas técnicas esa audiencia se reconstruyó el 7 de abril de 2017. 1.2.2.- El 26 de julio de 2017, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso realizó la audiencia de formulación de acusación y el 27 de septiembre de 2017 se efectuó la audiencia preparatoria. 1.2.3.-.La audiencia de juicio oral se desarrolló en sesiones llevadas a cabo el 17 y el 18 de enero de 2018 y el 10 de abril de 2018. 1.2.4.- El 4 de julio de 2018, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso profirió sentencia contra HUMBERTO VARGAS MARTÍNEZ. 2.- FALLO IMPUGNADO 2.1.- Mediante sentencia del 4 de julio de 2018, el A quo resolvió:Rad. N°. 15759-31-04-001-2017-00036-01 3 “PRIMERO: Condenar al señor HUMBERTO VARGAS MARTÍNEZ, identificado

con cédula de ciudadanía No. 7210.570 de Duitama, de condiciones personales y civiles referidas en esta sentencia, a la pena principal de TREINTA Y CUATRO (34) MESES DE PRISIÓN y multa equivalente a veintiséis punto sesenta y seis (26.66) salarios mínimos legales mensuales vigentes, atendiendo que para la fijación de la multa no se acude al sistema de cuartos. Esta multa deberá pagarla el sentenciado, dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, a la Cuenta Única Nacional 3-082-00-00640-8 del Banco Agrario de Colombia, de acuerdo a lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Seccional de la jurisdicción Coactiva mediante circular DESTJC16-09 de enero 18 de 2016. Se impondrá también como pena principal, la privación al derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas, por un periodo de tres (3) años, como lo dispone el inciso final del artículo 109 del código penal.

SEGUNDO: Imponer al antes mencionado como pena accesoria la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un periodo de prueba de tres (3) años.

TERCERO: Declarar que HUMBERTO VARGAS MARTÍNEZ se hace merecedor a la concesión del sustituto penal de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la sanción penal por un periodo de prueba que se fija en tres (3) años, previa suscripción de diligencia de compromiso dentro de los tres días siguientes a la

presente, con las obligaciones indicadas en el artículo 65 del C.P., las cuales garantizará mediante constitución de Caución Prendaria por el equivalente a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes con la opción de constituir póliza judicial.” 2.2.- La anterior decisión fue sustentada de la siguiente manera: - Reseñó que la responsabilidad del señor HUMBERTO VARGAS MARTÍNEZ se halla demostrada con las pruebas recaudas en el transcurso del juicio oral, en especial, con

los testimonio de MANUEL MEJÍA DÁVILA, ROBERTO CABALLERO SUÁREZ, LUIS

ANTONIO PACHECO HERRERA, IVONNE MARITZA JIMÉNEZ y SANDRA MARCELA PLATA. -. Arguyó que el señor HUMBERTO VARGAS MARTÍNEZ actuó de forma imprudente e infringió el deber objetivo de cuidado al no acatar la señal de “Pare” ni la señal lumínica del semáforo que le imponía la obligación de darle prelación a los vehículos que pudieran transitar por la carrera 20. -. Relievó que el principio de confianza determina que si una persona va conduciendo respetando las normas y/o señales de tránsito y con el debido cuidado, supone que los demás van a actuar de la misma manera y, aquí RENSON HAIR, quien transitaba por la carrera, la cual es la vía principal, sabía que tenía prelación vial porque la luz delRad. N°. 15759-31-04-001-2017-00036-01

4 semáforo así lo indicaba, lo que quiere decir que el vehículo que transitaba por la calle 11B debió actuar con precaución y no de forma imprudente como lo hizo. -. Manifestó que si bien el automóvil tipo buseta conducido por el procesado HUMBERTO VARGAS MARTÍNEZ dejó una huella de frenado de 10 metros, esa huella permite concluir que el procesado inició a frenar cuando ya se encontraba dentro de la intersección vial. -. Adujo que el procesado es una persona de familia, trabajadora, que carece de antecedentes y colaboró con las autoridades, razón por la cual, le impuso 34 meses de prisión. -. Con relación a la concesión de subrogados penales aludió que el procesado HUMBERTO VARGAS MARTÍNEZ cumple a cabalidad los requisitos exigidos en el artículo 63 del C.P. y, en consecuencia, le otorgó la suspensión condicional de la pena. 3.- LA IMPUGNACIÓN: El defensor del procesado, inconforme con la decisión adoptada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, interpuso recurso de apelación con el cual pretende se REVOQUE la sentencia proferida el 4 de julio de 2018 y, en su lugar, se ABSUELVA al señor HUMBERTO VARGAS MARTÍNEZ, pretensión basada en los siguientes argumentos: - Arguyó que no se aportó el acto administrativo en el que se establece la prelación de la carrera 20 sobre la calle 11B, asimismo, que el testimonio del agente de tránsito

MANUEL MEJÍA no resulta idóneo para probar tal situación, por cuanto él no tiene funciones de Secretario de Tránsito, por el contrario, para la fecha de los hechos tenía asignada la función de regular el tránsito. - Relievó que del video aportado por el señor LUIS ANTONIO PACHECO se constata fácilmente que el señor RENZO HAIR VERGARA transitaba por la carrera 20 a gran velocidad, al igual, se observa que el señor HUMBERTO VARGAS MARTÍNEZ frenó con la intención de evitar invadir el carril de la carrera 20 y, finalmente, reseñó que del video se deduce que la presunta víctima contaba con el espacio suficiente para ejercer maniobras de evasión.Rad. N°. 15759-31-04-001-2017-00036-01 5 - Reseñó que si dentro de los hechos ocurridos el 31 de mayo de 2018 (sic) operaba el principio de confianza, en el sentido que el procesado HUMBERTO VARGAS MARTÍNEZ podía asumir que el señor HAIR VERGARA al conducir su motocicleta por una vía que presuntamente tenía prelación a una velocidad ajustada, le permitiría realizar las maniobras necesarias para evitar la colisión obrando con prudencia y pericia. - Adujo que en el presente caso opera el principio de seguridad, dado que el procesado HUMBERTO VARGAS MARTÍNEZ frenó metros antes del semáforo, es decir, realizó la maniobra necesaria para detener su vehículo en espera que la presunta víctima

transitara a una velocidad prudente. 4.- CONSIDERACIONES: 4.1.- COMPETENCIA Esta Sala de Decisión es competente para conocer este asunto, de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004. 4.2.- PROBLEMA JURÍDICO: Conforme a lo expuesto en los recursos de apelación, esta Sala se ocupará en determinar: - Si con los elementos materiales probatorios debatidos en juicio se demostró la responsabilidad del procesado HUMBERTO VARGAS MARTÍNEZ al faltar al deber objetivo de cuidado que le asiste. 4.3.- DEL CASO EN CONCRETO: Es menester iniciar por reseñar que el sujeto infringe el deber objetivo de cuidado cuando crea un riesgo jurídicamente desaprobado y/o no abarcado por el riesgo permitido desde una perspectiva ex ante, es decir, que el agente no actuó como unRad. N°. 15759-31-04-001-2017-00036-01 6 observador inteligente y prudente al ejecutar la conducta y producto de tal omisión se produce el resultado típico. Puestas así las cosas, la Sala se ocupará de estudiar el actuar del procesado HUMBERTO VARGAS MARTÍNEZ previo al momento del accidente de tránsito y de esta forma determinar si ejecutó actos tendientes a evitar el daño, análisis que se abordará con base en las circunstancias conocidas y/o probadas al interior del proceso. En ese orden de ideas, al observar el álbum fotográfico del lugar de los hechos y que

fuera introducido al juicio por el señor PABLO RODUZ RÍOS, obrante a folios 84 a 86 del cuaderno de instancia, se constata fácilmente la existencia de una señal de PARE y un semáforo sobre la calle11 B con carrera 20, circunstancia que conlleva a predicar que los vehículos que transiten por la carrera 20 tienen prevalencia, obligando de esta manera a las personas que circulen por la calle 11B a detener su vehículo y ceder el paso, es decir, no obstaculizar y/o invadir la carrera, aunado a lo anterior, en las imágenes obrantes a folios 91 y 92 se observa que el semáforo de la calle 11 B con carrera 20 de la ciudad de Sogamoso en horas de la noche permanece con luz roja intermitente (Folio 92 cuaderno principal), señal luminosa que significa PARE, tal y como lo prevé el parágrafo del artículo 118 de la Ley 769 de 2002. Asimismo, el álbum fotográfico permite corroborar la existencia de una señal de tránsito que regula el límite de velocidad permitido en la zona, el cual no era otro, que 30 kilómetros por hora. Ahora, del croquis elaborado por el señor MANUEL MEJÍA DÁVILA y el video aportado por el señor LUIS ANTONIO PACHECO se verifica que el siniestro vehicular en el cual falleció el señor RENSON HAIR ORTIZ VERGARA, quien transitaba por la carrera 20, fue ocasionado por el procesado HUMBERTO VARGAS MARTÍNEZ que a la vez se

desplazaba por la calle 11 B, puesto que omitió y/o no acató la señal de PARE ubicada a un costado de la calle, ni el semáforo situado en la intersección de la carrera 20 y calle 11B, semáforo que como ya se reseñó para el momento de los hechos emitía una señal luminosa intermitente de color rojo, por ende, el señor VARGAS MARTÍNEZ estaba obligado a detener su marcha y verificar que por la carrera no transitara ningún vehículo, ya sea motorizado o no motorizado. Conclusión que es reforzada a partir de la existencia de la huella de frenado de aproximadamente 10 metros - que inicia a la altura del semáforo de la intersección vial carrera 20 y calle 11B y culmina en la llanta izquierda delantera del vehículo tipo busRad. N°. 15759-31-04-001-2017-00036-01 7 de placas TAU 690 –, tal y como lo reseñó el agente de tránsito MANUEL MEJÍA DÁVILA1 , puesto que esta indica que el procesado HUMBERTO VARGAS MARTÍNEZ no disminuyó la velocidad al momento de ingresar a la intersección vial, comoquiera que si hubiera respetado la señal de PARE no existiría tal huella y/o por lo menos la misma no tendría como punto de inicio el semáforo, dado que el vehículo en ese lugar hubiere estado totalmente detenido. En consonancia con lo afirmado, del dictamen pericial rendido por SANDRA MARCELA PLATA PLATA, adscrita al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias

Forenses se desprende que el procesado HUMBERTO VARGAS MARTÍNEZ al momento de comenzar a frenar transitaba a una velocidad aproximada de 35 a 43 km por hora, en palabras de la perito: “3.1. VELOCIDAD DEL VEHÍCULO No.1 (Bus).: La huella de frenado marcada por el bus en su proceso de desaceleración de diez (10) metros, la cual finaliza en la llanta delantera izquierda del bus en su posición final según el croquis, junto con las características y condiciones de la vía y el tipo de vehículo, son compatibles con una velocidad del vehículo No. 1 (bus) al inicio de dicha huella de treinta y cinco (35) y cuarenta y tres (43) kilómetros por hora.” Luego, el procesado no solamente ignoró la señal de PARE ubicada en un costado de la calle 11 B sino que excedía el límite máximo de velocidad permitido, recuérdese, que del álbum fotográfico se desprende que este era 30 Km/h, con lo cual, no queda duda que el señor HUMBERTO VARGAS MARTÍNEZ transgredió el deber objetivo de cuidado que le asistía. Por otra parte, el recurrente afirma que el señor RENSON HAIR ORTIZ VERGARA transitaba excediendo el límite de velocidad, no obstante, al revisar el material probatorio se constata fácilmente que tal aseveración carece de sustento, entre otras cosas, porque no se señaló el límite de velocidad permitido para las personas que transitaban por la carrera 20, aunado a que para la Perito SANDRA MARCELA PLATA PLATA le fue imposible calcular la misma. Puestas así las cosas, no puede ser otra la decisión a la que arribe esta Sala que proceder a confirmar la sentencia apelada, en atención que el procesado HUMBERTO

PLATA le fue imposible calcular la misma. Puestas así las cosas, no puede ser otra la decisión a la que arribe esta Sala que proceder a confirmar la sentencia apelada, en atención que el procesado HUMBERTO VARGAS MARTÍNEZ elevó el riesgo permitido e infringió las normas de tránsito, siendo por tanto responsable del resultado por el que fue condenado.

1 Testimonio rendido el 17 de enero de 2018, sesión No. 2 – minuto 59 y siguientes.Rad. N°. 15759-31-04-001-2017-00036-01 8 DECISIÓN En mérito de lo expuesto La Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

FALLA: PRIMERO.-.CONFIRMAR la sentencia proferida por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO el 4 de julio de 2018, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Devolver el expediente al Despacho de origen con el fin de proseguir con el trámite correspondiente.

TERCERO: Contra la presente procede el recurso extraordinario de casación.

Las partes quedan notificadas en estrados.

LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Magistrada Ponente

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado

GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Magistrada

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