TSDJ VIT SU - 15759-31-04-001-2017-00103-01-(25-09-2020)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759-31-04-001-2017-00103-01-(25-09-2020)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
VIOLENCIA CONTRA SERVIDOR PÚ BLICO – IMPOSIBILIDAD DE TENER COM O PRUEBA L AS ACTAS Y LOS AUDIOS DE LAS AUDIENCIAS DE LEGALIZACIÓN DE CAPTURA, FORMULACIÓN DE IMPUTACIÓN E IMPOSICIÓN MEDIDA DE ASEGURAMIENTO : Pueden ser evaluados por el Juzgador de instancia, observando así los límites de la imputación y la legalidad de los asuntos que concierne al control de garantías y no como una prueba más por valorar al momento de tomar la decisión. / LIBERTAD PROBATORIA - LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE PUEDAN I NTERESAR EN EL PROCESO SE PUEDEN DEMOSTRAR A TRAVÉS DE CUALQUIER MEDIO DE CONOCIMIENTO, RESPETANDO ANTE TODO LAS GARANTÍAS Y DEMÁS DERECHOS DE LAS PERSONAS : No es posible determinar como prueba reina en el proceso penal un medio probatorio en particular.
En tales condiciones, como lo ha referido la Corte los registros de las audiencias preliminares pueden ser evaluados por el Juzgador de instancia, observand o así los límites de la imputación y la legalidad de los asuntos que concierne al control de garantías y no como una prueba más por valorar al momento de tomar la decisión. Aunado a lo anterior, la Corte Suprema de Justicia, tiene suficientemente decantado que conforme al principio de libertad probatoria, el conocimiento del objeto central del proceso penal o sus aspectos trascendentes se podrán demostrar por cualquier vía probatoria legal. De tal manera, los hechos y circunstancias que puedan interesar en el proceso se pueden demostrar a través de cualquier medio de
trascendentes se podrán demostrar por cualquier vía probatoria legal. De tal manera, los hechos y circunstancias que puedan interesar en el proceso se pueden demostrar a través de cualquier medio de conocimiento, respetando ante todo las garantías y demás derechos de las personas. De ahí que no sea posible determinar como prueba reina en el proceso penal un medio probatorio en particular , a menos que el mismo excepcionalmente, este consagrado en la legislación penal como el único medio suasorio útil para demostrar cierto hecho o circunstancia dentro del proceso. Situación que no ocurre en este caso.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
Septiembre, veinticinco (25) de dos mil veinte (2020).
CLASE DE PROCESO: Penal –Ley 906 de 2004.
RADICACIÓN: 15759-31-04-001-2017-00103-01
PROCESADO: FABIAN ALBERTO ACEVEDO FERNANDEZ y CARLOS ALBERTO DIAZ FERNANDEZ DELITO: Violencia contra servidor público
JDO. DE ORIGEN: Primero Penal del Circuito de Sogamoso
DECISIÓN: Auto Interlocutorio - Confirma
M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.
Sala 1ª de Decisión
Se procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por el Defensor de los Acusados contra el numeral segundo de la parte resolutiva del auto proferido por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO e l día 2
Se procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por el Defensor de los Acusados contra el numeral segundo de la parte resolutiva del auto proferido por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO e l día 2 de abril de 2019 en razón a que se excluyen los audios solicitados como prueba de la defensa en cuanto al control de leg alidad, control de imputación y medida de aseguramiento.
1. ANTECEDENTES:
1.1 HECHOS: Fueron narrados en el escrito de acusación de la siguiente manera: “Mediante informe de policía SUSCRITO POR EL PATRULLERO DE LA POLICIA EMIRO CONDE RINCON se tiene conocimiento que siendo aproximadamente las 23:30 horas del día 12 de noviembre de 2015, el jefe de vigilancia, subteniente CARMONA solic ita apoyo a unidades de los cuadrantes para apoyar a un procedimiento, que está realizando
Intrasog en la CARRERA 17 CON CALLE 15 SECTOR DE LA
AVENIDA SAN MARTIN, al llegar el apoyo observan que DOSRad. No. 15759-31-04-001-2017-00103-01 2
SUJETOS se encuentran discutiendo con los señores AGENTES DE TRÁNSITO RUBÉN BOTIA Y CONDIA LÓPEZ JOSÉ, quienes señalan que los dos sujetos se desplazaban en el vehículo de PLACAS HWY-346 COLOR ROJO, y cuando estaban realizando EL PROCEDIMIENTO DE SOLICITARLES LA PRUEBA DE ALCOHOLEMIA Y SOLICITUD DE DOCUMENTOS, y se encuentran grabando el procedimiento con el celular de uno de los agentes, uno de los dos señores le rap ó el celular,
SOLICITARLES LA PRUEBA DE ALCOHOLEMIA Y SOLICITUD DE DOCUMENTOS, y se encuentran grabando el procedimiento con el celular de uno de los agentes, uno de los dos señores le rap ó el celular, entonces los agentes de policía les solicitan UN REGISTRO a estas personas y ellos de manera vulgar los agreden verbalmente. Se lee en el informe que los agentes tratan de solucionar el problema y de calmar a estos dos sujetos para identificarlos, a lo que ellos manifiestan que no les van a dar ningún dato y que no iban a dejar realizar el procedimiento sobre el vehículo. Se identifican estas personas como FABIAN ALBERTO ACEVEDO y CARLOS ALBERTO DIAZ FERNANDEZ, quien responde DE MANERA AGRESIVA a los requerimientos de los agentes de tránsito y a los agentes de la policía que llegan a apoyar el procedimiento de los de tránsito. EL SEÑOR FABIÁN ALBERTO ACEVEDO FERNANDEZ LE PROPINA VARIOS GOLPES EN LA CARA AL TENIENTE CARMONA, y se dice que tuvo una FRACTURA EN EL TABIQUE Y UN DIENTE PARTIDO. Para responder a las agresiones las demás unidades tratan de reducir a FABIAN FERNANDEZ, el señor CARLOS ALBERTO DÍAZ HERNÁNDEZ se abalanzan sobre las unidades policiales, EN MEDIO DEL PROCEDIMIENTO, al PATRULLERO E MIRO CONDE LE PROPINAN UN GOLPE EN LA BOCA LO QUE PRODUCE QUE SE MUERDA LA LENGUA”, en el FORCEJEO EL SEÑOR FABIÁN CAE AL PISO Y SE DA UN GOLP E CON EL FILO DE UN ANDÉN Y SE
CAUSA UN HEMATOMA.
MUERDA LA LENGUA”, en el FORCEJEO EL SEÑOR FABIÁN CAE AL PISO Y SE DA UN GOLP E CON EL FILO DE UN ANDÉN Y SE
CAUSA UN HEMATOMA.
EMIRO CONDE dice que le propinaron un puño por lo QUE TIENE UNA
HERIDA HERIDA ABIERTA EN LA LENGUA, POR LO CUAL ME
TOMARON SEIS PUNTOS Y LACERACIÓN EN LOS LABIOS Y
FALANGE EN EL ÍNDICE DERECHO.”
1.2 ACTUACIÓN PROCESAL:
1.2.1 El 13 de noviembre de 2015 se realizó la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición medida de aseguramiento contra los procesados, pero en tal diligencia se estableció que la captura no fue legal al no cumplirse ciertasRad. No. 15759-31-04-001-2017-00103-01 3
formalidades propias de ese procedimiento, por lo cual la fiscalía solicitó que no se impartiera legalidad a la misma.
1.2.2 El día 18 de octubre de 2017 se llevó cabo la audiencia preliminar de formulación de imputación contra los procesados.
1.2.3 El día 21 de noviembre de 2017 se radicó el escrito de acusación por parte del ente acusador.
1.2.4 El día 13 de marzo de 2018 se llev ó a cabo la audiencia de formulación de acusación.
1.2.5. El día 2 de abril de 2019 se realizó la AUDIENCIA PREPARATORIA en la cual EL DEFENSOR solicitó se admitiera como prueba la copia del acta de desarrollo de audiencias concentradas en dos folios de fecha 13 de noviembre
1.2.5. El día 2 de abril de 2019 se realizó la AUDIENCIA PREPARATORIA en la cual EL DEFENSOR solicitó se admitiera como prueba la copia del acta de desarrollo de audiencias concentradas en dos folios de fecha 13 de noviembre del año 2015 realizada ante el juzgado penal municipal con función de control de garantías de Sogamoso con su correspondiente CD, documento y CD, que se incorporarán con el investigador de la defensa señor OSCAR ALEXANDER SAAVEDRA. Esta prueba es útil, conducente y pertinente y como consecuencia admisible pues con ella se demostrará que los hechos iniciados por los agentes de policía, tanto las entrevistas como los libros de población y el informe ejecutivo realizados por los policiales que estuvieron e n los hechos motivo de esta investigación, no corresponden a la realidad, pues en lo indicado por los agentes de p olicía y lo visto y anunciado en la presentación de la medida de aseguramiento por el fiscal de turno , declaró la ilegalidad de la conducta pues a sus prohijados nunca les leyeron los derechos del capturado, por el contrario para tapar el procedimiento il egal que hicieron, consagraron unas anotaciones que no corresponden a la realidad y es así que el fiscal de turno declaró la ilegalidad de la captura. En relación con la anterior solicitud, LA FISCALÍA solicita que no se decreten como documentos por ser inútiles e impertinentes porque no aportan nada, que no se tengan como pruebas ni se decreten como documentos las copias de lasRad. No. 15759-31-04-001-2017-00103-01 4
actas de las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento, porque en el código de procedimiento
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actas de las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento, porque en el código de procedimiento penal las etapas del proceso son preclusivas, el Defensor al pedirlas dice que va a demostrar que hubo una ilegalidad de la captura porque el Fiscal dijo que habían pasado tanto tiempo sin que estas personas hubieran sido puestas a disposición, pero eso ya es una etapa superada, eso ya no aporta nada aquí porque igualmente cuando el fiscal o la persona pidió la medida de aseguramiento se decretó ilegal por el juez de control de garantías las capturas de ellos, porque se corrieron los términos y se corrió el tiempo sin que hubieran sido, dejados a disposición, sin que se les hubieran leído sus actas de derechos del capturado, pero eso ya es una etapa preclu ida, por eso no se les impuso una medida de aseguramiento porque el juez de con trol de garantías consideró que se habían violado algunos principios y algunos derechos que tenían ellos como capturados al ser puestos a disposición de la autoridad competente, por lo que considera que no es procedente traer al juicio las copias de las ac tas de audiencia de control de legalidad de la captura, control de formulación de imputación y solicitud medida de aseguramiento porque ya es una etapa pasada, ya se precluyó esa etapa y en su momento se decretó la ilegalidad de la captura , si quieren demo strar aquí que transcurrió el tiempo y que no se hicieron las cosas como debían haberse hecho y como se le obligaba a los funcionarios de policía judicial o a los funcionarios de policía nacional, existen otros medios, están los testimonios de esos policía s que
que no se hicieron las cosas como debían haberse hecho y como se le obligaba a los funcionarios de policía judicial o a los funcionarios de policía nacional, existen otros medios, están los testimonios de esos policía s que fueron pedidos como pruebas , pues ahí se les preguntará c ómo se hizo el procedimiento, pero no es procedente traer aquí como prueba documentales las copias de las actas de las audiencias realizadas. Frente a la solicitud de exclusión presentada por l a Fiscalía, EL DEFENSOR manifestó que las actas de audiencias concentradas que se realizaron el 13 de noviembre del año 2015 es la prueba reina de la defensa, porque con base en eso se va a demostrar que los policías no fueron los lesionados. De las constancias que ellos mismos aportaron el señor fiscal en esas audiencias manifiesta su inconformismo y evidencia que no correspondía en nada lo que habían manifestado, por lo que considera importante que en esta vista pública se ponga el CD para que evidencie como la policía adulteró todos losRad. No. 15759-31-04-001-2017-00103-01 5
documentos que aportaron, colocaron verdades a medias y a su acomodo por el comportamiento que realizaron en el procedimiento que fue motivo de esta investigación, por lo tanto las copias del acta tanto de legalización de captura como de imputación y medida de aseguramiento es tan importante que todo el libro de población, el informe ejecutivo no corresponde n a la realidad, por lo que se va a demostrar precisamente que las víctimas son aquí sus prohijados y no los policías , pues presuntamente los policías salieron lesionados de la golpiza que se le daban con los cascos y con las esposas que portaban ellos y
que se va a demostrar precisamente que las víctimas son aquí sus prohijados y no los policías , pues presuntamente los policías salieron lesionados de la golpiza que se le daban con los cascos y con las esposas que portaban ellos y se va a demostrar en ese juicio el comportamiento arbitrario y vulneración de los derechos aquí investigados en este proceso. 2 DEL AUTO APELADO: El Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, con providencia del 2 de abril de 2019, resolvió rechazar como prueba el acta y el CD de las audiencias preliminares realizadas el 13 de noviembre de 2015. Indicó que debía rev isar si como Juez podía tomar los diferentes actos procesales que se realizaron dentro del mismo caso, refiriendo que se debía hacer una distinción entre si estas eran pruebas o eran actos procesales realizados por el Juez de Garantías. Refirió que en mat eria penal no se podía hacer alusión a una prueba reina ya que dicho sistema se basaba en la libertad probatoria y por tal motivo las pruebas debían valorarse en conjunto y es a era una tarea que le asistía realizar como Juez de conocimiento en el proceso. Manifestó que respecto a lo que pretendía demostrar el Defensor sobre que las cosas no fueron como lo quería demostrar la Fiscalía y que para tal evento usaría una audiencia de un Juez de Control de Garantías, señaló que eso se debía demostrar con las pr uebas que se llevaran a juicio , refiriendo que en el sistema acusatorio lo que se demostraba fuera del juicio oral no tenía valor de prueba, a excepción de las pruebas anticipadas conforme a las circunstancias referidas taxativamente en el C.P.P.
en el sistema acusatorio lo que se demostraba fuera del juicio oral no tenía valor de prueba, a excepción de las pruebas anticipadas conforme a las circunstancias referidas taxativamente en el C.P.P. Indicó que al Juez de Garantías le concernía observar que al realizar la diligencia de captura no se le hubiera vulnerado las garantías fundamentales a lRad. No. 15759-31-04-001-2017-00103-01 6
procesado. Y que los elementos que se le ponían de presente al momento de celebrar las audiencias preliminares no eran pruebas como tal, sino elementos materiales probatorios. Adujo que sobre el punto especifico de la ilegalidad abarcaba otra dimensión, ya que dicha ilegalidad de la captura no solamente estaba mirando la parte de medios probatorios, sino si a la p ersona se le vulneró o no sus derechos y si era cierto lo manifestado por la fiscalía que en la misma se vencieron los términos, dijo que eso era un acto independiente y que como Juez de conocimiento no entraría a mirar y valorar las pruebas con base en ta l aspecto. Manifestó que conforme a lo expresado por la señora Fiscal, los actos procesales dentro del mismo proceso tenían efectos preclusivos, y que si el Defensor necesitaba confirmar la inocencia de sus prohijados a través de las ilegalidades que supu estamente ocurrieron , para eso se iba a llamar a los policiales y se tendrían en cuenta los demás documentos en donde se mostraría a dicha Juzgadora que fue lo que pas ó en realidad, cuales eran los hechos que realmente sucedieron y que delitos derivaron de los mismos. Concluyó que tanto como Juez de conocimiento no podría entrar a
mostraría a dicha Juzgadora que fue lo que pas ó en realidad, cuales eran los hechos que realmente sucedieron y que delitos derivaron de los mismos. Concluyó que tanto como Juez de conocimiento no podría entrar a someterse a decisiones de otros jueces, considerando que la incorporación de las audiencias concentradas de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de med ida de aseguramiento no podían ser tomadas como prueba y en consecuencia era impertinente tal solicitud, por lo cual se rechazaba la misma.
3. RECURSO DE APELACIÓN: Solicitó el Defensor que se revocara el numeral segundo del resuelve , el cual concernía al rechazo de la prueba en razón a que se excluyeron los audios solicitados como prueba de la defensa y los cuales contenían la audiencia de control de legalidad, control de imputación y medida de aseguramiento llevada a cabo el 13 de noviembre de 2015.Rad. No. 15759-31-04-001-2017-00103-01
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Indicó que el proceso era uno solo , por lo tanto lo que se realizó al principio, así como las etapas posteriores surtidas como lo era la acusación, la preparatoria y la etapa en la que se encontraban, conformaban una unidad. Manifestó que no compartía los planteamientos de la Juez , debido que en las mismas audiencias concentradas que fueron solicitadas como prueba, el Juez Segundo Control de Garantías se había tomado un tiempo prudencial para valorar dicho material probatorio y evidencia física allegado en tal oportunidad, observando cuestiones que no se adaptaban a l a forma en la que verdaderamente sucedieron los hechos. Por tal razón, el Juez de Garantías se
para valorar dicho material probatorio y evidencia física allegado en tal oportunidad, observando cuestiones que no se adaptaban a l a forma en la que verdaderamente sucedieron los hechos. Por tal razón, el Juez de Garantías se abstuvo de legalizar la captura en aquel momento. Señaló que en el procedimiento se presentó una ilegal idad por parte de la policía, ya que el mismo comandante de la policía posteriormente realizó ciertas actuaciones que no hicieron los policías que atendieron el caso. Siendo los mismos policías los culpables de lo sucedido. Reiteró que el proceso era uno solo y que tanto las audiencias preliminares, como las audiencias de juicio, tod as se consolidaban en una sola y por tal motivo se tenía que dar un valor probatorio en unidad. Concluyó diciendo que para la Defensa tales diligencias eran una prueba importante por cuanto con ella se probar ía que efectivamente el comportamiento y el protocolo que utilizó la policía para esos hechos acaecidos, no era el oportuno , ni el idóneo, vulnera ndo de tal manera los derechos a sus prohijados. Por lo que solicitó se revoque el numeral segundo del resuelve del despacho en el sentido de excluir por las razones expuestas los audios de control de legalidad, imputación y medida de aseguramiento.
4. TRASLADO DE LA APELACIÓN A LA FISCALÍA La Fiscalía solicita que se mantenga la de cisión adoptada por la señora juez primera penal del circuito de conocimiento, al considerar que no es procedente traer, solicitar y decretar como prueba los audios y las actas de las audiencias
La Fiscalía solicita que se mantenga la de cisión adoptada por la señora juez primera penal del circuito de conocimiento, al considerar que no es procedente traer, solicitar y decretar como prueba los audios y las actas de las audiencias de control de legalidad de la captura, de imputación y solici tud de medida deRad. No. 15759-31-04-001-2017-00103-01 8
aseguramiento, la Fiscalía tiene como base los mismos argumentos para que no se decretara esos documentos para traerlos como prueba al juicio, primero porque los policías y las v íctimas que estuvieron y participaron en los hechos van a venir al juicio, y en el juicio es donde se va a hablar de pruebas, mientras tanto no son pruebas y si es cierto que son etapas preclusivas que son jueces de la república, pero no son los mismos y no cumplen las mismas funciones y eso esta determinado y difer enciado específicamente por el código de procedimiento penal, en el código se establece cuales etapas y cuando se hace la legalización de la captura, en qu é momento la imputación, qu é requisitos exige cada una de estas etapas y como se deben superar. Solo son pruebas lo que se demuestre aquí en el juicio y ya el Defensor pidió las constancias, el libro de población, los testimonios de las personas que vieron, incluso ofreció los testimonios de los dos acusados, ese día van a demostrar qu é paso, como ocurrió, cu ánto tiempo tardaron, pero no es con el acta y los audios de las audiencias del triple combo que se va demostrar si esos hechos ocurrieron o no ocurrieron, con esas actas y audios solo se demuestra que efectivamente se hicieron las audiencias que indic a el CPP, la audiencia de legalización de
audiencias del triple combo que se va demostrar si esos hechos ocurrieron o no ocurrieron, con esas actas y audios solo se demuestra que efectivamente se hicieron las audiencias que indic a el CPP, la audiencia de legalización de captura, imputación, medida de aseguramiento, lo que haya sucedido dentro de esas audiencias no nos prueban aquí si son culpables los señores hoy acusados, por eso la fiscalía solicita se mantenga la decisión de considerar que no es procedente que las actas y los audios, de las audiencias del triple combo sean tenidas aquí como documento para tenerlas como pruebas el día del juicio.
5. CONSIDERACIONES 5.1 PROBLEMA JURIDICO: Determinar si fue acertada o no la decis ión de la Jueza de Primera Instancia de rechazar como prueba de la defensa de los acusados, las actas y los audios de las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición medida de aseguramiento realizadas el 13 de noviembre de 2015 por el Juzgado Penal Municipal con función de control de garantías de Sogamoso, para ser incorporadas como documentos en la audiencia del juicio oral dentro del presente proceso.Rad. No. 15759-31-04-001-2017-00103-01
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5.2 CASO CONCRETO: En primer lugar, es del caso señalar que en el sis tema penal adversarial no existe una tarifa legal, ni ningún medio probatorio que tenga mayor importancia al momento de ser valorado por el fallador de instancia, tal como lo quiere hacer ver la Defensa al aducir la existencia de una prueba reina en el sub examine. El Juez en su función de garante de la validez del recaudo probatorio
al momento de ser valorado por el fallador de instancia, tal como lo quiere hacer ver la Defensa al aducir la existencia de una prueba reina en el sub examine. El Juez en su función de garante de la validez del recaudo probatorio y de las condiciones básicas para que se adelante el juicio tiene que decidir sobre la exclusión, rechazo, la inadmisión de las pruebas solicitadas por las partes para hacer valer su teoría del caso. Por otra parte, en atención al principio de preclusividad que rige las etapas procesales en materia penal, los estadios procesales se encuentran supeditados al efecto de clausura que trae consigo el desarrollo del proceso, con lo cual se ha contribuido a evitar que los procesos se retrotraigan a etapas y actos ya superados o que se habiliten facultades procesales después de vencidos los límites legales para su ejercicio, prolongándose indefinidamente el desarrollo del mismo. Por cons iguiente, la Corte Suprema de Justicia , Sala de Casación Penal ha señalado la imposibilidad , que se presenta respecto a decretar una etapa procesal surtida, como un medio probatorio para incorporar en la audiencia del juicio oral, debido a entre otras cosa s al principio de preclusividad que cobija tales actuaciones y l a independencia del fallador al momento de valorar las pruebas y demás medios suasorios que se pueden utilizar para tal fin, en tal sentido la Corte refirió: “De otro lado, ignora el impugnante que, de acuerdo con los artículos 337.5, 344 y 356 de la Ley 906 de 2004, el objeto del descubrimiento son los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente
“De otro lado, ignora el impugnante que, de acuerdo con los artículos 337.5, 344 y 356 de la Ley 906 de 2004, el objeto del descubrimiento son los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida y, en ocasiones, las órdenes impartidas a la policía judic ial, cuando resulta relevante para analizar la legalidad de los procedimientos y la consecuente posibilidad de excluir las evidencias halladas con ocasión de los mismos (CSJ AP948-2018, rad. 51.882), no así los registros de las audiencias preliminares, como lo reclama erradamente el demandante, de suerte que, lo que allí conste es perfectamente susceptible de ser evaluadoRad. No. 15759-31-04-001-2017-00103-01 10
por los juzgadores, para definir los límites de la imputación fáctica y la legalidad de los asuntos sometidos al control de garantías.”1
En tales condiciones , como lo ha referido la Corte los registros de las audiencias preliminares pueden ser evaluados por el Juzgador de instancia, observando así los límites de la imputación y la legalidad de los asuntos que concierne al control de garant ías y no como una prueba más por valorar al momento de tomar la decisión. Aunado a lo anterior, la Corte Suprema de Justicia, tiene suficientemente decantado que conforme al principio de libertad probatoria, el conocimiento del objeto central del proceso p enal o sus aspectos trascendentes se podrá n demostrar por cualquier vía probatoria legal . De tal manera, los hechos y circunstancias que puedan interesar en el proceso se pueden demostrar a través de cualquier medio de conocimiento, respetando ante todo las garantías y demás derechos de las personas.
demostrar por cualquier vía probatoria legal . De tal manera, los hechos y circunstancias que puedan interesar en el proceso se pueden demostrar a través de cualquier medio de conocimiento, respetando ante todo las garantías y demás derechos de las personas. De ahí que no sea posible determinar como prueba reina en el proceso penal un medio probatorio en particular, a menos que el mismo excepcionalmente, este consagrado en la legislación penal como el único medio s uasorio útil para demostrar cierto hecho o circunstancia dentro del proceso . Situación que no ocurre en este caso. Por lo anterior, la Sala considera que fue acertado el rechazo de tal solicitud probatoria, pues las actas y los audios de las audiencias preliminares son impertinentes e inconducentes para demostrar en juicio lo que pretende el Defensor de los acusados, razón por la cual se confirmará la decisión recurrida.
DECISIÓN: En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa
Rosa de Viterbo, en Sala Primera de Decisión,
RESUELVE:
1 CSJ. Rad No. 53094. AP4336-2018.26 de septiembre de 2018. MP.EYDER PATIÑO CABRERA.Rad. No. 15759-31-04-001-2017-00103-01 11
PRIMERO.-CONFIRMAR la providencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso el 2 de abril de 2019, en razón de la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO.- DEVOLVER el expediente al Despacho de origen con el fin de proseguir con el trámite correspondiente. Las partes quedan notificadas en estrados.
motiva de la presente providencia. SEGUNDO.- DEVOLVER el expediente al Despacho de origen con el fin de proseguir con el trámite correspondiente. Las partes quedan notificadas en estrados.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
MagistradoRad. No. 15759-31-04-001-2017-00103-01 12Rad. No. 15759-31-04-001-2017-00103-01 13Rad. No. 15759-31-04-001-2017-00103-01 14