TSDJ VIT SU - 15759-31-04-001-2018-00023-01-(28-10-2020)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759-31-04-001-2018-00023-01-(28-10-2020)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
FRAUDE A RESOLUCIÓN JUDICIAL O ADMINISTRATIVA DE POLICÍA – PRECLUSIÓN EN ETAPA DE JUICIO DEBE BASARSE EN ELEMENTOS DE CONVICC IÓN QUE SURJAN CON POSTERIORIDAD A LA RADICACIÓN DEL ESCRITO DE ACUSACIÓN Y NO EN LOS MISMOS ARGUMENTOS QUE SIRVIERON DE BASE PARA SU FORMULACIÓN: En esta etapa del proceso, toda forma anticipada de terminación solo pueda darse con ocasión a situaciones que no involucren responsabilidad penal cuyo ámbito de definición es el juicio oral.
Atendiendo a la interpretación constit ucional anteriormente señalada, la postulación de preclusión con posterioridad a la presentación del escrito de acusación, debe estar fundada en que sobrevengan las causales primera y tercera del citado artículo 332, aspecto que implica que debe estar sust entada en elementos de convicción que surjan con posterioridad a la radicación del escrito de acusación, pues no puede basarse en los mismos argumentos que sirvieron de base para su formulación. Si, previo a su decisión de acusar, la Fiscalía contara con un elemento que acredite la estructuración de una de las dos causales objetivas citadas, surge obvio que, encontrándose habilitada (facultad que, a la vez, comporta un deber) para reclamar la preclusión, así lo haga para evitar su propio desgaste y el de la justicia si decide acusar y agotar un juicio en donde, finalmente, la decisión será la misma.
FRAUDE A RESOLUCIÓN JUDICIAL O ADMINISTRATIVA DE POLICÍA – PRECLUSIÓN EN ETAPA DE JUICIO
finalmente, la decisión será la misma.
FRAUDE A RESOLUCIÓN JUDICIAL O ADMINISTRATIVA DE POLICÍA – PRECLUSIÓN EN ETAPA DE JUICIO ALCANCE DE LA EXP RESIÓN INEXISTENCIA DEL HECHO : El hecho por el que se procede y motivó inclusive dos actuaciones, existió y hoy por éste se procede, correspondiendo su adecuación típica al juicio oral y dentro del proceso penal.
De acuerdo a la pos tura del recurrente, la Resolución 001 del 9 de marzo de 2016 no fue considerada, así como que el delito de Fraude a Resolución Judicial o Administrativa de Policía no es autónomo y requiere demostrar que el acto por el que se procede se ha infringido. Po r tanto, encontrándose a la fecha de la denuncia, en trámite la queja interpuesta por los denunciantes ante la Inspección de Policía de Firavitoba, se estime acreditada la causal tercera de preclusión. Según lo expuesto, desconoce el censor, en primer l ugar que el documento aludido y que es el fundamento de la petición de preclusión, no constituye prueba sobreviniente, inclusive hace parte del material descubierto por la defensa en audiencia preparatoria de fecha 8 de julio de 2019. En segundo lugar y aun cuando lo anterior fuera suficiente para negar la petición, se desconoce que el hecho a que se refiere la disposición en concreto -causal 3ª-., debe entenderse como el alcance de una cosa que sucede como fenómeno natural, y que tiene relación directa con el objeto material del tipo penal: una obligación impuesta mediante resolución judicial o administrativa de policía. De allí que lo aseverado en relación con su no adecuación como conducta típica antijurídica y culpable no haya sido de
del tipo penal: una obligación impuesta mediante resolución judicial o administrativa de policía. De allí que lo aseverado en relación con su no adecuación como conducta típica antijurídica y culpable no haya sido de recibo, pues su abordaje en esos términos, comportaría ingresar al ámbito de estudio de la causal 4ª. y el concepto equivaldría a “hecho típico”, caso en el cual el análisis del Juez estaría dirigido, previa valoración del material probatorio, a determinar si lo acaecido en el mundo fenomenológico se adecuaba o no en el tipo penal por el que se procede.
FRAUDE A RESOLUCIÓN JUDICIAL O ADMINISTRATIVA DE POLICÍA – DIFERENCIA ENTRE LA FINALIDAD DEL DERECHO PENAL Y EL ADMINISTRATIVO: La presunta sustracción al cumplimiento de la obligación impuesta en resolución de policía coincide en parte con el objeto del trámite administrativo adelantado ante la Inspección de Policía de Firavitoba, con independenci a de que estuviera en curso la misma para la fecha de la denuncia, la investigación del delito bien pudo habilitarse, sin que fuera exigible ningún tipo de prejudicialidad.
Finalmente es de precisar, la finalidad del derecho penal y el administrativo son diferentes, mientras el derecho penal busca proteger bienes jurídicos a través de sanciones para lograr una ordenada convivencia social, el derecho administrativo vela por el correcto funcionamiento de la administración y a su vez proteger lo s intereses de la misma. Así las cosas, en ejercicio de la potestad sancionadora, el Estado por conducto de sus órganos y dada la relación especial de sujeción, bien puede establecer consecuencias sancionatorias a los transgresores de decisiones administrativas sin que ello obste para su adecuación en uno de los tipos penales
órganos y dada la relación especial de sujeción, bien puede establecer consecuencias sancionatorias a los transgresores de decisiones administrativas sin que ello obste para su adecuación en uno de los tipos penales diseñados por el legislador y que como se indicó atiende a finalidades especiales. Por tanto, si bien el objeto del delito, es decir, la presunta sustracción al cumplimiento de la obligación impuesta en resolución de policía coincide en parte con el objeto del trámite administrativo adelantado ante la Inspección de Policía de Firavitoba, con independencia de que estuviera en curso la misma para la fecha de la denuncia, la investigaciónTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
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2 del delito bien pudo habilitarse, sin que fuera exigible ningún tipo de prejudicialidad -si a ello se refirió la defensa al señalar que el tipo penal no es autónomo -, más aún cuando son asuntos diversos de los que se ocupa cada órgano, por un lado en ejercicio de la acción penal, la Fiscalía General de la Nación y por otro la Administración Municipal representada en la Inspección de Policía, entes con competencias de diferente resorte, siendo exclusivo de derecho penal la imposición de penas por hechos co nstitutivos de infracción
penal.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
CLASE DE PROCESO: PENAL – PRECLUSIÓN.
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
CLASE DE PROCESO: PENAL – PRECLUSIÓN.
RADICACIÓN: 15759-31-04-001-2018-00023-01
ACUSADO: HENRY y SALOMÓN GUERRERO MOLANO
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO 1° PENAL CTO. DE SOGAMOSO
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBADA Acta Nº 145
MAGISTRADO PONENTE: Dra. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, veintiocho (28) de octubre de dos mil veinte (2020)
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
Decide la Sala el recurso d e apelación interpuesto por la Defensa, contra la providencia del 25 de febrero de 2020, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, mediante la cual se negó la petición de preclusión de la investigación adelantada en contra de los señores HENRY SIMÓN y SALOMÓN GUERRERO MOLANO por el punible de FRAUDE A
RESOLUCIÓN JUDICIAL O ADMINISTRATIVA DE POLICÍA.
II. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
2.1. El día 25 de febrero de 2020, ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de la ciudad de Sogamoso, estando convocada la audiencia de juicio oral, la Defensa de los señores HENRY SIMÓN GUERRERO MOLANO y SALOMÓN
de la ciudad de Sogamoso, estando convocada la audiencia de juicio oral, la Defensa de los señores HENRY SIMÓN GUERRERO MOLANO y SALOMÓN GUERRERO MOLANO, solicitó la preclusión de la investigación adelantada por el delito de fraude a resolución judicial o administrativa de policía acudiendo a las causales previstas en los numerales 1º y 3º. del artículo 332 del C. de P. P.RADICACIÓN: 15759-31-04-001-2018-00023-01 2
Como fundamento de la petición se adujo que el asunto tuvo su génesis en la denuncia formulada por los señores ROSA HELENA MONROY FIGUEROA, MARÍA BELÉN MONROY DE ZEA y RAMON MONROY GÓMEZ , quienes instauraron en el año 2015 acción policiva ante la Inspección de Policía de Firavitoba, por daños ocasionados el 1 de noviembre de 2015 en la finca “La despensa” ubicada en la vereda El Tintal del municipio de Firavitoba; además, para hacer efectiva caución por violación de la Resol ución No. 003 del 16 de abril de 2015.
Se agrega que se denunció a pesar de que la anterior circunstancia estaba en investigación y en trámite por parte de la Inspección de Policía, es decir, no se contaba con decisión administrativa en firme que diera cu enta de imposición de sanción por violación de la referida disposición, tampoco se tuvo en cuenta la Resolución 001 de marzo de 2016 mediante la que no se hizo vinculación al
señor SALOMÓN GUERRERO MOLANO.
Así las cosas, correspondiendo en este asunto no establecer lo relacionado a
la Resolución 001 de marzo de 2016 mediante la que no se hizo vinculación al
señor SALOMÓN GUERRERO MOLANO.
Así las cosas, correspondiendo en este asunto no establecer lo relacionado a quien le corresponde la propiedad del predio, sino demostrar si la citada Resolución Administrativa fue violada y por ende se configuró el delito de Fraude a Resolución Judicial o Administrativa de Policía , encuentra que no existe ninguna infracción penal que atribuir a sus representados y que encaje en los preceptos 10, 11 y 12 del Código Penal en concordancia con el artículo 9º. de la misma obra.
2.2.- La petición de preclusión fue negada, decisión contra la que la Defensa interpuso recurso de apelació n, el cual una vez concedido, habilitó la competencia de esta Corporación.
III. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
La Juez Primero Penal del Circuito de Sogamoso negó la preclusión de la investigación solicitada por la Defensa, declarándose impedida para continuar con el conocimiento de la etapa de juicio, conforme lo previsto en el artículo 335 inciso 2º. del Código Penal, con base en los siguientes argumentos:RADICACIÓN: 15759-31-04-001-2018-00023-01 3
3.1.- De acuerdo a lo previsto en el parágrafo del artículo 332 del C. de P. P., durante el juzgamiento, de sobrevenir las causales 1º. y 3º. de la misma obra, el legislador ha habilitado a la Defensa para solicitar la preclusión.
3.2.- Conforme lo ha decantado la jurisprudencia de la Corte Suprema de
el legislador ha habilitado a la Defensa para solicitar la preclusión.
3.2.- Conforme lo ha decantado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, especialmente cita la SP -1392 de 2015 Rad. 39894 se precisó que atendiendo a la interpretación constitucional plasmada en la sentencia C -920 de 2007, la preclusión así formulada debe basarse en elementos de convicción que surjan con posterioridad a la radicación del escrito de acusación y no en los mismos argumentos que sirvieron de base para su formulación. En el caso, al no encontrar ninguna situación sobreviniente a la presentación del escrito de acusación que fue radicado el 2 de marzo de 2018, l o anterior sería suficiente para negar la petición de preclusión.
3.3.- No obstante, adentrándose en el estudio de las causales citadas , se indica que la literalidad de la norma no se presta a equívocos; la inexistencia del hecho no tiene un entendimient o diferente al sentido fenomenológico , mientras que la tipicidad no es otra que la adecuación de la conducta a uno de los tipos penales, diferencia que se logra a la luz del conocimiento mas básico del derecho penal.
3.4.- La causal 1ª. exige la constatación de alguna de las situaciones previstas en el artículo 88 del Código Penal y se basa en la hipótesis fáctica y su constatación, es decir situaciones objetivas que no requieren análisis alguno más que su verificación, lo cual, según ha afirmado la Corte, corresponde también para la causal 3ª. del artículo 332 del C. de P. P., para la que no se exige análisis subjetivo alguno relacionado con la responsabilidad , como los
más que su verificación, lo cual, según ha afirmado la Corte, corresponde también para la causal 3ª. del artículo 332 del C. de P. P., para la que no se exige análisis subjetivo alguno relacionado con la responsabilidad , como los presentados por la Defensa. Debiera analizarse únicamente si no existió el hecho por e l que se procede, lo cual no se demuestra con los elementos y argumentos aportados que dan cuenta de daños ocasionados en un predio y además, medidas adoptadas por parte de la Inspección de Policía de Firavitoba.
IV. EL RECURSO DE APELACIÓNRADICACIÓN: 15759-31-04-001-2018-00023-01
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La Defensa solicita la revocatoria de la decisión, para en consecuencia declarar la preclusión de la investigación adelantada.
Indica que la señora Juez no tuvo en cuenta la Resolución 001 del 9 de marzo de 2016 que fue aportada, y además no se consideró que el delito de Fraude a Resolución Judicial o Administrativa de Policía no es autónomo , requiere demostrar que el acto por el que se procede se haya infringido, entonces lo expuesto frente a dicho acto administrativo era un argumento válido para acudir en preclusión.
Ataca la decisión de ligera, ya que no se analizó que cuando los señores ROSA HELENA MONROY FIGUEROA, MARÍA BELÉN FIGUEROA y RAMON MONROY GÓMEZ denunciaron, estaba en tr ámite la inves tigación por la presunta violación a la Resolución 003 de 2015 en contra de los señores
HENRY SIMÓN GUERRERO MOLANO y SALOMÓN GUERRERO MOLANO
MONROY GÓMEZ denunciaron, estaba en tr ámite la inves tigación por la presunta violación a la Resolución 003 de 2015 en contra de los señores HENRY SIMÓN GUERRERO MOLANO y SALOMÓN GUERRERO MOLANO en la Inspección de Policía de Firavitoba, por esa circunstancia, no se tenía decisión en firme, la que se obtuvo en el mes de marzo de 2016 frente al señor HENRY SIMÓN GUERRERO y conlleva a que el delito no exist a y la causal prevista en el numeral 3o. del artículo 332 del C. de P. P. se demuestre.
V. TRASLADO A LOS NO RECURRENTES
5.1.- La Fiscalía manifiesta en primer término, que el recurso debe declararse desierto por cuanto no fue jurídico el recurrente al referirse a los fundamentos y la pedagogía del auto emitido por el Despacho; en caso de que se considere sustentado solicita se mantenga la decisión al razonar que lo que pretende la Defensa es atacar un tema de responsabilidad cuyo escenario es el juicio oral, luego de la práctica probatoria y cuando fluya el conocimiento que el material probatorio lleve al Juez.
5.2.- El Representante de las víctimas coadyuva lo manifestado por la Fiscalía en punto a la declaratoria de desierto del recurso de apelación ya que el Defensor no hace referencia a la decisión del Juzgado. Además indica que la defensa misma ha afirmado que el hecho que nos convoca si existió, afectando la pacifica posesión de sus representados.RADICACIÓN: 15759-31-04-001-2018-00023-01 5
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. Competencia.
la pacifica posesión de sus representados.RADICACIÓN: 15759-31-04-001-2018-00023-01 5
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. Competencia.
De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, éste Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la decisión proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso.
6.2.- Marco de la decisión
Con el fin de resolver las inconformidades planteadas, esta Sala procederá a (i) establecer si se sustentó o no en debida forma el recurso para determinar si hay lugar a declararlo desierto, en caso negativo (ii) precisaremos el marco jurídico y jurisprudencial que atañe a la preclusión por las casuales invocadas; para luego (iii) analizar la procedencia de esta figura en el presente caso.
6.2.1.- El Recurso y su sustentación
Quien controvierte una decisión judicial como la que nos ocupa, tiene una carga argumentativa alta, pues debe exponer de manera clara las razones por las que no se comparte la providencia recurrida, indicando por qué razón se aparta de ella. Lo anterior, conforme lo previsto en el artículo 178 del C. de P.P., en la respectiva audiencia, norma que regula el trámite del recurs o de apelación contra autos . Una anticipación de los reparos a la decisión, con posterior sustentación ante el superior, está contemplada para asuntos civiles en el trámite de alzada.
En tales condiciones, se debe presentar un debate entre los fundamentos de
apelación contra autos . Una anticipación de los reparos a la decisión, con posterior sustentación ante el superior, está contemplada para asuntos civiles en el trámite de alzada.
En tales condiciones, se debe presentar un debate entre los fundamentos de la decisión, sus planteamientos, y la razón por la que se debe acoger la tesis propuesta, que se opone a la decisión cuestionada, para que a partir de allí se trabe en debida forma el debate y tenga razón de ser el recurso, pues la finalidad del mismo no es otra que rebatir los asuntos allí consignados.RADICACIÓN: 15759-31-04-001-2018-00023-01 6
En el subjúdice, aunque el recurso presentado por el libelista, dista mucho de representar una auténtica controversia con lo decidido por el A quo, como así lo anunció el Juzgado , y resaltan Fiscalía y el Representante de la víctima, considerándose inclusive por parte de la Defensa una audiencia de sustentación del recurso, con la que se ampliaran los puntos de inconformidad, lo cierto es que en criterio de la Sala, la argumentación presentada controvierte la decisión, razón por la que con base en esta, se aborde su conocimiento.
6.2.2. La preclusión de la investigación
La preclusión constituye un mecanismo de terminación anticipada del proceso, mediante el cual el Estado , renuncia a la persecución penal . Su titularidad recae de manera exclusiva en la Fiscalía, ente que según cada caso en particular, y si concurre alguno de los eventos que han sido taxativamente establecidos por el legislador en el artículo 332 de la Ley 906 de 2004, presenta la correspondiente solicitud ante la autoridad judicial.
particular, y si concurre alguno de los eventos que han sido taxativamente establecidos por el legislador en el artículo 332 de la Ley 906 de 2004, presenta la correspondiente solicitud ante la autoridad judicial.
Según lo ha dispuesto el legislador, durante la etapa de investigació n, el fiscal puede hacer uso de cualquiera de las causales consagradas en el artículo 332 de la ley 906 de 2004. En la etapa de juicio, como lo indica el par á grafo del artículo 332 citado, de sobrevenir las causales contempladas en los numerales 1º. y 3 º., la solicitud la puede realizar el Fiscal, el Ministerio Pú blico y la Defensa.
Sobre dichas causales, que tienen naturaleza objetiva, aspecto que ha sido ampliamente decantado y asi lo abordó el A quo , debe señalarse, que ello atiende a que en esta etapa del proceso, toda forma anticipada de terminació n solo pueda darse con ocasión a situaciones que no involucren responsabilidad penal cuyo á mbito de definició n es el juicio oral.
En punto de lo anterior vale recordar que en Sen tencia C-920 de 2007 M.P.
Jaime Córdoba Triviño se señaló: "La pretensión de retrotraer el momento culminante de formación del juicio del juez sobre aspectos definitorios del caso, a una fase anterior, mediante una solicitud de preclusi ón que apunta a los mismos objetivos del juicio,RADICACIÓN: 15759-31-04-001-2018-00023-01
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introduce una alteración a la estructura del sistema, sin que de otra parte, tal
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introduce una alteración a la estructura del sistema, sin que de otra parte, tal opción se traduzca en una mayor garantía para el acusado. Éste debe contar con amplios espacios que le permitan desplegar toda una actividad probatoria y de argumentación jurídica, orientada a desvirtuar la probabilidad de verdad que ampara la acusaci ón, tanto en relación con la existencia de la conducta delictiva, como respecto de la autoría o participación (Art. 336). Este espacio se lo brinda de manera m ás adecuada el juicio, que una audiencia de preclusión. … “El sistema, dentro de su estructura, le garantiza espacios adecuados para que controvierta la acusaci ón y acredite, en el escenario probatorio establecido por el nuevo modelo, las circunstancias previas o sobrevivientes a la acusación con potencialidad para desvirtuar los cargos y fun damentar una pretensión de absolución. “Posibilitar el traslado del debate de fondo a una fase previa del juicio oral (audiencia de preclusión), atenta no solamente contra la garantía del propio acusado a un juicio p úblico oral, concentrado y con inmediación de la prueba, sino que limita las facultades de actuaci ón de los dem ás intervinientes y sujetos procesales”.
Atendiendo a la interpretación constitucional anteriormente señalada, la postulación de preclusión con posterioridad a la presenta ción del escrito de acusación, debe estar fundada en que sobrevengan las causales primera y tercera del citado artículo 332, aspecto que implica que debe estar sustentada
postulación de preclusión con posterioridad a la presenta ción del escrito de acusación, debe estar fundada en que sobrevengan las causales primera y tercera del citado artículo 332, aspecto que implica que debe estar sustentada en elementos de convicción que surjan con posterioridad a la radicación del escrito de acusación, pues no puede basarse en los mismos argumentos que sirvieron de base para su formulación . Si, previo a su decisión de acusar, la Fiscalía contara con un elemento que acredite la estructuración de una de las dos causales objetivas citadas, sur ge obvio que, encontrándose habilitada (facultad que, a la vez, comporta un deber) para reclamar la preclusión, así lo haga para evitar su propio desgaste y el de la justicia si decide acusar y agotar un juicio en donde, finalmente, la decisión será la misma1.
6.2.3.- El caso concreto
Sentado como está, l as causales que no exigen valoración alguna y cuya constatación es simplemente objetiva , están relacionadas con la muerte del procesado, el desistimiento, la amnistía, la prescripción, la oblación, la
1 Cf ib.RADICACIÓN: 15759-31-04-001-2018-00023-01
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conciliación, la indemnización integral, la retractación, supuestos que una vez verificados, exigen la preclusión por vía de la causal 1ª, por cuanto en tales casos es imposible iniciar la acción penal, o continuarla.
Asimismo, las situaciones que pueden denominarse subjetiv as, exigen del Juez, la valoración de las pruebas para desentrañar su estructuración , razón de ser del debate oral, luego en tales supuestos ha de agotarse el
Asimismo, las situaciones que pueden denominarse subjetiv as, exigen del Juez, la valoración de las pruebas para desentrañar su estructuración , razón de ser del debate oral, luego en tales supuestos ha de agotarse el procedimiento para que el asunto sea resuelto en la sentencia.
La defensa postuló en su petición las citadas causales 1ª. y 3ª, no obstante, a más de la enunciación retórica, ni en la solicitud ni en su recurso ofreció argumento alguno para demostrar que la acción penal no podía iniciarse o proseguirse, y si lo pretendido era que se extinguiera la acción penal con fundamento en la causal tercera: por inexistencia del hecho investigado , ya que en su sentir, del elemento material probatorio apo rtado se exhibía que estaba en trámite la investigación por parte de la Inspección de Policía de Firavitoba, con lo que el acto por el que se procede no encuadra en las previsiones de los artículos 9, 10, 11 y 12 del Código Penal , por esa circunstancia esto tampoco se logró.
De acuerdo a la postura del recurrente, la Resolución 001 del 9 de marzo de 2016 no fue considerada, así como que el delito de Fraude a Resolución Judicial o Administrativa de Policía no es autónomo y requiere demostrar que el acto por el que se procede se ha infringido . Por tanto, encontrándose a la fecha de la denuncia, en trámite la queja interpuesta por los denunciantes ante la Inspección de Policía de Firavitoba, se estime acreditada la causal tercera de preclusión.
Según lo expuesto, d esconoce el censo r, en primer lugar que el documento
la Inspección de Policía de Firavitoba, se estime acreditada la causal tercera de preclusión.
Según lo expuesto, d esconoce el censo r, en primer lugar que el documento aludido y que es el fundamento de la petición de preclusión, no constituye prueba sobreviniente, inclusive hace parte del material descubierto por la defensa en audiencia preparatoria de fecha 8 de julio de 2019.
En segundo lugar y aun cuando lo anterior fuera suficiente para negar la petición, se desconoce que el hecho a que se refiere la disposición en concretoRADICACIÓN: 15759-31-04-001-2018-00023-01 9
-causal 3ª-., debe entenderse como el alcance de una cosa que sucede como fenómeno natural, y que tiene relació n directa con el objeto material del tipo penal: una obligación impuesta mediante resolución judicial o adminstrativa de policía.
De allí que lo aseverado en relación con su no adecuación como conducta tipica antijurídica y culpable no haya sido de recibo, pues su abordaje en esos terminos, comportaría ingresar al ámbito de estudio de la causal 4ª. y el concepto equivaldría a “ hecho típico ”, caso en el cual el an álisis del Juez estaría dirigido, previa valoración del material probatorio, a determinar si lo acaecido en el mundo fenomenológico se adecúaba o no en el tipo penal por el que se procede.
Precisamente sobre el alcance que debe darse a la expresión “inexistencia del hecho”, en auto del 18 de junio de 2010 (CSJ SP, rad. 33.642), se dijo:
“No soslaya la Corte que la circunstancia delimitada como propia de la
hecho”, en auto del 18 de junio de 2010 (CSJ SP, rad. 33.642), se dijo:
“No soslaya la Corte que la circunstancia delimitada como propia de la solicitud de preclusión adviene si se quiere objetiva, pues, parece claro que para separarla de otras causales insertas en la norma, dígase la atipicidad del hecho o la existencia de una causal que excluya responsabilidad, el numeral remite a que fenoménicamente eso que se denunció o conoce el funcionario por virtud de su facultad oficiosa, tenga manifestación material, concreta o perceptible por los sentidos.
“Entonces, para que la solicitud compagine con la causal, el argumento de fondo debería establecer que, en efecto, no se materializó ese hecho fenoménico que trascendió al entorno objetivo, en otras palabras, que no fue expedida ninguna resolución, o un dictamen o concepto a partir de los cuales advertir si se halla o no conforme a derecho.
“En otras palabras, la causal de preclusión se encontraría técnicamente alegada cuando, por ejemplo, los bienes no fueron sustraídos, y se atribuye un hurto, o se pregona un secuestro y se demuestra que la persona voluntariamente huyó de su casa o, en fin, todos aquellos casos en los que objetivamente la conducta básica, acción u omisión, n o tuvo ocurrencia objetiva…”.
Para el caso, partiendo de la Resolución 001 del 9 de marzo de 2016, “por medio de la cual la Inspección de Policía de Firavitoba resolvió una solicitud para hacer efectiva caución como medida correctiva dentro del cumplimiento de la Resolución Policiva No. 003 del 16 de abril de 2015 ”, se estableció la
medio de la cual la Inspección de Policía de Firavitoba resolvió una solicitud para hacer efectiva caución como medida correctiva dentro del cumplimiento de la Resolución Policiva No. 003 del 16 de abril de 2015 ”, se estableció la existencia de la contravención promovida por los señores ROSA HELENARADICACIÓN: 15759-31-04-001-2018-00023-01 10
MONROY FIGU EROA, MARÍA BELÉN FIGUEROA y RAMON MONROY GÓMEZ, el 12 de noviembre de 2015 por daños en las cercas de alambre y postes de madera ubicados en la finca “La Despensa” ubicada en la vereda El Tintal del municipio de Firavitoba , hecho que trascendió y motivó a la vez denuncia penal en contra de los hermanos GUERRERO MOLANO.
En esas condiciones, contrario a lo afirmado por la Defensa, el hecho por el que se procede y motivó inclusive dos actuaciones, existió y hoy por éste se procede, correspondiendo su adecuación típica al juicio oral y dentro del proceso penal, competencia diversa a la que corresponde a la autoridad administrativa y contravencional de policía.
Finalmente es de precisar, la finalidad del derecho penal y el ad ministrativo son diferentes, mientras el derecho penal busca proteger bienes jur ídicos a travé s de sanciones para lograr una ordenada convivencia social, el derecho administrativo vela por el correcto funcionamiento de la administraci ó n y a su vez proteger los intereses de la mism a. Así las cosas, en ejercicio de la potestad sancionadora, el Estado por conducto de sus órganos y dada la relación especial de sujeción, bien puede establece r consecuencias
vez proteger los intereses de la mism a. Así las cosas, en ejercicio de la potestad sancionadora, el Estado por conducto de sus órganos y dada la relación especial de sujeción, bien puede establece r consecuencias sancionatorias a los transgresores de decisiones administrativas sin que ello obste para su adecuación en uno de los tipos penales diseñados por el legislador y que como se indicó atiende a finalidades especiales.
Por tanto, si bien el objeto del delito , es decir , la presunta sustracción al cumplimiento de la obligación impuesta en resolución de policía coincid e en parte con el objeto del trámite administrativo adelantado ante la Inspección de Policía de Firavitoba, con independencia de que estuviera en curso la misma para la fecha de la denuncia, la investigación del delito bien pudo habilitarse, sin que fu era exigible ningún tipo de prejudicialidad -si a ello se refirió la defensa al señalar que el tipo penal no es autónomo -, más aún cuando son asuntos diversos de los que se ocupa cada órgano, por un lado en ejercicio de la acción penal, la Fiscalía Genera l