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TSDJ VIT SU - 15759-31-04-001-2018-00058-01-(04-09-2018)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15759-31-04-001-2018-00058-01-(04-09-2018)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________

Relatoría TUTELA PARA PAGO DE ACREENCIAS LABORALES – Reiteración de jurisprudencia Aunado a lo anterior, la accionante tampoco demostró que previó a instaurar la presente acción de tutela haya acudido ante la jurisdicción ordinaria en busca de satisfacer sus pretensiones, ello atendiendo a que el Juez natural para conocer de la controversia puesta en conocimiento en sede de tutela, es el Juez Laboral, ello comoquiera que el presente trámite constitucional no puede invocarse como un mecanismo alternativo, paralelo o complementario a los dispuestos para tal fin, pues tal situación desdibujaría el fin para el cual fue concebida la acción de tutela, esto es precaver o solventar las posibles consecuencias de un desafuero ius fundamental, y no fungir como una herramienta para eludir las vías ordinarias dispuestas por el Legislador.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007 SALA ÚNICA Septiembre, cuatro (4) de dos mil dieciocho (2018).

CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Segunda Instancia RADICACIÓN: 15759-31-04-001-2018-00058-01

ACCIONANTE: SARA MARÍA CHAPARRO NEIRA.

ACCIONADO: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF Jdo DE ORIGEN: Primero Penal del Circuito de Sogamoso Pvcia. APELADA: Fallo de Tutela del 17 de julio de 2018.

DECISIÓN: Confirma

ACTA No. 64

Jdo DE ORIGEN: Primero Penal del Circuito de Sogamoso Pvcia. APELADA: Fallo de Tutela del 17 de julio de 2018.

DECISIÓN: Confirma

ACTA No. 64

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión) Se ocupa esta Sala de resolver la impugnación propuesta por la señora SARA MARÍA CHAPARRO NEIRA, a través de apoderado judicial contra el fallo tutelar proferido por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO el 17 de julio de 2018. 1.- ANTECEDENTES: 1.1.- Pretensiones de la accionante: “1. Se ordene al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR (ICBF), realizar los aportes a pensión, correspondientes al periodo comprendido entre elRad. No. 15759-31-04-001-2018-00058-01 2 13 de septiembre de 1988 al 31 de enero de 2013, que laboró mi poderdante como madre comunitaria, dejados de cancelar por el ICBF, equivalente al salario mínimo legal mensual vigente.

2. Se ordene consignar al fondo de pensiones COLPENSIONES, lo correspondiente a los aportes pensionales de mi representada de manera inmediata o en el término establecido por la Ley, de acuerdo con el periodo laborado.” 1.2.- El apoderado de la señora SARA MARÍA CHAPARRO NEIRA fundamentó la

interposición de la acción sobre los siguientes argumentos: - Señaló que entre la señora SARA MARÍA CHAPARRO NEIRA y el ICBF existió un vínculo laboral a partir del 13 de septiembre de 1988 hasta el 31 de enero de 2013, aunado a ello, refirió que los hogares comunitarios de bienestar familiar fueron creados a través de directrices según las cuales deberían prestar sus servicios de forma exclusiva. - Manifestó que el ICBF capacitó a la señora SARA MARÍA CHAPARRO NEIRA y definió que para ejercer como madre comunitaria debía acatar las directrices emanadas por esa Institución, además que las labores prestadas por la accionante eran supervisadas por el I.C.B.F. - Señaló que la accionante SARA MARÍA CHAPARRO NEIRA ejerció su labor como madre comunitaria en su lugar de residencia en un horario de 8 a.m. a 4 p.m., sin embargo aclaró que nunca se le pagó un salario, pero si se le entregaba una beca consistente en la entrega de medio salario mínimo, al igual que no se le realizaron los aportes correspondientes a la seguridad social. - En el mismo sentido argumentó que el ICBF le entregó a la señora SARA MARÍA CHAPARRO NEIRA varios diplomas por asistir a capacitaciones y en todo momento la accionante debía acatar las órdenes dadas por funcionarios del ICBF, el operador de zona, la juntas de madres comunitarias y las juntas de padres de familia.

  • Manifestó que la accionante no recibió salarios sino emolumentos denominados becas, pero en ningún momento se cancelaron aportes a seguridad social y no se pagaron prestaciones sociales.Rad. No. 15759-31-04-001-2018-00058-01 3 - Así mismo, manifestó que el ICBF realizaba supervisión con relación al cumplimiento de horarios, estándares de calidad, salubridad y una adecuada dieta alimentaria para los niños y niñas de hogar. - Precisó que la señora SARA MARÍA CHAPARRO NEIRA cuenta con la edad para acceder a la pensión por el no pago de los aportes se encuentra desprotegida ante las contingencias derivadas de la vejez, además que en la actualidad presenta quebrantos de salud. - Arguyó que la accionante ha sido discriminada toda vez que trabajo como madre comunitaria en los programas y políticas del ICBF bajo el cumplimiento de horarios y supervisión del mismo sin recibir remuneración por su labor. - Por último, manifestó que su poderdante se encuentra desprotegida en razón que por su edad se encuentra en imposibilidad física para obtener sus medios de subsistencia que le permita llevar una vida digna. 2.- ACTUACIÓN PROCESAL 2.1.- Con fallo tutelar del 17 de julio de 2018, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso dispuso negar por improcedente el amparo constitucional pretendido por la accionante, decisión que la postre fue impugnada por el apoderado de la señora SARA MARÍA CHAPARRO NEIRA, impugnación en la actualidad es conocida en sede

de segunda instancia por esta Corporación. 3.- PROVIDENCIA IMPUGNADA: Con fallo tutelar del 17 de julio de 2018, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso resolvió: “PRIMERO: Negar por improcedente el amparo constitucional deprecado por la señora SARA MARÍA CHAPARRO NEIRA identificada con cedula de ciudadanía N° 2323.275.857 de Tunja, a través de apoderado judicial, por lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: Para la NOTIFICACIÓN de la presente sentencia, ha de darse cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Si la presente decisión no fuere impugnada dentro de la oportunidad legal, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual REVISIÓN. Ofíciese. Déjese las constancias del caso.Rad. No. 15759-31-04-001-2018-00058-01

4 Las consideraciones sobre las cuales fue soportada la anterior determinación se sintetizan de la siguiente manera: - Realizó el A quo un recuento normativo y jurisprudencial sobre el derecho a la seguridad social de las madres comunitarias, determinando que frente a las condiciones particulares de la accionante esta no reúne las calidades para ser considerada como sujeto de especial protección por su edad, ello en consideración a que cuenta con 65 años de edad y la expectativa de vida de acuerdo a lo arrojado por el DANE corresponde a 74 años, razón por la que consideró la primera instancia que

la señora SARA MARÍA debe acudir a la jurisdicción ordinaria o en su defecto a la contenciosa administrativa dado que la tutela no era el mecanismo para lograr el reconocimiento de prestaciones económicas. - Adujo también que la presente acción de tutela no cumple con el presupuesto relativo a la inmediatez de la acción, toda vez que la señora SARA CHAPARRO NEIRA dejó de ostentar la calidad de madre comunitaria en el año 2013, tal como se evidenció en el libelo introductorio y no se demostró razón alguna del porque hasta julio de 2018 se inició la acción de tutela reclamando el pago de salarios y prestaciones sociales. - Frente al requisito de subsidiaridad, consideró el A quo que para reclamar las pretensiones debió hacerse ante el juez natural y sin que esto represente un perjuicio irremediable. - Manifestó que cuando existe un medio judicial por vía de recursos ordinarios y extraordinarios, no puede pretenderse a través de acción de tutela un examen adicional sobre un trámite netamente judicial, y que en el caso de la señora SARA CHAPARRO pretende el pago de los aportes pensionales y es por esta razón que le corresponde a la accionante acudir a los mecanismos ordinarios. - Así mismo, adujo que la edad de la accionante no es motivo para que no acuda ante el Juez competente para establecer si le asiste el derecho o no a obtener el pago de dichos aportes pensionales, además que tampoco se trata de una persona en posición de desventaja en consideración a que tiene una calificación de SISBEN de 81014

puntos, lo que la ubica en nivel 3, lo que demuestra que tiene las mismas necesidades que las personas pertenecientes a niveles 1 y 2 a quienes se les otorga diferentes beneficios y subsidios. 4 - DE LA IMPUGNACIÓN:Rad. No. 15759-31-04-001-2018-00058-01 5 Inconforme con la decisión adoptada, el apoderado judicial de la señora SARA MARÍA CHAPARRO NEIRA impugnó el fallo proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso el 17 de julio de 2018, con el cual pretenden que se REVOQUE el fallo aludido y, en su lugar, ampare los derechos que a la fecha se encuentran vulnerados y de los cuales es víctima la accionante. 4.1.- DE LA IMPUGNACIÓN PROPUESTA POR LA ACCIONANTE - Señaló el impugnante que el A quo esta re victimizando a la accionante al declarar la improcedencia de la acción de tutela en consideración a que la entidad accionada se niega a reconocer sus derechos fundamentales. - Manifestó que con el escrito de tutela y sus anexos quedó demostrado que la accionante fue madre comunitaria, que estuvo bajo la subordinación del ICBF y que cuenta con una edad avanzada, además que con el fallo de instancia se evidenció la falta de garantías respecto de los derechos de la accionante, teniendo en cuenta que la misma se encuentra en estado de indefensión y que le han sido vulnerados el derecho a la igualdad y a tener una vida digna en razón a su vejez. - Finalmente, solicitó se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar se amparen

los derechos deprecados por la accionante SARA MARÍA CHAPARRO NEIRA. 5.- CONSIDERACIONES: De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República, en procura de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que se advierta, que éstos han sido conculcados o se encuentren amenazados, por virtud de alguna conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad pública o en casos especiales, por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela. 5.1.- COMPETENCIA: Radica en este Tribunal Superior de Distrito Judicial el conocimiento de la impugnación formulada por la accionante, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, al ser esta Sala la superior jerárquica del Juez constitucional de primera instancia.Rad. No. 15759-31-04-001-2018-00058-01 6 5.2.- PROBLEMA JURÍDICO: De acuerdo a los argumentos expuestos en la impugnación, se ocupa esta Corporación de resolver: - Si resulta procedente revocar el fallo tutelar proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso el 17 de julio de 2018, dada la existencia de la transgresión a las garantías fundamentales de la señora SARA MARÍA

CHAPARRO NEIRA.

5.3.- PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE AMPARO PARA

HACER EFECTIVO EL PAGO DE ACREENCIAS LABORALES En numerosas oportunidades, la Corte Constitucional ha trazado una sólida línea jurisprudencial en la que ha determinado que, por regla general, la acción de tutela no representa el medio con el que se puedan reclamar acreencias laborales, pues en tratándose del reclamo de este tipo de prestaciones, es la jurisdicción laboral quien, en principio, está llamada a resolver esta clase de controversias. Bajo este entendimiento, las pretensiones dirigidas a obtener, por ejemplo, el pago de salarios, el reconocimiento de prestaciones sociales, el reconocimiento o reliquidación de pensiones, entre otros, en principio, no están llamadas a prosperar por vía de tutela, en razón a la naturaleza residual y subsidiaria que reviste el mecanismo constitucional. Sin embargo, la Corte ha precisado que verificada la existencia de otros medios que permitan garantizar el ejercicio del derecho fundamental vulnerado o amenazado, resulta necesario realizar un análisis de idoneidad y efectividad de tal medio, tendiente a determinar si la acción de tutela resulta procedente, con el fin de conceder un amparo transitorio, evitando la materialización de un perjuicio irremediable, que se caracteriza, según la jurisprudencia, por lo siguiente: « i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran

intensidad; iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad».1

1 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencias T-225 de 1993, MP. Vladimiro Naranjo Mesa, SU-544 de 2001, MP: Eduardo Montealegre Lynett, T983-01, MP: Álvaro Tafur Galvis, entre otras.Rad. No. 15759-31-04-001-2018-00058-01 7 También ha decantado la Corte Constitucional que la acción de tutela es procedente para reclamar acreencias laborales derivadas de una relación laboral, cuando existe una afectación real y concreta en el mínimo vital de la persona, entendido como el mínimo de necesidades básicas indispensables para garantizar la subsistencia digna de la persona y de su familia2 , que es vulnerado como consecuencia de la mora en el pago de salarios del extremo débil de la relación laboral, y este constituye su único medio de subsistencia. En relación con este último aspecto relativo al mínimo vital del trabajador, la Corte ha precisado que « (...) no debe confundirse con la noción de salario mínimo, como quiera que la “garantía de percibir los salarios y las demás acreencias laborales, se asienta en una valoración cualitativa, antes que en una consideración meramente cuantitativa»3 , que constituye un presupuesto y precondición básica para el ejercicio de los derechos y libertades constitucionales de la persona»4 .

En conclusión, se puede afirmar que la Constitución ha previsto que aun cuando exista un medio judicial de defensa del derecho fundamental, procede el amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Igual consideración ha realizado la Corte en los casos en que se afecta el mínimo vital, que es vulnerado como consecuencia de la mora en el pago de salarios o mesadas pensionales que se prolonga en el tiempo, de manera que pueda verse comprometido por ser el salario o la pensión la única fuente de ingresos del trabajador. 5.4.- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PRESTACIONES PENSIONALES Cuando lo pretendido es el reconocimiento o restablecimiento de derechos pensionales, se ha indicado por la Corte Constitucional que la acción de tutela no es la vía judicial apropiada para reclamar su protección, toda vez que dicho asunto es de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral o contencioso administrativa, según el caso, en tanto se requiere la valoración de aspectos litigiosos de naturaleza legal que escapan a la órbita del juez constitucional.

2 Sentencia T-1001 de 1999, M.P. José Gregorio Hernández Galindo 3 En este sentido ver las Sentencias SU-342 de 1995, T-019 de 1997, T-081 de 1997, T-261 de 1997, SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz, la T-220 de 1998, M.P. Fabio Morón Díaz. 4 En este sentido consultar las Sentencias T015 de 1995. M.P. Hernando Herrera Vergara; T063 de 1995. M.P. José Gregorio Hernández; Tla T-220 de 1998, M.P. Fabio Morón Díaz. 4 En este sentido consultar las Sentencias T015 de 1995. M.P. Hernando Herrera Vergara; T063 de 1995. M.P. José Gregorio Hernández; T108 de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero.Rad. No. 15759-31-04-001-2018-00058-01 8 Sin embargo, también ha expresado que en acciones de tutela dirigidas a obtener el reconocimiento y pago de prestaciones pensionales, el juez de tutela, de manera excepcional, podrá proceder al análisis de las mismas cuando en ellas logre evidenciarse que: (i) el accionante es sujeto de especial protección constitucional; (ii) existe la amenaza de un perjuicio irremediable e inminente y, (iii) los mecanismos de reclamación ordinarios no son eficaces para alcanzar la protección que se requiere en el caso concreto.5 Sobre el particular la Corte ha manifestado: « La acción de tutela procederá para obtener el reconocimiento y pago de pensiones, bien sea de vejez, invalidez o de sobrevivientes, cuando no exista otro medio de defensa judicial al cual acudir, o que existiendo, el mismo no resulte idóneo ni eficaz para tal efecto, de conformidad con las especiales circunstancias que rodean a cada persona. Así pues, el amparo constitucional se erige como el mecanismo principal y definitivo para la solución de controversias de esta

naturaleza, ante la imposibilidad material de perseguir una protección real y efectiva por otra vía judicial. Ahora bien, la acción de tutela también procederá como mecanismo transitorio, a pesar de la existencia de otros medios judiciales de defensa, cuando se advierta la ocurrencia de un perjuicio irremediable que, por lo general, surge de la afectación del derecho fundamental al mínimo vital y a la dignidad humana de quien invoca el amparo constitucional. En ese sentido, dada la urgencia de una intervención oportuna por parte del operador jurídico, es posible que en sede de tutela se adopten medidas conducentes a la protección de los derechos fundamentales trasgredidos, mientras que la autoridad competente decide de fondo y definitivamente, sobre el conflicto planteado»6 De lo anterior se deduce que la acción de tutela procede como mecanismo principal para el reconocimiento y pago de prestaciones pensionales, en el evento de no existir otro medio de defensa judicial al cual acudir o, existiendo, que este no tenga la idoneidad y eficacia para perseguir la protección de los derechos reclamados. De igual forma, el mecanismo constitucional procederá de manera transitoria cuando se advierta la ocurrencia de un perjuicio irremediable, evento en el cual el operador judicial deberá adoptar las medidas urgentes, necesarias y en forma transitoria, para evitar la vulneración de derechos fundamentales o que cese su violación, mientras la autoridad decide de fondo el conflicto puesto a su conocimiento.

5.5.- DEL CASO EN CONCRETO.

De manera específica, ha de puntualizarse que el impugnante pretende la revocatoria del fallo tutelar de primer grado, tras considerar que allí se aplicaron en indebida forma los principios que rigen el trámite de la acción de tutela, además que fueron

5 Sentencia T-809 de 2011, M. P. Mauricio González Cuervo. 6 Ver Sentencias T-896 de 2011; T-562 de 2010; y T-844 de 2012, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.Rad. No. 15759-31-04-001-2018-00058-01 9 desatendidos los argumentos sobre los cuales se cimentaba la solicitud de resguardo fundamental. De acuerdo a lo anterior, procede la Sala a verificar la procedencia de la presente solicitud de amparo, atendiendo en primer lugar a los requisitos generales para la viabilidad de la misma, análisis que se concretará de la siguiente manera: Con relación al principio de inmediatez, la H. Corte Constitucional ha sostenido que tratándose de asunto en donde se reclama el reconocimiento y pago de prestaciones periódicas relacionadas con derechos pensionales, como es el caso de los aportes a pensión en el Sistema General de Seguridad Social, el Juez de Tutela no se puede abstener de reconocerlos bajo el argumento de no haberse reclamado en un tiempo prudencial, puesto que dichas prestaciones son imprescriptibles y, por ende, pueden ser reclamados en cualquier momento. En palabras de la Corte7 , “en virtud de su naturaleza, los derechos prestacionales, como las pensiones de

vejez, invalidez y sobrevivientes, son imprescriptibles. Es decir, pueden ser reclamados en cualquier tiempo, por lo que se descarta la posibilidad de que un juez se abstenga de reconocerlos bajo el argumento de que la acción de tutela resulta improcedente por razones de inmediatez, al no haber sido instaurada en un término razonable, pues tales derechos siempre serán actuales.” De acuerdo a lo anterior y como quiera que la accionante SARA MARIA CHAPARRO NEIRA cuenta con la posibilidad de reclamar las prestaciones periódicas relacionadas con derechos pensionales y aportes a la seguridad social – en cualquier tiempo, se entenderá como satisfecho el principio de inmediatez. En este punto, del contenido del escrito de tutela se constata que la SARA MARIA CHAPARRO NEIRA no ostenta la calidad de madre comunitaria desde el año 2013, asimismo, que actualmente cuenta con 65 años de edad y presenta dificultades de salud. Además, se observa que la accionante elevó petición ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF con el fin de lograr el reconocimiento de los salarios y prestaciones sociales adeudadas, empero, no se tiene certeza sobre si la aludida petición ya fue resuelta, además que no acreditó el agotamiento de todos los recursos

7 H. Corte Constitucional, Sentencia T-681 de 2011, T-037 de 2014, T-292 de 2014, T-324 de 2014, T-262 de 2014 y T-350 de 2015., entre otras.Rad. No. 15759-31-04-001-2018-00058-01

10 administrativos con los que cuenta para lograr el reconocimiento pretendido en esta sede. Aunado a lo anterior, la accionante tampoco demostró que previó a instaurar la presente acción de tutela haya acudido ante la jurisdicción ordinaria en busca de satisfacer sus pretensiones, ello atendiendo a que el Juez natural para conocer de la controversia puesta en conocimiento en sede de tutela, es el Juez Laboral, ello comoquiera que el presente trámite constitucional no puede invocarse como un mecanismo alternativo, paralelo o complementario a los dispuestos para tal fin, pues tal situación desdibujaría el fin para el cual fue concebida la acción de tutela, esto es precaver o solventar las posibles consecuencias de un desafuero ius fundamental, y no fungir como una herramienta para eludir las vías ordinarias dispuestas por el Legislador. Corolario a lo anterior, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral 8 , expresó: Al examinar el contenido del escrito de tutela y sus respuestas, así como la prueba documental arrimada al expediente, es dable advertir que las controversias relativas al «reconocimiento y pago de los aportes parafiscales en pensiones, por el tiempo comprendido entre el 1.º de septiembre de 1994 a febrero de 1997 y junio de 2000 a julio de 2008, lapsos que figuran ausentes de aportes en razón de sus labores como madre comunitaria», deben ser ventiladas ante la jurisdicción ordinaria laboral, para que sea el juez natural de la causa quien defina si es dable

acceder a las pretensiones reclamadas por la señora Martha Lucía Salamanca Galindo, y en esas condiciones es indudable que los reproches realizados a la parte accionada, escapan de las funciones del juez constitucional, quien no puede usurpar las competencias propias de otras autoridades. (Subrayas del Tribunal) De tal manera que al tener la accionante a su disposición el escenario idóneo para definir la controversia, la acción de amparo resulta improcedente en los términos del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en tanto que este excepcional mecanismo de protección no fue creado para remplazar o sustituir procedimientos ordinarios existentes, dada su naturaleza residual y subsidiaria Luego, en sub examine no se satisface el principio de subsidiaridad, entendido como: “La Corte Constitucional ha estudiado en varias ocasiones el principio de subsidiariedad como requisito de procedibilidad de la acción de tutela, por cuanto a este medio de protección se puede acudir frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, pero siempre que no exista otro medio de defensa que sea idóneo, o cuando existiéndolo no sea expedito u oportuno o sea necesario el amparo para evitar un perjuicio irremediable.

8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, STL7645-2018, Rad. No. 80029 del 6 de junio de 2018. M.P. LUIS

GABRIEL MIRANDA BUELVAS.Rad. No. 15759-31-04-001-2018-00058-01

11 Así las cosas, antes de pretenderse la defensa por vía de tutela, el interesado debe buscar la protección a través de otros medios judiciales que resulten eficaces y que estén disponibles, por cuanto la acción de tutela no tiene la virtud de poder desplazar mecanismos previstos en la normatividad vigente9 .” Finalmente, cabe resaltar que la accionante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, pues no fueron demostradas circunstancias que entrañen un inminente riesgo a sus garantías fundamentales. En ese orden de ideas, no puede ser otra la decisión a la que arribe esta Sala que proceder a CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso el 17 de julio de 2018

DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso el 17 de julio de 2018, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO.: Notificar esta decisión a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.10

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Magistrada Ponente

9 Corte Constitucional, sentencia T del 4 de septiembre de 2015. M.P. MARÍA VICTORÍA CALLE.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Magistrada Ponente

9 Corte Constitucional, sentencia T del 4 de septiembre de 2015. M.P. MARÍA VICTORÍA CALLE. 10Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.Rad. No. 15759-31-04-001-2018-00058-01 12

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado

GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Magistrada

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