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TSDJ VIT SU - 15759-31-04-001-2018-00072-01-(22-10-2018)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15759-31-04-001-2018-00072-01-(22-10-2018)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________

Relatoría

ACCIÓN DE TUTELAimprocedencia de la acción de tutela por existencia de otros mecanismos judiciales de defensa.

En lo que hace a la primera excepción, esto es, que el mecanismo judicial no sea idóneo, se indicó que tal carencia de idoneidad del mecanismo ordinario, deviene, esencialmente, por la avanzada edad del accionante, que impide el goce efectivo del derecho; no obstante, la edad es un criterio que objetivamente debe ser analizado al tenor del índice promedio de expectativa de vida, presupuesto que ha sido utilizado para establecer desde que momento deben ser consideradas las personas de la tercera edad, y el cual, conforme a los promedios establecidos por el DANE, corresponden a un rango de edad igual o superior a los 74 años; en tal sentido, lo que se observa en este caso es que la edad del actor, actualmente 64 años de edad, no constituye un presupuesto suficiente para determinar que los mecanismo ordinarios de defensa existentes, como lo es la demanda ordinaria laboral, no sean idóneos y eficaces parta al protección del derecho; máxime si, como se precisará más adelante, el señor ACERO CASTIBLANCO no ha ejercido tales mecanismos de forma idónea.

ACCIÓN DE TUTELAimprocedencia de la acción de tutela por ausencia de perjuicio irremediable.

Así, una vez verificada la demanda de tutela, advierte esta Sala que tales presupuestos excepcionales no se encuentran satisfechos a cabalidad, así: en primer, lugar, tal como ya se refirió, a pesar que el accionante es una

Así, una vez verificada la demanda de tutela, advierte esta Sala que tales presupuestos excepcionales no se encuentran satisfechos a cabalidad, así: en primer, lugar, tal como ya se refirió, a pesar que el accionante es una persona de 64 años de edad, lo que para el actor, sería suficiente para ser considerado como un sujeto de especial protección, lo cierto es, primero, que dicha circunstancia corresponde a un criterio subjetivo que amerita el análisis d e cad a caso e n parti cular y , s eg u nd o, q ue, com o s e pre cisó e n pre ced en cia, d e ma nera g e n eral, se c o n s i d e r a q u e u n a p e r s o n a e s s u j e t o d e e s p e c i a l p r o t e c c i ó n c u a n d o p e r t e n e c e a l a p o b l a c i ó n q u e h a s i d o denominada de la tercera edad, siendo estas aquellas que superan el margen de expectativa de vida que, en la actualidad, se encuentra en el rango de los 74 años1; ahora, en lo que hace a su estado de salud, si bien se allega copia de la historia clínica de oftalmología del accionante, ella apenas si describe la patología del actor, sin contar con una determinación especifica de las consecuencias de tal enfermedad; asimismo, no se demostró la existencia de una grave afectación económica, y aunque se indicó la carencia de patrimonio y empleo, la historia clínica advierte que el señor ACERO es una persona afiliada al régimen contributivo de salud, en calidad de cotizante,

de una grave afectación económica, y aunque se indicó la carencia de patrimonio y empleo, la historia clínica advierte que el señor ACERO es una persona afiliada al régimen contributivo de salud, en calidad de cotizante, lo cual imped iría pres u mir su car en cia e conó mi ca; final me n te, d ebe ha cers e hi ncapi é en el he c ho d e q ue la actividad judicial desplegada por el actor no ha sido plenamente efectiva, pues mírese que pretende encontrar satisfecho tal requisitos a con la presentación de la demanda ordinaria ante el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama; sin embargo, como él mismo lo afirma, esta fue rechazada por falta de subsanación, lo cual hace que sean las mismas omisiones del actor, las que hayan impedido el ejercicio efectivo de los mecanismos ordinarios de defensa.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DE BOYACÁ

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE SANTA ROSA DE VITERBO

“Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” 1 “36. El criterio adoptado en dicha ocasión fue el correspondiente a que el adulto mayor es aquel que supera la expectativa de vida, y en cada caso en particular acredita alguna circunstancia de especial consideración, con fundamento en lo siguiente: “De acuerdo a lo anterior, esta Sala de Revisión considera que así como la tarea de determinar la edad pensional resulta propia del Congreso, quien deberá fijar desde cuando inicia la tercera edad para efectos de la procedencia de la acción de tutela, será dicha entidad. Por lo tanto, con el fin de proteger la naturaleza excepcional y subsidiaria de la misma, en la

propia del Congreso, quien deberá fijar desde cuando inicia la tercera edad para efectos de la procedencia de la acción de tutela, será dicha entidad. Por lo tanto, con el fin de proteger la naturaleza excepcional y subsidiaria de la misma, en la presente sentencia será adoptada como criterio para establecer la tercera edad, la expectativa de vida de los colombianos certificada por el DANE correspondiente a los 74 años. Así, quienes cuenten con 74 años o más serán considerados sujetos de especial protección constitucional como pertenecientes a la tercera edad, razón por la cual el estudio de procedencia del amparo constitucional se realizará de manera flexible.” (Subraya fuera de texto) (Corte Constitucional de Colombia T-037 de 201Tutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-04-001-2018-00072-01

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Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, veintidós (22) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

ASUNTO A DECIDIR:

La impugnación formulada por el accionante LIBARDO HERNANDO ACERO CASTIBLANCO, en contra la sentencia del 31 de agosto de 2018 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso dentro del proceso de la referencia.

PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA DE TUTELA:

LIBARDO HERNANDO ACERO CASTIBLANCO, actuando en nombre propio, presentó demanda de tutela en contra de COLPENSIONES, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida digna, debido proceso, seguridad social, dignidad humana y mínimo vital, vulnerados en virtud de la

presentó demanda de tutela en contra de COLPENSIONES, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida digna, debido proceso, seguridad social, dignidad humana y mínimo vital, vulnerados en virtud de la negativa de la entidad accionada para el reconocimiento de su derecho pensional; por ello pretende que, previa tutela de sus derechos fundamentales, se revoquen las Resoluciones N° SUB 88162 del 04 de abril de 2018 y N° SUB 121850 del 08 de mayo de 2018, expedidas por la accionada y, en consecuencia, se ordene el pago de su derecho pensional con el respectivo retroactivo e indexación a que haya lugar, desde el momento en que surgió el derecho.

Funda la demanda, en síntesis, en los siguientes hechos: 1.- El 30 de diciembre de 2014 solicitó ante COLPENSIONES el reconocimiento de la pensión de vejez, la cual fue negada bajo el argumento que, a pesar de que cumplía con el requisito de la edad sesenta (60) años, no cumplía con el requisito de las semanas cotizadas (1.000 semanas).

2.- En virtud de lo anterior, el día 10 de octubre de dos mil dieciséis presentó CLASE DE PROCESO : TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 15759-31-04-001-2018-00072-01

ACCIONANTE : LIBARDO HERNANDO ACERO CASTIBLANCO

ACCIONADO : COLPENSIONES

DECISIÓN : CONFIRMAR

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 125

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-04-001-2018-00072-01

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APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 125

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-04-001-2018-00072-01

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demanda de tutela contra COLPENSIONES, conocimiento que correspondió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, judicatura que el 27 de octubre de dos mil dieciséis negó sus pretensiones; la providencia fue impugnada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial del mismo municipio y el 31 de octubre de 2016, se confirmó el fallo de primer grado, tras considerar que debía presentar demanda ordinaria.

3.- El 24 de octubre de 2016 interpuso ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Duitama, demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra COLPENSIONES, pretendiendo la revocatoria de los actos administrativos que negaron su reconocimiento pensional.

4.- El 21 de noviembre de 2016 se remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Boyacá, Corporacion que estimó que la jurisdicción administrativa no era competente para conocer del asunto y, por consiguiente, remitió las diligencias a la Oficina de Apoyo Judicial de Duitama para que fuese repartida en los Juzgados de dicho Circuito Judicial.

5.- El 18 de mayo de 2017 el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama avocó conocimiento de las diligencias y ordenó a la parte demandante que adecuara la demanda, conforme a las previsiones exigidas en los artículos 25 y 26 del C.S.T.

conocimiento de las diligencias y ordenó a la parte demandante que adecuara la demanda, conforme a las previsiones exigidas en los artículos 25 y 26 del C.S.T.

6.- El 01 de junio de 2017 el Juzgado rechazó la demanda ordinaria laboral presentada, decisión que fue recurrida en apelación ante esta Corporación, y confirmada en auto del 26 de julio de 2017.

7.- Ante estas circunstancias, el 14 de noviembre de 2017 el accionante, una vez más, solicitó a COLPENSIONES el reconocimiento de su pensión de vejez y, mediante resolución N° SUB 88162 de 04 abril 2018, la accionada negó dicho derecho. La decisión fue recurrida en reposición y en subsidio apelación y, mediante resolución N° SUB 121850 del 8 de mayo de 2018 la misma fue confirmada. 8-. El 28 de mayo de 2018 solicitó ante COLPENSIONES la revocatoria directa de las referidas resoluciones, petición que fue rechazada por improcedente, a través de resolución SUB152050 del 12 de junio de 2018.

ACTUACIÓN PROCESAL:

1.- El Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, al que correspondió porTutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-04-001-2018-00072-01

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reparto, a través de auto del 21 de agosto de 2018 (f. 87), admitió la demanda de tutela y ordenó la notificación de la entidad accionada.

2.- COLPENSIONES, a través del Gerente de Defensa Judicial, contestó la demanda, advirtiendo que este mecanismo de protección constitucional es

tutela y ordenó la notificación de la entidad accionada.

2.- COLPENSIONES, a través del Gerente de Defensa Judicial, contestó la demanda, advirtiendo que este mecanismo de protección constitucional es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial y, en el presente caso, el accionante puede acceder a la jurisdicción ordinaria laboral para dirimir el conflicto correspondiente al reconocimiento de derechos laborales, en tanto, se trata de controversias con el Sistema General de Seguridad Social; aunado a ello, precisa que, conforme al artículo 1° del decreto 2591 de 1991 la acción de tutela procederá cuando se vulneren derechos fundamentales amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares; por lo cual no es posible, ni jurídica ni materialmente, atribuir a Colpensiones dicha responsabilidad, cuándo el interesado pretende acudir a esta instancia judicial existiendo las acciones ordinarias creadas por el legislador para tal fin.

SENTENCIA IMPUGNADA:

Mediante sentencia del 31 de agosto de 2018 (f, 106 a 115), el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso resolvió negar por improcedente la demanda de tutela, tras considerar que de los requisitos exigidos para el reconocimiento de derechos pensionales por vía de la acción constitucional, no se encontraban satisfechos, esencialmente en lo referente al requisito de subsidiariedad, toda vez que, en tratándose de conflictos surgidos por el Sistema de Seguridad Social, la competencia general está dada a la jurisdicción ordinaria laboral, lo que implica que el accionante cuenta con un mecanismo idóneo y efectivo para para la resolución de su conflicto.

competencia general está dada a la jurisdicción ordinaria laboral, lo que implica que el accionante cuenta con un mecanismo idóneo y efectivo para para la resolución de su conflicto.

Asimismo, precisa que la exigencia de acudir a la jurisdicción ordinaria no se satisface por el hecho de haber demandado de manera previa, debido a que la jurisdicción no emitió decisión de fondo sobre el particular, máxime si se tiene en cuenta que la misma fue rechazada.

Finalmente, estimó que el accionante no había demostrado los graves problemas de salud que le afectan y, por ende, ante la existencia de otros mecanismos de defensa, la demanda de tutela resulta improcedente.

DE LA IMPUGNACIÓN: Tutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-04-001-2018-00072-01

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Inconforme con la sentencia proferida, el accionante interpuso contra ella recurso de apelación, pretendiendo que se revoque el fallo y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la tutela, por las siguientes razones

1.- La decisión de primera instancia carece de las condiciones necesarias de la sentencia congruente, teniendo en cuenta que no se ajusta a los hechos que motivaron la tutela ni al derecho impetrado por error de hecho y de derecho, negando al accionante el goce de su derecho a la pensión de vejez.

2.- La tutela es procedente como mecanismo transitorio, mientras se resuelve el caso a través de la vía ordinaria, ya que si bien existen los mecanismos ordinarios de defensa, estos no son lo suficientemente expeditos para garantizar la protección

2.- La tutela es procedente como mecanismo transitorio, mientras se resuelve el caso a través de la vía ordinaria, ya que si bien existen los mecanismos ordinarios de defensa, estos no son lo suficientemente expeditos para garantizar la protección de sus derechos fundamentales vulnerados con la negativa de otorgar la pensión a la que tiene derecho por cumplir con los requisitos de tiempo y edad para su reconocimiento.

3.- El juzgado de primera instancia no examinó los argumentos acerca de la conducta omisiva de COLPENSIONES, ni mucho menos de las actuaciones que el actor desplegó ante la jurisdicción ordinaria, referentes a que los requerimientos hechos por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama sí fueron satisfechos, solo que no fueron aceptados por el Juzgado por ser presentados un día después.

4.- Asegura el recurrente que lleva cuatro años presentando diversas solicitudes antes los estrados judiciales y administrativos sin obtener respuesta al derecho pensional que le asiste.

LA SALA CONSIDERA:

1.- De la acción de Tutela:

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que sólo procederáTutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-04-001-2018-00072-01

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cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella

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cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho este siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.

2.- El problema jurídico

En el presente asunto, corresponde a la Sala establecer si la entidad accionada ha vulnerado los derechos fundamentales de LIBARDO HERNADO ACERO CASTIBLANCO al negarle la pensión de vejez que solicita, para lo cual deberá establecerse, de manera previa, si la demanda de tutela procede como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

3.- De la improcedencia de la acción de tutela por existencia de otros mecanismos judiciales de defensa y ausencia de perjuicio irremediable.

La Jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción de tutela solo procede cuando: (i) no existan otros medios de defensa judiciales para la protección del derecho amenazado o desconocido; (ii) cuando existiendo esos mecanismos, no sean eficaces o idóneos para salvaguardar los derechos fundamentales en el marco

cuando: (i) no existan otros medios de defensa judiciales para la protección del derecho amenazado o desconocido; (ii) cuando existiendo esos mecanismos, no sean eficaces o idóneos para salvaguardar los derechos fundamentales en el marco del caso concreto, evento en que la tutela desplaza el medio ordinario de defensa; o (iii) cuando sea imprescindible la intervención del juez constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable (art. 86 C.N.), hipótesis en la cual el amparo opera, en principio, como mecanismo transitorio de protección. Se trata, entonces, del principio de subsidiariedad, imperante para la procedencia de la demanda de tutela, según el cual, la acción constitucional es improcedente, “si quien ha tenido a su disposición las vías judiciales ordinarias de defensa, no las utiliza ni oportuna ni adecuadamente, acudiendo en su lugar a la acción constitucional”, pues los medios de control ordinarios son verdaderas herramientas de protección dispuestas en el ordenamiento jurídico, a los cuales debe acudirse oportunamente si no se pretende evitar algún perjuicio irremediable.Tutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-04-001-2018-00072-01

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Tal principio fue instituido por el mismo legislador, al momento de expedir el decreto 2591 de 1991, reglamentario de esta acción constitucional, el cual prevé:

“ARTICULO 6º-Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla

“ARTICULO 6º-Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…)”

De esta forma, es claro que ante la existencia de otros medios de defensa, el juez constitucional no puede entrar resolver sobre las solicitudes propias de la demanda, precisamente, porque cuenta con un Juez Natural, primer llamado a dirimir la controversia planteada; no obstante, la Corte Constitucional ha admitido dos excepciones a esa regla general de improcedencia, la primera, que el medio judicial no resulte idóneo y eficaz y, la segunda, que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En relación con la primera excepción, esto es, que el mecanismo de defensa judicial no resulte idóneo y eficaz, para conceder el amparo se ha acudido a criterios como la avanzada edad del accionante, sobre todo en aquellos casos en que sobrepasa el índice de promedio de vida (74 años), porque atendiendo la duración de un proceso y ese rango de edad, es probable que la persona ya no exista cuando se adopte una decisión definitiva en el proceso ante el juez natural2.

En tanto que, frente a la procedencia como mecanismo transitorio de protección, se ha concedido la protección por vía de tutela, cuando se demuestra la existencia de un perjuicio irremediable, que, en la mayoría de los casos, está dado por la afectación

En tanto que, frente a la procedencia como mecanismo transitorio de protección, se ha concedido la protección por vía de tutela, cuando se demuestra la existencia de un perjuicio irremediable, que, en la mayoría de los casos, está dado por la afectación del mínimo vital, atendiendo criterios tales como “(i) la edad del actor(a) para ser considerado(a) sujeto de especial protección por ser una persona de la tercera edad, (ii) el estado de la salud del (la) solicitante y su familia, y (iii) las condiciones económicas del peticionario(a)3. Adicionalmente, la Corte ha exigido que se haya desplegado cierta actividad procesal administrativa mínima por parte del interesado(a)4”5.

En lo que hace a la procedencia de la tutela, por tratarse de un sujeto de especial protección, ha señalado la Corte que tal situación no elimina de manera automática 2 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-229 de 2006, T-284 de 2007 y T-239 de 2008. 3 “Sentencia T-762-08, T-376-07, T-607-07, T-652-07, T-529-07, T-935-06 y T-229-06, entre otras.” 4 “Ibídem” 5 Corte Constitucional, sentencia T-090 de 2009.Tutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-04-001-2018-00072-01

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el requisito de subsidiariedad, sino que hace menos riguroso el estudio del mismo; al respecto, ha indicado la sentencia T-237 de 2015, en reiteración de jurisprudencia previa:

“Al respecto, la Sentencia T-662 de 2013 dijo:

el requisito de subsidiariedad, sino que hace menos riguroso el estudio del mismo; al respecto, ha indicado la sentencia T-237 de 2015, en reiteración de jurisprudencia previa:

“Al respecto, la Sentencia T-662 de 2013 dijo: “En conclusión, los medios de defensa con los que cuentan los sujetos de especial protección constitucional se presumen inidóneos. Sin embargo, en cada caso, la condición de vulnerabilidad (persona de la tercera edad, niño o niña, persona en situación de discapacidad, etc.), debe ser analizada por el juez de tal forma que lo lleve a considerar que efectivamente, por sus características, en esa circunstancia en particular, se encuentra en imposibilidad de ejercer el medio de defensa en igualdad de condiciones . En ese evento, debe ofrecer al actor un tratamiento diferencial. Esta Sala entiende que no es posible aplicar el mismo examen de subsidiariedad de igual forma a todos los sujetos de especial protección. Lo que en algunos casos puede ser inidóneo e ineficaz para un sujeto de protección especial (por ejemplo un adulto mayor), para otro (por ejemplo una mujer), en la misma situación de hecho, no. En consecuencia, cada presupuesto fáctico amerita una labor analítica y argumentativa del juez de tutela, quien debe identificar la idoneidad y eficacia del medio de defensa para el asunto que examina. En síntesis, para verificar el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, el juez constitucional debe (i) confirmar que no existe un mecanismo de defensa en el ordenamiento jurídico; (ii) en caso de existir, que este mecanismo no sea idóneo y/o eficaz; (iii) si se está en presencia de un sujeto de especial protección, se presume

ordenamiento jurídico; (ii) en caso de existir, que este mecanismo no sea idóneo y/o eficaz; (iii) si se está en presencia de un sujeto de especial protección, se presume inidóneo salvo que, (iv) del análisis del caso concreto se concluya que las condiciones personales del actor no le impiden acudir a las vías regulares en condiciones de igualdad. En todo caso, (v) cuando se percate la existencia de un perjuicio irremediable, el Juez debe otorgar la protección constitucional transitoriamente.” (Negrillas fuera de texto original)

4.- Caso concreto.

En el subjudice, el señor LIBARDO HERNANDO ACERO CASTIBLANCO presentó demanda de tutela aduciendo que COLPENSIONES ha vulnerado sus derechos fundamentales, por no acceder a la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez, a pesar de que cumple con todos los requisitos previstos en la Ley 100 de 1993 para su procedencia.

El Juzgado de Primera Instancia, negó las pretensiones de tutela tras considerar que el accionante no cumplía con el requisito de subsidiariedad previsto en la norma, decisión que no comparte el accionante para quien, su demanda debe concederse como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable debido a las serias dificultades personales que afronta.

Tal como se señaló en precedencia, aunque en principio la existencia de otros medios de defensa judicial hacen improcedente la demanda de tutela, en tratándoseTutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-04-001-2018-00072-01

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de reconocimientos pensionales, ha sido criterio constante del Máximo Tribunal

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de reconocimientos pensionales, ha sido criterio constante del Máximo Tribunal Constitucional, el establecer que existen dos excepciones a esta regla, dadas, primero, por la ineficacia del mecanismo ordinario y, segundo, por la existencia de un perjuicio irremediable.

En tal sentido, debe la Sala establecer si, como lo afirma el recurrente, se encuentra en algunas de las referidas excepciones que hagan procedente las pretensiones de tutela, como un mecanismo que impida la consumación de un perjuicio irremediable.

En lo que hace a la primera excepción, esto es, que el mecanismo judicial no sea idóneo, se indicó que tal carencia de idoneidad del mecanismo ordinario, deviene, esencialmente, por la avanzada edad del accionante, que impide el goce efectivo del derecho; no obstante, la edad es un criterio que objetivamente debe ser analizado al tenor del índice promedio de expectativa de vida, presupuesto que ha sido utilizado para establecer desde que momento deben ser consideradas las personas de la tercera edad, y el cual, conforme a los promedios establecidos por el DANE, corresponden a un rango de edad igual o superior a los 74 años; en tal sentido, lo que se observa en este caso es que la edad del actor, actualmente 64 años de edad, no constituye un presupuesto suficiente para determinar que los mecanismo ordinarios de defensa existentes, como lo es la demanda ordinaria laboral, no sean idóneos y eficaces parta al protección del derecho; máxime si, como se precisará más adelante, el señor ACERO CASTIBLANCO no ha ejercido tales mecanismos de forma idónea.

laboral, no sean idóneos y eficaces parta al protección del derecho; máxime si, como se precisará más adelante, el señor ACERO CASTIBLANCO no ha ejercido tales mecanismos de forma idónea.

Aclarado entonces, que tal como lo refirió el A Quo, el accionante cuenta con un medio ordinaria de defensa efectivo para la protección de sus derechos, deberá establecerse si en este caso se advierte la existencia de un perjuicio irremediable que habilite su estudio excepcional por vía de tutela.

En tal sentido, debe recordarse que para que ello sea procedente, es necesario que se acredite la concurrencia del aludido perjuicio que busca ser evitado, y ello se logra a partir de criterios tales como la edad del actor, su estado de salud, las condiciones económicas y la existencia de un mínimo de actividad judicial y administrativa.

Así, una vez verificada la demanda de tutela, advierte esta Sala que tales presupuestos excepcionales no se encuentran satisfechos a cabalidad, así: en primer, lugar, tal como ya se refirió, a pesar que el accionante es una persona deTutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-04-001-2018-00072-01

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64 años de edad, lo que para el actor, sería suficiente para ser considerado como un sujeto de especial protección, lo cierto es, primero, que dicha circunstancia corresponde a un criterio subjetivo que amerita el análisis de cada caso en particular y, segundo, que, como se precisó en precedencia, de manera general, se considera que una persona es sujeto de especial protección cuando pertenece a la población que ha sido denominada de la tercera edad, siendo estas aquellas que superan el

y, segundo, que, como se precisó en precedencia, de manera general, se considera que una persona es sujeto de especial protección cuando pertenece a la población que ha sido denominada de la tercera edad, siendo estas aquellas que superan el margen de expectativa de vida que, en la actualidad, se encuentra en el rango de los 74 años6; ahora, en lo que hace a su estado de salud, si bien se allega copia de la historia clínica de oftalmología del accionante, ella apenas si describe la patología del actor, sin contar con una determinación especifica de las consecuencias de tal enfermedad; asimismo, no se demostró la existencia de una grave afectación económica, y aunque se indicó la carencia de patrimonio y empleo, la historia clínica advierte que el señor ACERO es una persona afiliada al régimen contributivo de salud, en calidad de cotizante, lo cual impediría presumir su carencia económica; finalmente, debe hacerse hincapié en el hecho de que la actividad judicial desplegada por el actor no ha sido plenamente efectiva, pues mírese que pretende encontrar satisfecho tal requisitos a con la presentación de la demanda ordinaria ante el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama; sin embargo, como él mismo lo afirma, esta fue rechazada por falta de subsanación, lo cual hace que sean las mismas omisiones del actor, las que hayan impedido el ejercicio efectivo de los mecanismos ordinarios de defensa.

Así las cosas, refulge evidente que el accionante no cumple los presupuestos necesarios para acudir a la demanda de tutela como un mecanismo excepcional de protección para el reconocimiento de su pensión de vejez y, por el contrario, lo que

Así las cosas, refulge evidente que el accionante no cumple los presupuestos necesarios para acudir a la demanda de tutela como un mecanismo excepcional de protección para el reconocimiento de su pensión de vejez y, por el contrario, lo que si se avizora es que esta persona cuenta con un mecanismo ordinario de defensa, idóneo y eficaz para lograr que se autorice el reconocimiento de tal prestación, de ahí que la tutela resulte improcedente, pu

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