🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VIT SU - 15759-31-04-001-2019-00035-01-(26-06-2019)-3

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759-31-04-001-2019-00035-01-(26-06-2019)-3
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_______________________ Relatoría

TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS PENSIONALES-Improcedencia cuando las pretensiones del amparo se encuentran en trámite ante el juez natural de la actuación. No obstante lo anterior, frente a esas concretas pretensiones, ésta Sala advierte que la acción de tutela se torna improcedente, pues al revisar el expediente, se observa que tal como lo informó la misma entidad accionada, actualmente se encuentra en trámite un proceso ordinario laboral adelantado por el aquí accionante JOSÉ ANTONIO SÁNCHEZ ESPINEL en el Juzgado Veintidós Laboral de Circuito de Bogotá, radicado bajo el No. 2019-00019, como se observa en las copias obrantes a folios 39 a 55 del cuaderno principal, juicio éste en el que se persigue precisamente el reconocimiento de la pensión de invalidez, misma que se pretende en ésta acción, motivo por el cual no es procedente que el juez constitucional aborde la discusión aquí planteada, cuando la misma está siendo dilucidada en el trámite ordinario ante los jueces naturales, pues debe recordarse que éste trámite constitucional es residual y subsidiario. En este orden de ideas, es en el trámite ordinario donde se podrá definir sobre el prenotado reclamo que se ventila en ésta acción constitucional, pues abarcar el tema referente a la discutida situación pensional, desbordaría la competencia del juez constitucional, lo que se traduce en la improcedencia del resguardo,

habida cuenta que el accionante al interponer ésta acción no atendió el principio de subsidiariedad que enmarca su procedibilidad, toda vez que como la actuación mencionada a espacio se encuentra en debate y no ha culminado, esto conlleva a que dicha actuación no pueda ser censurada por medio de este mecanismo excepcional, debiendo indicarse además que el juzgador constitucional no puede anticiparse a las decisiones que son del resorte exclusivo del juez natural, ya que ello equivaldría a invadir injustificadamente sus privativas funciones y competencia.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA RADICACIÓN: 15759-31-04-001-2019-00035-01

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

DEMANDANTE: JOSÉ ANTONIO SANCHEZ ESPINEL

DEMANDADO: COLPENSIONES

DECISIÓN: CONFIRMA

APROBADA ACTA No.102

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de DecisiónRADICACIÓN: 15759-31-04-001-2019-00035-01

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_______________________ Relatoría 2 Santa Rosa de Viterbo, veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019).

I.- ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte accionante contra la providencia de fecha 16 de mayo de 2019 proferida por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, dentro de la acción de tutela de la referencia. II.- ANTECEDENTES 2.1.-Los hechos y fundamento de la acción.

2.1.1.-Refiere que el accionante es una persona de la tercera edad, ya que cuenta con 72 años, padece una enfermedad y no puede caminar, por lo que necesita su pensión de invalidez como su único sustento, pues no cuenta con recursos económicos. 2.1.2.- Señala que el día 16 de enero de 2015, presentó demanda contra la Junta Nacional de Invalidez, solicitando la calificación de pérdida de capacidad laboral, la cual correspondió por reparto al Juzgado 17 Laboral de Bogotá. 2.1.3.- Manifiesta que en dicho proceso el 02 de junio de 2017 se realizó la audiencia de juzgamiento en la cual el Juzgado resolvió: “-Declarar no probada la excepción de legalidad de la calificación dada por la Junta Nacional de Calificación de invalidez. -Declarar que carece de valor y efecto el dictamen rendido por la Junta Nacional de Calificación de invalidez No. 9517670 del 225 de febrero de 2014.RADICACIÓN: 15759-31-04-001-2019-00035-01

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_______________________ Relatoría 3 -Declarar que el dictamen que se ajusta a la situación de salud del Sr. José Antonio Sánchez Espinel, es el emitido en el curso del proceso por la Universidad Nacional de Colombia Departamento de Medicina.” 2.1.4.- Que posteriormente el accionante recibió el oficio de fecha 22 de febrero de 2018 en el cual se le comunicó el dictamen realizado nuevamente por la Junta Nacional de Invalidez del 64.04%, con fecha de estructuración el 18 de julio de 2016, motivo por el cual presento solicitud de pensión de invalidez. 2.1.5.- Informa que mediante Resolución No. SUB 70659 de fecha 21 de marzo de 2019, la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, le negó la solicitud de pensión de invalidez, tras considerar que actualmente con 65 años de edad y acreditó 761 semanas. Señala que Colpensiones esbozó los argumentos para que un afiliado al sistema sea declarado invalido, indicando que además de contar con el dictamen de pérdida de capacidad laboral que supere el 50%, debe acreditar que la invalidez causada por enfermedad o por accidente que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos de veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez.

2.1.6.- Manifiesta que Colpensiones expuso que verificada la historia laboral del accionante, NO cumplía con el requisito de las 50 semanas de cotización dentro de los últimos tres años anteriores a la fecha de estructuración, por cuanto en ese periodo de tiempo solo reunía 41 semanas, en consecuencia no era posible acceder a la pensión de invalidez, según la ley 860 de 2003. 2.1.7-Considera que en su caso se justifica la protección reforzada en razón a que la invalidez se estructura cuando aparecen los primeros síntomas de la enfermedad o en un momento crítico de la misma, fecha anterior a la expediciónRADICACIÓN: 15759-31-04-001-2019-00035-01

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_______________________ Relatoría 4 del respectivo dictamen. Y es que se logró acreditar que se cotizo un total de 17 semanas en los tres años anteriores, y aun así se sigue negando la pensión. 2.1.8.- Solicita que se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, la dignidad humana, derecho de petición, mínimo vital, vida, salud, seguridad social y protección especial a la tercera y en consecuencia se ordene a COLPENSIONES de manera inmediata el reconocimiento de la pensión de invalidez y el pago del respectivo retroactivo, a partir del 13 de diciembre de 2013. III.- ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto de fecha 06 de mayo de 2019 el Juzgado Primero Penal del

Circuito de Sogamoso admitió la acción de tutela, ordenando su notificación, concediéndose un término de dos días a los accionados y vinculados, para que hagan uso del derecho de contradicción, rindiendo informe concreto respecto de los hechos y pretensiones del actor. Así mismo se ordenó la vinculación del Gerente Nacional de Defensa Judicial, Subdirector de Determinación II de COLPENSIONES y Agencia Nacional de Defensa jurídica del Estado, para que por intermedio de su representante legal o quien haga sus veces se manifestara al respecto de la presente acción.

IV.- LAS RESPUESTAS

4.1.- Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES. Aduce que actualmente se encuentra en curso proceso ordinario laboral ante el JUZGADO VEINTIDOS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ No. Rad. 11001-31-05-022-2018-0075500, pretendiendo en este el reconocimiento de la pensión de invalidez y que por ello que resulta improcedente la solicitud de reconocimiento de pensión a través de la acción constitucional, que seRADICACIÓN: 15759-31-04-001-2019-00035-01

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_______________________ Relatoría 5 caracteriza por ser excepcional. La entidad accionada recuerda la postura que emplea la Corte Constitucional, señalando que acción de tutela no procede directamente cuando el asunto se encuentra en trámite, pues allí existe la posibilidad de agotar los medios de defensa previstos en el ordenamiento.

De tal manera advierte que la tutela resulta ser improcedente, si se cuenta con otros mecanismos de defensa alternos antes de acudir a una acción que se caracteriza por su subsidiariedad. Mas tratándose de la solicitud de prestaciones económicas, pues por la naturaleza excepcional y subsidiaria de la acción de tutela, no es posible que esta reemplace las acciones ordinarias creadas para dirimir conflictos específicos. Refiere entonces, en consonancia con lo anterior sentencia de Tutela T-344 de 2011 proferida por la Corte Constitucional, donde indica, que no le compete al juez de tutela dar indicaciones a una entidad que se encarga de los reconocimientos pensionales, contenido, alcance y efectos de sus decisiones, para el recibimiento de solicitudes que versen sobre el mismo tema. Únicamente le debe atañer que dicha entidad de una respuesta oportuna y de fondo a los requerimientos expuestos. Por las razones anteriores COLPENSIONES solicita se declare la improcedencia de la acción de tutela promovida por el demandante, por no cumplirse el requisito de subsidiariedad. 4.2.- Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y Subgerencia de Determinación II. Pese a la notificación que se realizó, las entidades vinculadas guardaron silencio frente a los hechos y pretensiones del libelo tutelar.

V.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIARADICACIÓN: 15759-31-04-001-2019-00035-01

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_______________________ Relatoría 6 El Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, mediante fallo del 16 de Mayo de 2019, Resolvió: “ PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la Acción de Tutela deprecada por el Señor JOSÉ ANTONIO SÁNCHEZ ESPINEL, a través de Apoderada Judicial, en atención a los argumentos expuestos en esta providencia. (…)” Lo anterior tras considerar que la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela resulta ser una talanquera al Juez Constitucional, pues le imposibilita estudiar de fondo el caso puesto a consideración, toda vez que existe un mecanismo eficaz al que puede acudir el actor, para dirimir su conflicto. Arribó el A quo a la conclusión de que la acción constitucional no reúne alguna de las condiciones establecidos por la alta Corte en Sentencia SU-588 de 2016, para el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. Reiterando lo anterior el Juzgador expuso la Sentencia T-230 de 2018, la cual señala que el Juez constitucional no puede suplir las competencias que son propias del resorte exclusivo del juez laboral, máxime cuando se trata del reconocimiento de derechos pensionales. Adicionalmente recordó que tratándose de personas de la tercera edad, es el Juez de tutela a quien le corresponde hacer un estudio flexible en relación al principio de subsidiariedad, sin embargo para el presente caso, el A quo advirtió que el actor no cuenta con la edad de 72 años, como se aseveró en el

escrito de tutela, sino que tiene 65 años de edad tal como consta en su cédula y que por tanto no se le podría brindar un trato preferencial, pues no se estaría obedeciendo a un estándar igualitario. Concluyó que no existen pruebas sobre condiciones especiales que tenga el actor, que faculten al Juez Constitucional a realizar un estudio de fondo, enRADICACIÓN: 15759-31-04-001-2019-00035-01

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_______________________ Relatoría 7 razón a la causación de un perjuicio irremediable que pueda ser inminente, urgente y grave y le recordó al actor que para su situación, la edad no constituye una imposibilidad para acudir a las vías regulares en condiciones de igualdad. Aunado a lo anterior indicó que existen mecanismos ordinarios para obtener el reconocimiento de lo pretendido y no mediante acción de tutela, como se pudo verificar con la contestación elaborada por la Directora de Acciones Constitucionales, en la que señaló que ya hay en curso un proceso ordinario laboral que reposa en el Juzgado 22 Laboral del circuito de Bogotá. VI.- LA IMPUGNACIÓN Inconforme con lo decidido, la parte accionante impugna el fallo de primera instancia, sus argumentos: Aduce que es equívoca la determinación judicial al no considerar que su poderdante se encuentra en condición de discapacidad, pues eso se tuvo en cuenta por el juzgador. Advierte que contrario a los argumentos expuestos como fundamento de la decisión, el actor no tenía otro camino para demandar, por eso acudió a la acción constitucional. Señala que contra la resolución que negó la pensión de invalidez si interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, los que están pendientes de

decisión, el actor no tenía otro camino para demandar, por eso acudió a la acción constitucional. Señala que contra la resolución que negó la pensión de invalidez si interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, los que están pendientes de resolver. Y finalmente sostiene que por su evidente incapacidad para laborar, debe tener prioridad para ser reconocida su pensión de invalidez.

VII.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIARADICACIÓN: 15759-31-04-001-2019-00035-01

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_______________________ Relatoría 8 Iniciado el trámite de la presente solicitud de amparo, ésta Corporación mediante providencia del 28 de mayo de 2019, avocó conocimiento de la impugnación contra el fallo emitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, ordenando notificar a las partes por el medio más ágil y eficaz.

VIII. CONSIDERACIONES 8.1.- Problema Jurídico De acuerdo con el anterior recuento procesal, se ocupa la Sala en establecer Si el A quo acertó en su decisión al declarar improcedente la acción de tutela incoada por JOSÉ ANTONIO SANCHÉZ ESPINEL. 8.2.- Procedencia de la Acción de Tutela para el reconocimiento y pago de derechos Pensionales ante la existencia de otros mecanismos.

La viabilidad de la acción de tutela, como procedimiento preferente y sumario, está atada a que en el ordenamiento jurídico no exista otro mecanismo de defensa ordinario, salvo que lo pretendido sea evitar un perjuicio irremediable1 , evento en el cual se concede como mecanismo transitorio. Esa herramienta no fue concebida como supletoria o alternativa del

defensa ordinario, salvo que lo pretendido sea evitar un perjuicio irremediable1 , evento en el cual se concede como mecanismo transitorio. Esa herramienta no fue concebida como supletoria o alternativa del procedimiento ordinario. El juez constitucional no puede sustituir al natural en el estudio y análisis de la legalidad o constitucionalidad del acto impugnado. No obstante puede ocurrir, que los particulares o las autoridades con sus actuaciones desconozcan algún procedimiento o derecho que se encuentre en discusión. En esos casos el ordenamiento jurídico ha previsto mecanismos aptos para atacar tales decisiones y restablecer los derechos conculcados. Por ello se ha afirmado que ante la existencia de otros medios de defensa idóneos, la acción constitucional se torna improcedente, salvo que se acuda a ella como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

1 Artículo 86, inciso 3º, de la Constitución Política.RADICACIÓN: 15759-31-04-001-2019-00035-01

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_______________________ Relatoría 9 Es preciso que se evalúen con detenimiento las circunstancias propias de cada caso y la situación en que se encuentra el interesado, para verificar si a pesar de existir otro medio de defensa, se hace necesaria la intervención pronta del juez de tutela para evitar una afectación grave de sus derechos. 8.3.- Improcedencia de la acción de tutela cuando las pretensiones del amparo se encuentran en trámite ante el juez natural de la actuación. A través de este mecanismo, el accionante pretende la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital, entre otros, presuntamente vulnerados por la entidad

amparo se encuentran en trámite ante el juez natural de la actuación. A través de este mecanismo, el accionante pretende la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital, entre otros, presuntamente vulnerados por la entidad accionada COLPENSIONES, motivo por el cual solicita se ordene a dicha entidad reconocerle de manera inmediata su pensión de invalidez y el pago del respectivo retroactivo. No obstante lo anterior, frente a esas concretas pretensiones, ésta Sala advierte que la acción de tutela se torna improcedente, pues al revisar el expediente, se observa que tal como lo informó la misma entidad accionada, actualmente se encuentra en trámite un proceso ordinario laboral adelantado por el aquí accionante JOSÉ ANTONIO SÁNCHEZ ESPINEL en el Juzgado Veintidós Laboral de Circuito de Bogotá, radicado bajo el No. 2019-00019, como se observa en las copias obrantes a folios 39 a 55 del cuaderno principal, juicio éste en el que se persigue precisamente el reconocimiento de la pensión de invalidez, misma que se pretende en ésta acción, motivo por el cual no es procedente que el juez constitucional aborde la discusión aquí planteada, cuando la misma está siendo dilucidada en el trámite ordinario ante los jueces naturales, pues debe recordarse que éste trámite constitucional es residual y subsidiario.RADICACIÓN: 15759-31-04-001-2019-00035-01

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_______________________ Relatoría 10 En este orden de ideas, es en el trámite ordinario donde se podrá definir sobre el prenotado reclamo que se ventila en ésta acción constitucional, pues abarcar el tema referente a la discutida situación pensional, desbordaría la competencia del juez constitucional, lo que se traduce en la improcedencia del resguardo, habida cuenta que el accionante al interponer ésta acción no atendió el principio de subsidiariedad que enmarca su procedibilidad, toda vez que como la actuación mencionada a espacio se encuentra en debate y no ha culminado, esto conlleva a que dicha actuación no pueda ser censurada por medio de este mecanismo excepcional, debiendo indicarse además que el juzgador constitucional no puede anticiparse a las decisiones que son del resorte exclusivo del juez natural, ya que ello equivaldría a invadir injustificadamente sus privativas funciones y competencia. Al respecto, reiteradamente ha sostenido la Corte Suprema de Justicia que: “… resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el

carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CJS STC6999, 27 mayo. 2016, rad. 201600436-01). Así, no hay lugar a conceder el amparo solicitado, pues se itera, no puede el juez constitucional desplazar al funcionario que debe conocer y solucionar el asunto, de conformidad con las características de residualidad o subsidiariedad que orientan la acción en los términos de lo dispuesto por el artículo 6 numeral primero del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la Acción de Tutela,RADICACIÓN: 15759-31-04-001-2019-00035-01

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_______________________ Relatoría 11 requisitos que obligatoriamente deben observarse para decidir sobre la procedencia del resguardo. Aunado a lo anterior, se dirá que como quiera que la presente acción se interpone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremdiable, es preciso que el interesado demuestre que en efecto existe un perjuicio y que el mismo tiene la connotación de irremediable, por lo que se necesitan medidas urgentes por parte del juez constitucional para evitarlo. En esos eventos, se busca que el juez constitucional, a través de un pronunciamiento que tiene carácter transitorio, suspenda de algún modo la

vulneración o amenaza del derecho fundamental invocado. Que le imponga a la administración o al particular, el deber de suspender el acto violatorio de derechos o que suspenda la actividad que pretenda realizar y que puede menoscabar los derechos. No se trata de manera alguna que el juez de tutela sustituya al ordinario, ni que se convierta en un medio alterno de defensa. La finalidad es remediar una ofensa a un derecho fundamental cuando su titular se encuentra frente a un perjuicio irremediable, porque de someterlo a la espera de un procedimiento, haría luego inocua la decisión judicial correspondiente, ya porque el daño se encuentre consumado o porque no dé espera a la resolución de fondo del asunto. Sólo se justifica su procedencia por la amenaza inminente de un daño que, de no evitarse oportunamente, resultará irreversible y sólo resarcible a través de una indemnización. Ya la Corte Constitucional definió los requisitos que deben reunirse para que el perjuicio pueda ser catalogado como irremediable. “A).El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente". Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hayRADICACIÓN: 15759-31-04-001-2019-00035-01

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_______________________ Relatoría 12 evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética.

B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. Pero además la urgencia se refiere a la precisión con que se ejecuta la medida, de ahí la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares C).No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. D).La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.”2 . Así, para determinar la existencia o no del perjuicio irremediable es necesario que el juez verifique varios elementos: la inminencia, que exige medidas inmediatas; la urgencia que tiene el afectado por salir de ese perjuicio

inminente, y la gravedad de los hechos, cuestión que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. En el presente asunto, el accionante asegura que el no reconocimiento de la pensión de invalidez le genera perjuicios en su condición de vida, dada su difícil situación económica, pero no hizo nada por demostrarlos, pues era a éste a quien le correspondía aportar pruebas que permitieran su acreditación, tal como lo ha expuesto la Corte Constitucional al establecer que “.. No basta, pues,

2 Cfr. Sentencia T-225 del 15 de junio de 1993.RADICACIÓN: 15759-31-04-001-2019-00035-01

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_______________________ Relatoría 13 afirmar la irreparabilidad de un daño, sino, ofrecer las explicaciones y pruebas correspondientes, para que el juez de tutela adquiera certeza sobre su decisión y examine si los medios judiciales son eficaces”3 . Entonces, muy a pesar de las distintas circunstancias que se alegan, no advierte esta Corporación que se reúnan las condiciones de perjuicio irremediable que permitan conceder la tutela como mecanismo transitorio, pues lo que se pretende es obviar un procedimiento ordinario que le corresponde adelantar ante el juez laboral, lo que de entrada deslegitima su pretensión, procedimiento éste que además ya se encuentra en trámite. Aunado a lo expuesto, no es de recibo el argumento consistente en que el accionante es un sujeto de especial protección por su edad, pues la Corte Constitucional adoptó la edad de setenta y cuatro años, como criterio para

trámite. Aunado a lo expuesto, no es de recibo el argumento consistente en que el accionante es un sujeto de especial protección por su edad, pues la Corte Constitucional adoptó la edad de setenta y cuatro años, como criterio para establecer que personas pertenecía a grupo de la tercera edad. Así, expuso: “…Esta Sala de Revisión considera que así como la tarea de determinar la edad pensional resulta propia del Congreso, es dicha entidad quien deberá fijar desde cuando inicia la tercera edad para efectos de la procedencia de la acción de tutela. Por lo tanto, con el fin de proteger la naturaleza excepcional y subsidiaria de la misma, en la presente sentencia será adoptado como criterio para establecer la tercera edad, la expectativa de vida de los colombianos certificada por el DANE correspondiente a los 74 años. Así, el análisis de la procedencia de la acción de tutela como mecanismo definitivo se flexibiliza para aquellas personas que alcancen la mencionada edad pues en estos casos, generalmente, la jurisdicción ordinaria no resulta ser lo suficientemente eficaz e idónea.

Por otra parte, del escrito de tutela se evidencia que los accionantes se encuentran en una situación apremiante que torne inidóneo o ineficaz el mecanismo de defensa ordinario establecido, la acción de tutela de igual forma será procedente como mecanismo definitivo. Adicionalmente, cuando del caso se desprenda la inminencia de un perjuicio irremediable, el amparo tutelar procederá como mecanismo transitorio.

3.1. En el caso de la señora Delma Escobar de Montoya -expediente T4.520.035-, interpuso la acción de tutela como mecanismo definitivo de

transitorio.

3.1. En el caso de la señora Delma Escobar de Montoya -expediente T4.520.035-, interpuso la acción de tutela como mecanismo definitivo de protección de sus derechos fundamentales, sin acudir a la vía judicial

3 Corte Constitucional Sentencia T-449 de 1998RADICACIÓN: 15759-31-04-001-2019-00035-01

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_______________________ Relatoría 14 establecida por el legislador para dirimir conflictos relacionados con el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva, que en este escenario es la jurisdicción ordinaria laboral.

Aunque la accionante manifestó como circunstancia especial que tiene 67 años, de acuerdo con lo expuesto anteriormente no es considerada como sujeto de especial protección constitucional, lo que en principio no implica que la tutela sea declarada procedente, pues es necesario demostrar otras circunstancias que ameriten la intervención del juez constitucional…”4 Finalmente debe aclararse al accionante que cuando el Juez Constitucional aborda el estudio de una demanda de tutela, previamente debe analizar si se satisfacen los requisitos de procedibilidad de la acción, y sólo después de superada esta fase es que resulta posible adentrarse en el estudio del problema jurídico que se pretende debatir, pues de no hacerlo se inmiscuye en asuntos que desbordan su competencia, siendo ésta la razón por la que no resulta posible abrir paso a la discusión que con vehemencia se demanda,

pues las solas pretensiones de los ciudadanos no justifican la intromisión del juez de tutela en asuntos ajenos a su competencia. Así las cosas, al existir otro mecanismo de defensa y al no demostrarse la necesidad inminente de intervención del juez de tutela, resulta inviable conceder el amparo como mecanismo transitorio, siendo por estas razones que se confirmará el fallo impugnado.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

4 Corte Constitucional Sentencia T-047 de 2015RADICACIÓN: 15759-31-04-001-2019-00035-01

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_______________________ Relatoría 15

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso el 16 de mayo de 2019, por lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: NOTIFICAR, ésta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Magistrada

EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Magistrado

MARÍA DE JESÚS DUSSÁN LUBÉRTH

Magistrada

Consultar sobre este documento ...