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TSDJ VIT SU - 15759-31-04-001-2019-00063-01-(11-11-2020)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15759-31-04-001-2019-00063-01-(11-11-2020)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACTOS SEXUALES ABUSIVOS – PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN POR LA CAUSAL 6ª , IMPOSIBILIDAD DE DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA: La fundamental declaración de la víctima no permite establecer la posibilidad de que la misma haya tenido relaciones sexuales con su actual pareja antes de cumplir los 14 años, lo que determina una duda razonable.

En este punto debe agregar la sala porque así lo pide el Ministerio Público, que si bien la denuncia fue presentada en agosto de 2015 cuando la menor aun no contaba con 14 años de edad, lo cierto es que la señora VIRGINIA URBANO explica que es que no le gustaba que mantuviera relaciones sentimentales, pero relaciones sentimentales es un término genérico que va más allá de las relaciones sexuales y que no es seguro que involucre o que necesariamente en una relación sentimental de ese tipo, existan las relaciones sexuales. Así pues se da respuesta a esa inquietud de parte del Ministerio Público, pero sobre todo se agrega porque es la propia víctima o la propia supuesta víctima la que dice que las relaciones sexuales se produjeron cuando se fueron a vivir, es decir después de que ella tenía los 14 años y volvemos a insistir acá hay más elementos de juicio en el sentido de que así lo fue a que por las simples relaciones de noviazgo o sentimentales hubieran ocurrido con anterioridad o en todo caso aflora aquí una duda razonable. De lo anterior, se deduce que la pareja sostuvo relaciones sexuales varios meses después en que iniciara su relación como novios, lo que muestra que el indiciado no tenía intención de aprovecharse, pues la menor reitera en las entrevista que su

pareja sostuvo relaciones sexuales varios meses después en que iniciara su relación como novios, lo que muestra que el indiciado no tenía intención de aprovecharse, pues la menor reitera en las entrevista que su novio no la presionó y que la esperó hasta que decidieron, según avanzó la relación, sostener relaciones sexuales, por lo que aquella fue una consecuencia de su relación como pareja, que se propició cuando ellos tenían la suficiente confianza como para llegar a ese nivel de relación, y como lo ratifica que actualmente aun sean pareja y hayan formado juntos un hogar.TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SECRETARIA SALA ÚNICA

ACTA No. 0041

En Santa Rosa de Viterbo, a los nueve (09) días del mes de noviembre de dos mil veinte (2020), siendo las nueve (9: 00) de la mañana se reunieron los señores Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como M agistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:

Decisión emitida dentro de caso distinguido con el radicado 15759-31-04-001-2019-0006301 contra MERARDO LARGO ROJAS, por el delito de ACTOS SEXUALES ABUSIVOS CON MENOR DE 14 AÑOS . Una vez abierta la discusió n se procedió a dar lectura al proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad, por consiguiente, se ordenó ponerlo en limpio.

CON MENOR DE 14 AÑOS . Una vez abierta la discusió n se procedió a dar lectura al proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad, por consiguiente, se ordenó ponerlo en limpio.

En constancia firma: Causa Penal núm. 15238-31-04-001-2015-00548-01

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

CLASE DE PROCESO : CAUSA PENAL RADICACIÓN : 15759-31-04-001-2019-00063-01

DELITO : ACTOS SEXUALES ABUSIVOS

PROCESADO : MERARDO LARGO ROJAS

DECISIÓN : CONFIRMA

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN No. 041

MAGISTRADA PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, once (11) de Noviembre de dos mil veinte (2020).

Hora: 03:12 p.m.

ASUNTO POR DECIDIR

El recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público en contra de providencia del 17 de septiembre de 20 20 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso dentro del proceso ya referido.

HECHOS:

Según se extracta de lo indicado por la Fiscalía, a finales del año 2015 la menor MAYERLY ROJAS URBANO, de 13 años de edad, residente en el municipi o de

HECHOS:

Según se extracta de lo indicado por la Fiscalía, a finales del año 2015 la menor MAYERLY ROJAS URBANO, de 13 años de edad, residente en el municipi o de Paya, se fue a vivir con el Sr. MERARDO EDUARDO LARGO de 19 años de edad.

La presunta víctima en el año 2018 , manifestó que es pareja del indiciado hace 3 años y que la decisión de vivir con él fue voluntaria y concertada a finales de 2015; sin embargo, precisó que sostuvo relaciones sexuales con su pareja una vez cumplidos los 14 años.

SOLICITUD DE PRECLUSIÓN

Adelantados los actos propios de investigación, la Fiscalía Veintisiete Seccional solicitó la preclusión de la i nvestigación, por considerar que en este caso se configuraban las causales previstas en los numerales cuarto y sexto del artículo 332Causa Penal núm. 15238-31-04-001-2015-00548-01

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del C.P.P., esto es, la atipicidad de la conducta y la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia, solicitud que efectuó con base en los siguientes argumentos:

1.- Luego de hacer un recuento de los diferentes medios de convicción recaudados, considera que la atipicidad se presenta al no poder determinar si en efecto los presuntos víctima y victimario sostuvieron relaciones sexuales cuando M.R tenía menos de 14 a ños, pues de los ele mentos materiales probatorios recopilados, especialmente la entrevista de la menor y las declaraciones de su progenitora, apuntan a que si bien existe una relación de pareja entre Merardo y M.R, ellos

menos de 14 a ños, pues de los ele mentos materiales probatorios recopilados, especialmente la entrevista de la menor y las declaraciones de su progenitora, apuntan a que si bien existe una relación de pareja entre Merardo y M.R, ellos comenzaron a vivir juntos después d e que la menor cumplió los 14 años, sin que pueda probarse que sostuvieron relaciones sexuales antes de dicho tiempo, lo que impide la configuración de la conducta delictiva endilgada al indiciado, así como la imposibilidad de desvirtuar la presunción de su inocencia

2.- Considera el ente acusador, que la Fiscalía no cuenta con opción diferente a la de acudir a la solicitud de preclusión de la acción penal, en tanto, lo que se evidencia es que la presunta víctima sostuvo relaciones sexuales cuando ya era mayor de 14 años y que estas fueron consentidas como lo demuestra su actual condición de pareja.

3.- Bajo esta situación la conducta que se investiga es una conducta atípica porque la misma menor victima expresa que el indiciado no la oblig ó, que ella decidió voluntariamente convivir con él, formó un hogar y vive actualmente con él, ante esa situación la fiscalía no tiene más elementos, para desvirtuar la presunción de inocencia.

PROVIDENCIA IMPUGNADA:

En audiencia del 17 de septiembre de 2020, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, accedió a la solicitud de la Fiscalía y decretó la preclusión de la investigación adelantada en contra de MEDARDO LARGO ROJAS, en síntesis, por las siguientes razones:

1.- Adujo que, según el desarrollo jurisprudencial, una vez estructuradas todas las

investigación adelantada en contra de MEDARDO LARGO ROJAS, en síntesis, por las siguientes razones:

1.- Adujo que, según el desarrollo jurisprudencial, una vez estructuradas todas las hipótesis de la posible actividad delictual por parte de la fiscalía , se advierte que este no cuenta con elementos materiales probatorias que logren desvirtuar laCausa Penal núm. 15238-31-04-001-2015-00548-01

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presunción de inconciencia, por lo que es procedente precluir la correspondiente investigación.

2.- Advirtió que, respecto al delito imputado, actos sexuales abusivos con menor de 14 años, se allegó a la investigación la entrevista rendida por la presunta víctima, quien manifestó que las relaciones sexuales se presentaron cuando está ya había cumplido los 14 años de edad , lo q ue deja sin una base probatoria sólida para continuar con a la investigación.

3.- La Sra. VIRGINIA URBANO, madre de la presunta víctima, en entrevista explicó que fue obligada a presentar una denuncia por lo profesores del Colegio en el que estudiaba su hija M.R.U, al no regresar a clases sin justificación alguna, y que ella no sabe leer por lo que no sabía lo que estaba radicando.

4.- Concluye manifestando que ante la contundente afirma ción de la menor referente a que MERARDO LARGO la respetó hasta que ella quiso formalizar su relación y que las relaciones sexuales empezaron después de que ella tenía los catorce años, se observa ausencia de prueba que tengan la suficiente entidad para continuar con el proceso, pues tampoco se advierte que pueda llegar a existir un medio de convicción que permita desvirtuar lo dicho por la víctima y su familia,

catorce años, se observa ausencia de prueba que tengan la suficiente entidad para continuar con el proceso, pues tampoco se advierte que pueda llegar a existir un medio de convicción que permita desvirtuar lo dicho por la víctima y su familia, existiendo una duda insalvable que no deja camino diferente al de aceptar la solicitud de preclusión planteada por la fiscalía , con fundamento en el numeral 6 del artículo 332 del código de procedimiento penal.

DE LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la decisión anterior el Representante del Ministerio Público presentó recurso de apelación con la pretensión que se revoque la providencia proferida y, en su lugar, se niegue la preclusión, con fundamento en las siguientes razones:

1.- Refiere el funcionario que en las situaciones en donde los menores de edad son víctimas de delitos, se debe garantizar el estándar de debida diligencia, sobre todo en delitos sexuales, lo que se traduce de una obligación por parte del estado de una exhaustiva investigación.Causa Penal núm. 15238-31-04-001-2015-00548-01

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2.- Tratándose de una causa penal que tiene como víctima menor de edad, es aplicable el principio pro infans, en donde frente a una duda siempre se resolverá al favor del menor.

3.- Para el Ministerio Público, es evidente la omisión en la práctica de más medios de prueba como los testimonios de las compañeras de clase o el rector del colegio, pues ellos también sabían que era lo que estaba pasando entre la menor víctima y el indiciado MERARDO LARGO ROJAS, y su no practica afecta la debida diligencia y a la exhaustividad en este tipo de casos.

pues ellos también sabían que era lo que estaba pasando entre la menor víctima y el indiciado MERARDO LARGO ROJAS, y su no practica afecta la debida diligencia y a la exhaustividad en este tipo de casos.

4.- Es claro que, una persona de menos de 14 años, no tienen la capacidad de disponer de su sexualidad, por lo que el hecho que actualmente el victimario sea su pareja no desvirtúa en nada la comisión del delito.

5.- Manifiesta que la denuncia instaurada fue presentada en agosto de 2015, fecha en a la cuál la menor aun no cumplía 14 años, hecho que no fue tenido encuentra por el fiscal y la Juez.

6.-Concluye exponiendo que aún quedan pruebas por practicar, que pueda esclarecer la presente investigación, por lo tanto, solicita revocar a decisión tomada.

INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES:

1.-La Fiscalía manifiesta, que el derecho apunta a una realidad social, y que debe basarse en hechos probados y no suposiciones, puesto que la investigación se realizó de forma diligente, tanto así que en la actualidad no existen más medios probatorios que aclaren la situación, sin que sea posible mantener a una persona sin resolver su situación jurídica, cuando las pruebas obtenidas no lograron desvirtuar la presunción de inocencia.

2.- Por su parte, el Representante de Víctimas, comparte la decisión del juzgado, tras considerar que existen pruebas recopiladas a lo largo de 5 años para determinar la realidad social , jurídica y fáctica, que fueron objeto de análisis por la juez de primera instancia, sin que exista otra decisión razonable diferente a la de precluir la acción por las razones expuestas, máxime cuando la menor en ningún momento ha

la realidad social , jurídica y fáctica, que fueron objeto de análisis por la juez de primera instancia, sin que exista otra decisión razonable diferente a la de precluir la acción por las razones expuestas, máxime cuando la menor en ningún momento ha manifestado que tuvo relaciones sexuales antes de cumplir los 14 años.Causa Penal núm. 15238-31-04-001-2015-00548-01

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3.- La Defensa solicita que se confirme la decisión impartida, puesto que h a realizado un análisis completo del caso, tanto que así que advierte que la uncia casual de preclusión admisible en este asunto es la de imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia.

LA SALA CONSIDERA

Vista la providencia de primera instancia y la sustentación del recurso de apelación interpuesto, es tema a estudiar en este asunto el de la procedencia de la preclusión de la investigación en favor de MEDARDO LARGO ROJAS por la causal de imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia.

De antaño, la preclusión ha sido considerada como un mecanismo de terminación anticipada del proceso, en donde el Estado en cualquier momento y, a través de la Fiscalía General de la Nación, renuncia a la posibilidad legal de perseguir penalmente a determinados ciudadanos, siempre y cuando se verifique la concurrencia de algunas de las causales legalmente establecidas en el artículo 332 de la Ley 906 de 2004.

Al respecto, la jurisprudencia se ha referido:

“La preclusión es una institución, de amplia tradición en los sistemas procesales, la cual permite la terminación de la actuación penal sin el agotamiento de todas las etapas del sumario, ante la

Al respecto, la jurisprudencia se ha referido:

“La preclusión es una institución, de amplia tradición en los sistemas procesales, la cual permite la terminación de la actuación penal sin el agotamiento de todas las etapas del sumario, ante la ausencia de mérito para sostener una acusación (art. 331 Ley 906 de 2004). Implica la adopción de una decisión definitiva, por parte del juez de conocimiento, cuyo efecto es el de cesar la persecución penal contra el imputado respecto de los hechos objeto de investigación, poner fin a la acción penal, dirimir de fondo el conflicto y por ende, se encuentra revestida de la fuerza vinculante de la cosa juzgada.

(…) Como se observa, se trata de un claro mandato, por regla general, para el Fiscal, de formular ante el juez de conocimiento, la solicitud de preclusión, en aquellos eventos en que no hubiese podido recolectar evidencia, o elementos materiales de prueba que le permitan sostener una acusación. Es ésta una hipótesis que se funda en los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, en los que tradicionalmente se ha inspirado la figura de la preclusión de la investigación”1.

Aunque es cierto que la Fiscalía solicitó la preclusión con fundamento en las causales 4° y 6° del artículo 332 del C.P.P., esta Corporación delimitará su análisis a la imposibilidad de desvirtuar la presu nción de inocencia, por ser esta la que fundamentó la decisión de primera instancia y la apelación propuesta.

a la imposibilidad de desvirtuar la presu nción de inocencia, por ser esta la que fundamentó la decisión de primera instancia y la apelación propuesta.

1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia de 20 de octubre de 2010. Rad. 29533.Causa Penal núm. 15238-31-04-001-2015-00548-01

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Sobre esta causal, se sabe que la misma se configura cuando se han adelantado todas las labores objetivas en la recaudación de los elementos materiales probatorios y una vez adelantadas, se llega a la conclusión de que no es posible establecer si existió o no la pos ible conducta delictiva, lo cual impide surtir una acusación. Sobre el punto es menester traer a colación lo señalado por la Corte Suprema de Justicia en Auto AP2431-2019. Radicación N° 50082 del 18 de junio de 2019.

“Cuando se trata de la causal 6ª -imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia- , el ente acusador probará que realizó una investigación profunda y, a pesar de ello, no fue posible reunir los elementos demostrativos sobre la materialidad o la autoría y responsabilidad del investigado, prevaleciendo la garantía fundamental de la presunción de inocencia y el in dubio pro reo.

Ahora bien, en materia de preclusión, hay que determinar si la investigación adelantada por la Fiscalía alcanzó el estándar probatorio exigido normativamente, conforme el principio de progresividad del proceso penal. Significa lo anterior que, en etapa de indagación, la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia estará atada a que,

por la Fiscalía alcanzó el estándar probatorio exigido normativamente, conforme el principio de progresividad del proceso penal. Significa lo anterior que, en etapa de indagación, la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia estará atada a que, de los elementos materiales de prueba, evidencia física e información lícitamente obtenida, se infiera razonablemente que el implicado es autor o partícipe del delito que se investiga, nivel de conocimiento imperioso para imputar2.

Si, evaluada la indagación, no se logra el grado demostrativo forzoso para que la Fiscalía acceda al siguiente estadio procesal, procederá la preclusión por el 6° motivo, dado que es constitucionalmente inadmisible mantener a una persona vinculada a una actuación penal que no tenga forma de resolverse para imputar o para precluir por una causal diversa a la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia”.

De lo anterior se in fiere que al solicitar la preclusión, la carga argumentativa del Fiscal debe recaer en demostrar que a pesar de haber adelantado todas las labores investigativas con las que contaba a su alcance, ninguno de los medios de convicción generó la certeza sufici ente para derruir la presunción de inocencia y, con ello, sustentar la acusación; de ahí que la argumentación debe ser clara, específica y precisa respecto a lo que se logró recaudar y lo que no se pudo probar.

En el presente asunto, la Fiscalía veintisiete Seccional delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Sogamoso , solicitó la preclusión de la investigación por considerar que una vez recaudado el material probatorio con que contaba a su

En el presente asunto, la Fiscalía veintisiete Seccional delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Sogamoso , solicitó la preclusión de la investigación por considerar que una vez recaudado el material probatorio con que contaba a su alcance, le era imposible co ntinuar con la investigación por ausencia de prueba necesaria para desestimar la presunción de inocencia, especialmente por cuanto, las entrevistas, tanto de la presunta victima como de su madre VIRGINIA URBANO y otros miembros de su familia, llevaron a es tablecer que la menor si tiene una relación con el indiciado pero que la decisión de irse a vivir juntos y en consecuencia

2 Artículo 287 de la Ley 906 de 2004.Causa Penal núm. 15238-31-04-001-2015-00548-01

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sostener relaciones sexuales consensuadas se re alizó después de que la menor cumpliese los 14 años, y que actualmente siguen siendo pareja.

El tipo penal investigado se encuentra definido en el artículo 209 del Código Penal, de la siguiente manera:

“ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS. El que realizare actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de catorce (14) años o en su presencia, o la induzca a prácticas sexuales, incurrirá en prisión de nueve (9) a trece (13) años.”

La conducta trascrita no ofrece mayor dificultad en cuanto a su configuración, incurre en ella todo aquel que mantenga relaciones sexuales, act os sexuales o acceso carnal con una persona que no haya cumplido la edad de los 14 años, edad que considera la ley como suficiente para que se decida en aspectos relativos a la sexualidad.

incurre en ella todo aquel que mantenga relaciones sexuales, act os sexuales o acceso carnal con una persona que no haya cumplido la edad de los 14 años, edad que considera la ley como suficiente para que se decida en aspectos relativos a la sexualidad.

Así las cosas, al analizar las entrevistas practicadas por el ent e acusador, se vislumbra que las relaciones sexuales consentidas entre la menor M.R.U y MEDARDO LARGO ROJAS , fueron re alizadas con posterioridad a que la joven cumpliese los 14 años, o este aspecto es el que está en duda e incluso existen mayores evidencias que fue después, pues cuenta la fiscalía con la entrevista de la menor y con la entrevista también rendida por su señora madre. La madre de la menor víctima y la hermana del indiciado concuerdan en determinar la fecha en la que decidieron irse a vivir juntos a finales de 2015, diciembre de 2015 , por lo que sin existir otra prueba que determine que antes de esa fecha sostuvieron relaciones sexuales, y considerando que la menor cumpli ó los 14 años en octubre de 2015, estaríamos frente a una imposibilidad fáctica de desvirtuar la presunción de inocencia del procesado.

Lo anterior, se constata en la entrevista realizada el 17 de mayo de 2018 a la presunta VÍCTIMA M.R.U, en la que fue clara en señalar que tiene 16 años de edad, que vive con su familia, padres , hermanos y con su compañero permanente MERARDO LARGO ROJAS, que lo conoció cuando iba a la casa de este a visitar a la hermana del indiciado YUBIS ANDREA, que hablaron en varias oportunidades,

MERARDO LARGO ROJAS, que lo conoció cuando iba a la casa de este a visitar a la hermana del indiciado YUBIS ANDREA, que hablaron en varias oportunidades, poco después le pidió que fuera su novia y un año después le dijo que se fuer an aCausa Penal núm. 15238-31-04-001-2015-00548-01

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vivir juntos y ella aceptó, en principio vivieron en la casa de los padres de MERARDO y luego se fueron a vivir a la casa de los progenitores de esta.

Así mismo, en la entrevista del 18 de enero de 2019, la señora VIRGINIA URBANO, madre de la menor, señaló que denunció a MERARDO porque no aceptaba que su hija tuviera relaciones sentimentales con él; sin embargo, esta insistió hasta que se organizó, aclarando que cuando M.R.U se fue a vivir con Merardo ya tenía 14 años, que la denuncia la presentó porque la llamaron los profesores del colegio de Morcote y le hicieron firmar el documento , indicándo le que tenía que ir a la inspección de Policía, pero como ella no sabe leer, nunca supo que era la denuncia contra Merardo. Refirió que no tenía conocimiento a que edad su hija inicio a mantener relaciones sexuales con Merardo, pero precisó que ya tenía 14 años cuando se fue a vivir con él porque eso fue en diciembre de 2015. Asimismo, solicitó a la fiscalía se termine el proceso, en razón a que no es cierto lo que dice la denuncia que ella misma instauró y declara que no le consta a que edad Mayerly inició a tener relaciones sexuales con Merardo y reiteró que se fueron a vivir en diciembre de 2015.

que ella misma instauró y declara que no le consta a que edad Mayerly inició a tener relaciones sexuales con Merardo y reiteró que se fueron a vivir en diciembre de 2015.

En este punto debe agregar la sala porque así lo pide el Ministerio Público, que si bien la denuncia fue presentada en agosto de 2015 cuando la menor aun no contaba con 14 años de edad, lo cierto es que la señora VIRGINIA URBANO explica que es que no le gu staba que mantuviera relaciones sentimentales, pero relaciones sentimentales es un término genérico que va más allá de las relaciones sexuales y que no es seguro que involucre o que necesariamente en una relación sentimental de ese tipo, existan las relaci ones sexuales. Así pues se da respuesta a esa inquietud de parte del Ministerio Público, pero sobre todo se agrega porque es la propia víctima o la propia supuesta víctima la que dice que las relaciones sexuales se produjeron cuando se fueron a vivir, es d ecir después de que ella tenía los 14 años y volvemos a insistir acá hay más elementos de juicio en el sentido de que así lo fue a que por las simples relaciones de noviazgo o sentimentales hubieran ocurrido con anterioridad o en todo caso aflora aquí una duda razonable.

De lo anterior, se deduce que la pareja sostuvo relaciones sexuales varios meses después en que iniciara su relación como novios, lo que muestra que el indiciado no tenía intención de aprovecharse, pues la menor reitera en las entrevista que su novio no la presionó y que la esperó hasta que decidieron, según avanzó la relación, sostener relaciones sexuales, por lo que aquella fue una consecuencia de suCausa Penal núm. 15238-31-04-001-2015-00548-01

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sostener relaciones sexuales, por lo que aquella fue una consecuencia de suCausa Penal núm. 15238-31-04-001-2015-00548-01

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relación como pareja , que se propició cuando ellos tenían la suficiente conf ianza como para llegar a ese nivel de relación, y como lo ratifica que actualmente aun sean pareja y hayan formado juntos un hogar.

Ahora bien, frente a la alegación del ministerio público de la falta de exhaustividad y rigor en la investigación, que por cierto tiene 5 años de duración, dando como ejemplo la no inclusión de entrevistas realizadas a las compañeras del colegio, es bien sabido que pueden llegar a proporcionar información sobre la relación entre la pareja, pero no podr ían asegurar con toda certeza o con verosimilitud que la otorgada por la menor M.R, esto es, cuándo y en qué momento sostuvo relaciones sexuales con MERARDO LARGO , así que la fa lta de tales testimonios no conllevarían a una decisión diferente ni desvirtuarían el dicho de la propia presunta víctima: al respecto la Corte se pronunció en Sentencia SP859 -2020 del 11 de marzo de 2020 con Radicación N° 56997, de la siguiente manera:

“El testimonio de la víctima, por tanto, constituye la pieza fundamental para establecer la materialidad del delito y la responsabilidad del acusado. Obviamente, en los eventos en que quedan rastros físicos, el dictamen médico legal sobre las afect aciones en la integridad de la persona agredida es esencial para verificar la comisión del delito e incluso la responsabilidad, si se obtuvieron muestras biológicas del agresor.

Pero en los casos en los que no quedan huellas materiales, la versión de la víctima

integridad de la persona agredida es esencial para verificar la comisión del delito e incluso la responsabilidad, si se obtuvieron muestras biológicas del agresor.

Pero en los casos en los que no quedan huellas materiales, la versión de la víctima constituye el único elemento de juicio a partir del cual reconstruir lo sucedido, dificultad probatoria morigerada por la jurisprudencia de la Corte a través de la corroboración periférica de los hechos, metodología analítica que impone examinar lo s datos demostrados en el proceso que puedan hacer más creíble la versión de la persona afectada.”

Y si bien la declaración de la víctima es un elemento esencial como la ha reconocido la jurisprudencia en orden a determinar la responsabilidad del acusado o del indiciado, también debe serlo relativamente para la preclusión ósea para su absolución.

En suma, de lo anterio r deviene que respecto de la conducta del indiciado no hay pruebas para asegurar que realmente haya ocurrido y en consecuencia la providencia de primera instancia recurrida respecto de la preclusión de la investigación que se decretó en favor del indiciado debe ser confirmada.

D E C I S I Ó N:

En mérito a lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICACausa Penal núm. 15238-31-04-001-2015-00548-01

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DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE

VITERBO, BOYACÁ,

R E S U E L V E:

CONFIRMAR la providencia impugnada.

Devolver el expediente al Despacho de origen con el fin de proseguir con el trámite correspondiente.

VITERBO, BOYACÁ,

R E S U E L V E:

CONFIRMAR la providencia impugnada.

Devolver el expediente al Despacho de origen con el fin de proseguir con el trámite correspondiente.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. Las partes quedan notificadas en estrados.

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