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TSDJ VIT SU - 15759-31-04-001-2019-00083-01-(05-12-2019)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15759-31-04-001-2019-00083-01-(05-12-2019)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCION DE TUTELA – MORA EN LA CONTESTACIÓN DE RELIQUIDACIÓN PENSIONAL – NIEGA NULIDAD POR FALTA DE NOTIFICACION EN DEBIDA FORMA: El oficio fue remitido a varios correos. Así, al revisar el asunto sometido a consideración de esta judicatura, se advierte que debe despacharse desfavorablemente la petición de nulidad pretendida, toda vez que no se encuentran conculcados los derechos de contradicción y defensa alegados, pues el enteramiento del inicio de la acción constitucional de la referencia se surtió en debida forma. En efecto, se observa en el paginario que si bien el oficio No. 1479 del 10 de octubre de 2019, dirigido a la entidad accionada COLPENSIONES, fue rebotado por el correo electrónico al que se había remitido, esto es, notificacionestutelas@colpensiones.gov.co, lo cierto es que dicho oficio, al igual que el oficio No. 1480 de la misma fecha, mediante el cual se comunicaba la admisión de la tutela, fue también en viado mediante los correos electrónicos dpcopeted@colpensiones.gov.co y jgmoraler@colpensiones.gov.co, siendo entregados a los destinatarios, según se informa en la constancia secretarial obrante a folio 25, en donde además se certifica que junto con los c itados oficios, se remitió el escrito de tutela y sus respectivos anexos, debiéndose acotar que no existe evidencia que indique que la remisión al correo institucional utilizado para efectos de la mentada notificación haya sido infructuosa, por lo

escrito de tutela y sus respectivos anexos, debiéndose acotar que no existe evidencia que indique que la remisión al correo institucional utilizado para efectos de la mentada notificación haya sido infructuosa, por lo cual, la aparente omisión en informar a la accionada sobre el amparo solicitado, no abre paso a que se invalide lo actuado. Téngase en cuenta además, que el fallo de tutela proferido el 23 de octubre de 2019 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, f ue notificado a los mismos correos electrónicos, mediante los Oficios Nos. 1534 y 1535 del 24 de octubre de 2019, en los que se aportó copia de la totalidad del fallo, como se advierte de las constancias secretariales anexas a ésta acción, comunicación ést a que la misma entidad accionada manifestó haber recibido. Entonces, como quiera que no se observa la ocurrencia de la causal de nulidad invocada, habrá de ser negada. ACCION DE TUTELA – MORA EN LA CONTESTACIÓN DE RELIQUIDACIÓN PENSIONAL – Derecho de Petición: Vulneración del requisito de oportunidad. NO CONFIGURACION DE HECHO SUPERADO: La expedición del acto respuesta fue expedido en cumplimiento a la orden constitucional de primera instancia y por fuera del término legal. Téngase en cuenta que ante la notificación realizada a la entidad accionada, tema que ya se trató previamente, la misma guardó una actitud silente, sin que haya allegado prueba que permitiera evidenciar que la petición del accionante hubiese sido resuelta de forma oportuna, clara y congru ente con lo solicitado y además, notificada en debida forma. Así, bien puede concluirse que existe una vulneración al derecho de petición del

del accionante hubiese sido resuelta de forma oportuna, clara y congru ente con lo solicitado y además, notificada en debida forma. Así, bien puede concluirse que existe una vulneración al derecho de petición del accionante JOSÉ HERNANDO AMÓRTEGUI RODRÍGUEZ por parte de COLPENSIONES, tal como lo estableció el juez de instancia, al no resolver de fondo sobre su solicitud, pues se reitera, la garantía superior se vulnera cuando la respuesta carece de cualquiera de los siguientes requisitos: i) oportunidad, ii) claridad, iii) precisión y iv) congruencia con lo solicitado. Lo anterior, por cuanto es claro que la entidad demandada no fue di ligente en su deber de responder la solicitud presentada por el accionante, vulnerando la garantía fundamental que se reclama en ésta oportunidad. Ahora, si bien en ésta instancia se informó por parte del mismo accionante JOSÉ HERNANDO AMÓRTEGUI RODRÍGUEZ, que su petición había sido contestada, anexando para el efecto la Resolución No. 2019-1456825-9 del 29 de octubre de 2019 y su notificación, se dirá que con dicha respuesta no se configura un hecho superado, pues como se evidencia del contenido de dicho a cto administrativo, el mismo fue expedido en cumplimiento a la orden constitucional proferida en primera instancia el 23 de octubre de 2019 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso dentro de éste trámite tutelar y dicho sea de paso, fue proferido por fuera de los términos legalmente establecidos para dar respuesta éste tipo de solicitudes.Rad: 15759-31-04-001-2019-00083-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 15759-31-04-001-2019-00083-01

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

DEMANDANTE: JOSE HERNANDO AMÓRTEGUI

DEMANDADO: COLPENSIONES

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO 1° PENAL DEL CTO DE SOGAMOSO

DECISIÓN: CONFIRMA

APROBADA Acta No. 178

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, cinco (05) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)

I.- ASUNTO A DECIDIR

Según lo decidido en Sala Plena de ésta Corporación el 28 de noviembre de 2019, atendiendo a la urgencia d el presente asunto y ante la situación de incapacidad otorgada a la Magistrada Doctora GLORIA INÉS LINARES VILLALBA, asume la presente acción como Magistrado Ponente el suscrito, en su condición de Presidente del Tribunal.

Así, procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES-, contra el fallo del 23 de octubre del año 201 9, proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, dentro de la acción

Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES-, contra el fallo del 23 de octubre del año 201 9, proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, dentro de la acción de tutela de la referencia.Rad: 15759-31-04-001-2019-00083-01

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II.- ANTECEDENTES

2.1.- Los hechos y fundamento de la acción

1.1.- Refiere el accionante que presentó derecho de petición el 9 de abril de 2019 ante COLPENSIONES, sin obtener ninguna respuesta.

1.2.- Que la petición se presentó solicitando reconsiderar la liquidación de su pensión, toda vez que según las normas respectivas, se debe generar una corrección y modificación de acuerdo a las semanas adicionales cotizadas.

1.3.- Señala que su petición se fundamenta en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el articulo 10 de la ley 797 de 2003 , que señala el monto de la pensión de vejez.

1.4.- Informa que de acuerdo a la resolución GNR 370816 del 23 de diciembre de 2013, realizó cotizaciones de 1678 semanas

1.5.- Por lo expuesto solicita se tutele su derecho fundamental de petición , para obtener respuesta de la solicitud radicada ante COLPENSIONES el 09 de abril de 2019.

III.- ACTUACIÓN PROCESAL

El Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, mediante auto del 10 de octubre de 201 9, admitió la acción de tutela en contra de la

ADMINISTRADORA COLOM BIANA DE PENSIONES COLPENSIONES ; de

El Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, mediante auto del 10 de octubre de 201 9, admitió la acción de tutela en contra de la ADMINISTRADORA COLOM BIANA DE PENSIONES COLPENSIONES ; de igual manera dispuso vincular a la DIRECCIÓN DE ACCIONES CONSTITUCIONALES CON ASIGNACIÓN DE FUNCIONES DE GERENTE DE DEFENS A JUDICIAL, Dr. DIEGO ALEJANDRO URREGO ESCOBAR, ordenando su notificación.Rad: 15759-31-04-001-2019-00083-01

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IV.- LA RESPUESTAS

4.1 ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES y DIRECCIÓN DE ACCIONES CONSTITUCIONALES

CON ASIGNACIÓN DE FUNCIONES DE GERENTE DE DEFENSA

JUDICIAL.

No emitieron pronunciamiento durante el término de traslado de la acción constitucional.

V.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO , amparó el derecho fundamental de petición invocado por el accionante, ordenando a COLPENSIONES que en el término de 10 días improrrogables, resolviera de fondo la petición radicada el 09 de abril de 2019.

Realizó una reseña jurisprudencial sobre el alcance del derecho fundamental de petición y su protección constitucional, así como del término que se tiene para dar respuesta a las peticiones, haciendo énfasis en la conformación del núcleo de la mencionada prerrogativa constitucional, como lo es obtener una respuesta de fondo, clara y precisa y la necesidad de una pronta respuesta por parte de la autoridad solicitada.

para dar respuesta a las peticiones, haciendo énfasis en la conformación del núcleo de la mencionada prerrogativa constitucional, como lo es obtener una respuesta de fondo, clara y precisa y la necesidad de una pronta respuesta por parte de la autoridad solicitada.

Teniendo en cuenta lo anterior, consideró que la entidad administradora de pensiones debe emitir resoluciones, actos administrativos o respuestas a los derechos de petición, cumpliendo con los lapsos fijados para tal fi n, pues de lo contrario, violaría los derechos fundamentales de los afiliados.

Que mediante resolución No GNR 370816 del 27 de Diciembre de 2013 se reconoció la pensión vitalicia mensual en favor de JOSÉ HERNANDORad: 15759-31-04-001-2019-00083-01

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AMÓRTEGUI RODRÍGUEZ por valor de 2047.003 y posteriormente el 09 de abril de 2019, el mismo solicitó a través del derecho de petición el aumento de su monto pensional, buscando su reliquidación o modificación, pero a la fecha no ha obtenido respuesta alguna por parte de COLPENSIONES , razón por la que consideró el Despacho que habían transcurrido más de seis (06) meses, vulnerando no solo lo establecido en la legislación administrativa , sino además, excediendo el termino consagrado por la ley para emitir respuesta.

VI.- LA IMPUGNACIÓN

La entidad a ccionada COLPENSIONES impugna el fallo proferido. Sus argumentos:

Refiere que verificado el oficio 1534 del 24 de Octubre de 2019 , por medio del cual se notifica a COLPENSIONES del fallo de tutela rad 2019-00083, se

argumentos:

Refiere que verificado el oficio 1534 del 24 de Octubre de 2019 , por medio del cual se notifica a COLPENSIONES del fallo de tutela rad 2019-00083, se adjuntó el resuelve de una sentencia de la cual no se dio el correspondiente traslado en etapa de admisión , ni del fallo de la tutela completo con las correspondientes consideraciones, razón por la cual no les fue posible ejercer la correspondiente defensa del caso.

Resalta que en el fallo de tutela se amparó el derecho de petición del señor JOSÉ HERNANDO AMÓRTEGUI RODRÍGUEZ, evidenciando que se trata de una solicitud de corrección de historia laboral sobre la que COLPENSIONES desconoce los hechos y argumentos en los cuales se sustenta, pues l a notificación del auto admisorio no fue efectuada a dicha entidad, lo que generó que no pudiera ejercer su derecho a la defensa y contradicción, como tampoco allegar pruebas.

Informa que su representada atendió la única solicitud de aumento de la pensión por cada 50 semanas extras cotizadas, mediante BZ2019 -4618891043900.Rad: 15759-31-04-001-2019-00083-01

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Que la Dirección de Acciones Constitucionales no es la dependencia encargada de dar cumplimiento a los fallos de tutela, dado que sus funciones se circunscriben a dar respuesta a las di ferentes autoridades judiciales a nivel nacional.

Teniendo en cuenta lo anterior solicita se declare la nulidad por indebida notificación a COLPENSIONES desde el auto admisorio de la tutela y se conceda la impugnación para que se declare que COLPENSIONES no tiene

nivel nacional.

Teniendo en cuenta lo anterior solicita se declare la nulidad por indebida notificación a COLPENSIONES desde el auto admisorio de la tutela y se conceda la impugnación para que se declare que COLPENSIONES no tiene peticiones pendientes por resolver a favor del accionante.

VII.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA

Ésta Corporación mediante providencia del 08 de noviembre de 2019, avocó conocimiento de la impugnación interpuesta contra el fallo de fecha 23 de octubre de 2019 emitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.

VIII. CONSIDERACIONES

1.- Cuestión previa

Antes de abordar el análisis correspondiente en punto de la tutela de la referencia, resulta necesario que la Sala se pronuncie frente a la solicitud de nulidad presentada en su escrito de impugnación, por la entidad accionada COLPENSIONES, en donde refiere que no fue notificada en debida forma del auto admisorio de la acción constitucional.

Así, al revisar el asunto sometido a consideración de esta judicatura, se advierte que debe despacharse desfavorablemente la petición de nulidad pretendida, toda vez que no se encuentran conculcados los derechos deRad: 15759-31-04-001-2019-00083-01

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contradicción y defensa aleg ados, pues el enteramiento del inicio de la acción constitucional de la referencia se surtió en debida forma.

En efecto, se observa en el paginario que si bien el oficio No. 1479 del 10 de

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contradicción y defensa aleg ados, pues el enteramiento del inicio de la acción constitucional de la referencia se surtió en debida forma.

En efecto, se observa en el paginario que si bien el oficio No. 1479 del 10 de octubre de 2019, dirigido a la entidad accionada COLPENSIONES, fu e rebotado por el correo electrónico al que se había remitido, esto es, notificacionestutelas@colpensiones.gov.co, lo cierto es que dicho oficio, al igual que el oficio No. 1480 de la misma fecha, mediante el cual se comunicaba la admisión de la tutela, fue también enviado mediante los correos electrónicos dpcopeted@colpensiones.gov.co y jgmoraler@colpensiones.gov.co, siendo entregados a los destinatarios, según se informa en la constancia secretarial obrante a folio 25, en donde además se certifica que junto con los citados oficios, se remitió el escrito de tutela y sus respectivos anex os, debiéndose acotar que no existe evidencia que indique que la remisión al correo institucional utilizado para efectos de la mentada notificación haya sido infructuosa, por lo cual, la aparente omisión en informar a la accionada sobre el amparo solicitad o, no abre paso a que se invalide lo actuado.

Téngase en cuenta además, que el fallo de tutela proferido el 23 de octubre de 2019 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, fue notificado a los mismos correos electrónicos, mediante los Oficios Nos. 1534 y 1535 del 24 de octubre de 2019, en los que se aportó copia de la totalidad

notificado a los mismos correos electrónicos, mediante los Oficios Nos. 1534 y 1535 del 24 de octubre de 2019, en los que se aportó copia de la totalidad del fallo, como se advierte de las constancias secretariales anexas a ésta acción, comunicación ésta que la misma entidad accionada manifestó haber recibido.

Entonces, como quiera que no se observa la ocurrencia de la causal de nulidad invocada, habrá de ser negada.Rad: 15759-31-04-001-2019-00083-01

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2. Problema jurídico

De acuerdo con el anterior recuento procesal, se ocupa la Sala en resolver sí acertó el juez de instancia al amparar el derecho fundamental de petición del accionante.

3.- La protección constitucional al Derecho Fundamental de petición.

El derecho de petición es un derecho fundamental1, consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, que se traduce en la posibilidad que tiene t oda persona de presentar ante las autoridades solicitudes respetuosas por motivos de interés general o particular, y en la garantía de obtener una resolución pronta y que resuelva de fondo lo pedido.

Tal y como lo ha señalado en múltiples ocasiones la ju risprudencia constitucional2, existen parámetros que permiten de manera general determinar el contenido y el alcance del derecho de petición. En efecto, entre otros aspectos podemos extraer lo siguiente:

“a) El derecho de petición es fundamental.

b) El n úcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la petición.

c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1.

“a) El derecho de petición es fundamental.

b) El n úcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la petición.

c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario.

d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.

e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a qui enes ejercen autoridad. Pero, la Constitución

1 Corte Constitucional, Sentencias T -481/92, MP: Jaime Sanín Greiffenstein; T -159/93, MP: Vl adimiro Naranjo Mesa; T-056/94, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz; T-076/95, MP: Jorge Arango Mejía; T-275/97, MP: Carlos Gaviria Díaz; T-1422/00, MP: Fabio Morón Díaz, entre otras. 2 Corte Constitucional Sentencias T-481 de 1992, T-377 de 2000 y T-172 de 2013 entre otras.Rad: 15759-31-04-001-2019-00083-01

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lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine…”.

Ahora bien, tratándose de peticiones elevadas ante la administración se ha de tener en cuenta que quien acude a ella, lo hace con el propósito de alcanzar un pronunciamiento respecto de un determinado asunto que le interesa a él o a la comunidad, lo cual merece una decisión oportuna,

de tener en cuenta que quien acude a ella, lo hace con el propósito de alcanzar un pronunciamiento respecto de un determinado asunto que le interesa a él o a la comunidad, lo cual merece una decisión oportuna, completa, sin evasivas, y que satisfaga de fondo sus inquietudes. El sentido negativo de la respuesta no desconoce el derecho, siempre que solucione el asunto propuesto.

En ese orden de ideas, tenemos que la garantía superior se vulnera cuando la respuesta carece de cualquiera de los siguientes requisitos: i) oportunidad, ii) claridad, iii) precisión y iv) congruencia con lo solicitado.

Además, ha de resolver de fondo la solicitud presentada y no solamente proporcionar una contestación formal. De ésta manera, la calidad del contenido de la misma para que pueda ser considerada idónea, debe contener una expr esión precisa y clara sobre lo peticionado con carácter definitorio ya sea positiva o negativa, " o por lo menos, que exprese con claridad las etapas, medios, términos o procesos necesarios para dar una respuesta definitiva y contundente a quien presentó la solicitud".

Frente al término u oportunidad en que las peticiones deben ser resueltas, el legislador lo ha regulado mediante la Ley Estatutaria 1755 de 2015. En la que recoge, además de las reglas señaladas en la jurisprudencia, distintos tiempos de respuesta, asociados a las diferentes modalidades de solicitudes que estableció. En su artículo 14, dispuso un término de 15 días para las solicitudes, como regla general.

Fijó un término distinto de 10 días para las peticiones de documentos e

que estableció. En su artículo 14, dispuso un término de 15 días para las solicitudes, como regla general.

Fijó un término distinto de 10 días para las peticiones de documentos e información y de 30 para las consultas a las autoridades en relación con lasRad: 15759-31-04-001-2019-00083-01

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materias a su cargo. En relación con ellos impuso la obligación de informarle al peticionario en caso de que resolver el asunto le llevara más tiempo del legalmente fijado en la norma en cita, como una obligación adicional de la administración y de los particulares en relación con este derecho.

En tratándose del aspecto especifico de la notificación, esta Sala advierte que las autoridades públicas y los particulares a quienes haya sido dirigid o un derecho de petición, a efectos de dar una respuesta satisfactoria, lo cual no constituye el reconocimiento efectivo de la petición invocada, han de poner en conocimiento del peticionario la respuesta proferida de tal manera que el interés de informac ión quede satisfecho, pues de lo contrario la vulneración se mantendrá incólume, ya que tal como lo ha advertido la Corte Constitucional, cuando en el trámite de la acción constitucional se allega la respuesta correspondiente y no se le notifica al acciona nte en debida forma, se le está contestando al juez, quien no es el titular del derecho fundamental y, por ende, no se habrá de entender satisfecho el derecho a través de este accionar.

De manera expresa ha sido expuesto de la siguiente forma por el Trib unal Supremo Constitucional.

De otro lado, por cuanto la respuesta a un derecho de petición presentado ante una entidad pública representa un acto

accionar.

De manera expresa ha sido expuesto de la siguiente forma por el Trib unal Supremo Constitucional.

De otro lado, por cuanto la respuesta a un derecho de petición presentado ante una entidad pública representa un acto administrativo susceptible de ser controvertido por quien ha presentado la petición y no está de acuerdo con la respuesta que se le ha ofrecido. Así las cosas, admitir como respuesta de un derecho de petición la contestación emitida por la entidad pública en el trámite de la acción de tutela, conduciría a colocar en un estado de indefensión al peticionario frente a la entidad que no atiende o resuelve su petición y vulnerar su derecho de defensa y contradicción del peticionario frente a la respuesta que es contraria a sus objetivos.

De conformidad con lo anterior, el juez de tutela debe verificar en cada caso co ncreto si la decisión adoptada por la entidad receptora del derecho de petición ha sido efectivamente comunicada alRad: 15759-31-04-001-2019-00083-01

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solicitante y además, en caso de que el contenido de la respuesta sea planteado como contestación en el trámite de la acción de tutela, orde nar que la respuesta sea dirigida directamente al peticionario, con las formalidades propias que le correspondan.3(Negrillas fuera del original)

Así, queda expuesto de manera clara que entre tanto no se demuestre que la respuesta originada en el derecho d e petición constitucional haya sido debidamente notificada al interesado, el derecho se encuentra en estado de desatención y por ende es la tutela el medio idóneo para su protección, por cuanto no se puede deprecar error alguno respecto del juzgador que am para

debidamente notificada al interesado, el derecho se encuentra en estado de desatención y por ende es la tutela el medio idóneo para su protección, por cuanto no se puede deprecar error alguno respecto del juzgador que am para el derecho en razón de la falta de comunicación de la respuesta al peticionario.

4.- El caso concreto

En el presente asunto, el señor JOSÉ HERNANDO AMÓRTEGUI refiere que remitió un derecho de petición el 09 de abril de 2019 a la entidad accionada COLPENSIONES, solicitando el “ aumento de la pensión por cada 50 semanas extras cotizadas” , petición que según se indica en la solicitud de amparo, no fue resuelta de fondo.

Así las cosas, tenemos que al revisar la documentación aportada de manera inicial con el escrito tutelar, vemos que en efecto obra una petición presentada por el accionante ante COLPENSIONES el 09 de abril de 2019, a la cual se le adjudicó el radicado No. 2019 -4618889, sin embargo, no se observa documento alguno con el que se pueda infe rir, que a la solicitud, dentro del término oportuno, se le haya dado trámite o respuesta alguna.

Téngase en cuenta que ante la notificación realizada a la entidad accionada, tema que ya se trató previamente, la misma guardó una actitud silente, sin que haya allegado prueba que permitiera evidenciar que la petición del

3 Sentencia T-705 de agosto 22 de 2006Rad: 15759-31-04-001-2019-00083-01

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accionante hubiese sido resuelta de forma oportuna, clara y congruente con lo solicitado y además, notificada en debida forma.

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accionante hubiese sido resuelta de forma oportuna, clara y congruente con lo solicitado y además, notificada en debida forma.

Así, bien puede concluirse que existe una vulneración al der echo de petición del accionante JOSÉ HERNANDO AMÓRTEGU I RODRÍGUEZ por parte de COLPENSIONES, tal como lo estableció el juez de instancia, al no resolver de fondo sobre su solicitud, pues se reitera, la garantía superior se vulnera cuando la respuesta carec e de cualquiera de los siguientes requisitos: i) oportunidad, ii) claridad, iii) precisión y iv) congruencia con lo solicitado.

Lo anterior, por cuanto es claro que la entidad demandada no fue diligente en su deber de responder la solicitud presentada po r el accionante, vulnerando la garantía fundamental que se reclama en ésta oportunidad.

Ahora, si bien en ésta instancia se informó por parte del mismo accionante JOSÉ HERNANDO AMÓRTEGUI RODRÍGUEZ , que su petición había sido contestada, anexando para el efecto la Resolución No. 2019_1456 825-9 del 29 de octubre de 2019 y su notificación, se dirá que con dicha respuesta no se configura un hecho superado, pues como se evidencia del contenido de dicho acto administrativo, el mismo fue expedido en cumplimiento a la orden constitucional proferida en primera instancia el 23 de octubre de 2019 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamos o dentro de éste trámite tutelar y dicho sea de paso, fue proferido por fuera de los términos legalmente establecidos para dar respuesta éste tipo de solicitudes.

En ese orden de ideas, encuentra ésta Corporación ajustado a derecho el

tutelar y dicho sea de paso, fue proferido por fuera de los términos legalmente establecidos para dar respuesta éste tipo de solicitudes.

En ese orden de ideas, encuentra ésta Corporación ajustado a derecho el amparo concedido por el juez de instancia, así como las órdenes que profiriera, motivo por el que se confirmará el fallo impugnado.

VIII. DECISIÓNRad: 15759-31-04-001-2019-00083-01

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En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Negar la nulidad invocada por la entidad accionada , por lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia de tutela impugnada , proferida el 23 de octubre de 2019, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, por lo expuesto en la parte considerativa.

TERCERO: NOTIFICAR, ésta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

CUARTO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Magistrado Ponente

LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO MagistradaRad: 15759-31-04-001-2019-00083-01

EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Magistrado Ponente

LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO MagistradaRad: 15759-31-04-001-2019-00083-01

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GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Magistrada (Ausencia justificada)

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