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TSDJ VIT SU - 15759-31-04-001-2019-00089-01-(16-12-2019)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15759-31-04-001-2019-00089-01-(16-12-2019)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA PARA EL CUMPLIMIENTO DE SENTEN CIAS – Solicitud de nulidad por indebid a notificación de la tutela vía correo electrónico: No procede cuando, efectuada la notificación mediante correo ele ctrónico, se verifica la entrega , pero e l servidor de destino no envió información de notificación de entrega. Sin embargo, revisado el trámite procesal constitucional se advierte que la demanda se admitió mediante providencia del 21 de oc tubre de 2019 y que el 29 de octubre del mismo año, se notificó al ALMACÉN EL ARQUITECTO S.A.S. mediante un correo electrónico enviado a las direcciones ventas@almacenelarquitecto.co y contabilidad@almacenelarquitecto.co (f. 85), y en el correo del remiten te aparece la siguiente constancia: «se completó la entrega a estos destinatarios o grupos, pero el servidor de destino no envió información de notificación de entrega», queriendo significar con ello que, en efecto, la información fue entregada a los destinatarios, pero que estos se negaron a enviar al Juzgado el acuse de recibido. Por eso, enterada la sociedad en debida forma del trámite constitucional, ninguna irregularidad puede predicarse en el trámite de notificación, pues contrario a lo sostenido por el impugnante, es claro que tenían conocimiento del trámite de la acción constitucional y que no se diga que el error de la comunicación sobre el tipo societario les impedía ejercer su derecho de defensa, pues ello no tiene ninguna relevancia cuando se les remitió copia de la demanda de tutela y era evidente que el amparo se dirigía contra esa entidad por parte de su extrabajador.

el tipo societario les impedía ejercer su derecho de defensa, pues ello no tiene ninguna relevancia cuando se les remitió copia de la demanda de tutela y era evidente que el amparo se dirigía contra esa entidad por parte de su extrabajador.

ACCIÓN DE TUTELA PARA EL CUMPLIMIENTO DE SENTEN CIAS: L a acción de tutela no resulta procedente para perseguir el cumplimiento de las obligaciones de dar , al existir otros medios de defensa, salvo que ello implique que se afecten otras garantías básicas - perjuicio irremediable. Para el pago de ciertas sumas de dinero a favor del accionante debe acudirse a proceso ejecutivo con base en la sentencia ante la jurisdicción ordinaria laboral. En el presente caso, el accionante JUAN VICENTE GÓMEZ RAMÍREZ pretende que se le a mparen sus derechos fundamentales, aduciendo que la Administradora Colombiana de Pensiones se ha cumplido sin justa causa el cumplimiento de la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2011, por el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá, mediante la cu al se ordenó a ALMACENES EL ARQUITECTO S.A. (sic) pagar los aportes correspondientes a 664.42 semanas, así como que no le ha dado respuesta la última petición que elevó con el mismo objeto. Sin embargo, de acuerdo con la jurisprudencia a la que se ha hecho referencia en el acápite anterior de esta decisión, la acción de tutela no resulta procedente para perseguir el cumplimiento de las obligaciones de dar, porque para el cobro de esos derecho s de carácter asistencial existen otros medios de defensa, salvo que ello implique que se afecten otras garantías básicas ya que, de esperar la finalización de un proceso ordinario, el afectado sufriría un perjuicio

asistencial existen otros medios de defensa, salvo que ello implique que se afecten otras garantías básicas ya que, de esperar la finalización de un proceso ordinario, el afectado sufriría un perjuicio irremediable. En efecto, el examen de la s pruebas que obran en la actuación enseña que el ciudadano JUAN VICENTE GÓMEZ RAMÍREZ promueve el amparo con el único fin de conseguir el pago de las sumas correspondientes a la condena que por concepto de pago de aportes fue reconocida a su favor en la s entencia judicial proferida dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra su empleador, de forma que COLPENSIONES le reconozca la pensión incluyendo esas semanas. De allí que en las pretensiones de la tutela se ordene cumplir la sentencia profe rida el 9 de septiembre de 2011 por el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá, en la cual se ordenó a ALMACENES EL ARQUITECTO S.A.S. pagar $65.333.449,22 por concepto de los aportes correspondientes al periodo comprendido entre el 28 de febrero de 1967 y el 31 de enero deTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

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2 1980 (fs. 81 y ss), pero es que para tal fin, puede solicitar a la administradora de pensiones que realice el correspondiente calculo actuarial para con base pedir la ejecución de la sentencia. Lo anterior se afirma porque en este caso existen otros medios ordinarios de defensa para que el accionante obtenga el cumplimiento de la sentencia en la cual se dispuso el pago de ciertas sumas

realice el correspondiente calculo actuarial para con base pedir la ejecución de la sentencia. Lo anterior se afirma porque en este caso existen otros medios ordinarios de defensa para que el accionante obtenga el cumplimiento de la sentencia en la cual se dispuso el pago de ciertas sumas de dinero a su favor, pues esa orden puede ser ejecutada ante la jurisdicción ordinaria del trabajo que aparece como una vía idónea por su naturaleza coercitiva, para que el peticionario obtenga el fin perseguido con la tutela que no es otro que el pago de dicha obligación. Así las cosas, esa posibilidad de adelantar un proceso ejecutivo con base en la sentencia ante la jurisdicción ordinaria laboral, se presenta como un mecanismo idóneo y eficaz para que sea el juez natural el que se pronuncie sobre el tema, atendiendo las circunstancias puestas de presente en el trámite constitucional, que por su contenido asistencial y económico escapan a la órbita ius fundamental de la acción de tutela, mucho más cuando los accionantes no demostraron la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera necesaria la protección. ACCIÓN DE TUTELA PARA EL CUMPLIMIENTO DE SENTEN CIAS – Ausencia de pronunciamiento de COLPENSIONES para reconocimiento de pensión – No ha cesado la vulneración del derecho. En todo caso, ello no quiere decir que COLPENSIONES pueda omitir su obligación de dar respuesta a la petición elevada por el accionante sobre el reconocimiento d e la pensión, pues de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente aún no ha dado respuesta a la solicitud de 8 de agosto de 2019, con lo cual se demuestra que la vulneración de este derecho no ha cesado. En consecuencia, se modificará la sentencia impugnada, para en su lugar, ordenar a la

de 2019, con lo cual se demuestra que la vulneración de este derecho no ha cesado. En consecuencia, se modificará la sentencia impugnada, para en su lugar, ordenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESque en el término improrrogable de 48 horas, siguientes a la notificación de esta decisión, realice un pronunciamiento de fondo sobre la solicitud formulada por el accionante el 8 de agosto de 2019, pero se revocará en lo demás.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 15759-31-04-001-2019-00089-01

CLASE DE PROCESO: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

ACCIONANTE: JUAN VICENTE GÓMEZ RAMÍREZ

ACCIONADO COLPENSIONES

DERECHO FUNDAMENTAL: MÍNIMO VITAL, PETICIÓN Y OTROS

DECISIÓN: MODIFICA Y REVOCA

APROBACION: ACTA DE DISCUSIÓN No. 0139

MAGISTRADO PONENTE: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Santa Rosa de Viterbo, dieciséis (16) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

ASUNTO A DECIDIR:

La impugnación formulada por el apoderado de ALMACÉN EL ARQUITECTO S.A.S., en contra de la sentencia del 1° de noviembre de 2019 proferida dentro del

ASUNTO A DECIDIR:

La impugnación formulada por el apoderado de ALMACÉN EL ARQUITECTO S.A.S., en contra de la sentencia del 1° de noviembre de 2019 proferida dentro del proceso de la referencia por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso .

PRETENSIONES Y HECHOS:

JUAN VICENTE GÓMEZ RAMÍREZ, a través de apode rada judicial, presentó demanda de tutela en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESpor la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, mínimo vital, debido proceso administrativo, seguridad social y «pago oportuno y completo de las mesadas pensionales», pretendiendo que se ordene a la accionada (i) dar cumplimiento integral de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá el 9 de septiembre de 2011 y (ii) resolver su solicitud de pensión de vejez.Tutela Segunda Instancia Rad. No. 15759-31-04-001-2019-00089-01 2

Funda la demanda, en síntesis, en los siguientes HECHOS:

1.- JUAN VICENTE GÓMEZ RAMÍREZ nació el 1° de agosto de 1942 y tiene 77 años de edad.

2.- El accionante solicitó ante COLPENSIONES el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, la cual fue negada mediante Resolución GNR 278294 del 10 de septiembre de 2015, y confirmada en Resolución VPB 31770 del 08 de agosto de 2016, bajo el argumento que al no ser beneficiario del régimen de transic ión, no

septiembre de 2015, y confirmada en Resolución VPB 31770 del 08 de agosto de 2016, bajo el argumento que al no ser beneficiario del régimen de transic ión, no reúne el requisito de semanas cotizadas de conformidad con la Ley 100 de 1993.

3.- JUAN VICENTE presentó demanda laboral contra “ALMACENES EL ARQUITECTO S.A.”, asunto que correspondió al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, el cual mediante sentencia del 9 de septiembre de 2011 resolvió condenar al demandando a efectuar ante el ISS las cotizaciones para efectos pensionales del aquí accionante, correspondientes a 664.42 semanas, por el periodo comprendido entre 28 -02-1967 al 31 -01-1980 por la suma de $65.333.449,22 y cumplido lo anterior, ordenó al ISS proceder al estudio de la pensión de vejez del demandante.

4.- La anterior decisión fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante providencia del 31 de julio de 2013, y la Sala de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del 28 de noviembre de 2018 resolvió no casar dicha decisión, quedando en firme la misma.

4.- El 8 de agosto de 2019, la apodera da del accionante solicitó ante COLPENSIONES (i) incorporar la sentencia anteriormente mencionada para que forme parte de la solicitud de pensión de vejez del 4 de marzo de 2015, consecuentemente, (ii) realizar un nuevo estudio de la pensión de vejez confo rme las semanas registradas en la historia laboral y las ordenadas en la sentencia laboral

forme parte de la solicitud de pensión de vejez del 4 de marzo de 2015, consecuentemente, (ii) realizar un nuevo estudio de la pensión de vejez confo rme las semanas registradas en la historia laboral y las ordenadas en la sentencia laboral y, (iii) conforme lo anterior, actualizar la historia laboral del señor JUAN GÓMEZ. Así mismo obra en el expediente petición elevada ante el Director del Departamento Jurídico de COLPENSIONES seccional Sogamoso, por medio del cual solicitó dar cumplimiento a la sentencia laboral del 9 de septiembre de 2011.

5.- Manifiesta que el accionante ostenta especial protección en razón a su edad yTutela Segunda Instancia Rad. No. 15759-31-04-001-2019-00089-01 3

no poseer recursos económicos para su subsistencia, pues vive de la colaboración de su familia.

ACTUACIÓN PROCESAL:

1.- El Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, a l que correspondió por reparto, a través de providencia del 21 de octubre de 2019 admitió la demanda de tutela, vinculó al GERENTE NACIONAL DE DEFENSA JUDICIAL DE COLPENSIONES y al SUBDIRECTOR DE DETERMINACION II, corrió traslado a la accionada y a las vin culadas para que rindieran informe respecto de las pretensiones y hechos de la tutela, reconoció personería jurídica a la apoderada del accionante y tuvo como pruebas documentales las allegadas con el escrito de tutela.

2.- La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONESpor conducto de la Directora de la Dirección de Acciones Constitucionales, contestó

accionante y tuvo como pruebas documentales las allegadas con el escrito de tutela.

2.- La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONESpor conducto de la Directora de la Dirección de Acciones Constitucionales, contestó la demanda aduciendo que la tutela se torna improcedente ante la existencia de otros medios de defensa para ejecutar la sentencia ordinaria.

Por otro lado, señala las etapas que ejecuta COLPENSIONES previo al pago de la sentencia, a saber:

a) Radicación de la sentencia ejecutoriada en Colpensiones. b) Alistamiento de la sentencia por parte del Gerente de Defensa Judicial. c) Validación de los documentos e información por parte del área competente de cumplimiento d) Emisión y notificación del acto administrativo. Inclusión en nómina y giro de los dineros ordenados mediante resolución.

3.- El 29 de octubre de 2019 (fl. 84 c.p), el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso ordenó vincular a ALMACENES EL ARQUITECTO S.A.S, para integrar en debida forma el litisconsorcio necesario, corriéndole traslado por el término improrrogable de 8 horas para que rindiera informe sobre la demanda de tutela.

SENTENCIA IMPUGNADA:

Mediante sentencia del 1° de noviembre de 2019, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso resolvió (i) TUTELAR el derecho fundamental de peticiónTutela Segunda Instancia Rad. No. 15759-31-04-001-2019-00089-01 4

invocado por el accionante, (ii) ordenar al representante leg al del ALMACEN EL

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invocado por el accionante, (ii) ordenar al representante leg al del ALMACEN EL ARQUITECTO, dar cumplimiento a la sentencia laboral del 9 de septiembre de 2011 proferida por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá en el sentido de hacer efectivo el pago ante Colpensiones de las cotizaciones pensionales allí establecidas, (iii) ordenar a Colpensiones que una vez cumplido el numeral anterior, en el término máximo de 2 meses, emita decisión de fondo sobre el derecho pensional del accionante, (iv) compulsar copias ante la Fiscalía General de la Nación para que in vestigue la posible comisión del delito de fraude procesal a resolución judicial por parte del representante legal de ALMACENES EL ARQUITECTO S.A., y las personas competentes para dar cumplimiento a la sentencia laboral del 9 de septiembre de 2011.

La ant erior decisión fue adoptada tras considerar que el señor JUAN VICENTE GÓMEZ RAMÍREZ reúne condiciones especiales tales como su edad y que, desde el 2011 estuvo tramitando el proceso ordinario laboral que le reconoció el pago de los aportes a pensión, circu nstancias que lo imposibilitan para iniciar un proceso ejecutivo, con el cual se extendería en el tiempo sin obtener ninguna solución rápida y de fondo sobre su reconocimiento o no a su pensión de vejez.

Por lo tanto, considera satisfecho el requisito de subsidiariedad.

DE LA IMPUGNACIÓN:

Notificados de la anterior decisión, los apoderados de la sociedad ALMACÉN EL ARQUITECTO S.A.S., presentaron escrito por medio del cual solicitaron la nulidad

DE LA IMPUGNACIÓN:

Notificados de la anterior decisión, los apoderados de la sociedad ALMACÉN EL ARQUITECTO S.A.S., presentaron escrito por medio del cual solicitaron la nulidad de todo lo actuado en el presente trámite constitucional a partir del auto admisorio, tras señalar que nunca fueron notificados de la providencia mencionada, vulnerándoles el derecho a la defensa y contradicción, máxime cuando solo fueron notificados del fallo, el cual impone órdenes en su contra.

Aunado a lo anterior, inconforme la sentencia de primera instancia, el apoderado de la sociedad ALMACÉN EL ARQUITECTO S.A.S., presentó impugnación por las siguientes razones:

1.- Las consideraciones del juez de primera instancia no son pruebas y no existe prueba siquiera sumaria para sustentar la existencia del perjuicio irremediable para establecer la afectación de los derechos invocados ni que la situación del accionanteTutela Segunda Instancia Rad. No. 15759-31-04-001-2019-00089-01 5

se torne más gravosa si usa los medios de defensa judicial con los cuales cuenta. Agrega que el fallo se basa en apreciaciones subjetivas y particulares.

2.- El actuar del juez de primera instancia va en contra de los lineamientos jurisprudenciales1 relacionados con los presupuestos que configuran la existencia de un perjuicio irremediable y la carga probatoria que tiene el accionante para demostrar las vulneraciones que invoca.

3.- La acción de tutela se torna improcedente por cuanto no se demostró que el accionante hubiese agotado los otros medios de defensa judicial, como lo es la presentación de una demanda ejecutiva para reclamar el pago de las acreencias

3.- La acción de tutela se torna improcedente por cuanto no se demostró que el accionante hubiese agotado los otros medios de defensa judicial, como lo es la presentación de una demanda ejecutiva para reclamar el pago de las acreencias laborales que pretende por este medio, incumpliéndose de esta forma con el requisito de subsidiariedad.

4.- Considera que nunca fue notificado formalmente de la admisión de la tutela , es decir se configura causal de nulidad por las siguientes razones:

4.1.- El oficio No. 1547 del 29 de octubre pasado, por medio del cual notifica la vinculación presenta irregularidades, tales como la tacha del nombre de la entidad a la cual va dirigido el oficio, lo cual indica que no se tiene certeza a quien se corre traslado.

4.2.- En la constancia de envío por correo electrónico del anterior oficio aparece “el servidor de destino no envió información de notificación de entrega ”, motivo que debe ser considerado no entrega de la información, pues la misma no fue enviada a la dirección física.

4.3.- La vinculación se realizó a una sociedad diferente, es decir a ALMACÉN EL ARQUITECTO S.A., cuando lo correcto es ALMACÉN EL ARQUITECTO S.A.S.

4.4.- En el traslado de la vinculación se vislumbra una violación al debido proceso, pues el plazo otorgado por el A-quo fue de 8 horas para rendir el informe solicitado, cuando la norma expresamente indica que tal término debe ser de 1 a 3 días, según la índole del asunto, la distancia y rapidez de la comunicación.

cuando la norma expresamente indica que tal término debe ser de 1 a 3 días, según la índole del asunto, la distancia y rapidez de la comunicación.

1 Corte Constitucional, Sentencias T796 de 2003 y T-131 de 2007.Tutela Segunda Instancia Rad. No. 15759-31-04-001-2019-00089-01 6

LA SALA CONSIDERA:

1. De la acción de Tutela:

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho este siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o principio de la subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.

2.- El problema jurídico

otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.

2.- El problema jurídico

En el caso, el accionante alega que no se ha dado cumplimiento a un fallo proferido dentro de un proceso ordinario laboral en el cual se ordenó el reconocimiento y pago de sus aportes a pensión, por lo que el tema a estudiar en esta instancia lo es el de la procedencia de la acción de tutela para ordenar el cumplimiento de sentencias, pero de los diferentes aspectos alegados debe ser estudiado, previamente, el de la nulidad por indebida notificación de la demanda de tutela.

3.- Sobre la nulidad por indebida notificación.

El artículo 29 de la Constitución Política, establece el debido proceso como un conjunto de garantías según las cuales nadie puede ser investigado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante funcionario competente yTutela Segunda Instancia Rad. No. 15759-31-04-001-2019-00089-01 7

con observancia de las formas propias de cada juicio, entre las cuales se encuentra, la notificación de las decisiones para hacer efectivo el derecho de defensa.

En materia de tutela, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que si bien la tutela es un proceso caracterizado por la sumariedad, no es ajeno a las reglas del debido proceso, entre ellas, la obligación de notificar a las partes o intervinientes las providencias que se dicten, como así se desprende del contenido de los artículos 16° del Decreto 2591 de 1991 y 5° del Decreto 306 de 1992.

proceso, entre ellas, la obligación de notificar a las partes o intervinientes las providencias que se dicten, como así se desprende del contenido de los artículos 16° del Decreto 2591 de 1991 y 5° del Decreto 306 de 1992.

En ese sentido, la irregularidad consistente en no haber vinculado debidamente a las partes o no haberlas notificado en debida forma , consagrada como causal de nulidad en el numeral 8° del artículo 133 del C.G. del P., es aplicable en materia de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992.

Para el caso, se alega que no se notificó en debida forma a la sociedad ALMACÉN EL ARQUITECTO S.A.S., pues en la constancia del correo electrónico aparece que el destinatario no remitió acuse de recibido y además la comunicación se remitió al ALMACÉN EL ARQUITECTO S.A., cuando se trata de una sociedad por acciones simplificada, es decir, ALMACÉN EL ARQUITECTO S.A.S.

Sin embargo, revisado el trámite procesal constitucional se advierte que la demanda se admitió mediante providencia del 21 de octubre de 2019 y que el 29 de octubre del mismo año , se notific ó al ALMACÉN EL ARQUITECTO S.A.S. mediante un correo electrónico enviado a las direcciones ventas@almacenelarquitecto.co y contabilidad@almacenelarquitecto.co (f. 85), y en el correo del remitente aparece la siguiente constancia: «se completó la entrega a estos destinatarios o grupos, pero el servidor de destino no envió información de notificación de entrega», queriendo significar con ello que, en efecto, la información fue entregada a los destinatarios, pero que

siguiente constancia: «se completó la entrega a estos destinatarios o grupos, pero el servidor de destino no envió información de notificación de entrega», queriendo significar con ello que, en efecto, la información fue entregada a los destinatarios, pero que estos se negaron a enviar al Juzgado el acuse de recibido.

Por eso, enterada la sociedad en debida forma del trámite constitucional, ninguna irregularidad puede predicarse en el trámite de notificación, pues contrario a lo sostenido por el impugnante, es claro que tenían conocimiento del trámite de la acción constitucional y que no se diga que el error de la comunicación sobre el tipo societario les impedía ejercer su derecho de defensa, pues ello no tiene ninguna relevancia cuando se les remitió copia de la demanda de tutela y era evidente que el amparo se dirigía contra esa entidad por parte de su extrabajador.Tutela Segunda Instancia Rad. No. 15759-31-04-001-2019-00089-01 8

Se negará, en consecuencia, la nulidad reclamada.

4.- Sobre la procedencia de la tutela para el cumplimiento de fallos judiciales.

La jurisprudencia constitucional ha resaltado la importancia del cumplimiento de las decisiones judiciales por parte de las autoridades públicas y de los particulares, pues es la forma de garantizar la efectividad de los derechos fundamenta les de quienes acceden a la administración de justicia como expresión del Estado Social de Derecho y la materialización del principio de justicia.

En efecto, el derecho que tiene toda persona para acceder a la administración de justicia previsto en el artículo 229 de la Constitución Política, no implica solo la posibilidad de acudir ante un juez con el fin que decida una situación jurídica

En efecto, el derecho que tiene toda persona para acceder a la administración de justicia previsto en el artículo 229 de la Constitución Política, no implica solo la posibilidad de acudir ante un juez con el fin que decida una situación jurídica determinada, sino además en la emisión de la orden y su efectivo cumplimiento, que no es otra cosa que la aplicación de la ley a un caso determinado.

La procedencia de la acción de tutela para proteger derechos fundamentales vulnerados como consecuencia del incumplimiento de un fallo judicial está delimitada entonces a lo que se busque es hacer cumplir obligaciones de hacer, pues no resulta admisible para ordenar el acatamiento de las obligaciones de dar, en la medida en que para esos casos el instrumento idóneo dispuesto por el legislador para su protección es el proceso ejecutivo , salvo que se afecten otros derechos, en especial, el mínimo vital, la dignidad humana y la integridad física.

En el mismo sentido, la Corte Constitucional al reiterar la necesidad de hacer una distinción entre las obligaciones de hacer y las de dar, en orden a determinar la procedencia de la acción tutela para el cumplimiento de fallos de carácter judicial, en sentencia T-134 de 2012, sobre el tema señaló:

«Ahora bien, respecto a la procedencia de la acción de tutela para exigir el cumplimiento de providencias judiciales ejecutoriadas, esta Corporación ha establecido que, en principio, es el proceso ejecutivo la vía adecuada para lograr tal cometido. Sin embargo, de manera excepcional ha señalado que cuando se trata de obligaciones de hacer2, es factible acudir al mecanismo de amparo para l ograr tal propósito, dado que los mecanismos ordinarios

excepcional ha señalado que cuando se trata de obligaciones de hacer2, es factible acudir al mecanismo de amparo para l ograr tal propósito, dado que los mecanismos ordinarios previstos por el ordenamiento jurídico no siempre resultan ser idóneos para proteger los derechos fundamentales que puedan resultar afectados con el incumplimiento de una providencia.

Contrario sensu, ha indicado que la acción de tutela resulta improcedente cuando se trata del cumplimiento de obligaciones de dar, por cuanto la ley ha previsto un mecanismo

2 Como por ejemplo el reintegro de un trabajador.Tutela Segunda Instancia Rad. No. 15759-31-04-001-2019-00089-01 9

ordinario para ello, como es el proceso ejecutivo aludido. Además, la finalidad de l recurso de amparo se enmarca en su carácter subsidiario, por lo tanto, no puede entrar a sustituir los medios ordinarios para lograr la efectiva protección de un derecho fundamental.

A pesar de lo anterior, la jurisprudencia ha establecido en algunos pronunciamientos que:

“cuando se están afectando otros derechos y principios fundamentales como la vida, la dignidad humana, la integridad física y moral es procedente que mediante este mecanismo residual y subsidiario se ordene que el derecho debidamente reconocido se ejecute, es decir que se incluya en nómina a quien adquirió debidamente el estatus de pensionado”».

5.- Caso concreto.

En el presente caso , el accionante JUAN VICENTE GÓMEZ RAMÍREZ pretende que se le amparen sus derechos fundamentales , aduciendo que la Administradora Colombiana de Pensiones se ha cumplido sin justa causa el cumplimiento de la

En el presente caso , el accionante JUAN VICENTE GÓMEZ RAMÍREZ pretende que se le amparen sus derechos fundamentales , aduciendo que la Administradora Colombiana de Pensiones se ha cumplido sin justa causa el cumplimiento de la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2011 , por el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá, mediante la cual se ordenó a ALMACENES EL ARQUITECTO S.A. (sic) pagar los aportes correspondientes a 664.42 semanas, así como que no le ha dado respuesta la última petición que elevó con el mismo objeto.

Sin embargo, de acuerdo con la jurisprudencia a la qu e se ha hecho referencia en el acápite anterior de esta decisión, la acción de tutela no resulta procedente para perseguir el cumplimiento de las obligaciones de dar, porque para el cobro de esos derechos de carácter asistencial existen otros medios de def ensa, salvo que ello implique que se afecten otras garantías básicas ya que de esperar la finalización de un proceso ordinario, el afectado sufriría un perjuicio irremediable.

En efecto, e l examen de las pr uebas que obran en la actuación enseña que el ciudadano JUAN VICENTE GÓMEZ RAMÍREZ promueve el amparo con el único fin de conseguir el pago de las sumas correspondientes a la condena que por concepto de pago de aportes fue reconocida a su favor en la sentencia judicial proferida dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra su empleador , de forma que COLPENSIONES le reconozca la pensión incluyendo esas semanas.

De allí que en las pretensiones de la tutela se ordene cumplir la sentencia proferida

del proceso ordinario laboral que promovió contra su empleador , de forma que COLPENSIONES le reconozca la pensión incluyendo esas semanas.

De allí que en las pretensiones

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