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TSDJ VIT SU - 15759-31-04-001-2019-0029-01-(11-06-2019)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759-31-04-001-2019-0029-01-(11-06-2019)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________ Relatoría TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO-Improcedente por no acreditarse la existencia de un perjuicio irremediable. Pues bien, a pesar de que en este evento se ha acreditado que el accionante es padre de un menor de edad que cursa estudios secundarios, no se logró demostrar que la madre del menor, EDNA CONSTANZA PARRA, se haya sustraído de manera absoluta de sus obligaciones como progenitora, ni que esta se encuentre en incapacidad alguna para laborar, pues, por el contario, como lo acreditó el SENA al dar respuesta a la acción constitucional, se advierte que dicha persona se encuentra afiliada al régimen contributivo de salud como cotizante, lo cual implica que puede y debe, por obligación legal, apoyar en la manutención de su hijo menor de edad, atendiendo las contingencias laborales que presenta su padre. En ese orden de ideas, si el accionante cuenta con el apoyo de la progenitora del menor, pues como se indicó no se advierte ninguna imposibilidad para que esta cumpla con su deber legal de suministrar alimentos, mal podría estimarse que estamos en un caso de protección especial, esto teniendo en cuenta que la protección reclamada, ante la existencia de otros medios de defensa, hace que la tutela sea excepcionalísima, por lo cual el actor está obligado a demostrar las condiciones que la hacen procedente, de manera clara y concreta, circunstancia que en este caso no se avizora, pues

con la demanda apenas si se allegó prueba de la afiliación del accionante y su menor hijo al sistema de seguridad social, así como de la certificación de que el menor se encuentra estudiando en el colegio Reyes Patria. Así las cosas, si la inminencia del perjuicio irremediable aducido, se extractaba de su obligación exclusiva para con su menor hijo de edad, y si la misma se desvirtúa del hecho de que debe exigir el apoyo de la progenitora de éste último, refulge aviente que el perjuicio no se ha acreditado en debida forma y por ende, actualmente, no se avizora, de forma clara y concreta, la concurrencia de tal perjuicio; lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que el accionante no es una persona absolutamente desprotegida, ejerce una profesión liberal que le permite laborar de forma independiente y que la única obligación que acreditó en sede de tutela es la de su hijo menor de edad la que, se insiste, debe suplirse con el apoyo de la madre del menor.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DE BOYACÁ

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, once (11) días de junio de dos mil diecinueve (2019).

ASUNTO A DECIDIR: CLASE DE PROCESO : TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 15759-31-04-001-2019-0029-01

ACCIONANTE : PEDRO ELÍAS BARRERA MESA

ACCIONADO : SENA

DECISIÓN : CONFIRMA

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 72

RADICACIÓN : 15759-31-04-001-2019-0029-01

ACCIONANTE : PEDRO ELÍAS BARRERA MESA

ACCIONADO : SENA

DECISIÓN : CONFIRMA

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 72

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________

Relatoría 2 La impugnación formulada por el accionante PEDRO ELÍAS BARRERA MESA contra la sentencia del 26 de abril de 2019, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso dentro del proceso de la referencia.

PRETENSIONES Y HECHOS:

PEDRO ELÍAS BARRERA MESA a través de apoderado judicial, presentó demanda de tutela en contra del DIRECTOR NACIONAL DE APRENDIZAJE–SENA-, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y trabajo, afectados en virtud de la Resolución N° 1-0394 de 15 de marzo de 2019 por medio de la cual se declaró insubsistente en el cargo de Director Regional de Boyacá grado 07, pretendiendo que, previa tutela de sus derechos fundamentales, se ordene el reintegro inmediato al cargo que venía desempeñando. Funda la demanda, en síntesis, en los siguientes HECHOS: 1.- En virtud del proceso meritocrático y público, fue nombrado en el cargo de Director

Regional grado 07 del Despacho de la Regional Boyacá del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA-, mediante Resolución N° 0782 del 15 de mayo de 2017, desempeñando el cargo de manera ininterrumpida hasta el 15 de marzo de 2019, fecha en la que fue notificado de la Resolución N° 1-0394 del 15 de marzo de 2019 a través de la cual fue declarado insubsistente, sin ninguna motivación. 2.- El referido acto administrativo de desvinculación carece de motivación, pues no se expusieron cuáles fueron las razones por las que el SENA optó por prescindir de sus servicios a pesar de que fue nombrado por mérito. 3.- Precisa que es padre cabeza de familia ya que tiene a su cargo a su hijo JUAN CAMILO BARRERA PARRA de 15 años de edad; con el producto de su salario cubre sus gastos básicos, así como los de salud, estudio, alimentación, recreación, vestidos y alimentos. Asimismo, manifiesta que tiene 50 años de edad, lo cual le dificulta poder emplearse y cumplir con los gastos necesarios para su supervivencia, lo que significa que su dignidad humana se está viendo afectada de manera inminente. ACTUACIÓN PROCESAL. 1.- El conocimiento del asunto correspondió, por reparto, al Juzgado Primero Penal delTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________

Relatoría 3 Circuito de Sogamoso, judicatura que, a través de providencia de fecha 08 de abril de

2019, admitió la d emanda y ordenó correr traslado a la correspondiente entidad accionada; asimismo, por auto de 22 de abril de 2019 se dispuso la vinculación del Actual Director Regional grado 7 de la Regional de Boyacá del Servicio Nacional de Aprendizaje por intermedio del Director General de esta entidad y, posteriormente, el 24 de abril del mismo año, ordenó notificar de esta acción a la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado. 2.- El Coordinador del Grupo de Relaciones Laborales de la Secretaria General del Servicio Nacional de Aprendizaje -SENAsolicitó al juzgado no acceder al amparo, tras señalar que la demanda de tutela devenía improcedente, pues el accionante cuenta con otros medios de defensa para controvertir la resolución N° 1-0394 de 15 de marzo de 2019; asimismo, señaló que la naturaleza del cargo director regional del SENA es de libre nombramiento y remoción, toda vez que pertenece al Nivel Directivo, como lo prevé el artículo 2° del Decreto 248 de 2004, y aunque el cargo se obtuvo por concurso de méritos, ello no cambia su naturaleza, pues no le otorga derechos de carrera administrativa. Finalmente, señaló que no se vulnera el derecho al trabajo del accionante comoquiera que este no es absoluto ni puede traducirse en la permanencia indeterminada de una persona en un empleo, aunado a ello, el accionante faltó a la verdad pues le menor JUAN CAMILO BARRERA PARRA, está cargo de la señora EDNA CONSTANZA PARRA

VERGARA, como se denota del documento emitido por el sistema integral de información de protección social SISPRO, en el registro único de afiliados; de igual manera, de acuerdo con la hoja de vida del SIGEP del tuteante, figuran tres inmuebles a su nombre y habita en uno de ellos, por lo que tiene capacidad financiera necesaria. 3.- El Director Regional Boyacá del SENA, DAGOBERTO JUAN VERDUGO HERNÁNDEZ, dio respuesta a la demanda indicando que el procedimiento de selección del cargo de Director Regional no concede derechos de carrera, ni estabilidad alguna y se realiza sin perjuicio de las márgenes de discrecionalidad que caracteriza el empleo; para el efecto, citó algunas decisiones del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional referentes a la facultad discrecional en la declaratoria de insubsistencia de los cargos de libre nombramiento y remoción, para deducir que estos actos administrativos no necesitan motivación, por lo que solicita que se niegue la demanda por improcedente.

SENTENCIA IMPUGNADA:TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________

Relatoría 4 Mediante sentencia del 26 de abril de 2019, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso NEGÓ por improcedente la demanda de tutela, tras considerar que no es el mecanismo idóneo para ordenar que el accionante sea reintegrado al cargo desempeñado en el SENA, pues cuenta con otros medios de defensa judicial ante la jurisdicción contencioso administrativa, tal como lo ha previsto los diferentes pronunciamientos jurisprudenciales; aunado a ello, advirtió que no existe transgresión alguna a los derechos fundamentales, en el entendido de que la entidad accionada se encontraba facultada para declarar la insubsistencia del cargo desempeñado, toda vez

pronunciamientos jurisprudenciales; aunado a ello, advirtió que no existe transgresión alguna a los derechos fundamentales, en el entendido de que la entidad accionada se encontraba facultada para declarar la insubsistencia del cargo desempeñado, toda vez que se trataba de un cargo de libre nombramiento y remoción, en el mismo sentido, tampoco se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente la tutela como mecanismo transitorio, en tanto, cuenta con otras formas de garantizar el sustento de su hijo menor de edad, como es el apoyo de la progenitora de este.

DE LA IMPUGNACIÓN: Inconforme con la anterior decisión, tanto el accionante, PEDRO ELÍAS BARRERA, como su apoderado judicial interpusieron recurso de apelación, en síntesis, por las siguientes razones: 1.- Si bien es cierto cuenta con otros mecanismos ordinarios de defensa a los que puede acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa, en este asunto la tutela procede de forma excepcional como mecanismo transitorio de protección inmediata de los derechos fundamentales de su menor hijo, los que no pueden esperar un proceso administrativo. 2.- La acción de nulidad y restablecimiento de derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa no es idóneo ni eficaz, pues, en promedio, los procesos contenciosos duran alrededor de cinco años, circunstancia que hace inviable la protección de los derechos fundamentales por esta vía. 3.- La juez de primera instancia no tiene conocimiento del contenido normativo de la institución del perjuicio irremediable, pues lo llevó a un asunto netamente económico, es

decir, que como el accionante no es extremadamente pobre debe ir al proceso ordinario, dejando de lado que lo que importa es la gravedad e intensidad del daño en su dignidad y la urgencia para otorgar el amparo.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________

Relatoría 5 4.- Es necesario que se ampare transitoriamente el derecho de alimentos que le asiste a su hijo menor de edad, mientras que se decide de fondo su desvinculación del SENA, pues este se encuentra bajo su custodia y cuidado personal, vive con él, se encuentra en edad escolar y cursa el grado décimo en el Colegio Cooperativo Reyes Patria de Sogamoso, debiendo proveerle lo necesario para su sustento y manutención como lo es vivienda, salud, estudio, recreación alimentación, vestido y demás requeridos para su desarrollo integral, de suerte que la salida intempestiva del cargo que ocupa le está generando un perjuicio irremediable. 5.- Asimismo, refiere que el hecho de que tenga dos inmuebles no significa que no tenga dificultades económicas pues, estos bienes los está terminando de pagar aunado a que sus ingresos no dependen de finca raíz sino de su trabajo, por otro lado afirma que tiene 50 años y que por esta razón es difícil conseguir prontamente un empleo para suplir las necesidades de su hijo y propias, aunado a que el acto administrativo que le declara insubsistente desconoce que su cargo lo obtuvo luego de un concurso de méritos. 6.- Finalmente, el apoderado recurrente asegura que la Juez incurre en falsedad, pues el hijo de su poderdante se encuentra bajo su exclusivo cuidado, debido a que la madre del menor no posee recursos económicos.

LA SALA CONSIDERA:

1. De la acción de Tutela:

hijo de su poderdante se encuentra bajo su exclusivo cuidado, debido a que la madre del menor no posee recursos económicos.

LA SALA CONSIDERA:

1. De la acción de Tutela: El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la Ley; pero que sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que evidencia su naturaleza subsidiaria, limitando la prosperidad de la acción a la ausencia de medios ordinarios que garanticen la defensa proclamada.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Relatoría 6 A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia para la protección de un derecho, en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos. 2.- El problema jurídico

ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos. 2.- El problema jurídico En el caso, la demanda se dirige en contra del SENA por haber declarado insubsistente el nombramiento del accionante como Director Regional grado 07 del Despacho de la Regional Boyacá, por lo cual solicita que se ordene su reintegro inmediato, atendiendo que su desvinculación laboral se dio sin motivación alguna, teniendo en cuenta que existe un perjuicio irremediable que debe ser evitado, por lo cual, como primera medida, debe establecer esta Sala si el accionante se encuentra en un caso de especial protección que haga procedente la demanda de tutela y, en caso afirmativo, determinar si el accionante debe ser reintegrado al cargo del que fue desvinculado. 3.- De la procedencia de la tutela para ordenar el reintegro de trabajadores. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha considerado que la acción de tutela no resulta procedente para el reconocimiento y pago de prestaciones sociales ni ordenar el reintegro de trabajadores, pues el ordenamiento jurídico ha dispuesto medios judiciales específicos para la solución de ese tipo de conflictos, ya sea ante la jurisdicción ordinaria o contencioso administrativa; sin embargo, ha admitido algunas excepciones a esa regla general de improcedencia, la primera, que se esté en presencia de un perjuicio irremediable1 , la segunda, que se afecte el mínimo vital del accionante o el de su familia2 y la tercera, que se trate de un sujeto de especial protección, como en el caso de las personas discapacitadas o las madres cabeza de familia3 .

1 Sentencia T-196 de 2010.

familia2 y la tercera, que se trate de un sujeto de especial protección, como en el caso de las personas discapacitadas o las madres cabeza de familia3 .

1 Sentencia T-196 de 2010. 2 Sentencia T-651 de 2008. Ver también las sentencias T-309 de 2006, T-445 de 2003, T-582 de 2002, T-546 y T-351 de 2001, entre otras.

3 Sentencia T-345 de 2015TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________

Relatoría 7 En relación con la primera excepción, esto es, que se trate de evitar la configuración de un perjuicio irremediable, la Corte ha señalado que para efectos de determinar si un perjuicio ostenta esa condición es necesario que reúna ciertas características, tales como “la inminencia, que exige medidas inmediatas; la urgencia, que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales.”4 En todo caso, se ha considerado que quien pretende la protección de sus derechos a través de la acción de tutela, a pesar de existir mecanismos ordinarios a su disposición con la misma finalidad, tiene la carga de demostrar los factores a partir de los cuales se configura el perjuicio irremediable, pues no basta con la simple afirmación del accionante para justificar la procedencia del amparo.5

En cuanto al derecho al mínimo vital, su afectación debe evaluarse de manera específica, esto es, atendiendo las particularidades del caso concreto, pues aquel no es susceptible de una valoración en abstracto, de carácter cuantitativo, sino cualitativa, dependiendo de las condiciones personales, sociales y económicas del peticionario y la manera en que puedan verse afectadas. Finalmente, cuando se trata de un trabajador que se encuentra en situación de debilidad manifiesta, o en una circunstancia que le garantice el derecho a la estabilidad laboral reforzada, como en el caso de las madres cabeza de familia o las personas con algún tipo de discapacidad, la tutela también resulta procedente para lograr el reintegro del trabajador, atendiendo que su condición especial demanda un mayor grado de protección de parte del Estado. Sobre la procedencia de la demanda de tutela, en tratándose de madre o padre cabeza de familia, ha indicado la Corte Constitucional: “La acción de tutela se torna viable, si quien solicita el reintegro laboral es una persona que aduce ser madre cabeza de familia, en tanto cumpla las condiciones requeridas para ser sujeto de especial protección. Ello, por la estrecha relación con el principio de no discriminación y los mandatos superiores que consagran un beneficio a sujetos vulnerables y porque ante la terminación del vínculo de trabajo, este mecanismo ofrece la celeridad y la eficacia necesarias para asegurar el derecho a la estabilidad laboral, al mínimo vital, a la

4 Sentencia T-196 de 2010.

5 Sentencia T-747 de 2008.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Relatoría 8 seguridad social, y de aquellos sujetos vulnerables que se encuentran a su cargo. En suma, la tutela es procedente de manera excepcional cuando se presenta la afectación de derechos fundamentales de la madre cabeza de familia, al tratarse de sujeto de especial protección constitucional, en situación de debilidad manifiesta. Los mecanismos ordinarios no resultan eficaces o idóneos para exigir el cumplimiento de los derechos objeto de controversia, por lo que, entonces, para evitar la amenaza o configuración de un perjuicio irremediable, la acción constitucional dispuesta en el artículo 86 superior encuentra plena justificación”. 4.- DEL CASO EN CONCRETO En el presente caso, PEDRO ELÍAS BARRERA MESA pretende que se ordene al SENA disponer su reintegro al cargo que venía desempeñando como Director Grado 7 de la Regional Boyacá, pues sostiene que la resolución que lo declaró insubsistente carece de motivación y desconoce que ingresó al cargo por concurso de méritos. El tema que propone la impugnación es el relacionado con la demostración de la existencia de un perjuicio irremediable, la que deriva de las múltiples obligaciones que tiene con su menor hijo, el que, asegura, se encuentra bajo su cuidado y protección exclusivos, debido a que la madre del menor no cuenta con recursos económicos para garantizarle su subsistencia. Lo primero que debe advertirse sobre el particular es que, como lo estimó la A quo, la demanda de tutela, en principio, resulta improcedente, pues el señor BARRERA MESA

cuenta con medios ordinarios de defensa idóneos y eficaces, que le permiten perseguir el mismo objetivo, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que puede presentar ante la jurisdicción contencioso administrativa, contra la resolución N° 1-0394 del 15 de marzo de 2019, acto administrativo por medio del cual se le declaró insubsistente, pues aunque no se desconoce que el proceso judicial puede llegar a extenderse en el tiempo, lo cierto es que la Ley 1437 de 2011 autoriza al demandante para que solicite medidas cautelares, como la suspensión provisional del acto administrativo, que puede garantizar la protección de sus derechos fundamentales de forma plena e integral al interior del respectivo proceso administrativo, art. 231 CPACA. No obstante, en el presente asunto estiman los recurrentes que debe accederse al amparo, toda vez que estamos en presencia de un perjuicio irremediable que debe ser evitado, lo cual hace procedente la demanda de tutela.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Relatoría 9 Tal como se ha mencionado, los recurrentes consideran que el perjuicio irremediable que debe ser evitado, se sustrae de las múltiples obligaciones económicas que tiene el señor PEDRO ALBERTO LÓPEZ CADENA, concretamente en lo referente a la manutención de su hijo menor de edad quien se encuentra cursando grado décimo en una institución educativa de la ciudad de Sogamoso.

Sobre la figura jurídica del perjuicio irremediable, se advirtió en precedencia que deben acreditarse la concurrencia de tres elementos, a saber: que la medida sea (i) urgente; (ii) grave; (iii) inminente y (iv) impostergable. Así las cosas, revisadas las pruebas obrantes en el plenario, evidencia la Sala que, sin que exista ánimo alguno de desconocer las circunstancias personales que afronta el accionante, debido a la desvinculación del cargo, lo cierto es que en este asunto no se demostró la existencia de un perjuicio inminente que haga procedente la intervención del juez constitucional. Fíjese al respecto que, si bien no lo mencionó de forma taxativa el recurrente, puede estimarse que sus argumentos se dirigen a señalar que es el accionante el único que responde por los gastos económicos de su hijo menor de edad, lo que de sumo implica que alega su posible condición de padre de cabeza de familia, que lo convertiría en sujeto de especial protección debido al inminente riesgo que corre él y su núcleo familiar. Importante resulta resaltar, entonces, que, acerca de la condición de madre o madre cabeza de familia, ha referido la Corte Constitucional que se trata de una condición especial que obliga a garantizar la estabilidad reforzada del trabajador, con el fin de materializar la protección especial de la familia como núcleo central de la sociedad; sin embargo, también se ha indicado que es necesario que se cumpla una serie de requisitos indispensables, entre ellos, que se advierta el total abandono del otro progenitor de los menores de edad. Al respecto ha señalado la Alta Corporación: “No obstante, la jurisprudencia constitucional ha precisado sobre esa protección especial, que

indispensables, entre ellos, que se advierta el total abandono del otro progenitor de los menores de edad. Al respecto ha señalado la Alta Corporación: “No obstante, la jurisprudencia constitucional ha precisado sobre esa protección especial, que no toda mujer, por el hecho de serlo, ostenta la calidad de madre cabeza de familia, pues para tener tal condición es necesario que: “(i) que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar; (ii) que esa responsabilidad sea de carácter permanente; (iii) no sólo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aquéllaTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Relatoría 10 se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre; (iv) o bien que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental ó, como es obvio, la muerte; (v) por último, que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar”6 Pues bien, a pesar de que en este evento se ha acreditado que el accionante es padre de un menor de edad que cursa estudios secundarios, no se logró demostrar que la madre del menor, EDNA CONSTANZA PARRA, se haya sustraído de manera absoluta

de sus obligaciones como progenitora, ni que esta se encuentre en incapacidad alguna para laborar, pues, por el contario, como lo acreditó el SENA al dar respuesta a la acción constitucional, se advierte que dicha persona se encuentra afiliada al régimen contributivo de salud como cotizante, lo cual implica que puede y debe, por obligación legal, apoyar en la manutención de su hijo menor de edad, atendiendo las contingencias laborales que presenta su padre. En ese orden de ideas, si el accionante cuenta con el apoyo de la progenitora del menor, pues como se indicó no se advierte ninguna imposibilidad para que esta cumpla con su deber legal de suministrar alimentos, mal podría estimarse que estamos en un caso de protección especial, esto teniendo en cuenta que la protección reclamada, ante la existencia de otros medios de defensa, hace que la tutela sea excepcionalísima, por lo cual el actor está obligado a demostrar las condiciones que la hacen procedente, de manera clara y concreta, circunstancia que en este caso no se avizora, pues con la demanda apenas si se allegó prueba de la afiliación del accionante y su menor hijo al sistema de seguridad social, así como de la certificación de que el menor se encuentra estudiando en el colegio Reyes Patria. Así las cosas, si la inminencia del perjuicio irremediable aducido, se extractaba de su obligación exclusiva para con su menor hijo de edad, y si la misma se desvirtúa del hecho de que debe exigir el apoyo de la progenitora de éste último, refulge aviente que el perjuicio no se ha acreditado en debida forma y por ende, actualmente, no se avizora, de

forma clara y concreta, la concurrencia de tal perjuicio; lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que el accionante no es una persona absolutamente desprotegida, ejerce una profesión liberal que le permite laborar de forma independiente y que la única obligación que acreditó en sede de tutela es la de su hijo menor de edad la que, se insiste,

6 Corte Constitucional Sentencia T-345 de 2015.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Relatoría 11 debe suplirse con el apoyo de la madre del menor. Ante este panorama comparte la Sala el criterio del Juzgado de primera instancia en el entendido de que la demanda de tutela resulta improcedente para para exigir la protección demandada, de ahí que las irregularidades que se pudieron presentar en el acto de desvinculación del accionante, esto es, el que lo declaró insubsistente, las que pueden depender del concurso o de otras razones, deben ser debatidas y decididas ante el juez natural competente, como lo es el Juez administrativo y no en sede de tutela como lo pretende el actor. En consecuencia, se confirmará el fallo recurrido.

D E C I S I Ó N: En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE ésta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Magistrado Ponente

MARÍA DE JESÚS DUSSÁN LUBERTH

MagistradaTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________

Relatoría 12

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado

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