TSDJ VIT SU - 15759-31-04-001-2020-0036-01-(19-05-2021)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759-31-04-001-2020-0036-01-(19-05-2021)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
PORTE DE ARMAS – DURACIÓN DE LAS PENAS PRIVATIVAS DE OTROS DERECHOS: La pena accesoria de inhabilitación para ejercicio de derechos y funciones públicas contemplada en el artículo 52 de Código Penal, va ligada con la pena principal. / PORTE DE ARMAS – PENA ACCESORIA DE PRIVACIÓN PARA LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO: La misma está debidamente regulada en el artículo 51 inciso 6° ibídem, por lo que debe someterse al sistema de cuartos al igual que la pena principal de prisión.
En ese orden de ideas, advierte la Sala que le asiste razón al delegado del Ministerio Publico, en razón a que si bien la pena accesoria de inhabilitación para ejercicio de derechos y funciones públicas contemplada en el artículo 52 de Código Penal, va ligada con la pena principal, que en este caso fue de 54 meses de prisión, no ocurre lo mismo con la privación para la tenencia y porte de armas de fuego, ya que de acuerdo al análisis jurisprudencial, la misma está debidamente regulada en el artículo 51 inciso 6° ibídem, por lo que debe someterse al sistema de cuartos al igual que la pena principal de prisión, para est ablecer de acuerdo a los límites señalados en la norma citada (1 a 15 años), cuál sería la aplicable a cada caso.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 15759-31-04-001-2020-0036-01
CLASE DE PROCESO: PORTE DE ARMAS
PROCESADO: RAÚL HERNANDO LÓPEZ MORENO
JUZGADO DE ORIGEN: JDO 1° PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
DECISIÓN: MODIFICA Y CONFIRMA
APROBADA Acta No.89
MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
I.-ASUNTO A DECIDIR
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto oportunamente por el Delegado del Ministerio Público contra la decisión adoptada el 17 de febrero de 2021 , por medio de la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, lo condenó a la pena principal de cincuenta y cuatro (54) meses de prisión y a la accesoria de privación d el derecho a la tenencia y porte de armas de fuego o municiones por el mismo término de la pena principal, al hallarlo responsable del delito de porte de armas.
II.- HECHOS
2.1.- El 17 de junio de 2020 en el Municipio de Pesca, los patrulleros adscritos al Comando de la Policía instalaron un puesto de control a la entrada del Municipio Vereda Tibamoa.
II.- HECHOS
2.1.- El 17 de junio de 2020 en el Municipio de Pesca, los patrulleros adscritos al Comando de la Policía instalaron un puesto de control a la entrada del Municipio Vereda Tibamoa.
2.2.- Hacen la señal de pare al vehículo con placas BIK 142, conducido por RAÚL HERNANDO LÓPEZ MORENO, a quien le hicieron un registro y le hallaron dentro de una maleta , un arma de fuego tipo escopeta, ante lo cual manifestó no contar con el permiso para su porte , p or lo que efectúan su captura.Radicado No: 15759-31-04-001-2020-0036-01 2
III ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
3.1.- El 18 de junio de 2020 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Pesca se llevó a cabo audiencia de legalización de captura, solicitud de incautación de arma de fuego con fines de comiso, formulación de imputación y medida de aseguramiento solicitada por la Fiscalía.
3.2.- El 7 de septiembre de 2020 se celebró audiencia de verificación de preacuerdo y enunciación del sentido del fallo.
3.3.- El 17 de febrero de 2021 se profirió sentencia condenatoria en contra de RAÚL HERNANDO LÓPEZ MORENO, que es objeto de recurso.
IV. DECISIÓN IMPUGNADA
En sentencia del 17 de febrero de 2021, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso condenó a RAÚL HERNANDO LÓPEZ MORENO como responsable del delito de porte de armas y le impuso la pena de cincuenta y
de Sogamoso condenó a RAÚL HERNANDO LÓPEZ MORENO como responsable del delito de porte de armas y le impuso la pena de cincuenta y cuatro (54) meses de prisión y la accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego o municiones por el mismo término de la pena principal.
V. RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión el delegado del Ministerio Publico, recurre la sentencia con la pretensión de que se revoque parcialmente, en lo relacionado con la pena accesoria de prohibición de porte y tenencia de armas , sus argumentos:
En el preacuerdo se pactó la degradación de la forma de participación del acusado, de autor a cómplice, sin que se hiciera alguna mención sobre el monto de la pena principal, ni las accesorias privativas de otros derechos, por tal razón, al no haberse preacordado las penas accesorias, lo procedente era dosificarlas partiendo de las reglas previstas en el artículo 61 del Código Penal, es decir, aplicando el sistema de cuartos y motivando la dosificación.Radicado No: 15759-31-04-001-2020-0036-01 3
La única pena accesoria que se impone por el mismo término de la pena principal es la de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, de acuerdo a lo señalado en el artículo 52 del mismo estatuto.
No obstante, tratándose de la pena accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego, es necesario acudir al artículo 51 ibídem, que en el inciso 6° señala una pena de 1 a 15 años , pena a la que debe
No obstante, tratándose de la pena accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego, es necesario acudir al artículo 51 ibídem, que en el inciso 6° señala una pena de 1 a 15 años , pena a la que debe aplicársele los mismos términos del preacuerdo (de autor a cómplice) y reducirla entre la mitad a una sexta parte respetivamente, de acuerdo a la regla del artículo 30 del Código Penal , por lo que el ám bito de movilidad quedaría entre los 6 meses como límite mínimo y 12 años y 6 meses como límite máximo, debiendo fijarse en 6 meses y no en 54, pues en ese caso se estaría vulnerando el principio de legalidad.
VI. TRASLADO A LOS NO RECURRENTES
La defensa coadyuva la solicitud del recurrente al considerar que así como la pena principal, la pena accesoria debe partir de los mismos fundamentos aplicados para la individualización de la pena de prisión, consagrados en el artículo 61 del Código Penal,
Por lo anterior, solicita en atención al debido proceso sancionatorio en su componente de legalidad de la pena, se atienda el recurso interpuesto y se reduzca el tiempo de condena de la pena accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego de 54 a 6 meses.
VII. CONSIDERACIONES
De conformidad con lo previsto en el artículo 34 numeral 1 ° de la Ley 906 de 2004, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación invocado por el Delegado del Ministerio Público. . 7.1.- Problema JurídicoRadicado No: 15759-31-04-001-2020-0036-01
2004, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación invocado por el Delegado del Ministerio Público. . 7.1.- Problema JurídicoRadicado No: 15759-31-04-001-2020-0036-01 4
Como quiera que el recurso de alzada se centró en cuestionar la pena accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego impuesta en la sentencia , esta Sala (i) hará referencia al criterio legal y jurisprudencial del tema , para luego (ii) establecer la procedencia de redosificar la pena accesoria impuesta a RAÚL HERNANDO LÓPEZ MORENO, de acuerdo con los argumentos expuestos por el apelante.
7.2.- De la duración de las penas privativas de otros derechos.
El artículo 51 del Código Penal establece:
“Duración de las penas privativas de otros derechos
… La privación del derecho a la tenencia y porte de arma de uno (1) a quince (15) años…”.
Sobre este tema la Corte Suprema de Justici a ha emitido varios pronunciamientos en relación con la aplicación del sistema de cuartos para la pena accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego, sobre los cuales se resaltan los siguientes:
“La Sala ha dicho que los criterios y reglas que r igen la determinación de la punibilidad previstos en el capítulo II del Código Penal, aplican a las principales y accesorias privativas de otros derechos, en cuanto la Ley 599 de 2000 establece un sistema de discrecionalidad reglada en su concreción que limita la arbitrariedad y el capricho judicial en su imposición, consagrado en sus artículos 59, 60 y 61.
establece un sistema de discrecionalidad reglada en su concreción que limita la arbitrariedad y el capricho judicial en su imposición, consagrado en sus artículos 59, 60 y 61.
En orden a preservar el principio de legalidad, el deber de motivación, los parámetros para la determinación de los mínimos y máximos aplicables y lo s fundamentos para su individualización, son reglas de imperativa observancia en el proceso de cuantificación de las penas y no únicamente de la privativa de la libertad.
La obligatoriedad de acudir al sistema de cuartos para la fijación de las penas privativas de otros derechos, entre ellas, la privación del derecho a la tenencia y porte de arma, es reconocida desde la sentencia de febrero 5 de 2014, rad. 40019, en la cual se dijo que “el sentenciador de primera instancia incurrió en un desacierto en el proceso de dosificación punitiva que no advirtió el Tribunal, y que se exhibe contrario al principio de legalidad, porque al momento de determinar la duración de la pena accesoria referida a la privación del derecho a la tenencia y porte de arma, impuso a los procesados la máxima prevista en el artículo 51 del Código Penal, sin atender para ello al sistema de cuartos previsto en el artículo 61 ejusdem”1
1 SP17024-2016 del 23 de noviembre de 2016 M.P. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERORadicado No: 15759-31-04-001-2020-0036-01 5
En otro pronunciamiento, la misma Corporación hace alusión al contenido del artículo 51 del Código Penal, para referirse a los cuartos de movilidad, así:
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En otro pronunciamiento, la misma Corporación hace alusión al contenido del artículo 51 del Código Penal, para referirse a los cuartos de movilidad, así:
“… En efecto, el artículo 51 del Código Penal contempla para la sanción de privación del derecho a la tenencia y porte de armas un mínimo de un (1) año y un máximo de quince (15) años. Tal marco arroja los siguientes cuartos punitivos: mínimo de 12 meses a 54 meses; medios de 54 a 96 y de 96 a 136; mayor de 136 a 180 meses, por lo tanto, al haberla fijado en trece (13) años, en ultimas la ubicó en el último cuarto punitivo, cuando no podía sobrepasar el segundo cuarto. Consecuentemente, la Corporación respetando el parámetro considerado por el a quo para la fijación de la pena principal, determinará la pena accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de armas en noventa y seis (96) meses…”2.
En ese orden de ideas, advierte la Sala que le asiste razón al delegado del Ministerio Publico, en razón a que si bien la pena accesoria de inhabilitación para ejercicio de derechos y funciones públicas contemplada en el artículo 52 de Código Penal, va ligada con la pena principal, que en este caso fue de 54 meses de prisión, no ocurre lo mismo con la privación para la tenencia y porte de armas de fuego, ya que de acuerdo al análisis jurisprudencial, la misma está debidamente regulada en el artículo 51 inciso 6° ibídem, por lo que debe someterse al sistema de cuartos al igual que la pena principal de prisión, para establecer de acuerdo a los límites señalados en la norma citada (1 a 15 años),
someterse al sistema de cuartos al igual que la pena principal de prisión, para establecer de acuerdo a los límites señalados en la norma citada (1 a 15 años), cuál sería la aplicable a cada caso.
Para el asunto objeto de análisis, se tiene que la pena principal de 54 meses de prisión fue impuesta de acuerdo a los términos del preacuerdo suscrito entre el acusado y la Fiscalía, consistente en degradar el grado participación de autor a cómplice como único beneficio, por lo que, dada esa negociación, la pena contemplada en el artículo 365 del Código Penal, fue disminuida de una sexta parte a la mitad, fijándose en la mínima en razón a que no concurrían circunstancias de mayor punibilidad (artículo 61 C.P.).
Ahora bien, como ya se dijo, se hará la misma tasación del preacuerdo para la pena accesoria de privación para la tenencia y porte de armas de fuego, que contempla en el artículo 51 inciso 6° un término de 1 año (12 meses) a 15 años (180 meses), por lo que, al rebajarse de una sexta parte a la mitad, arroja como
2 SP719-2020 del 4 de marzo de 2020, MP EUGENIO FERNANDEZ CARLIERRadicado No: 15759-31-04-001-2020-0036-01 6
extremos punitivos 6 a 150 meses, y los cuartos de movilidad serían los siguientes:
1° Cuarto 2º Cuarto 3° Cuarto 4° Maximo De 6 a 42 meses De 42 a 78 meses De 78 a 114 meses De 114 a 150 meses
siguientes:
1° Cuarto 2º Cuarto 3° Cuarto 4° Maximo De 6 a 42 meses De 42 a 78 meses De 78 a 114 meses De 114 a 150 meses
De acuerdo a lo anterior, y siguiendo los mismo s parámetros establecidos en la sentenc ia, la pena accesoria a imponer a RAÚL HERNANDO LÓPEZ MORENO, será la mínima, esto es, SEIS (6) MESES para la privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego.
En estas condiciones se aceptan los argumentos que fueron expuestos por el recurrente y se modificara el numeral segundo del fallo proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISION DE LA SALA UNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR el numeral SEGUNDO d el fallo apelado, el cual
quedara así:
“SEGUNDO.- IMPONER a RAUL HERNANDEZ LOPEZ MORENO la pena accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego o municiones por un término de SEIS (6) MESES . Y a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal, conforme lo expuesto en la parte motiva”.
SEGUNDO: CONFIRMAR en los demás aspectos la sentencia proferida por
ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal, conforme lo expuesto en la parte motiva”.
SEGUNDO: CONFIRMAR en los demás aspectos la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso.Radicado No: 15759-31-04-001-2020-0036-01
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TERCERO: COMUNICAR a las partes e intervinientes que contra este fallo, que se notifica en estrados, procede el recurso extraordinario de casación, en los términos y condiciones del artículo 18 1 y ss del Código de Procedimiento
Penal.