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TSDJ VIT SU - 15759-31-04-001-2021-00003-01-(05-03-2021)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15759-31-04-001-2021-00003-01-(05-03-2021)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA PARA REEMBOLSO DEL VALOR DE EXÁMENES - POR REGLA GENERAL, LA ACCIÓN DE TUTELA ES IMPROCEDENTE PARA SOLICITAR EL REEMBOLSO DE LOS GASTOS EN LOS QUE SE INCURRE POR TRATAMIENTOS MÉDICOS: Casos en los que procede.

Ha establecido la jurisprudencia constitucional que, por regla general, la acción de tutela es improcedente para solicitar el reembolso de los gastos en los que se incurre por tratamientos médicos, ya que, en primer lugar se entiende superada la amenaza o vulneración al derecho a la salud cuando la persona accede materialmente al servicio requerido; en segundo lugar, porque existen otras vías judiciales de carácter ordinario donde el usuario puede reclamar que se le devuelvan los recursos que considera no debió haber asumido. No obstante, la jurisprudencia ha establecido que sólo podrá reclamarse por esta vía el reembolso de gastos médicos en los casos en que: (i) los mecanismos judiciales existentes no sean idóneos atendiendo a circunstancias específicas, (ii) la empresa prestadora de salud haya negado los servicios correspondientes y, (iii) exista orden del médico tratante que sugiera el tratamiento requerido, con independencia de que este se encuentre adscrito a la EPS a la cual se encuentra afiliado el usuario.

ACCIÓN DE TUTELA PARA REEMBOLSO DEL VALOR DE EXÁMENES - IMPROCEDENCIA POR NO CUMPLIR CON EL PRINCIPIO DED SUBSIDIARIDAD : La parte accionante no agotó el procedimiento

ACCIÓN DE TUTELA PARA REEMBOLSO DEL VALOR DE EXÁMENES - IMPROCEDENCIA POR NO CUMPLIR CON EL PRINCIPIO DED SUBSIDIARIDAD : La parte accionante no agotó el procedimiento interno que se requiere para que efectivamente le sean reembolsado los dineros correspondientes a los exámenes.

Ahora bien, acogiendo el precedente de la Corte Constitucional, existe un mecanismo judicial ordinario para reclamar el reembolso, aunado a esto, del acervo probatorio allegado a la presente acción constitucional, se observa que la parte accionante no agotó el procedimiento interno que se requiere para que efectivamente le sean reembolsado los dineros correspondientes a los exámenes de Panangiografía cerebral diagnostica, electroencefalograma, resonancia magnética simple de encéfalo, BUN y creatinina y servicio de ambulancia, pues si bien mediante derecho de petición solicitó el pago en mención, este debe cumplir con unos requisitos y trámite administrativo interno para que sea efectivamente pagadas las sumas de dineros pretendidas, inclusive, la entidad accionada en respuesta del 8 de enero del año en curso le señalo cual es el procedimiento a seguir para acceder al reembolso de los dineros pagados por los exámenes realizados al señor ISMAEL ALBERTO ZEA PÉREZ, sin que la parte accionante haya cumplido con dicho procedimiento, por lo cual no se observa una omisión o negación por parte de las entidades accionadas que vulneren los derechos fundamentales del accionante, teniendo como resultas que la presente acción se torne

lo cual no se observa una omisión o negación por parte de las entidades accionadas que vulneren los derechos fundamentales del accionante, teniendo como resultas que la presente acción se torne improcedente.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Marzo, cinco (5) de dos mil veintiuno (2021).

PROCESO: Acción de Tutela–Segunda Instancia RADICACIÓN: 15759-31-04-001-2021-00003-01

AGENTE OFICIOSO: ALBERTO ZEA HIGUERA

ACCIONANTE: ISMAEL ALBERTO ZEA PÉREZ

ACCIONADO: NUEVA EPS Y ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL

SISTEMA DESEGURIDAD SOCIALEN SALUD (ADRES)

JDO. ORIGEN: Primero Penal del Circuito de Sogamoso

DECISIÓN: Confirma

ACTA No. 040

M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera)

Se ocupa esta Judicatura de resolver la impugnación propuesta por el agente oficioso del accionante, contra el fallo de tutela proferido por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO el 26 de enero de 2021.

1.- ANTECEDENTES:

1.1.- Pretensión de la parte accionante ALBERTO ZEA HIGUERA, quien actúa como agente oficioso de la señora ISMAEL ALBERTO ZEA PÉREZ:

1.- ANTECEDENTES:

1.1.- Pretensión de la parte accionante ALBERTO ZEA HIGUERA, quien actúa como agente oficioso de la señora ISMAEL ALBERTO ZEA PÉREZ:

“Que se tutelen mis derechos fundamentales a la Salud, Dignidad Humana, Vida Digna e Integridad Personal conculcados por la conducta omisiva de la NUEVA EPS. En consecuencia, de lo anterior se ordene:

1.- A la NUEVA EPS que en el término de 48 horas se sirva reembolsar el dinero por concepto de los gastos ocasionados como consecuencia de los servicios, exámenes y/o procedimientos que hacen parte del Plan de Beneficios en Salud, y que debieron asumirse de manera particular por parte de ISMA EL ALBERTO ZEA PEREZ y su núcleo familiar.

2.- Se vincule a la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD (ADRES) y a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD para que actúe como garante de los derechos fundamentales del señor IS MAEL ALBERTO ZEA PEREZ como usuario del régimen contributivo del sistema de seguridad social en salud.

4.-En su facultad de fallar ULTRA Y EXTRAPETITA en materia de Acción de Tutela ampare los Derechos Fundamentales que no fueron esgrimidos en el presente libelo demandatorio y que se encuentren vulnerados o amenazados y dicte las ordenes necesarias dirigidas a las Entidades Accionadas a fin de proteger los derechos conculcados.”Rad. No. 15759-31-04-001-2021-00001-01 2

1.2.- Fundamentó la interposición de la acción sobre los siguientes argumentos:

proteger los derechos conculcados.”Rad. No. 15759-31-04-001-2021-00001-01 2

1.2.- Fundamentó la interposición de la acción sobre los siguientes argumentos:

-. Indicó que el señor ISMAEL ALBERTO ZEA P ÉREZ se encuentra afiliado al sistema de seguridad social en salud en el régimen contributivo a través de la NUEVA EPS, en calidad de cotizante.

-. Señaló que el día 10 de noviembre de 2020, ISMAEL ALBERTO Z EA PÉREZ le fue diagnosticado ACCIDENTE VASCULAR ENCEFALICO, que le produjo entre otros síntomas, afasia (trastorno causado por lesiones en las partes del cerebro que controlan el lenguaje), tal como consta en la historia clínica de la Clínica del Laguito de Sogamoso.

-. Indicó que ante el diagnostico fue remitido inicialmente al Hospital Regional de Duitama y Posteriormente al Hospital San Rafael de Tunja para consulta con especialista en Neurología, donde se le diagnosticó ENFERMEDAD CEREBROVASCULAR NO ESPECIFICADA IDX ACV – emergencia hipertensiva órgano blanco cerebro, procediéndose a ordenar hospitalización con el fin de iniciar tratamiento con medicamentos, realizar rayos x (Ecografía TT, Doppler de cuello y TAC de cráneo simple), terapias de lenguaje y terapias por fonoaudiología.

-. Expuso que posteriormente el día 23 de noviembre de 2020, el señor ISMAEL ALBERTO ZEA P ÉREZ, nuevamente debió acudir al servicio de urgencias de la Clínica el Laguito de Sogamoso, por desvanecimiento, afasia, diaforesis y debilidad

ALBERTO ZEA P ÉREZ, nuevamente debió acudir al servicio de urgencias de la Clínica el Laguito de Sogamoso, por desvanecimiento, afasia, diaforesis y debilidad en hemicuerpo derecho, donde luego de realizar diversas valoraciones se diagnosticó ISQUEMIA CEREBRAL TRANSITORIA ordenando nuevamente hospitalización para tratamiento con medicamentos y exámenes médicos.

-. Manifestó que una vez recibida la atención se diagnosticó INFARTO CEREBRAL

NO ESPECIFICADO POR OCLUSION Y ESTENOSIS DE ARTERIA CAROTIDA

(ENFERMEDAD CARDIOVASCULAR NO ESPECIFICADA), ordenando remisión a centro m édico de cuarto nivel para hospitalización y realización de Resonancia Magnética de simple de Encéfalo con difusión y Panangiograf ía. A definir ANGIOPLASTIA CAROTIDEA CON RESULTADOS, tal como obra en la historia clínica (anexo 4), remitiéndolo a la Clínica Medilaser de la ciudad de Tunja donde ingresó y permaneció hospitalizado desde el 25 de noviembre de 2020, realizando diversos análisis y procedimientos que no arrojaban los resultados exigidos por el especialista en neurología.

-. Relató que dentro del tratamiento recibido en la Clínica Medilaser de la ciudad de Tunja, en valoración por el profesional en Neurología Carlos Fernando Lozano, en su análisis estableció el riesgo de un nuevo accidente cerebro vascular, que requeríaRad. No. 15759-31-04-001-2021-00001-01 3 de tratamiento complementario, razón por la cual ordenó entre otros, resonancia electromagnética simple de e ncéfalo, panangiografía cerebral diagnostica, cita por

3 de tratamiento complementario, razón por la cual ordenó entre otros, resonancia electromagnética simple de e ncéfalo, panangiografía cerebral diagnostica, cita por fisiatría, electroencefalograma y continuar con la medicación, tal como se observa en la historia clínica.

-. Adujo que al dirigirse a la sede administrativa de la NUEVA EPS con el fin de que se aut orizara la realización del examen panangiografía cerebral diagnostica, se expidió la mencionada autorización el 9 de Diciembre de 2020, inicialmente para la NUEVA CLINICA MAGDALENA de la ciudad de Bogotá, donde manifestaron que en dicha entidad no se realizaba ese tipo de examen; posteriormente el 10 de diciembre de 2020 nuevamente se dirigió a la sede de la entidad accionada, donde se autorizó el examen para el HOSPITAL SAN IGNACIO en la ciudad de Bogotá, en donde ni siquiera fue atendida la comunicación telefónica.

-. Afirmó que el estado de salud del paciente ISMAEL ALBERTO ZEA PEREZ fue empeorando, razón por la cual los citados exámenes se requerían de manera urgente para que el especialista en neurocirugía procediera a adoptar las acciones pertinentes para salvaguardar la vida del paciente, no obstante, existieron todo tipo de trabas e inconvenientes administrativos para efectos de realizar dichos análisis

-. Expresó que, asumieron el costo de la realización de dichos exámenes de manera particular por quienes hacemos parte del núcleo familiar del aquí accionante, siendo una obligación a cargo de la accionada NUEVA EPS, pues los mismos se

-. Expresó que, asumieron el costo de la realización de dichos exámenes de manera particular por quienes hacemos parte del núcleo familiar del aquí accionante, siendo una obligación a cargo de la accionada NUEVA EPS, pues los mismos se encuentran conforme al diagnóstico del paciente dentro del PLAN DE BENEFICIOS DE SALUD. En ese orden cancelaron de manera particular los siguientes valores por estos conceptos: La suma de tres millones ciento veintitrés mil ciento veinte pesos mcte ($3.123.120), por concepto de Panangiografia cerebral diagnostica, realizada en la Clínica Garper de la ciudad de T unja; l a suma de cien mil pesos mcte ($100.000), por concepto de Electroencefalograma ; la suma de cuatrocientos ochenta mil pesos mcte ($480.000), por concepto de resonancia magnética simple de encéfalo, realizada en Multi imágenes médicas ; la suma de vein tiséis mil pesos mcte ($26.000), por concepto de BUN y creatinina, realizados en Laboratorios Carvajal y la suma de quinientos mil pesos mcte ($500.000), por concepto de servicio de ambulancia, cancelado a General Salud S.A.S ., para un total de

CUATRO MILL ONES DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL PESOS MCTE

($4.229.120)

-. Finalmente refirió que, e l 28 de diciembre dirig ió derecho de petición a la entidad accionada NUEVA EPS, con el fin de solicitar el reembolso de las sumas antes referidas, s in embargo, en respuest a del 8 de enero de 2021, indic ó que no es posible realizar dicho reembolso atendiendo a que no se ha realizado conforme a las

referidas, s in embargo, en respuest a del 8 de enero de 2021, indic ó que no es posible realizar dicho reembolso atendiendo a que no se ha realizado conforme a las formalidades requeridas, situación que es imposible atendiendo el estado de saludRad. No. 15759-31-04-001-2021-00001-01 4 del accionante, su imposibilidad para realizar cualquier trámite de manera personal y la afectación que se está haciendo tanto a su mínimo vital, como al de su núcleo familiar, pues es una persona que actualmente cuenta con 75 años de edad, razón por la cual hace parte del grupo de población de la tercera edad, por lo que es sujeto de especial protección.

2.- PROVIDENCIA IMPUGNADA:

Con fallo tutelar del 26 de enero de 2021, el Juzgado Primero Penal del Circuito de

Sogamoso resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la Acción de tutela deprecada por el señor ALBERTO ZEA HIGUERA quien actúa como agente oficioso de su progenitor ISMAEL ALBERTO ZEA PEREZ, en atención a los argumentos expuestos en esta providencia.

SEGUNDO: DESVINCULAR de esta acción a la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA DE SEGU RIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES, a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, SECRETARIA DE SALUD DE BOYACA, y a la CLINICA MEDILASER Y GARPER DE TUNJA, por falta de legitimación en la causa por pasiva.

TERCERO: NOTIFÍQUESE la presente decisión a los extremos de la acción, por el medio más idóneo y expedito posible, de conformidad con lo dispuesto en el

legitimación en la causa por pasiva.

TERCERO: NOTIFÍQUESE la presente decisión a los extremos de la acción, por el medio más idóneo y expedito posible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: El presente fallo es susceptible de impugnación, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, y en caso de no ser interpuesto recurso alguno se remitirá a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Inciso 2°, artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.”

Las consideraciones sobre las cuales fue soportada la anterior determinación se sintetizan de la siguiente manera:

-. Refirió el A quo que, c on lo expuesto por el accionante, es claro que no se avizora vulneración o quebrantamiento alguno frente a los derechos fundamentales incoados, teniendo en consideración que el señor ISMAEL ALBERTO ZEA PÉREZ ha recibido atención médica oportuna en cada uno de los centros médicos a los cuales ha asistido y ha sido remitido en razón a su estado de salud, como se evidencia en las historias clínicas de los centros médicos El Laguito, San Rafael de Tunja y Medilaser de Tunja, adicionalmente, la EPS accionada emitió oportunamente la respectiva autorización para el examen PANANGIOGRAFIA CEREBRAL ordenada por el médico tratante, inicialmente para la Nueva Clínica Magdalena de Bogotá, y posteriormente para el Hospital San Ignacio de Bogotá.

-. Indicó que , la entidad prestadora de salud, no ha negado en ningún momento el

por el médico tratante, inicialmente para la Nueva Clínica Magdalena de Bogotá, y posteriormente para el Hospital San Ignacio de Bogotá.

-. Indicó que , la entidad prestadora de salud, no ha negado en ningún momento el suministro de tratamientos, medicamentos o procedimientos incluidos en el POS,Rad. No. 15759-31-04-001-2021-00001-01 5 contrario sensu, ha garantizado la prestación del servicio en salud requerido por el accionante. Ahora, si bien es cierto que inicialmente autoriz ó la toma del examen PANANGIOGRAFIA CEREBRAL ante la Nueva Clínica Magdalena de Bogotá, donde le informaron a los familiares del señor ZEA PÉREZ que esa entidad no realizaba esa clase de examen, lo cierto es, que de manera inmediata cambió la autorización para el Hospital San Ignacio de Bogotá, y frente a este última entidad el accionante manifestó que allí ni siquiera contestaron las llamadas telefónicas, sin que se hubiese demostrados tal situación

-. Argumentó que, para que proceda la orden de reembolso de gastos médicos vía acción de tutela, se debe analizar, si en el asunto particular, los mecanismos judiciales de defensa no son idóneos para su reclamación, si se negó la presta ción del servicio incluido en el plan obligatorio de salud, sin justificación alguna y si el servicio fue ordenado por el m édico tratante adscrito a la EPS encargada de garantizar su prestación.

-. Adujo que, ese Despacho observ ó que el actor a través d e su agente oficioso, acudió a la EPS accionada a través de petición el 28 de diciembre de 2020, en el

garantizar su prestación.

-. Adujo que, ese Despacho observ ó que el actor a través d e su agente oficioso, acudió a la EPS accionada a través de petición el 28 de diciembre de 2020, en el cual esbozo el recorrido que su padre ha tenido en las diferentes instituciones médicas en razón a su estado de salud, así como los exámenes ordenados y los gastos en que incurrieron y pagaron de manera particular, en aras a obtener resultado oportuno para que el médico determinara las acciones a seguir y salvaguardar la salud de su padre. Hizo saber que de manera particular pagaron a multi imágenes la sum a de $480.000 por concepto de resonancia magnética simple de encéfalo, $100.000 pesos por concepto de electroencefalograma, $26.000 por exámenes de BUN y CREATININA, y la suma de $3.213120 a la clínica Garper de Tunja por concepto del examen PANANGIOGRAFI A CEREBRAL, en total reclamo el reembolso de $4319.120 pesos, indicando que incurrieron en tales gastos médicos debido a la negligencia de la Nueva EPS y para pagar esa suma tuvieron que recurrir a préstamos bancarios.

-. Así mismo que, la EPS accionada contestó la anterior petición en los siguientes términos: primero, que validada la información en la base de datos en salud, no evidenció ningún radicado que se haya realizado en algunas de las oficinas de atención al usuario de NUEVA EPS de solicitud de r eembolso, y segundo, adujo que el reembolso procede siempre y cuando los soportes cumplan con los requisitos establecidos en la ley, entre ellos, el diligenciamiento de formato de solicitud de

atención al usuario de NUEVA EPS de solicitud de r eembolso, y segundo, adujo que el reembolso procede siempre y cuando los soportes cumplan con los requisitos establecidos en la ley, entre ellos, el diligenciamiento de formato de solicitud de reembolso RAD-F-12, orden médica, facturas en original y copias , donde conste el servicio prestado al paciente y debe cumplir las requisitos exigidos por la DIAN, resumen de la historia clínica, fotocopia de documentos de identificación de quienes cancelaron el servicio médico, y del afiliado que recibió el servicio, certificaciónRad. No. 15759-31-04-001-2021-00001-01 6 bancaria original de la cuenta de ahorros o corriente del afiliado, y cuenta de cobro con numero de consecutivo dado en el formato.

-. Manifestó la Juez de Primera Instancia que, revisados los anexos de la tutela, no obra el formato a que al ude la accionada como requisito para acceder al respectivo reembolso dinerario, no demostró que tal formato se haya diligenciado en debida forma, como tampoco observó el Despacho el cumplimiento de los requisitos legales en lo concerniente a las facturas, pues los documentos donde consta los diversos pagos son recibos de pago y constancia de pago realizados a través de redeban, sin el lleno de parámetros exigidos. Por el contrario, se acudió al reclamo a través de derecho de petición, siendo éste resuelto o portunamente por la eps, lo que implica que el actor no cumplió con las directrices establecidas por las entidades prestadoras de salud, para el reclamo de los gastos médicos en que incurrió , nótese entonces, que para acceder a un determinado reembolso, existe un trámite al interior de la EPS

que el actor no cumplió con las directrices establecidas por las entidades prestadoras de salud, para el reclamo de los gastos médicos en que incurrió , nótese entonces, que para acceder a un determinado reembolso, existe un trámite al interior de la EPS Accionada, el cual fue omitido por parte del Accionante, trámite que no puede ser suplido con el derecho de petición elevado y menos aún con la Acción de tutela, siendo esta una situación que en este caso, no se consti tuye en una carga desproporcionada, pues es evidente que no fue directamente el paciente el que incurrió en los gastos económicos para garantizar su salud, sino sus familiares quienes de forma solidaria asumieron los costos y se encuentran en la expectativa de su reintegro, de forma tal que son ellos, específicamente el señor ALBERTO ZEA HIGUERA, quien se encuentran efectuando los trámites de reintegro y no demostró tener ningún menoscabo en su salud que lo imposibilite para seguir los lineamientos para tal fin.

-. Además del trámite interno que debe surtirse por parte del interesado, se cuenta con el trámite dispuesto para reclamaciones sobre prestaciones económicas dispuestas en la Superintendencia de Salud, o en su defecto, se puede acudir a la jurisdicción ordinaria laboral, toda vez que en tratándose de conflictos surgidos por temas referentes a la seguridad social, la competencia general está dada para la jurisdicción ordinaria laboral, en voces del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo, numeral 4, modificado por el art. 622, Ley 1564 de 2012.

3 - DE LA IMPUGNACIÓN: 1

Inconforme con la decisión del Juez Primero Penal del Circuito de Sogamoso, el

numeral 4, modificado por el art. 622, Ley 1564 de 2012.

3 - DE LA IMPUGNACIÓN: 1

Inconforme con la decisión del Juez Primero Penal del Circuito de Sogamoso, el agente oficioso señor ALBERTO ZEA HIGUERA procedió a su impugnación en los siguientes términos:

-. Argumentó que la accionada NUEVA EPS no presta los servicios de salud de manera directa, sino a través de IPS o establecimientos de salud con los cuales tiene

1 Fls 85-86 Cuaderno 1°Rad. No. 15759-31-04-001-2021-00001-01 7 vínculos contractuales para tal fin. No obstante , tal situación no la exime de que la prestación del servicio se haga de forma eficiente y oportuna por parte de aquellas con las que tiene tal convención.

-. Consideró que yerra el despacho de primera instancia al señalar que no se aportó prueba alguna de la imposibilidad de comunicarse con el Hospital S an Ignacio, atribuyendo una carga probatoria a una persona en estado de vulnerabilidad dado su estado de salud y sin tener en cuenta la situación actual en que se encuentra tanto nuestro país, como el mundo entero como consecuencia del Covid 19, situación que ha conllevado a que en muchos casos se suspenda la atención de muchos servicios de salud, con el fin de priorizar la emergencia.

-. Declaró que en el fallo recurrido la accionada en ningún momento ha negado la atención en salud, sin tener en cuenta qu e no basta con que obren autorizaciones para determinados procedimientos, sino que tal como lo ha dicho la jurisprudencia constitucional, el servicio debe ser oportuno, pues de no hacerlo se vulnera igualmente el derecho a la salud.

para determinados procedimientos, sino que tal como lo ha dicho la jurisprudencia constitucional, el servicio debe ser oportuno, pues de no hacerlo se vulnera igualmente el derecho a la salud.

-. Igualmente expresó, que tal como se refiere en la sentencia impugnada, si resulta procedente para el reembolso de los dineros que debió asumir el paciente y su núcleo familiar, pues no puede la EPS argumentar que una vez expide la autorización del respectivo procedimiento termina su responsabilidad, pues es esta la encargada de verificar que la IPS o entidad m édica a la cual remite sus usuarios en virtud de una relación contractual, realice el mismo de manera ágil y oportuna, máxime cuando se encuentra altamente comprometida la vida del paciente.

-. Adujo que, no puede indicarse que no se ha realizado los tr ámites administrativos pertinentes para tal fin, pues no puede aducirse que en vista de que ya se accedió al servicio de salud no procede el reembolso, pues para la contin uación del mismo debió precisamente acudirse en forma particular a la realización del examen requerido por el especialista y que no fue gestionado de forma oportuna por parte de la accionada.

Finalizó su intervención indicando que, no puede dársele crédit o a lo indicado por la accionada en razón a que no puede hacerse reembolso hasta que no se realicen los trámites pertinentes y que el t érmino para tal situación estaría ya caducado, pues esto traslada una carga al paciente y se premia la inoperancia de la EPS, que condiciona toda clase de reembolso originado por su actuar negligente al sometimiento de trámites administrativos, situación que además de vulnerar el

esto traslada una carga al paciente y se premia la inoperancia de la EPS, que condiciona toda clase de reembolso originado por su actuar negligente al sometimiento de trámites administrativos, situación que además de vulnerar el derecho a la salud, vulnera el derecho al mínimo vital, tanto del paciente como de su núcleo fam iliar, pues se ven en la obligación de asumir costos de exámenes y procedimientos incluidos en el Plan de Beneficios de Salud.Rad. No. 15759-31-04-001-2021-00001-01 8

4.- CONSIDERACIONES:

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derech o a acudir ante los Jueces de la República, en procura de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que se advierta, que éstos han sido conculcados o se encuentren amenazados, por virtud de alguna conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad pública o en casos especiales, por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.

4.1.- COMPETENCIA:

Radica en este Tribunal Superior de Distrito Judicial el conocimiento de la impugnación formulada por la accionante, de conformidad con lo previsto en el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017 en concordancia con artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, al ser esta Sala la superior jerárquica del Juez constitucional de primera instancia.

4.2.- PROBLEMA JURÍDICO:

El asunto sobre el cual ha de pronunciarse esta Corporación se sintetiza en:

constitucional de primera instancia.

4.2.- PROBLEMA JURÍDICO:

El asunto sobre el cual ha de pronunciarse esta Corporación se sintetiza en:

 Determinar si es procedente la revocatoria del fallo tutelar proferido el 26 de enero de 2021 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, ello de cara a la solicitud de la parte accionante, al considerar que se debe ordenar el reembolso del valor de l os exámenes de PANANGIOGRAFIA CEREBRAL, ELECTROENCEFALOGRAMA, RNM SIMPLE DE ENCÉFALO practicados al señor ISMAEL ALBERTO ZEA P ÉREZ, o si por el contrario se debe proceder a confirmar la decisión objeto de alzada.

4.3.1.-PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA, PARA

HACER EFECTIVO EL PAGO DE ACREENCIAS LABORALES

En numerosas oportunidades, la Corte Constitucional ha trazado u na sólida línea jurisprudencial en la que ha determinado que, por regla general, la acción de tutela no representa el medio con el que se puedan reclamar acreencias laborales, pues en tratándose del reclamo de este tipo de prestaciones, es la jurisdicción laboral quien, en principio, está llamada a resolver esta clase de controversias.

Bajo este entendimiento, las pretensiones dirigidas a obtener, por ejemplo, el pago de salarios, el reconocimiento de prestaciones sociales, el reconocimiento oRad. No. 15759-31-04-001-2021-00001-01 9 reliquidación de pen siones, entre otros, en principio, no están llamadas a prosperar por vía de tutela, en razón a la naturaleza residual y subsidiaria que reviste el

9 reliquidación de pen siones, entre otros, en principio, no están llamadas a prosperar por vía de tutela, en razón a la naturaleza residual y subsidiaria que reviste el mecanismo constitucional.

Sin embargo, la Corte ha precisado que verificada la existencia de otros medios que permitan garantizar el ejercicio del derecho fundamental vulnerado o amenazado, resulta necesario realizar un análisis de idoneidad y efectividad de tal medio, tendiente a determinar si la acción de tutela resulta procedente, con el fin de conceder un amparo transitorio, evitando la materialización de un perjuicio irremediable, que se caracteriza, según la jurisprudencia, por lo siguiente: « i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; ii) por ser g rave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad».2

En conclusión, se puede afirmar que la Constitución ha previsto que aun cuando exista un medio judicial de defensa del derecho fundamental, procede el amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable en el cual debe acreditarse la afectación del mínimo vital, que es vulnerado como consecuencia de la omisión al deber de prestar un servicio o cancelar una acreencia salarial.

4.3.2 PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA

OBTENER REEMBOLSO DE GASTOS MÉDICOS

omisión al deber de prestar un servicio o cancelar una acreencia salarial.

4.3.2 PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA

OBTENER REEMBOLSO DE GASTOS MÉDICOS

Ha establecido la jurisprudencia constitucional que, por regla general, la acción de tutela es improcedente para solicitar el reembolso de los gastos en los que se incurre por tratamientos médicos, ya que, en primer lugar se entiende superada la amenaza o vulneración al derecho a la salud cuando la persona accede materialmente al servicio requerido; en segundo lugar, porque existen otras vías judiciales de carácter ordinario donde el usuario puede reclamar que se le devuelvan los recursos que considera no debió haber asumido.

No obstante, la jurisprudencia ha establecido que sólo podrá reclamarse por esta vía el reembolso de gastos médicos en los casos en que: (i) los mecanismos judiciales existentes no sean idóneos atendiendo a circunstancias específicas, (ii) la empresa prestadora de salud haya negado los servicios correspond

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