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TSDJ VIT SU - 15759-31-04-001-2021-00106-01-(12-12-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759-31-04-001-2021-00106-01-(12-12-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACTOS SEXUALES CON MENOR DE 14 AÑOS – CONFORME LA TEORÍA DEL CONOCIMIENTO EN MATERIA PENAL, NO ES EXIGIBLE QUE LA DEMOSTRACIÓN DE LA CONDUCTA HUMANA OBJETO DE INVESTIGACIÓN SEA DE CERTEZA ABSOLUTA : Sino del conocimiento más allá de toda duda razonable, el cual se afianza en términos de probabilidad o lo que es lo mismo una certeza racional.

Así las cosas, es necesario resaltar que conforme la teoría del conocimiento en materia penal, no es exigible que la demostración de la conducta humana objeto de investigación sea de certeza absoluta, sino del conocimiento más allá de toda duda razonable, el cual se afianza en términos de probabilidad o lo que es lo mismo una certeza racional. Por ello, se impone la valoración integral de las pruebas recaudadas en juicio, para constatar, en este caso, la existencia de la agresión sexual denunciada por la menor M.V.C.B. – y, de ser así, la responsabilidad del procesado. CSJ AP Rad 37.987 de 09-05-12; CSJ AP 3177-2016 Rad 45.627 del 25 de mayo de 2016.

ACTOS SEXUALES CON MENOR DE 14 AÑOS – SE ENCUENTRAN INDICIOS DE PRESENCIA Y OPORTUNIDAD FÍSICA DEL PROCESADO PARA REALIZAR EL ILÍCITO, LOS CUALES NO FUERON DESVIRTUADOS POR LA DEFENSA: No existe ningún tipo de duda razonable, en tanto existe un estadio de certidumbre del dicho de

FÍSICA DEL PROCESADO PARA REALIZAR EL ILÍCITO, LOS CUALES NO FUERON DESVIRTUADOS POR LA DEFENSA: No existe ningún tipo de duda razonable, en tanto existe un estadio de certidumbre del dicho de la menor que permite afirmar, como asentimiento síquico y estado firme de la mente, que el delito ocurrió y que en él tiene un compromiso el sujeto pasivo de la acción penal judicial.

Así las cosas, para la Sala es claro, que la imposibilidad alegada por el procesado JOSÉ SANTOS CRUZ ACEVEDO es una conjetura y una mera apreciación subjetiva carente de material probatorio que lo acredite, por cuanto, al plenario no se allegó historia clínica u otra prescripción médica que acreditara la incapacidad del procesado de sentarse en sillas bajas, ni mucho menos del accidente por el cual se refieren las complicaciones, además, la única testigo directa de los hechos declara de manera coherente, cl ara y precisa en las diferentes intervenciones del proceso, que el procesado se encontraba sentado a la altura de su cuello, circunstancia que permite desechar la hipótesis alegada por la defensa. En este punto es dable memorar que el testimonio de la víctima en delitos de naturaleza sexual, constituye pieza fundamental para establecer la materialidad del delito y la responsabilidad del acusado, pues en los eventos en los que no quedan huellas materiales, como en el sub lite, la versión de la menor constituye el único elemento de juicio a partir del cual reconstruir lo sucedido. (…) De ahí que, para la Sala es de gran relevancia el testimonio incorporado por la menor, en tanto, valorados junto con algunos indicios, se conforma un acervo

elemento de juicio a partir del cual reconstruir lo sucedido. (…) De ahí que, para la Sala es de gran relevancia el testimonio incorporado por la menor, en tanto, valorados junto con algunos indicios, se conforma un acervo probatorio conducente, pertinente y útil que permite desvirtuar la presunción de inocencia del recu rrente. Al respecto a criterio de la Sala, se encuentran indicios de presencia y oportunidad física del procesado para realizar el ilícito, los cuales no fueron desvirtuados por la defensa, en tanto se logró acreditar que el señor JOSE SANTOS CRUZ era quien estaba efectivamente atendiendo el negocio para el momento en que la menor acudió a la tienda a comprar los dulces, adicional a que también quedó probado que la víctima llegó a su casa con un pan, el cual fuera regalado por este. (…) Por otra parte, cabe resaltar que no existen sospechas que el relato de la víctima contenga mentira o tergiversación de los hechos, en tanto se itera, su testimonio se encontró conforme a lo dictaminado por la Psicóloga de la Comisaría de Familia de Tópaga, los síntomas evidenciados son compatibles con una respuesta de ajuste secundario a la vivencia de un hecho de tal magnitud; y que resulta compatible en un contexto de victimización. Así pues, se advierte que no existe ningún tipo de duda razonable en favor del señor JOSÉ SANTOS CRUZ ACEVEDO, en tanto existe un estadio de certidumbre del dicho de la menor que permite afirmar “como asentimiento síquico y estado firme de la mente que el delito ocurrió y que en él tiene un compromiso el sujeto pasivo de la acción penal judicial” Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal. SP140 -2023. Mag Ponente:

asentimiento síquico y estado firme de la mente que el delito ocurrió y que en él tiene un compromiso el sujeto pasivo de la acción penal judicial” Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal. SP140 -2023. Mag Ponente: JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA; Sala de Casación Penal. Proceso No. 23706. Mag . Ponente: EDGAR LOMBANA TRUJILLO, 26 de enero de 2006.

ACTOS SEXUALES CON MENOR DE 14 AÑOS – PERSPECTIVA DE GÉNERO : Supresión de prejuicios, estereotipos y roles en función del sexo , como que la víctima hubiese soportado los tocamientos por aproximadamente un minuto sin reaccionar, gritar o intentar zafarse, no es un absurdo.

En ese norte, la Jurisprudencia ha señalado que, con el fin de establecer la responsabilidad penal en los delitos sexuales, ninguna incidencia tiene ahondar en la conducta asumida por la víctima. Y es que existen procesos inductivos que por inequívoco mandato legal deben Ahora bien, debe mencionarse que el hecho de que la víctima hubiese soportado los tocamientos por aproximadamente un minuto sin reaccionar, gritar o intentar zafarse no es un “absurdo” tal como lo refiere el procesado en su recurso, ya que esto no es más q ue la aplicación de un estereotipo y prejuicio proscrito, en el que se piensa que, si la víctima no consiente una interacción sexual, debe oponer resistencia física a su consumación. reputarse inadmisibles, para el caso, se proscribe apreciar de manera

estereotipo y prejuicio proscrito, en el que se piensa que, si la víctima no consiente una interacción sexual, debe oponer resistencia física a su consumación. reputarse inadmisibles, para el caso, se proscribe apreciar de manera tajante que, si “La mujer guardó silencio o no ejerció resistencia ante un avance sexual, luego la interacción sexual fue consentida.” Máxime que en el caso que ocupa la atención de la Sala, se trata de una menor quien contaba con 10 años para la época de los hechos de quien en ningún modo se puede evaluar su actitud para repeler el ataque sexual pues ello constituiría una clara revictimización. Al efecto, la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia SP3574 del 5 de octubre de 2022, ha decantado que la asunción de perspectiva de género en delitos de naturaleza sexual garantiza la adecuada apreciación de las circunstancias en que ocurrieron los hechos, lo que permite la supresión de prejuicios, estereotipos y roles en función del sex o, que a su vez han surgido por elaboraciones al papel de la mujer en la sociedad y su subordinación frente al hombre, situaciones totalmente reprochables. sentencia SP3574 del 5 de octubre de 2022.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Diciembre, doce (12) de dos mil veintitrés (2023).

SIN DETENIDO CLASE DE PROCESO: Penal - Ley 906 de 2004

RADICACIÓN: 15759-31-04-001-2021-00106-01

Diciembre, doce (12) de dos mil veintitrés (2023).

SIN DETENIDO CLASE DE PROCESO: Penal - Ley 906 de 2004

RADICACIÓN: 15759-31-04-001-2021-00106-01

C.U.I. 15759-60-00-223-2021-00197-01

PROCESADO: JOSÉ SANTOS CRUZ ACEVEDO DELITO: Actos sexuales con menor de 14 años

JUZGADO ORIGEN: Primero Penal del Circuito de Sogamoso

P. APELADA: Sentencia del 8 de mayo de 2023

DECISIÓN: Confirma DISCUSIÓN: Aprobado en Sala No. 31 del 30 de noviembre de 2023

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO Sala 1ª de Decisión

Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelación propuesto por el procesado JOSÉ SANTOS CRUZ ACEVEDO, a través de su defensor contra la sentencia proferida el 8 de mayo de 2023 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso.

1.- CUESTIÓN PREVIA.

Mediante memorial allegado a este Tribunal el 28 de agosto de 2023, el delegado del Ministerio Público desiste del recurso de apelación impetrad o contra la sentencia proferida el 8 de mayo de 2023 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, petición a la que se accede teniendo en cuenta que se cumplen los presupuestos establecidos en el artículo 179F del Código de Procedimiento Penal, esto es, la solicitud se efectuó por parte del Procurador 216 Judicial, antes de emitirse

Sogamoso, petición a la que se accede teniendo en cuenta que se cumplen los presupuestos establecidos en el artículo 179F del Código de Procedimiento Penal, esto es, la solicitud se efectuó por parte del Procurador 216 Judicial, antes de emitirse decisión de fondo, y está legitimado para declinar, denunciar y/o abandonar la alzada impetrada por el mismo.Rad. N° 15759-31-04-001-2021-00106-01 C.U.I. 15759-60-00-223-2021-00197-01 2

2.- ANTECEDENTES:

2.1.- HECHOS:

Los hechos génesis de la presente actuación se sintetizan de la siguiente manera,

“Ocurren el 26 de abril de 2021, siendo aproximadamente la hora de las cinco de la tarde, en la calle 6 Nº 1 -28 de Tópaga -Boyacá, cuando la niña MAIRA VALENTINA CASTILLO BARRERA (M.V.C.B.), de 10 años de edad, acud e a la tienda del señor JOSÉ SANTOS CR UZ ACEVEDO, TENDERO DEL BARRIO, quien se encontraba solo; la niña acudió allí a comprar sus dulces y el tendero le dijo que cogiera sus dulces mientras que le alagaba que qué vestido tan bonito, que quién se lo había hecho y procedió a levantarle la referi da prenda de vestir, introduciendo su mano por dentro de la pantaloneta y de la ropa interior de la niña, tocándole la vagina con la palma de la mano.

Luego que la niña quiere regresar a su casa, le da un pan para su café, que le es devuelto por la señora madre de la menor, acompañado de un reclamo drástico y

tocándole la vagina con la palma de la mano.

Luego que la niña quiere regresar a su casa, le da un pan para su café, que le es devuelto por la señora madre de la menor, acompañado de un reclamo drástico y confrontación por lo sucedido, siendo negado en un primer momento, pero, luego el tendero acude a la casa de la señora ANA CECILIA BARRERA PUENTES madre de la menor para pedirle que arreglaran a las buenas.

Los anteriores comportamientos lascivos presuntamente los asume el señor CRUZ ACEVEDO, cuando la menor contaba con tan solo 10 años de edad, pues nació el 03 de diciembre de 2010.” (Sic a todo).

2.2.- ACTUACIÓN PROCESAL: -. El 6 de agosto de 2021 el Juzgado Promiscuo Municipal de Tópaga declaró legalmente formulada la imputación contra el señor JOSÉ SANTOS CRUZ ACEVEDO, por el punible de actos sexuales con menor de catorce años –art. 209 del C.P., cargo que no fue aceptado. -. El conocimiento le correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, Despacho que el 9 de marzo de 2022, desarrolló la audiencia de acusación, y el 18 de agosto del mismo año llevó a cabo la audiencia preparatoria.Rad. N° 15759-31-04-001-2021-00106-01 C.U.I. 15759-60-00-223-2021-00197-01 3 -. En sesiones desarrolladas el 15 y 16 de marzo de 2023 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso adelantó la audiencia de juicio oral y emitió el sentido de fallo.

3 -. En sesiones desarrolladas el 15 y 16 de marzo de 2023 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso adelantó la audiencia de juicio oral y emitió el sentido de fallo. -. Finalmente, el 08 de mayo de 2023 profirió la sentencia respectiva, decisión que a la postre, fue recurrida por el procesado y el delegado del Ministerio Público.

3.- DE LA SENTENCIA RECURRIDA:

El 08 de mayo de 2023 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso resolvió,

“PRIMERO: Condenar a JOSÉ SANTOS CRUZ ACEVEDO, identificado con la C.C. Nº 9.517.045 de Sogamoso, de condiciones personales y civiles referidas en esta providencia, a la pena principal de CIENTO OCHO (108) MESES DE PRISIÓN, como autor responsable a título de dolo, del delito de Actos Sexuales con menor de catorce años previsto en el artículo 209 del Código Penal, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Condenar al señor JOSE SANTOS CRUZ ACEVEDO, identificado con la C.C. Nº 9.517.045 de Sogamoso, a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un término igual al de la pena de prisión. Para ello, una vez ejecutoriada esta sentencia se enviarán las comunicaciones respectivas.

TERCERO: Declarar que el antes mencionado no se hace acreedor a la concesión de ningún sustituto penal, por expresa prohibición del artículo 199 de la ley 1098 de 2006, por lo que la pena aquí impuesta deberá cumplirla el señor

TERCERO: Declarar que el antes mencionado no se hace acreedor a la concesión de ningún sustituto penal, por expresa prohibición del artículo 199 de la ley 1098 de 2006, por lo que la pena aquí impuesta deberá cumplirla el señor CRUZ ACEVEDO en Establecimiento Penitenciario, para lo cual se librará la correspondiente bo leta de detención ante la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Sogamoso. De ser necesario líbrese la correspondiente orden de captura.

CUARTO: Enviar las diligencias al Centro de Servicios Judiciales de esta ciudad para que previos los trámites legales y la comunicación de la sentencia a las autoridades respectivas, se remita la documentación necesaria al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Segu ridad correspondiente, para lo de su cargo.

QUINTO: Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación que deberá interponerse en la presente audiencia de lectura de fallo y sustentarse dentro de la misma o por escrito dentro de los cinco días siguientes.” (Sic a todo).

La anterior decisión se fundamentó en las siguientes consideraciones,Rad. N° 15759-31-04-001-2021-00106-01 C.U.I. 15759-60-00-223-2021-00197-01 4 -. Señaló que la declaración de la víctima era clara y certera al relatar las circunstancias en que habían ocurrido los hechos, coincidiendo con lo declarado por otros testimonios, asimismo que era notorio el grado de afectación de la menor conforme el Informe de Valoración del 27 de abril de 2021, efectuado por la psicóloga de la Comisaría de Familia de Tópaga.

testimonios, asimismo que era notorio el grado de afectación de la menor conforme el Informe de Valoración del 27 de abril de 2021, efectuado por la psicóloga de la Comisaría de Familia de Tópaga. -. Afirmó que la valoración psicológic a realizada por la profesional en psicología, permitía establecer el grado de afectación de la menor, y de esta forma se esta valorando.

-. Arguyó que no era dable exigir la existencia del concepto de un psicólogo forense de medicina legal para probar los hechos, ya que se estaría imponiendo algún tipo de tarifa legal y si bien era un mecanismo idóneo, no era el único para cumplir tal propósito.

-. Estableció que, del testimonio de la progenitora de la menor, ANA CECILIA BARRERA se corroboran aspectos tales como la reacción airada luego de conocer los hechos, eventos que fueron reafirmados por los testigos de la defensa, las señoras

MARIA LEONOR CRUZ SALAMANCA y EMILI VANESA VELASQUEZ CRUZ.

-. Por el contrario, las pruebas ofrecidas por la defensa, como las declaraciones de MARÍA LEONOR CRUZ SALAMANCA, hija del procesado y, EMILI VANESA VELÁSQUEZ CRUZ nieta del mismo, se limitaban en indicar, que su padre y abuelo no había podido realizar esa conducta, aunado a que se contradecían, pues EMILI VANESA afirmaba que estaba en la cocina donde tenía visibilidad, empero, a su vez indicaba que desde la cocina no podía verse la entrada y que la señora MARIA LEONOR no se encontraba en la casa, cuándo ella afirmaba que al momento de los hechos estaba en el segundo piso.

indicaba que desde la cocina no podía verse la entrada y que la señora MARIA LEONOR no se encontraba en la casa, cuándo ella afirmaba que al momento de los hechos estaba en el segundo piso.

-. Afirmó que, si bien se enunció que el procesado era hipertenso y tenía movilidad reducida como consecuencia de un accidente acaecido en una mina, que le impedía agacharse, este hecho per se no desvirtuaba la realización de los actos atribuidos,Rad. N° 15759-31-04-001-2021-00106-01 C.U.I. 15759-60-00-223-2021-00197-01 5 pues el señor JOSÉ SANTOS CRUZ ACEVEDO según lo relatado tenía plena movilidad en sus miembros superiores, circunstancia que se encuentra de acuerdo con el relato de la víctima, en el que manifestó que él estaba sentado y aprovechó mientras se encontraba al interior del mostrador, en un espacio reducido.

-. Señaló que del estudio del material probatorio se observaba el escenario en el que tuvieron lugar los hechos, el aprovechamiento de las circunstancias como el espacio solitario, la inexistencia de razones para que la víctima mintiera, la coherencia y detalle del relato, lo mismo que el respaldo emocional observado.

-. Afirmó que no existía duda en la afectación del bien jurídicamente tutelado de la libertad, integridad y formación sexuales de M.V.C.B., sin que dicho proceder fuera legítimo o se encontrara autorizado por alguna de las causales de ausencia de responsabilidad descritas en el artículo 32 del Código Penal.

4.- DEL RECURSO DE APELACIÓN.

legítimo o se encontrara autorizado por alguna de las causales de ausencia de responsabilidad descritas en el artículo 32 del Código Penal.

4.- DEL RECURSO DE APELACIÓN.

Inconforme con la decisión adoptada por el A quo , el procesado a través de su apoderada interpuso recurso de apelación con el objeto que este Tribunal revoque la sentencia y en su lugar, se absuelva, lo anterior, con base en los siguientes argumentos,

-. Arguyó que no se enc uentra demostrado más allá de toda duda razonable la ejecución del delito, en tanto era un hombre alto, con obesidad tipo 2 “y para poder tocar a la niña de la forma en la que ella señala debió agacharse de alguna forma ya que dado su padecimiento de salud no puede sentarse en sillas bajas sino en una silla alta” aunado a que conforme el interrogatorio rendido se había señalado que la menor era de talla baja , entonces para poderla tocar debía agacharse, hecho imposible de realizar dada su condición física.

-. Señaló que generaba duda el hecho de que la menor en la entrevista realizada por la psicóloga del Hospital Regional de Sogamoso, manifestó preocupación porque no le creyeran, ya que se había bañado, había lavado la ropa y no existían pruebas,Rad. N° 15759-31-04-001-2021-00106-01 C.U.I. 15759-60-00-223-2021-00197-01 6 siendo claramente inducida por una tercera perso na, pues era inusual que una niña de 10 años tuviese tales preocupaciones.

-. Asimismo, afirmó que al preguntársele a la madre de la menor sobre las

6 siendo claramente inducida por una tercera perso na, pues era inusual que una niña de 10 años tuviese tales preocupaciones.

-. Asimismo, afirmó que al preguntársele a la madre de la menor sobre las acusaciones previas que existían, la misma señaló que no conocía a quienes habían hecho estos comentarios , pese a que la testigo ha vivido en el municipio durante muchos años y sus vecinos seguían residiendo allí , siendo incoherente con sus manifestaciones.

-. Argumentó que los testimonios de MARIA LEONOR CRUZ y EMILY VANESA desvirtuaban el dicho de la meno r, toda vez que contrario a lo manifestado, no se encontraba solo en la casa, dado que era dependiente para realizar sus actividades diarias y que EMILY VANESA había sido testigo de lo ocurrido sin que evidenciara algún comportamiento inapropiado en ese momento.

-. Agregó que era padre y abuelo de mujeres con las que convivió durante bastantes años, en los que nunca observó una conducta inapropiada.

-. Señaló que no existían pruebas que acreditaran que él hubiese asistido a la casa de la víctima con el fin de solicitarle que arreglaran las cosas.

-. Afirmó que la menor señalaba que los tocamientos duraron aproximadamente un minuto, siendo esto absurdo “ ya que es demasiado tiempo para que cualquier persona soporte esa clase de tocamientos sin reaccionar o gritar o intentar zafarse”.

-. Arguyó que no se encontraba en una silla detrás de la vitrina conforme lo había afirmado la menor, puesto que la tienda era demasiado pequeña y no permitía la ubicación de sillas en ese espacio.

-. Arguyó que no se encontraba en una silla detrás de la vitrina conforme lo había afirmado la menor, puesto que la tienda era demasiado pequeña y no permitía la ubicación de sillas en ese espacio.

-. Aludió que existía una duda en su favor, puesto que la menor inicialmente había manifestado una fecha y hora, posteriormente manifestó no saber exactamente cuando ocurrieron los hechos.Rad. N° 15759-31-04-001-2021-00106-01 C.U.I. 15759-60-00-223-2021-00197-01 7 -. Advirtió que el testimonio de la menor estaba viciado de nulidad , en tanto había alguien más en el lugar del interrogatorio a quién miraba con insistencia, teniendo interferencia de esa tercera persona en las respuestas, además que tenía un discurso perfectamente preparado con anterioridad.

-. Alegó que la entrevista inicial realizada a la menor la efectuó la psicóloga de la Comisaría de Familia de Tópaga, pero no hubo reporte alguno de la que niña hubiese sido atendida por una psicóloga clínica . Además, que la funcionaria de la Comisaría fue clara en argumentar que ella no tenía herramientas para determinar la veracidad del discurso de la niña, por tanto, no ha bía prueba en el expediente, ni en las practicadas en juicio de que la niña h ubiese sido entrevistada según lo regulado en la Ley 1652 de 2013.

-. Indicó que solicitó la incorporación de las fotografías del primer piso de la residencia del acusado, con el fin de clarificar la ubicación de la tienda respecto a la cocina y la puerta, el espacio tras de la vitrina y la entrada principal, incorporación que fue

-. Indicó que solicitó la incorporación de las fotografías del primer piso de la residencia del acusado, con el fin de clarificar la ubicación de la tienda respecto a la cocina y la puerta, el espacio tras de la vitrina y la entrada principal, incorporación que fue negada por el juez, siendo una prueba absolutamente relevante dentro del proceso , dado que la Fiscalía no ordenó la correspondiente inspección ocular.

-. Advirtió que era una exigencia aplicar el numeral 4º del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, pues desde el comienzo del proceso, se puso en conocimiento su estado de salud, teniendo un accidente que le desencadenó en el cambio de cadera y otra serie de padeci mientos que se vislumbran a la luz de la objetividad y que s on evidentemente notorios. Afirmó que requería de ayuda para vestirse, caminar largas distancias, atarse los zapatos, limpiarse el cuerpo por sí solo cuando va al baño, hechos que fueron ignorados por el A quo para conceder la sustitución de la prisión intramural por domiciliaria.

4.1.- TRASLADO A LOS NO RECURRENTES:

Al descorrer el traslado como no recurrente, l a Fiscal 27 Seccional de Sogamoso solicitó confirmar el fallo recurrido bajo los siguientes argumentos:Rad. N° 15759-31-04-001-2021-00106-01 C.U.I. 15759-60-00-223-2021-00197-01 8 -. Indicó que los argumentos allegados a esta instancia, no eran más que la repetición de los argumentos expresados en los alegatos de cierre, en tanto no refería reparos o ataques a la decisión en sí; mucho menos traía elementos nuevos que determinaran

8 -. Indicó que los argumentos allegados a esta instancia, no eran más que la repetición de los argumentos expresados en los alegatos de cierre, en tanto no refería reparos o ataques a la decisión en sí; mucho menos traía elementos nuevos que determinaran por qu é el procesado deb ía cumplir su condena en el domicilio, en tanto ningún documento de la Historia Clínica señala que sean incompatibles sus padecimient os con la reclusión, además que se obviaba las prohibiciones expresas contenidas en el artículo 68A del Código Penal.

5.- CONSIDERACIONES:

5.1.- COMPETENCIA:

Este Tribunal es competente para resolver el recurso de apelación propuesto por el procesado, de conformidad con el numeral 1° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004.

5.2.- PROBLEMA JURÍDICO:

De acuerdo a lo esgrimido por el recurrente, esta Sala se ocupará de:

-. Determinar si se demostró más allá de toda duda razonable la responsabilidad del procesado en la materialidad del punible endilgado.

-. En caso afirmativo, establecer la procedencia de la concesión del sustituto de la prisión intramural por domiciliaria.

5.3.- CASO EN CONCRETO

En el caso bajo estudio, los reproches planteados y sustentados por el procesado cuestionan que probatoriamente no se estableció la materialidad de la conducta, en tanto físicamente le había sido imposible efectuar el ilícito, además que existía dudas que imposibilitaban predicar su responsabilidad, tal como lo exige el artículo 381 del

C.P.P.Rad. N° 15759-31-04-001-2021-00106-01

que imposibilitaban predicar su responsabilidad, tal como lo exige el artículo 381 del

C.P.P.Rad. N° 15759-31-04-001-2021-00106-01

C.U.I. 15759-60-00-223-2021-00197-01 9 Así las cosas, es necesario resaltar que conforme la teoría del conocimiento en materia penal, no es exigible que la demostración de la conducta humana objeto de investigación sea de certeza absoluta, sino del conocimiento más allá de toda duda razonable, el cual se afianza en términos de probabilidad 1 o lo que es lo mismo una certeza racional2. Por ello, se impone la valoración integral de las pruebas recaudadas en juicio, para constatar, en este caso, la existencia de la agresión sexual denunciada por la menor M.V.C.B.– y, de ser así, la responsabilidad del procesado. En ese orden, es menester precisar que, la única testigo directa del suceso ocurrido el 26 de abril de 2021 fue la menor M .V.C.B. Al efecto, véase la declaración pormenorizada que a sus 12 años de edad rindió durante el juicio oral ante las preguntas previamente calificada s por la Comisaria de Familia, Centro Zonal de

Sogamoso:

(…) ¿En alguna oportunidad, alguna persona ha tocado tus partes íntimas o tú has presenciado que toquen las partes íntimas de alguien? Contestó: Pues a mí, la primera vez que me tocaron fue hace 2 años. ¿Y quién te tocó? Contestó: Me tocó don Santos Cruz y me manoseó . ¿Esa persona dónde vive? Contestó: En el sector San Judas Tadeo, en una casa grande, muy lejos del centro, queda casi por donde baja la buseta

Cruz y me manoseó . ¿Esa persona dónde vive? Contestó: En el sector San Judas Tadeo, en una casa grande, muy lejos del centro, queda casi por donde baja la buseta en Tópaga ¿Tú pod rías describir a esa persona, al señor al que te refieres al señor Santos Cruz? Contestó: Sí, señora, es una persona de edad, canosa, más o menos de 70 y de 75 años, es gordito. ¿Tú puedes contarnos en qué consistieron esos tocamientos de los que fuiste victima? Contestó: Pues sí, yo en esos momentos traía una pantaloneta y el señor me abrió la pantaloneta y me sobó la parte íntima, ¿Tú dices que te metió la mano, ¿cómo?, explica un poquito qué fue lo que sucedió , ¿Qué pasó ahí para que tú des esa descripción? Contestó: En esos momentos yo tenía un vestido rosa corto, como un poquito más arribita a la rodilla traía una pantaloneta y el señor me empezó a ver el vestido, de ahí el señor me levantó el vestido, haló la pantaloneta y me mete la mano. ¿Tú puedes decir en qué lugar ocurrieron esos hechos? Contestó: En la casa del señor. ¿Cuéntanos un poquito, cómo es esa casa, qué pasó ahí? Contestó: El local queda como en la entrada de la casa. Entonces había dos mostradores y mi tío me había dado unos $500, anteriormente yo había gastado 200, entonces tenía $300, más tarde fui a la casa del señor a comprar, entonces yo compré un chicle para mí y uno para mi hermano y el señor me dijo que pasara por ellos. Entonces el mostrador estaba aquí y yo fui por

casa del señor a comprar, entonces yo compré un chicle para mí y uno para mi hermano y el señor me dijo que pasara por ellos. Entonces el mostrador estaba aquí y yo fui por la entrada a agarrarlos. El señor me ve el vestido, me lo levanta y me mete la mano. Tú pasaste a la otra par te del mostrador con lo que nos estás describiendo. Contestó: Si señora. ¿Pasaste el mostrador y qué sucedió después? Contestó: Después de eso yo agarro los dulces y el señor me empieza a levantar, me toca y me entrega una bolsa de pan, se la llevo a mi mami y mi mami me dice que de dónde saqué el pan, yo le cuento y mi mamá en esos momentos estaba dejando la leche. Entonces se fue con un palo y

1 CSJ AP Rad 37.987 de 09-05-12. 2 CSJ AP 3177-2016 Rad 45.627 del 25 de mayo de 2016.Rad. N° 15759-31-04-001-2021-00106-01 C.U.I. 15759-60-00-223-2021-00197-01 10 como pues ella sabía que era un señor de edad, no le pega, pero sí levantó el palo. Le dijo que no me chantajeara y que lo iba a denunciar. Más tarde, como a las 5:30 o a las 6:00 nos timbran y dice que arreglemos y que eso era mentira, mi mamá no le cree y yo le vuelvo a decir la verdad a mi mamá y al siguiente día vamos a la Fiscalía. ¿Cuándo tú dices que nos timbra, dónde, qué pasó ahí? Contestó: Pues la casa donde vivíamos era

le vuelvo a decir la verdad a mi mamá y al siguiente día vamos a la Fiscalía. ¿Cuándo tú dices que nos timbra, dónde, qué pasó ahí? Contestó: Pues la casa donde vivíamos era una reja y estaba la puerta y teníamos dos timbres el de arriba y el de la casa, nos timbró y pensamos que era mi tío, y entonces fuimos a abrir. Y entonces cómo no vimos a nadie mi hermano nos llamó y el señor nos dice que arreglamos. ¿A qué señor te refieres?

Contestó: A don Santos Cruz. Cuando ocurrieron esos hechos de

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