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TSDJ VIT SU - 15759-31-04-001-2021-00107-01-(14-06-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759-31-04-001-2021-00107-01-(14-06-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

INCIDENTE DE REPARACIÓN INT EGRAL – DEFINICIÓN: Aplicación de principio de integración normativa.

Así pues, el incidente emerge como el escenario ideal para que la víctima del injusto eleve contra el victimario “sujeto declarado penalmente responsable” su pretensión indemnizatoria –pecuniaria o no –y sea reparado integralmente. En este punto, valga precisarse que, conforme la jurisprudencia decantada por la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en providencia SP4367 -2020, la reparación integral no está restringida al ámbito de la concreción del perjuicio, también c omprende la resolución definitiva de las consecuencias económicas y patrimoniales derivadas de las medidas cautelares vigentes en la actuación, por ello, se deben adoptar las determinaciones necesarias que garanticen a las víctimas la indemnización de los perjuicios y la restitución de los bienes objeto del delito, circunstancia que implica la posibilidad que un tercero participe, quien, sin ser obligado a responder patrimonialmente si puede ver comprometidos sus derechos, entre estos, el de la propiedad, r azón que justifica su citación a las diligencias. Ahora, en lo que respecta al trámite que se le debe impartir al incidente de reparación, es menester resaltar que el Legislador lo estableció de forma clara y contundente en los artículo 102 a 108 del Código de Procedimiento Penal y, en caso de existir algún vacío, deber ser suplido por lo dispuesto en el Código General del Proceso, esto, en aplicación de principio de integración normativa, aunado a que, como se referencio en precedencia, el incidente de

algún vacío, deber ser suplido por lo dispuesto en el Código General del Proceso, esto, en aplicación de principio de integración normativa, aunado a que, como se referencio en precedencia, el incidente de reparación es de estirpe civil. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en providencias SP466-2020,

AP4461-2019, STP2950-2019.

APELACIÓN CONTRA DECISIÓN QUE SUSPENDIÓ TRÁMITE DE INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL – IMPROCEDENCIA POR PRINCIPIO DE TAXATIVIDAD : No encuadra dentro de los autos antes referenciados, no se está reconociendo o permitiendo la participación de un tercero o reconociendo una víctima, por lo tanto, el Juzgado no debió conceder el recurso impetrado.

Así las cosas, en lo ateniente al recurso de apelación de autos, debe advertirse que el mismo en materia penal y civil se rige bajo el principio de taxatividad, significando que su procedencia está limitada a los expresamente señalados en la ley, para el asunto, los autos reseñado en los artículos 102 a 108 del Código de Procedimiento Penal y/o los dispuestos en el artículo 321 del Código General del Proceso. En ese orden, los autos recurribles en apelación al interior del trámite incidental han sido descrito por el Legislador de forma puntual, entre ellos se destacan i) el que niega el reconocimiento como víctima (art. 103 del C.P.P.), ii) el que rechaza el in cidente, entre otras razones, por operar el fenómeno de la caducidad, iii) el que deniega el decreto de una prueba, iv) el que resuelva una nulidad, v) el que niega la intervención de sucesores procesales o

otras razones, por operar el fenómeno de la caducidad, iii) el que deniega el decreto de una prueba, iv) el que resuelva una nulidad, v) el que niega la intervención de sucesores procesales o de terceros, entre otros. Bajo esa premisa, al revisar el expediente se denota con facilidad que la decisión recurrida es aquella a través de la cual, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, decretó la suspensión de la primera audiencia del trámite incidental de reparaci ón integral a fin que la parte incidentante “DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN” cumpla con la carga, dentro de los cinco (5) días siguiente, de informar de forma clara y concreta quienes son los terceros que deben ser citados, determinació n que a la postre, no es susceptible de ser atacada en apelación, puesto que, no encuadra dentro de los autos antes referenciados, por lo tanto, el Juzgado no debió conceder el recurso impetrado. Y es que, en la decisión cuestionada el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso no está reconociendo y/o permitiendo la participación de un tercero y/o reconociendo una víctima, pues, se itera, lo dispuesto fue suspender la audiencia, diligencia que , no está por demás decir, no ha iniciado formalmente, al punto que la entidad incidentante DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUNAS NACIONALES – DIAN – no ha esbozada de forma clara su pretensión resarcitoria.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Junio, catorce (14) de dos mil veintitrés (2023)

CLASE DE PROCESO: Penal –Ley 906 de 2004.

RADICACIÓN: CUI: 15001-60-00-000-2021-00038

CUR: 15759-31-04-001-2021-00107-01

PROCESADO: JOSÉ VICENTE MONROY SÁNCHEZ DELITO: Concierto para delinquir Peculado por apropiación Cohecho por dar u ofrecer JDO. DE ORIGEN: Primero Penal del Circuito de Sogamoso Pva. APELADA: Auto del 22 de febrero de 2023

DECISIÓN: Declara improcedente

M. PONENTE: Dra. LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.

Sala Primera de Decisión.

Sería del caso resolver el recurso de apelación impetrado por el Incidentado JOSÉ VICENTE MONROY SÁNCHES, a través de su defensora, contra el auto proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso el 22 de febrero de 2023 , de no ser porque el mismo deviene im procedente, por las razones que pasan a exponerse,

1.- ANTECEDENTES:

-. El 27 de mayo de 2021, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso declaró penalmente responsable al señor JOSÉ VICENTE MONROY SÁNCHEZ por

exponerse,

1.- ANTECEDENTES:

-. El 27 de mayo de 2021, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso declaró penalmente responsable al señor JOSÉ VICENTE MONROY SÁNCHEZ por perpetrar los ilícitos de concierto para delinquir, peculado por apropiación y cohecho por dar u ofrecer.

-. El 22 de septiembre de 2021, la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN –, a través de su apoderado, radicó ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso solicitud de iniciación de incidente de reparación integral.Rad. No. CUI: 15001-60-00-000-2021-00038-01 CUR 157593104001 202100022

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-. El 3 de noviembre de 2022, l uego de varios aplazamiento s, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso instaló la primera audiencia del incidente, diligencia en que la DIRECCIÓN NACIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS “DIAN” solicitó la suspensión del trámite incidental hasta tanto no se desarrolle la audiencia preparatoria al interior del proceso Rad. No. 2017 -01342, o, en su defecto, se dispusiera la citación de las personas que se crean con interés en el incidente , comoquiera que la pretensión resarcitoria consiste en “reintegro de unos bienes que en estos momentos están en custodia de la Fiscalía General de la Nación”, esto es, a las personas “partes, interviniente, defensores y tenedores o poseedores de buena fe” que intervienen al interior del proceso Rad. No. 2 017-01342, matriz del

en estos momentos están en custodia de la Fiscalía General de la Nación”, esto es, a las personas “partes, interviniente, defensores y tenedores o poseedores de buena fe” que intervienen al interior del proceso Rad. No. 2 017-01342, matriz del presente, pues, debido a la aceptación de cargos del incidentado se decretó la ruptura de la unidad procesal, lo anterior, dado que los bienes perseguidos – maquinaria – son objeto del precitado proceso , los cuales, tienen orden administrativa de chatarrización y/o destrucción al ingresar al país ilegalmente.

Ante tal pedimento, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, resolvió

“1.- Negar la suspensión de este trámite incidental por la causal aducida por el representante judicial de la víctima, 2. Ordenar la vinculación de las personas de buena fe que eventualmente puedan verse afectados por la decisión que se adopte, para tal efecto, el doctor ANDRÉS LEONARDO deberá hacer la manifestación de quienes se trata aportar direcciones y demás datos para ser citados a la próxima citación y, 3. Suspender la presente vista pública hasta tanto se logre le citación de estas personas y una vez trabada en debida forma la Litis se podrá realizar la primera audiencia de trámite.”

-. El 11 de diciembre de 2022, el Representante de la DIAN informó al Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso que las personas a citar en su condición de apoderados de los terceros llamados en el proceso son: Ángela María Fernández, Representante Le gal Empresa; Oscar Nieto, defensor; Luis Orlando Vega, Interesado, Olmar Sua, Interesado.”

de apoderados de los terceros llamados en el proceso son: Ángela María Fernández, Representante Le gal Empresa; Oscar Nieto, defensor; Luis Orlando Vega, Interesado, Olmar Sua, Interesado.”

-. El 22 de febrero de 2023, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, instaló la primera audiencia del trámite incidental de reparación integral, empero, al no tener certeza de los terceros a citar, resolvió

“Requerir al Representante de la DIAN, (…) para que en el término de CINCO (5) haga llegar al Despacho la relación de esos terceros, haciendo la claridad, la puntualidad, de esas tres categorías, parte en sentido amplio, si es persona natural o jurídica, representación legal y, obviamente, apoderamiento o ejercicio del derecho de postulación, transcurridos los CINCO (5) DÍAS y enRad. No. CUI: 15001-60-00-000-2021-00038-01 CUR 157593104001 202100022

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caso que usted no ofrezca esos datos, acudiere a esos poderes o facultades que otorga el código que le dan la posibilidad al suscrito de presumir la falta de interés y dar por terminado este trámite.

En ese orden de ideas, el Despacho va a suspender esta vista pública, va a otorgarle ese término doctor ANDRÉS y tan pronto se tenga noticia se procederá por parte de la Secretaría, Centro de Servicios a hacer las notificaciones correspondientes.

La presente decisión queda notificada en Estrados.”

2.- CONSIDERACIONES

De manera liminar, es del caso reseñar que el incidente de reparación integral es

notificaciones correspondientes.

La presente decisión queda notificada en Estrados.”

2.- CONSIDERACIONES

De manera liminar, es del caso reseñar que el incidente de reparación integral es concebido como el mecanismo procesal que tiene la víctima de un ilícito para solicitar la reparación del perjuicio o agravio padecido a consecuencia de aquel y, por lo tanto, es un trámite de estirpe civil a pesar de adelantarse ante el Juez penal.

Al respecto, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en providencia SP466-2020, Rad. No. 56109 del 19 de febrero de 2020, al retomar su jurisprudencia, señaló

“Se trata, entonces, de un mecanismo procesal independiente y posterior al trámite penal propiamente dicho, pues el mismo ya no busca obtener esa declaración de responsabilidad penal, sino la indemnización pecuniaria fruto de la responsabilidad civil derivada del daño causado con el delito -reparación en sentido lato - y cualesquiera otras expresiones encaminadas a obtener la satisfacción de los derechos a la verdad y a la justicia, todo lo cual está cobijado por la responsabilidad civil, como ha sido reconocido por la jurisprudencia constitucional:

[…] si bien la indemnización derivada de la lesión de derechos pecuniarios es de suma trascendencia, también lo es aquella que deriva de la lesión de derechos no pecuniarios, la cual también está cobijada por la res ponsabilidad civil. Es decir, la reparación integral del daño expresa ambas facetas, ampliamente reconocidas por nuestro ordenamiento constitucional (CSJ SP, 13 abr 2011, rad. 34145; CSJ SP,

por la res ponsabilidad civil. Es decir, la reparación integral del daño expresa ambas facetas, ampliamente reconocidas por nuestro ordenamiento constitucional (CSJ SP, 13 abr 2011, rad. 34145; CSJ SP, 4 mayo 2016, rad. 36784; reiterada en CSJ SP663-2017, rad. 49402).”

Así pues, el incidente emerge como el escenario ideal para que la víctima del injusto eleve contra el victimario “sujeto declarado penalmente responsable” su pretensión indemnizatoria – pecuniaria o no – y sea reparado integralmente.Rad. No. CUI: 15001-60-00-000-2021-00038-01 CUR 157593104001 202100022

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En este punto, valga precisarse que, conforme la jurisprudencia decantada por la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en providencia SP4367 -2020, la reparación integral no está restringida al ámbito de la concreción del perjuicio, también comprende la reso lución definitiva de las consecuencias económicas y patrimoniales derivadas de las medidas cautelares vigentes en la actuación, por ello, se deben adoptar las determinaciones necesarias que garanticen a las víctimas la indemnización de los perjuicios y la restitución de los bienes objeto del delito , circunstancia que implica la posibilidad que un tercero participe, quien, sin ser obligado a responder patrimonialmente si puede ver comprometidos sus derechos, entre estos, el de la propiedad, razón que justifica su citación a las diligencias. (CSJ STP2950-2019 Rad. No. 103313 de 2019).

obligado a responder patrimonialmente si puede ver comprometidos sus derechos, entre estos, el de la propiedad, razón que justifica su citación a las diligencias. (CSJ STP2950-2019 Rad. No. 103313 de 2019).

Ahora, en lo que respecta al trámite que se le debe impartir al incidente de reparación, es menester resaltar que el Legislador lo estableció de forma clara y contundente en los artículo 102 a 108 del Código de Procedimiento Penal y, en caso de existir algún vacío, deber ser suplido por lo dispuesto en el Código General del Proceso, esto, en aplicación de principio de integración normativa, aunado a que, como se referencio en precedencia, el incidente de reparación es de estirpe civil.

Frente lo dicho, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en previsto AP4461-2019, Rad. No. 56109 del 9 de octubre de 2019, sostuvo,

“5.2.2.1. Esta Corporación en CSJ SP13300-2017, rad. 50034 ha dicho que, una vez finalizado el proceso penal, el incidente de reparación integral se tramita según las formalidades de que tratan los artículos 102 a 108 de la Ley 906 de 2004 y, en lo no previsto en ellos, en virtud del princ ipio de integración consagrado en su artículo 25, se debe acudir al Código General del Proceso.

Lo anterior indica que hay aspectos que la Ley Procesal Penal contempla, tal como se observa en los artículos 102 a 108 ibidem, entre estos: (i) procedencia y ejercicio de la pretensión indemnizatoria; (ii) la oportunidad de interponer el

Lo anterior indica que hay aspectos que la Ley Procesal Penal contempla, tal como se observa en los artículos 102 a 108 ibidem, entre estos: (i) procedencia y ejercicio de la pretensión indemnizatoria; (ii) la oportunidad de interponer el incidente; (iii) trámite a aplicar; (iv) las fases respectivas; (v) la caducidad; y, (v) la posibilidad de citar al tercero incidental y al asegurador.”

Así las cosas, en lo ateniente al recurso de apelación de autos, debe advertirse que el mismo en materia penal y civil se rige bajo el principio de taxatividad, significando que su procedencia está limitada a los expresamente señalados en la ley, para el asunto, los autos reseñado en los artículos 102 a 108 del Código de Procedimiento Penal y/o los dispuestos en el artículo 321 del Código General del Proceso.Rad. No. CUI: 15001-60-00-000-2021-00038-01 CUR 157593104001 202100022

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En ese orden, los autos recurribles en apelación al interior del trámite incidental han sido descrito por el Legislado r de forma puntual , entre ellos se destacan i) el que niega el reconocimiento como víctima (art. 103 del C.P.P.), ii) el que rechaza el incidente, entre otras razones, por operar el fenómeno de la caducidad, iii) el que deniega el decreto de una prueba, iv) el que resuelva una nulidad, v) el que niega la intervención de sucesores procesales o de terceros, entre otros.

Bajo esa premisa, al revisar el expediente se denota con facilidad que la decisión

deniega el decreto de una prueba, iv) el que resuelva una nulidad, v) el que niega la intervención de sucesores procesales o de terceros, entre otros.

Bajo esa premisa, al revisar el expediente se denota con facilidad que la decisión recurrida es aquella a través de la cual , el Juzgado P rimero Penal del Circuito de Sogamoso, decretó la suspensión de la primera audiencia del trámite incidental de reparación integral a fin que la parte incidentante “DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN” cumpla con la carga, dentro de los cinco (5) días siguiente, de informar de forma clara y concreta quienes son los terceros que deben ser citados, determinación que a la postre, no es susceptible de ser atacada en apelación, puesto que, no encuadra dentro de los autos antes referenciados, por lo tanto, el Juzgado no debió conceder el recurso impetrado.

Y es que, en la decisión cuestionada el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso no está reconociendo y/o permitiendo la participación de un tercero y/o reconociendo una víctima, pues, se it era, lo dispuesto fue suspender la audiencia, diligencia que, no está por demás decir, no ha iniciado formalmente, al punto que la entidad incidentante DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUNAS NACIONALES – DIAN – no ha esbozada de forma clara su pretensión resarcitoria.

Luego, no puede ser otra la determinación a la que arribe esta Sala que proceder a rechazar por improcedente el recurso planteado por el incidentado JOSÉ VICENTE MONROY SÁNCHEZ contra el proveído del 22 de febrero de 2023 y, por

rechazar por improcedente el recurso planteado por el incidentado JOSÉ VICENTE MONROY SÁNCHEZ contra el proveído del 22 de febrero de 2023 y, por consiguiente, se dispondrá la remisión del expediente al Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso.

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,

RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE el recurso de apelación incoado contra el auto del 22 de febrero de 2023, por las razones expuestas en la parteRad. No. CUI: 15001-60-00-000-2021-00038-01

CUR 157593104001 202100022

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motiva de este proveído.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen.

Déjese las constancias de rigor.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

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JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado

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