TSDJ VIT SU - 15759-31-04-002-2009-00013-03-(26-04-2018)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759-31-04-002-2009-00013-03-(26-04-2018)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________
Relatoría SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LAS ÓRDENES DE CAPTURAOportunidad y requisitos - JEP Si bien es cierto la norma trascrita hace referencia, únicamente, a la concesión del beneficio cuando se encuentra en etapa de investigación, en criterio de la Corte Suprema de Justicia, un análisis íntegro del decreto referido, deja entrever que los beneficios también son aplicables a los sentenciados, de tal suerte que, en cualquier etapa de la actuación, el procesado se encuentra habilitado para solicitar la aplicación del beneficio, siempre y cuando cumpla con los presupuestos requeridos para ello. (…) Sobre el último de los requisitos indicados, ha señalado la Corte Suprema de Justicia, en la misma jurisprudencia antes referida, que, por tratarse de personas que evidentemente se encuentran prófugas de la justicia, basta con la solicitud de suspensión ante el funcionario judicial competente, para determinar que se está sometiendo a la Jurisdicción Especial para la Paz, siempre y cuando, con posterioridad, se ratifique a través de la suscripción de la respetiva acta, conforme lo establecido en la Ley 1820 de 2016.
REPUBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
- SALA ÚNICACLASE DE PROCESO:
RADICACIÓN:
ACUSADO:
DELITO:
MOTIVO:
DECISIÓN:
APROBACIÓN:
MAGISTRADO PONENTE:
CAUSA PENAL 15759-31-04-002-2009-00013-03
OSCAR JUAN PABLO DE LA PAVA Y OTROS
HOMICIDIO AGRAVADO
DECISIÓN:
APROBACIÓN:
MAGISTRADO PONENTE:
CAUSA PENAL 15759-31-04-002-2009-00013-03
OSCAR JUAN PABLO DE LA PAVA Y OTROS
HOMICIDIO AGRAVADO
SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE ÓRDENES
SUSPENDER
ACTA DE DISCUSIÓN Nº 046
EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA Santa Rosa de Viterbo, veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la solicitud de suspensión de la ejecución de la orden de captura, presentada por el procesado PEDRO LUIS FORERO BOGOYA. HECHOS El 20 de abril de 2000, en las primeras horas de la mañana, militares adscritos a la compañía de contraguerrilla Bravo 5, al mando del entonces Teniente OSCARProceso Penal número 15759-31-04-002-2009-00013-03 2 JUAN PABLO DE LA PAVA GALLEGO, que estaban a cargo de una misión de persecución de un frente subversivo que días antes se había tomado la población de GÁMEZA y del cual se tenía información que sus miembros habían huido, algunos, hacía el sitio o Vereda El Playón del mismo municipio o en límites con el municipio de Mongua, en la vereda MOTUA del primer municipio citado, dieron muerte al joven PEDRO SAÚL NARANJO REYES, quien residía temporalmente en esa vereda junto a su cuñado JOSÉ REYES SERRANO ACERO, se dedicaban
a labores agropecuarias y ese día iba a llevar sal a un ganado en una finca cercana. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1.- En virtud de la situación fáctica referida, el 10 de noviembre de 2008, la Fiscalía Segunda Especializada de la Unidad Nacional de derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, profirió resolución de acusación en contra de OSCAR JUAN PABLO DE LA PAVA GALLEGO, PEDRO LUIS FORERO BOGOYA, JORGE ENRIQUE QUEZADA CAICEDO y JULIO OMAR ESPINOSA MEDINA por el delito de homicidio agravado previsto en los artículos 103 y 104 numeral 7, con la causal de mayor punibilidad prevista en el numeral 7º del artículo 58, todas normas del Código Penal. 2.- Concluida la audiencia pública de Juzgamiento, en sentencia del 11 de febrero de 2013 el Juzgado Segundo Penal del Circuito Adjunto de Sogamoso condenó a OSCAR JUAN PABLO DE LA PAVA GALLEGO, JORGE ENRIQUE QUESADA CAICEDO, PEDRO LUIS FORERO BOGOYA y JULIO OMAR ESPINOSA MEDINA, a cada uno, a la pena principal de trescientos veintiséis (326) meses de prisión y a la accesoria de Inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de veinte (20) años, a la vez que les negó los sustitutos penales de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, como coautores responsables del delito de HOMICIDIO AGRAVADO. Asimismo ordenó que se expidieran las correspondientes órdenes de captura en contra de los acusados. 3.- El 13 de febrero de 2018, esta Corporación resolvió CONFIRMAR la sentencia
Asimismo ordenó que se expidieran las correspondientes órdenes de captura en contra de los acusados. 3.- El 13 de febrero de 2018, esta Corporación resolvió CONFIRMAR la sentencia impugnada, y, en la actualidad, las diligencias se encuentran corriendo términos para la interposición del recurso de casación.Proceso Penal número 15759-31-04-002-2009-00013-03 3 4.- Dando cumplimiento a la sentencia, por Secretaría de esta Corporación, se procedió a librar las órdenes de captura en contra de los implicados las cuales, a la fecha, se encuentran vigentes. PETICIÓN El señor PEDRO LUIS FORERO BOGOYA, solicita a este Tribunal la suspensión de las órdenes de captura dispuestas en su contra, con fundamento en el artículo 6 del Decreto 706 de 2017, esto al considerar que sus prohijados cumplen con los requisitos previstos en la referida norma para hacerse acreedores ha dicho beneficio, a saber: i) los implicados se han sometido a la Jurisdicción Especial para la Paz; ii) los hechos por los que se les condenó se cometieron el desarrollo del conflicto armado y (iii) todos son miembros del Ejército Nacional. LA SALA CONSIDERA El artículo 6 del Decreto 706 de 2017, prevé la suspensión de la ejecución de las órdenes de captura, figura jurídica que constituye una de las modalidades de libertad, como beneficio temporal otorgado a los miembros de las fuerzas militares
en desarrollo de la Jurisdicción Especial para la Paz, y que tiene como objetivo que los Agentes de Estado que se encuentren prófugos, no sean puestos en prisión hasta que sus coas no seas asumidos por al JEP. “ Artículo 6°. Suspensión de la ejecución de las órdenes de captura. En virtud del carácter prevalente e inescindible del componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, para hacer efectivo el tratamiento simétrico en algunos aspectos, diferenciado en otros, pero siempre equitativo, equilibrado, y simultáneo, la autoridad judicial correspondiente, tratándose de investigaciones adelantadas por el procedimiento previsto en la Ley 906 de 2004, a solicitud de la Fiscalía General de la Nación y siempre que se den los requisitos legales, suspenderá las ordenes de captura que se hayan dictado o se dicten en contra de miembros de la Fuerza Pública, en las investigaciones o procesos adelantados contra ellos por conductas punibles cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno. Tratándose de investigaciones adelantadas por el procedimiento previsto en la Ley 600 de 2000, será el fiscal que adelante la investigación, quien adopte la correspondiente medida”. Si bien es cierto la norma trascrita hace referencia, únicamente, a la concesión del beneficio cuando se encuentra en etapa de investigación, en criterio de la CorteProceso Penal número 15759-31-04-002-2009-00013-03 4 Suprema de Justicia, un análisis íntegro del decreto referido, deja entrever que los
beneficios también son aplicables a los sentenciados, de tal suerte que, en cualquier etapa de la actuación, el procesado se encuentra habilitado para solicitar la aplicación del beneficio, siempre y cuando cumpla con los presupuestos requeridos para ello. “(..)2. La aplicación del beneficio en cita, como se dijo, procede respecto de todas las fases de la actuación incluida la ejecución de la sentencia, por cuanto si bien el artículo 7º del Decreto 706 de 2017 que lo prevé, alude que las órdenes de captura que se pueden suspender en su ejecución son las dictadas en “investigaciones o procesos adelantados” contra los miembros de la Fuerza Pública, en los artículos 2º y 3º del mismo decreto se hace referencia a los condenados. En esa medida, se concluye que la suspensión de la ejecución de las órdenes de captura no se contrae a las dictadas en la etapa de la investigación, sino que va más allá, pues abarca las órdenes dictadas para hacer cumplir la sentencia”1 . Ahora bien, la norma en cita determina con claridad cuáles son los requisitos que deben concurrir a efectos de que se conceda el aludido beneficio, así: (i) que los implicados sean miembros de la Fuerza Pública (ii) que las órdenes de captura emitidas procedan por delitos cometidos con ocasión, por causa, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado los cuales han debido ser ejecutados antes de la vigencia del Acuerdo Final para la Paz, y (iii) que manifiesten su
intención de someterse a la Jurisdicción Especial para la Paz. Sobre el último de los requisitos indicados, ha señalado la Corte Suprema de Justicia, en la misma jurisprudencia antes referida, que, por tratarse de personas que evidentemente se encuentran prófugas de la justicia, basta con la solicitud de suspensión ante el funcionario judicial competente, para determinar que se está sometiendo a la Jurisdicción Especial para la Paz, siempre y cuando, con posterioridad, se ratifique a través de la suscripción de la respetiva acta, conforme lo establecido en la Ley 1820 de 2016. “Dada la situación de clandestinidad en que se hallan los destinatarios de este beneficio, la solicitud formal de suspensión de la ejecución de las órdenes de captura sustentada en la aplicación del Decreto 706 de 2017, será aceptada por la autoridad judicial competente como manifestación suficiente de sometimiento a la Jurisdicción Especial de Paz para
1 Corte Suprema de Justicia, AP3947-2017 de fecha 21 de junio de 2017.Proceso Penal número 15759-31-04-002-2009-00013-03 5 efectos de entrar a resolver de fondo. La decisión se adoptará sin dilaciones injustificadas, motivadamente y por escrito, se notificará conforme a las reglas de la ley 600 de 2000 y será susceptible de impugnación a través de los recursos ordinarios. No obstante, si se accediere a la petición, el beneficiado deberá ratificar dicho compromiso suscribiendo, dentro del plazo razonable que fije la autoridad judicial, el acta
respectiva, la cual se elaborará en similares términos a los exigidos cuando se otorga la liberación transitoria, condicionada y anticipada prevista en la Ley 1820 de 2016. Con el fin de mantener la simetría en el tratamiento de todos los actores del conflicto armado interno, debe señalarse que la no suscripción del acta de ratificación mencionada en el presente párrafo, ocasionará la pérdida de eficacia de la decisión proferida y la reactivación de la orden de captura que había sido suspendida”2 . Bajo los anteriores presupuestos se procederá a analizar si en este asunto concurren dichos requisitos, a efectos de resolver la petición incoada por los sentenciados. 1.- En lo que hace al primero de los requisitos como lo es que los sujetos procesales, peticionarios de la suspensión de orden de captura, sean miembros de la fuerza pública, tenemos que se cumple a cabalidad, pues se tiene certeza que el señor PEDRO LUIS FORERO BOGOYA, al momento de acaecidos los hechos por los que aquí se juzga, era miembro activo del Ejército Nacional, adscrito al Batallón de Contraguerrilla Bravo 5, al mando del Comandante De la Pava Gallego. 2.- En cuanto al nexo que debe presentarse entre el delito por el que se ha emitido la orden de captura y el conflicto armado, encontramos que el ilícito por el que se condenó a los peticionarios es el de Homicidio, tipificado en el artículo 103 del
C.P., agravado por el numeral 7 del art. 104 ibídem, colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación; conducta punible cometida en la humanidad del joven PEDRO SAÚL NARANJO REYES, y el cual fue perpetrado por parte de los miembros del Batallón Bravo 5 en desarrollo de una misión de persecución de un frente subversivo. Asimismo, se sabe que, sucedidos los hechos, los militares pretendieron hacerlo pasar bajo la escena de un aparente combate, y así, poder tener a la víctima como una baja del bando contrario.
2 IbídemProceso Penal número 15759-31-04-002-2009-00013-03 6 Los anteriores hechos, sin duda alguna, dejan entrever el nexo existente con el conflicto armado, en tanto, se trató de hechos cometidos por una unidad militar que se encontraba en misión de persecución, labores propias del escuadrón de contraguerrilla, y los perpetradores actuaron bajo la apariencia de un combate propio del conflicto armado, con la exclusiva finalidad de hacer ver la muerte de NARANJO REYES como un logro en la lucha contra el enemigo, circunstancia fáctica que encuadra dentro de los llamados falsos positivos De otra parte, tenemos que los hechos ocurrieron para el mes de abril del año 2000, lo que de sumo implica que se trata de una conducta punible cometida con anterioridad a la firma definitiva de los Acuerdos de Paz.
3.- Finalmente, encontramos que al interior del plenario, (fl. 139 del cuaderno de segunda instancia) el señor PEDRO LUIS FORERO BOGOYA, manifestó su intención libre, voluntaria y expresa de acogerse a la Jurisdicción Especial para la Paz, comprometiéndose, a través de la firma del acta de preacuerdo, a comunicar cualquier cambio de residencia, a no salir del país y a presentarse ante la JEP. Así las cosas, resulta evidente que los solicitantes cumplen con los requisitos exigidos en el artículo 6° del Decreto 706 de 2017 para hacerse acreedores al beneficio de la suspensión de las órdenes de captura emitidas por este Tribunal al confirmar la sentencia condenatoria que los declaró penalmente responsables del delito de Homicidio Agravado. Debe advertirse a los implicados que la suspensión de las órdenes de captura, tal como se refirió en precedencia, corresponde a un beneficio temporal, toda vez que la actuación penal aquí adelantada sigue su curso normal, hasta tanto no se defina la situación ante la Justicia Especial para la Paz. Por último, se dispondrá que el señor PEDRO LUIS FORERO BOGOYA, en un término no superior a 10 días, siguientes a la notificación de esta decisión, acudan a la Secretaría de este Tribunal con el objeto de suscribir acta de compromiso, en los términos dispuestos en el artículo 8° del Decreto 706 de 2017, advirtiéndoles que, de no concurrir en el término indicado, perderán el beneficio otorgado, esto teniendo en cuenta que la mentada norma indica que dicha acta de compromiso deberá suscribirse ante el funcionario que concedió el beneficio. DECISIÓNProceso Penal número 15759-31-04-002-2009-00013-03 7
teniendo en cuenta que la mentada norma indica que dicha acta de compromiso deberá suscribirse ante el funcionario que concedió el beneficio. DECISIÓNProceso Penal número 15759-31-04-002-2009-00013-03 7 En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE
VITERBO, BOYACÁ, RESUELVE: PRIMERO: SUSPENDER la orden de captura emitida por esta Corporación en contra del señor PEDRO LUIS FORERO BOGOYA, dentro del proceso de la referencia. Líbrense los oficios correspondientes.
SEGUNDO: ADVERTIR al señor PEDRO LUIS FORERO BOGOYA que, dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta decisión, deben acudir a la Secretaría de este Tribunal con el objeto de suscribir acta de compromiso, en los términos dispuestos en el artículo 8° del Decreto 706 de 2017, so pena de perder el beneficio otorgado.
TERCERO: COMUNÍQUESE está determinación al Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz y, una vez suscritas la actas de compromiso, remítase copia de las mismas para lo de su cargo.
CUARTO: RECONÓZCASE personería Jurídica para actuar en estas diligencias a al Dr. PEDRO CAPACHO PABÓN, como apoderado judicial del señor Pedro Luis Forero Bogoya, en los términos y para los efectos otorgados en el poder obrante en estas diligencias.
QUINTO: REANUDAR los términos correspondientes para la presentación de la demanda extraordinaria de casación
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Magistrado Ponente
en estas diligencias.
QUINTO: REANUDAR los términos correspondientes para la presentación de la demanda extraordinaria de casación
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Magistrado Ponente LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO MagistradaProceso Penal número 15759-31-04-002-2009-00013-03 8
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado