TSDJ VIT SU - 15759-31-04-002-2015-00075-01-(14-09-2018)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759-31-04-002-2015-00075-01-(14-09-2018)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________ Relatoría VIOLENCIA CONTRA SERVIDOR PUBLICO – Inimputabilidad por factor subjetivo Ahora bien, del examen vertido por la médica especialista en psiquiatría CAROLINA MARIA CRISTANCHO CORREDOR se infiere la conclusión según la cual “el examinado se encontraba influenciado por el consumo de bebidas alcohólicas, se considera que pudo estar en una situación de inferioridad psíquica como lo establece el artículo 55 numeral 9 del Código Penal.”, aspecto que fue tenido en cuenta por el fallador de primera instancia al tasar la sanción aplicable, pues consideró que el influjo del alcohol para el momento de comisión de los hechos generaba la aplicación de la circunstancia de menor punibilidad prevista en el precepto referido, lo que en definitiva derivó en la aplicación de la pena mínima aplicable. En conclusión, al no haberse probado que al momento de ejecutar la conducta el señor DIEGO MAURICIO SANDOVAL FLÓREZ atravesaba por un trastorno mental o afectación psicológica que le impidiera comprender la ilicitud de esta, o en otras palabras, al ser inexistente la relación causal entre los factores desencadenantes, trastorno mental o afección psicológica y la acción ilícita, no pude ser otra la decisión a la que arribe esta Sala que confirmar la sentencia apelada.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
SANTA ROSA DE VITERBO
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007 SALA ÚNICA Septiembre, catorce (14) de dos mil dieciocho (2018).
CLASE DE PROCESO: Penal - Ley 906 de 2004
RADICACIÓN: 15759-31-04-002-2015-00075-01
ACUSADO: DIEGO MAURICIO SANDOVAL FLOREZ DELITO: Violencia contra servidor público JUZGADO ORIGEN: Segundo Penal Circuito de Sogamoso Pvcia. APELADA: Sentencia del 18 de junio de 2018
DECISIÓN: Confirma Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO Sala 1ª de Decisión Se ocupa esta Sala de resolver el recurso de apelación propuesto por la defensa del procesado DIEGO MAURICIO SANDOVAL FLÓREZ, respecto de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso el 18 de junio de
2018. 1.- ANTECEDENTES: 1.1.- HECHOS:Rad. N°. 15759-31-04-002-2015-00075-01
2 Los hechos que dieron lugar a la presente actuación fueron los siguientes “(…) a raíz de la denuncia presentada por el patrullero señor NIXON SMITH CONTRERAS JIMÉNEZ, por los hechos ocurridos el 8 de agosto de 2015, cuando estaba prestando servicio en el cuadrante 2 de esta ciudad, refiriendo que como a
las 16:55 horas le entró una llamada al celular del cuadrante de una señora quien solicitaba apoyo porque un ciudadano estaba dentro de su negocio de internet, había roto una botella de cerveza y tenía en el bolsillo el pico de esta, por lo que se dirigieron a la carrera 11No. 2221 donde encontraron un señor agresivo, diciéndole palabras soeces a la señora, en el piso habían varios vidrios de una botella de cerveza y de aguardiente rotas, trataron de calmarlo y ese le decía venga nos matamos, le pidieron que le pagara a la señora lo que le debía que era $1.400, manifestando que no tenía plata, se sacó el miembro viril y trato de orinar dentro del negocio contra la pared, dice el denunciante que fue a cogerle la mano y el sujeto volteo le dio un puño en el pómulo izquierdo y el bastón de mando salió a volar y un radio que tenía en el pecho colgado, cayendo al piso, su compañero entró a ayudar a controlarlo para neutralizarlo o reducirlo, el señor siguió forcejeando y lanzó una patada rompiendo una vitrina dañando los productos comestibles que se encontraban en esta, decía groserías y amenazaba que cuando saliera iba a matarlos a todos, debieron utilizar las esposas para controlado, siendo trasladado a la URI de esta ciudad. 1.2.- ACTUACIÓN PROCESAL: 1.2.1.- El 9 de agosto de 2015, el Juzgado Promiscuo Municipal de Tópaga con Funciones de Control de Garantías llevó a cabo las audiencias preliminares de i)
legalización de captura, ii) formulación de imputación, en la cual, la Fiscalía le endilgó al señor DIEGO MAURICIO SANDOVAL FLÓREZ el ilícito de violencia contra servidor público, consagrado en el artículo 429 del C.P., oportunidad en la que no se allanó a los cargos y, finalmente, iii) audiencia de imposición de medida de aseguramiento, en la que se dispuso su detención preventiva en establecimiento carcelario. 1.2.2.- El 5 de noviembre de 2015, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso realizó la audiencia de formulación de acusación y el 12 de julio de 2016 la audiencia preparatoria. 1.2.3.- La audiencia de juicio oral se efectuó el 12 de octubre, el 16 de noviembre de 2016, el 1° de febrero de ese mismo año y los días 9 de marzo y 25 de abril de 2017, y posteriormente la audiencia de individualización de pena fue llevada a cabo el 15 de mayo de 2017.Rad. N°. 15759-31-04-002-2015-00075-01 3 1.2.4.- Luego de varios aplazamientos, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso profirió sentencia condenatoria contra DIEGO MAURICIO SANDOVAL FLÓREZ el 18 de junio de 2018. 2.- EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 18 de junio de 2018, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de
Sogamoso resolvió:
“PRIMERO. CONDENAR al señor DIEGO MAURICIO SANDOVAL FLÓREZ identificado con cédula de ciudadanía 1057.592.178 de Sogamoso y demás condiciones civiles y personales conocidas en el proceso por el delito de VIOLENCIA CONTRA SERVIDOR PÚBLICO, en calidad de AUTOR en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que fueran narrados en el parte motiva de la sentencia. SEGUNDO. IMPONER al señor DIEGO MAURICIO SANDOVAL FLOREZ como pena principal CUARENTA Y OCHO (48) MESES DE PRISIÓN, por hallarlo autor responsable del delito de VIOLENCIA CONTRA SERVIDOR PÚBLICO. TERCERO. Imponer como pena accesoria al señor SANDOVAL FLOREZ, la inhabilitación para el Ejercicio de Derechos y Funciones Públicas, por un término igual al de la pena principal. CUARTO. NO Conceder al señor DIEGO MAURICIO SANDOVAL FLOREZ, identificado con la cédula de ciudadanía 1.057.592.178 de Sogamoso, el Subrogado de la suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, ni la sustitución de la prisión por la de prisión por la de prisión domiciliaria, conforme a lo señalado en la parte motiva de esta providencia. […].” La anterior determinación fue argumentada de la forma que a continuación se sintetiza: - Señaló que del material probatorio se tiene plena certeza que el señor NIXON SMITH CONTRERAS JIMENEZ fue víctima de lesiones infringidas por DIEGO MAURICIO
SANDOVAL FLÓREZ, las cuales le fueron causados cuando llegó atender un caso de violencia presentado en el café internet ubicado en la carrera 11 No. 22-21 de Sogamoso. - Arguyó que del dictamen pericial rendido por la Psiquiatra CAROLINA MARÍA CISTRANCHO CORREDOR, adscrita al Instituto Colombiano de Medicina Legal y demás pruebas recaudadas, era posible concluir que el señor DIEGO MAURICIO SANDOVAL FLÓREZ al momento de ejecutar la conducta ilícita no presentabaRad. N°. 15759-31-04-002-2015-00075-01 4 trastornos mentales o inmadurez psicológica que le impidieran comprender la ilicitud de sus actos y/o determinaciones de acuerdo a la misma. - Indicó que si bien de la historia clínica de DIEGO MAURICIO SANDOVAL FLÓREZ se puede extraer que sufre una enfermedad psiquiátrica, tal circunstancia no basta para predicar su inimputabilidad, puesto que el artículo 33 del C.P. señala que el trastorno debe presentarse al momento de ejecutar el hecho ilícito, concluyendo entonces que la referida inimputabilidad no se predicaba de cara a la comisión de la conducta punible, máxime cuando la psiquiatra habían sido clara en concluir que para el momento de la ejecución de la conducta el procesado tenía plena consciencia. 3.- RECURSO DE APELACIÓN: 3.1.- Inconforme con la anterior decisión, la defensora de DIEGO MAURICIO
SANDOVAL FLÓREZ interpuso recurso de apelación, solicitando se REVOQUE la sentencia proferida por el A quo y, en su lugar, se declare la carencia de responsabilidad del procesado. La anterior petición la sustentó de la siguiente manera: - Señaló que DIEGO MAURICIO SANDOVAL FLÓREZ es una persona que ha venido padeciendo de manera progresiva de trastornos psicóticos, los cuales se han agravado con el consumo de múltiples sustancias, entre ellas, alcohol y estupefacientes, tal y como lo corroboró la Psiquiatra. - Relievó que DIEGO MAURICIO SANDOVAL FLÓREZ fue diagnosticado con esquizofrenia paranoide, la cual implica una distorsión de su realidad al tener ideas y percepciones anormales. - En igual forma, manifestó que el A quo había concluido en la falta de pruebas con relación a la inimputabilidad de DIEGO MAURICIO SANDOVAL FLÓREZ, ello en consideración a que la doctora CAROLINA MARÍA CRISTANCHO indicó que era una persona capaz de comprender sus actos y que no se encontraba afectado por trastornos metales o inmadurez psicológica. - Adujo que por la forma en la que sucedieron los hechos, se infiere que DIEGO MAURICIO SANDOVAL FLÓREZ no era una persona que tuviera capacidad de discernir y de enfilar su comportamiento a violentar al servidor público, sumado a queRad. N°. 15759-31-04-002-2015-00075-01
5 su afectación psicológica se vio acrecentada por las ingesta de alcohol, lo que ocasionó una reacción exagerada ante la situación propuesta. - Reseñó que DIEGO MAURICIO SANDOVAL FLÓREZ se encontraba en un estado delirante, lo que ocasionó un episodio psicótico, estado producido por el estrés de estar siendo requerido por la dueña del establecimiento y los agentes de Policía. - De la misma manera precisó que en el presente asunto se está frente a una persona con afectación de su psiquis, pero nunca frente al delito de violencia contra servidor púbico, relievando que DIEGO MAURICIO SANDOVAL FLÓREZ no es un inimputable, empero, es una persona que padece episodios psicóticos que lo llevan a distorsionar la realidad y tener comportamientos extraños, por eso su reacción fue inusual, aunado a que su actuar jamás se desarrolló con el conocimiento y voluntad de querer impedir la función del policía, pues itera, que su psiquis se encontraba alterada y no comprendía en ese momento su actuar, en consecuencia, por tanto concluyó en que la conducta devenía en atípica por ausencia de dolo. - Realizó el apelante una cita jurisprudencial del Tribunal de Armenia y en seguida argumentó que por las características de la enfermedad no era posible aludir a una recuperación total en su condición mental y menos de una lucidez psíquica que en el momento de los hechos le permitiera comprender la ilicitud de su conducta, ya que como se probó que mediaba el consumo de alcohol en ese instante.
- Por último, concluyó en el sentido de que en la actualidad DIEGO MAURICIO SANDOVAL FLÓREZ se encuentra interno en la Institución Aprender a Vivir de la ciudad de Bogotá, lugar en el que recibe atención profesional para tratar su enfermedad de esquizofrenia paranoide y el consumo de sustancias psicoactivas, por consiguiente precisó que resultaba clara la necesidad de continuar con el tratamiento médico y no la imposición de una pena privativa de la libertad.
4.- CONSIDERACIONES 4.1.- COMPETENCIA Esta Sala de Decisión es competente para resolver el recurso de apelación propuesto por la defensa de la procesada, de conformidad con el numeral 1° del artículo 34 de la ley 906 de 2004.Rad. N°. 15759-31-04-002-2015-00075-01 6 4.2.- PROBLEMA JURÍDICO Atendiendo a los argumentos en los cuales fue justificada la alzada, esta Corporación se ocupará de analizar lo siguiente: - Determinar si la conducta desplegada por DIEGO MAURICIO SANDOVAL FLÓREZ resulta atípica por ausencia del factor subjetivo del tipo, esto es, el dolo. 4.3.- DEL CASO EN CONCRETO Previo a gestar el análisis correspondiente, es menester advertir que la argumentación esgrimida por la recurrente se enfila en demostrar que el procesado DIEGO MAURICIO SANDOVAL FLÓREZ al momento de ejecutar la conducta delictuosa se
encontraba afectado por un trastorno mental, puntualmente un episodio psicótico y, por ende, que la misma deviene atípica por ausencia del elemento subjetivo del tipo, estos es, de dolo, conclusión, que dicho sea desde ya por esta Corporación, resulta imprecisa, pues de corroborase que el señor SANDOVAL FLÓREZ sufrió un trastorno metal deberá declarársele como inimputable e imponerle una medida de seguridad. En concordancia con lo anterior, el artículo 33 del C.P. es claro en establecer que una de las causales de inimputabilidad es el padecimiento de un trastorno mental al momento de ejecutar la conducta punible, canon que ostenta el siguiente tenor literal: “ARTICULO 33. INIMPUTABILIDAD. Es inimputable quien en el momento de ejecutar la conducta típica y antijurídica no tuviere la capacidad de comprender su ilicitud o de determinarse de acuerdo con esa comprensión, por inmadurez sicológica, trastorno mental, diversidad sociocultural o estados similares. (Subraya fuera del texto original) (…)” Así las cosas, no es posible equiparar la inimputabilidad derivada de un trastorno mental a la atipicidad subjetiva o inocencia del procesado, pues el Legislador previó que cuando un sujeto lesiona un bien jurídicamente tutelado bajo el influjo de un trastorno mental la sanción aplicable sería una medida de seguridad, las cuales cumplen funciones específicas, como propender por la curación, rehabilitación, tutela y protección del inimputable.Rad. N°. 15759-31-04-002-2015-00075-01
7 En este sentido, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sostuvo1 : En efecto, la inimputabilidad no puede entenderse como sinónimo de la inocencia. (…) El inimputable, a diferencia del declarado inocente, debe responder penalmente –así sea objetivamente—, en tanto, como lo precisa el artículo 33 del Código Penal, comete una conducta típica y antijurídica respecto de la cual no tuvo la capacidad de comprender su ilicitud o de determinarse de acuerdo con esa comprensión, por inmadurez sicológica, trastorno mental, diversidad socio cultural o estados similares. Es por ello que el inimputable es pasible de la imposición de las medidas de seguridad establecidas en el artículo 69 del mismo ordenamiento. En ese orden de ideas, al revisar el material probatorio recaudado en juico, llama la atención de la Sala el testimonio y dictamen pericial elaborado por la Psiquiatra CAROLINA MARÍA CRISTANCHO CORREDOR, adscrita al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, quien de forma precisa concluyó: “El examinado DIEGO MAURICIO SANDOVAL FLÓRES, para el momento de los hechos materia de investigación no presentaba trastorno mental o inmadurez psicológica que le impidieran comprender la ilicitud de sus actos y/o determinarse de acuerdo a esa comprensión.” A la anterior conclusión arribó la Psiquiatra llegó tras valorar las condiciones patológicas, metales y familiares del procesado DIEGO MAURICIO SANDOVAL FLÓREZ, por ende, esta Sala no encuentra argumento válido que permita restarle
credibilidad, máxime cuando el mismo no fue refutado a través de otros elementos probatorios, por ejemplo, con un nuevo dictamen que desvirtúe la conclusión a la que llegó la profesional en Salud. Puestas así la cosas, el estado mental y la capacidad de compresión del procesado DIEGO MAURICIO SANDOVAL FLÓREZ no guarda ninguna relación con la ejecución de la conducta endilgada, máxime que la internación en la Fundación Aprende a Vivir efectuada desde el 25 de enero de 2017, obedece al consumo de sustancias psicoactivas y conductas negativas bajo la modalidad intramural, tal y como se desprende de la certificación emitida por dicho centro en el 13 de julio de 2017, la cual obra a folio 221 del cuaderno 3. Ahora, la recurrente señaló que el procesado DIEGO MAURICIO SANDOVAL FLÓREZ el día de los hechos consumió alcohol, circunstancia que acrecentó la
1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, AP938-2018, Rad. No. 48450 del 7 de marzo de 2018. M.P. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA.Rad. N°. 15759-31-04-002-2015-00075-01 8 afección psicológica padecida, afirmación que no encuentra respaldo probatorio, pues se itera, el procesado al ejecutar la conducta era capaz de auto determinarse, además, el posible estado de ebriedad en el que pudo estar incurso SANDOVAL FLÓREZ por si solo no constituye antecedente suficiente para afirmar que fue el hecho que
desencadenó y/o acrecentó la posible afección psicológica o trastorno, entre otras cosas, porque no se probó la cantidad de alcohol en la sangre del procesado o que el mismo estuviera en un estado de embriaguez. Ahora bien, del examen vertido por la médica especialista en psiquiatría CAROLINA MARIA CRISTANCHO CORREDOR se infiere la conclusión según la cual “el examinado se encontraba influenciado por el consumo de bebidas alcohólicas, se considera que pudo estar en una situación de inferioridad psíquica como lo establece el artículo 55 numeral 9 del Código Penal.”, aspecto que fue tenido en cuenta por el fallador de primera instancia al tasar la sanción aplicable, pues consideró que el influjo del alcohol para el momento de comisión de los hechos generaba la aplicación de la circunstancia de menor punibilidad prevista en el precepto referido, lo que en definitiva derivó en la aplicación de la pena mínima aplicable. En conclusión, al no haberse probado que al momento de ejecutar la conducta el señor DIEGO MAURICIO SANDOVAL FLÓREZ atravesaba por un trastorno mental o afectación psicológica que le impidiera comprender la ilicitud de esta, o en otras palabras, al ser inexistente la relación causal entre los factores desencadenantes, trastorno mental o afección psicológica y la acción ilícita, no pude ser otra la decisión a la que arribe esta Sala que confirmar la sentencia apelada. 5.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto La Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO el 18 de junio de 2018, por la razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.Rad. N°. 15759-31-04-002-2015-00075-01
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SEGUNDO: Devolver el expediente al Despacho de origen con el fin de proseguir con el trámite correspondiente.
Las partes quedan notificadas en estrados.
LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Magistrada Ponente
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado
GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Magistrada