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TSDJ VIT SU - 15759-31-04-002-2016-00092-01-(20-02-2019)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15759-31-04-002-2016-00092-01-(20-02-2019)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_______________________ Relatoría HOMICIDIO AGRAVADO EN CONCURSO HOMOGÉNEO Y HETEROGÉNEO CON REBELIÓNValor probatorio del testigo directo de los hechos.

Pues bien, concretado el concepto de testigo de oídas, contrario a lo que aduce la Defensa, la sentencia condenatoria recurrida no está fundamentada en ese tipo de testimonio; claramente, la testigo de cargo es ANDREA MARÍA RÍOS ALARCÓN, hija de PABLO ANTONIO RÍOS y FLOR ANGELA ALARCÓN, quienes fallecieran el 5 de julio de 1999, ésta deponente en su declaración, narró la forma en que directamente percibió los hechos, ya que para el nefasto día, se encontraba en la casa ubicada en la vereda Toquilla Cuarta Ladera, y observó cuando a eso de las cuatro de la tarde, seis hombres que llegaron con armas de fuego y les dispararon, causándole la muerte primero a su padre y a su hermano RESURRECCIÓN en el momento en que éste último llega a la casa acompañado a su madre, a quien también asesinaron posteriormente. En su declaración refiere dicha testigo, que al ver lo anterior, se fue de la casa y que en ese momento salió alias “gato”, quien al verla, le dijo que no regresara porque si no la mataban, es así como se oculta y puede observar que éste da muerte a su hermano EDISON de 12 años de edad y que también se dirigió a traer una camioneta dejada detrás de la casa, vehículo en el que suben a alias “Rubén” porque resultó lesionado en una pierna cuando otros con camuflados dispararon; ocurrido lo anterior regresó a la casa

a traer una camioneta dejada detrás de la casa, vehículo en el que suben a alias “Rubén” porque resultó lesionado en una pierna cuando otros con camuflados dispararon; ocurrido lo anterior regresó a la casa con sus otros hermanos, pudiendo verificar la muerte de sus familiares, dos ellos lejos de la casa1, luego s e e n t r e v i s t ó c o n M A R I E L A A L A R C Ó N a q u i e n l e c o m e n t ó l o s u c e d i d o , a c o n t i n u a c i ó n l e a v i s o a s u hermano SEGUNDO. (…)

D e n t r o d e l a s o t r a s p r o b a n z a s , i g u a l m e n t e s e c u e n t a c o n l a d i l i g e n c i a d e r e c o n o c i m i e n t o e n f i l a d e personas en que participó la citada testigo, producto de dicha diligencia, fue reconocido ARODY DUARTE GARZÓN alias “gato” sobre quien la deponente previamente había realizado descripción física, labor que también realizó con alias “Rubén” quien resultó ser CARLOS RUBEN FRANCO SANABRIA, “Toño” y “Ricardo” 2, y que se logró con la documental fotográfica aportada al expediente de cada uno de ellos, la c u a l , e n l o q u e r e f i e r e a C A R L O S R U B E N F R A N C O S A N A B R I A f i g u r a a f o l i o 2 2 4 d e l c u a d e r n o N o . 1 ,

destacándose como señal particular para éste sujeto que se encuentra apoyado en muletas. Con lo anterior, vemos que el relato presentado, corresponde a experiencias directas de la testigo, misma situación que se presenta con el conocimiento que afirmó tener de algunos de los sujetos que llegaron a s u r e s i d e n c i a , r e c o n o c i e n d o i n c l u s i v e a a l g u n o s d e l o s s e i s , p u e s c u a n d o t r a b a j a b a e n R e s t a u r a n t e “Pancito” en Corinto, ellos iban allá y los escuchaba nombrar como pertenecientes a las FARC.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“ PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” 1 Fs. 177 a 180 c.o.1 2 fs. 174 a 176 c.o.1TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

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Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA RADICACIÓN: 15759-31-04-002-2016-00092-01

CLASE DE PROCESO: PENAL LEY 600 DE 2000

PROCESADO: GABRIEL RICARDO ACEVEDO GUZMÁN Y OTRO

DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO EN CONCURSO

HOMOGÉNEO Y REBELIÓN

DECISIÓN: CONFIRMA

APROBADO: ACTA No. 032

DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO EN CONCURSO

HOMOGÉNEO Y REBELIÓN

DECISIÓN: CONFIRMA

APROBADO: ACTA No. 032

MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de decisión

Santa Rosa de Viterbo, febrero veinte (20) del año dos mil diecinueve (2019).

I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN

Procede la sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa del procesado CARLOS RUBÉN FRANCO SANABRIA, en contra de la sentencia del 16 de julio de 2018, emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso.

II.- HECHOS

Los hechos que motivaron la presente actuación, ocurrieron en horas de la tarde del 5 de julio de 1999, en la vereda Toquilla Cuarta Ladera, jurisdicción del municipio de Aquitania-Boyacá3, lugar al que varios individuos vestidos de civil, unos con el rostro cubierto y otros con camuflado portando armas de fuego de corto y largo alcance que se transportaban en una camioneta tipo estacas, al parecer Chevrolet Luv, arribaron al lugar dirigiéndose a la residencia de la familia RIOS ALARCÓN; allí preguntaron por el señor PABLO ANTONIO RÍOS ALARCÓN, y cuando éste salió a atenderlos junto con la señora FLOR ANGELA ALARCÓN, les dispararon causándoles la muerte, 3 Tomado del escrito de acusación obrante de folios 1 al 14 c.o.5TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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3 Tomado del escrito de acusación obrante de folios 1 al 14 c.o.5TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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junto con la de los hermanos, RESURRECCIÓN, LUIS EFRÉN y del menor EDISON RÍOS ALARCÓN, hijo de los dos primeros citados.

III.- ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

3.1.- Con fundamento en los anteriores hechos, la Fiscalía 23 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Sogamoso ordenó abrir investigación previa (f. 43 c.o 1).

3.2.- La apertura de la instrucción fue ordenada por la Fiscalía Primera Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Tunja con resolución del 11 de septiembre de 2000, fecha en la que se ordenó vincular mediante indagatoria a los señores ARODY DUARTE GUZMÁN alias “El gato”, o ALEXANDER DUARTE GUZMÁN por los múltiples homicidios, también se ordenó vincular a CARLOS RUBEN FRANCO SANABRIA alias “Ruben”, a ANTONIO PINEDA PERILLA alias “toño”, a JOSE ROBÍN ACEVEDO GUZMÁN alias “Mono”, y a GABRIEL RICARDO ACEVEDO GUZMÁN alias “Roberto”. (fs. 235 a 238 c.o1).

3.3.- La situación jurídica de ARODY DUARTE GUZMÁN fue definida el 24 de agosto de 2000; el 27 de febrero de 2006 a CARLOS RUBÉN FRANCO

3.3.- La situación jurídica de ARODY DUARTE GUZMÁN fue definida el 24 de agosto de 2000; el 27 de febrero de 2006 a CARLOS RUBÉN FRANCO SANABRIA, alias “Rubén”, JOSE ROBIN ACEVEDO GUZMAN alias “El Mono” y a GABRIEL RICARDO ACEVEDO GUZMÁN alias “ROBERTO” quienes fueron declarados personas ausentes con resolución del 9 de noviembre de 2001 (fs. 219 a 221); a estas personas se les impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario

3.4.- El 27 de abril de 2016 se dispuso el cierre parcial de la investigación respecto a CARLOS RUBEN FRANCO SANABRIA y GABRIEL RICARDOTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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ACEVEDO GUZMÁN. Agotado el término de traslado para la presentación de alegaciones finales, el 4 de octubre de 2016 se profirió resolución de acusación en contra de CARLOS RUBEN FRANCO SANABRIA en calidad de coautor de los delitos de Homicidio Múltiple Agravado y Rebelión en concurso homogéneo y heterogéneo; A favor de GABRIEL RICARDO ACEVEDO GUZMÁN se dispuso la preclusión de la investigación por el delito de Homicidio, acusándolo del delito de Rebelión (fs. 1 a 14 c.o. 5).

3.5.- La etapa de juicio correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito

dispuso la preclusión de la investigación por el delito de Homicidio, acusándolo del delito de Rebelión (fs. 1 a 14 c.o. 5).

3.5.- La etapa de juicio correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso (f. 26 c.o.5) ante el que se surtieron las audiencias preparatoria y pública (fs. 48, 116, 132 a 135 c.o.5). La sentencia fue emitida el 16 de julio de 2018 (fs. 188 a 205 c.o.5).

IV. DECISIÓN IMPUGNADA

Mediante la mencionada sentencia, se condenó al señor CARLOS RUBEN FRANCO SANABRIA a la pena de 426 meses de prisión, multa de 10 s.m.l.m.v. e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal de prisión, como autor responsable de los delitos de Homicidio Agravado en concurso homogéneo y en concurso heterogéneo con el delito de rebelión. Se le condenó igualmente al pago de perjuicios materiales en cuantía de diez millones de pesos mcte. ($10.000.000.oo) a favor de ANDREA MARIA RÍOS ALARCÓN, SEGUNDO

OLIVERIO RÍOS ALARCÓN, RAFAEL ANTONIO RÍOS ALARCÓN, ROSELLI

RÍOS ALARCÓN, BUNIA RÍOS ALARCÓN, NELSON RÍOS ALARCÓN, FREDY RÍOS ALARCÓN, YIBERT ANDRES RÍOS ALARCÓN y KAREN YULIETH RÍOS ALARCÓN. Como perjuicios morales se tasó el equivalente a

FREDY RÍOS ALARCÓN, YIBERT ANDRES RÍOS ALARCÓN y KAREN YULIETH RÍOS ALARCÓN. Como perjuicios morales se tasó el equivalente a cincuenta y cinco (55) gramos oro para cada una de las víctimas.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Por otro lado se absolvió a GABRIEL RICARDO ACEVEDO GUZMÁN de los cargos endilgados por el delito de rebelión.

La conclusión en grado de certeza sobre la ocurrencia de las conductas punibles y la responsabilidad del procesado tienen fundamento en el testimonio de la señora ANDREA MARÍA RÍOS ALARCÓN, quien siendo hija y hermana de las víctimas, también sobrevivió a los hechos acaecidos el 4 de julio de 1999; esta persona reconoció a alias “Rubén” como uno de los perpetradores del homicidio múltiple, al ser el hombre que sobresalía por la gran estatura que tenía, además por portar un arma tipo fusil, y por cuanto lo conocía de tiempo atrás por haber trabajado en un restaurante en Corinto; se indica que ella observó que a su padre empezaron a dispararle, siendo ahí cuando la testigo huyó del lugar y se escondió en un matorral junto con sus hermanos menores, desde allí pudo observar cuando mataron al resto de su familia, señalando a alias “gato” y “toño”, como los que junto a alias “Rubén” cometieron el hecho, además, que los delincuentes sacaron al más grande de ellos por resultar herido y lo subieron a una camioneta blanca de color blanco

familia, señalando a alias “gato” y “toño”, como los que junto a alias “Rubén” cometieron el hecho, además, que los delincuentes sacaron al más grande de ellos por resultar herido y lo subieron a una camioneta blanca de color blanco con carrocería de estacas, persona que por la descripción física corresponde a alias “Rubén”.

Así, para el Despacho se cuenta con una testigo presencial que además de hacer un relato de hechos, reconoció entre los agresores de sus padres y familiares a alias “RUBEN” o CARLOS RUBEN FRANCO SANABRIA, persona que según la información aportada al proceso, posee una cicatriz en la pierna derecha por intervención quirúrgica practicada el 14 de julio de 1999, posiblemente debido al disparo que sufrió el día 4 de julio de 1999 cuando se perpetró la masacre de la familia RÍOS ALARCÓN.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Se suma a lo anterior, los testimonios de vecinos de las víctimas como JULIO ALCIDES MESA ACEVEDO y SEGUNDA ANGÉLICA ALARCÓN DE ALARCÓN, personas que coinciden en que para el día de los hechos, observaron a un grupo de hombres que llegaron a la casa del señor PABLO RÍOS ALARCÓN, tres se saludaron con la víctima, luego escucharon disparos y posteriormente vieron salir a un hombre herido, quien fue reconocido como perteneciente al Frente 38 de las FARC.

Se afirma por tanto, que el crimen se encontraba previamente planeado y esto

y posteriormente vieron salir a un hombre herido, quien fue reconocido como perteneciente al Frente 38 de las FARC.

Se afirma por tanto, que el crimen se encontraba previamente planeado y esto lo corrobora el actuar de los implicados, pues se evidenció que a la residencia de la familia RÍOS ALARCÓN llegaron primero tres personas luego otras tres, cada una armada, y ubicaron un vehículo cerca a la residencia para poder emprender la huida.

En lo que respecta al delito de rebelión se indica que mediante informe 01193 del 11 de agosto de 2000 del extinto Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., se informa que el individuo identificado por la testigo, CARLOS RUBEN FRANCO SANABRIA, es conocido en Labranzagrande como el segundo cabecilla del grupo de finanzas del Frente 38 de las FARC, persona que en el mes de febrero el 2000 se fugó de la cárcel modelo de Bogotá al estar vinculado con la comisión del delito de secuestro.

Además, se reitera, éste sujeto fue reconocido por la testigo como la persona que junto con alias “Gato”, “Toño” y “Carlos” frecuentaban el restaurante “Pancito” ubicado en la vereda Corinto, en donde ella trabajaba y allí se sabía que ellos pertenecían a las FARC, lo cual también fue corroborado por JOSE ROBIN ACEVEDO GUZMÁN, quien perteneció al mismo frente, y por el informe del batallón de Artillería No. 1 Tarqui del Ejército Nacional No. 0705/DIV5-BRI-BATAR-INT-252 del 20 de septiembre de 2000 suscrito por elTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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0705/DIV5-BRI-BATAR-INT-252 del 20 de septiembre de 2000 suscrito por elTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Teniente Coronel JAIME ESGUERRA SANTOS en el que se allega la orden de batalla del Frente 38 de las FARC y en el que se presenta el prontuario de CARLOS RUBEN FRANCO alias “Rubén” en las filas del grupo subversivo y cuya vinculación data del mes de febrero de 1998.

V.- EL RECURSO La apoderada judicial del señor CARLOS RUBEN FRANCO SANABRIA solicita la revocatoria de la sentencia para que en su lugar, se absuelva a su defendido.

Su desacuerdo se concreta en que el material probatorio que sirvió de sustento de la sentencia de condena, éste es, el derivado de los testimonios de ANA MARÍA RÍOS ALARCÓN, ROSELLI RIOS ALARCÓN y ARODY DUARTE GUZMÁN, son contradictorios y de oídas, tanto en cuanto respecta a su vinculación con la organización del Frente 38 de las FARC, como al hecho de ser la persona responsable del homicidio de la familia RÍOS ALARCÓN. Por lo anterior afirma que en el presente asunto debe acudirse al amparo del principio del “in dubio pro reo”, para soslayar el peligro de condenar a un inocente, ya que la Fiscalía, no incorporó ningún medio de prueba que pudiera establecer la existencia de responsabilidad penal de su defendido y la carga de la prueba no puede invertirse, por el contrario, la prueba existente no es suficiente para

que la Fiscalía, no incorporó ningún medio de prueba que pudiera establecer la existencia de responsabilidad penal de su defendido y la carga de la prueba no puede invertirse, por el contrario, la prueba existente no es suficiente para excluir la presunción de inocencia de que goza el inculpado.

VI. CONSIDERACIONES

6.1.- CompetenciaTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 76 de la Ley 600 de 2000, el Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso.

6.2.- Problema Jurídico.

En los términos de la sustentación del recurso, el problema jurídico a desatar, se contrae a determinar si se satisfacen las exigencias para proferir sentencia condenatoria en contra de CARLOS RUBÉN FRANCO SANABRIA, como autor responsable de los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo y en concurso heterogéneo con rebelión.

6.3.- Del caso concreto

La Sala ab initio anuncia, que el recurso interpuesto por la defensa no tiene vocación de prosperidad y se confirmará el fallo objeto de apelación, como que las pruebas válidamente incorporadas a la actuación, confieren la certeza que demanda el artículo 232 de la Ley 600 de 2000 sobre la existencia de las conductas punibles y la responsabilidad del acusado, tal y como pasa a explicarse.

Sea lo primero indicar, que el concepto de testigo de oídas o ex auditu, como

conductas punibles y la responsabilidad del acusado, tal y como pasa a explicarse.

Sea lo primero indicar, que el concepto de testigo de oídas o ex auditu, como su nombre lo indica, se refiere a aquél que percibe los hechos únicamente por medio del oído, por lo cual el conocimiento que obtiene de determinados hechos, se da en el momento en que otra persona se los relata pues se encuentra alejado de la fuente original, lo que es lo mismo, éste testigo no percibe directamente los sucesos, razón por la cual, es el Juez, el que le otorga el valor y alcance que corresponda a su testimonio; todo dependerá del carácter suasorio con que cuente el mismo.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Al respecto, Jeremías Bentham4, en su obra expone que el testimonio de oídas debe contener fundamentalmente la distinción entre dos sujetos, aquel que realiza la deposición, quien se considera una persona cierta y real, y, aquel que se conoce como el sujeto que tuvo el conocimiento inmediato o directo de los hechos objeto de investigación, el cual puede ser real o imaginario; es por ello, que para su análisis, se afirma, es preciso un detenido examen, desde luego, contextualizado con los demás elementos de juicio allegados al expediente, sumados aspectos como la personalidad, confiabilidad, verosimilitud y capacidad, entre otros, al momento de aceptar la validez y eficacia probatoria de este tipo de testimonio.

Lo anterior, dado que el Juez, debe tener presente las circunstancias personales de los deponentes, las condiciones bajo las cuales la persona

verosimilitud y capacidad, entre otros, al momento de aceptar la validez y eficacia probatoria de este tipo de testimonio.

Lo anterior, dado que el Juez, debe tener presente las circunstancias personales de los deponentes, las condiciones bajo las cuales la persona percibió o escuchó los hechos objeto de investigación y las formalidades que el legislador demarca para que sean cumplidas a cabalidad, de manera que, es indispensable realizar un arduo análisis del caso en particular, puesto que de cada uno emergen situaciones y condiciones diferentes. De ahí que se acuda a la clasificación realizada al tipo de testigo de oídas, el considerado de primer grado, y el llamado de grado sucesivo, siendo el primero de ellos el que conoce de los hechos por medio del relato de aquella persona que presenció directamente los mismos, y el segundo, aquel que asevera haber escuchado a una persona narrar ciertos hechos que escuchó de otra, de donde surge claramente que uno puede otorgar mayor credibilidad que el otro, ya que el segundo, podría caer en una cadena donde el contenido principal puede tergiversarse a través de las narraciones de cada persona que actúa o aporta.

4 BENTHAM, Jeremías. “Tratado de las pruebas judiciales”. Tomo II. Ediciones Nueva Jurídica, Bogotá

2000, Página 22.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Pues bien, concretado el concepto de testigo de oídas, contrario a lo que aduce la Defensa, la sentencia condenatoria recurrida no está fundamentada en ese tipo de testimonio; claramente, la testigo de cargo es ANDREA MARÍA RÍOS

Pues bien, concretado el concepto de testigo de oídas, contrario a lo que aduce la Defensa, la sentencia condenatoria recurrida no está fundamentada en ese tipo de testimonio; claramente, la testigo de cargo es ANDREA MARÍA RÍOS ALARCÓN, hija de PABLO ANTONIO RÍOS y FLOR ANGELA ALARCÓN, quienes fallecieran el 5 de julio de 1999, ésta deponente en su declaración, narró la forma en que directamente percibió los hechos, ya que para el nefasto día, se encontraba en la casa ubicada en la vereda Toquilla Cuarta Ladera, y observó cuando a eso de las cuatro de la tarde, seis hombres que llegaron con armas de fuego y les dispararon, causándole la muerte primero a su padre y a su hermano RESURRECCIÓN en el momento en que éste último llega a la casa acompañado a su madre, a quien también asesinaron posteriormente.

En su declaración refiere dicha testigo, que al ver lo anterior, se fue de la casa y que en ese momento salió alias “gato”, quien al verla, le dijo que no regresara porque si no la mataban, es así como se oculta y puede observar que éste da muerte a su hermano EDISON de 12 años de edad y que también se dirigió a traer una camioneta dejada detrás de la casa, vehículo en el que suben a alias “Rubén” porque resultó lesionado en una pierna cuando otros con camuflados dispararon; ocurrido lo anterior regresó a la casa con sus otros hermanos, pudiendo verificar la muerte de sus familiares, dos ellos lejos de la casa5, luego se entrevistó con MARIELA ALARCÓN a quien le comentó lo sucedido, a

dispararon; ocurrido lo anterior regresó a la casa con sus otros hermanos, pudiendo verificar la muerte de sus familiares, dos ellos lejos de la casa5, luego se entrevistó con MARIELA ALARCÓN a quien le comentó lo sucedido, a continuación le aviso a su hermano SEGUNDO.

Posteriormente, en versión rendida ante el Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., ésta testigo agrega detalles a la anterior versión, tales como que cuando se encontraba con sus padres y su hermano EDISON en la casa, estaban tomando el sol, que luego, vieron llegar a tres sujetos con la cara destapada vistiendo de civil y con armas, momento en el que llegó su mamá y 5 Fs. 177 a 180 c.o.1TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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su hermano RESURRECCIÓN, que enseguida llegaron otros tres hombres vestidos de camuflados, uno de ellos sobresalía por su estatura, era “Rubén”, al momento, los tres primeros hombres apartaron a su papá y a su hermano RESURRECCIÓN indicándoles que debían acompañarlos, luego de lo cual, y ante la negativa, procedieron a dispararles hasta causarles la muerte.

Al instante es cuando vuelve a referir que se apartó del lugar y se cruzó con el “gato” a quien había visto antes en el restaurante “Pancito”, y ya desde el lugar en el que estaba con sus otros hermanos YIBER ANDRÉS y KAREN YULIETH observó que sacaron a “Rubén” herido.

En esa oportunidad, dicha testigo, indicó que sus sospechas sobre la autoría

lugar en el que estaba con sus otros hermanos YIBER ANDRÉS y KAREN YULIETH observó que sacaron a “Rubén” herido.

En esa oportunidad, dicha testigo, indicó que sus sospechas sobre la autoría del hecho, apuntaban a la familia ACEVEDO GUZMÁN de Corinto, pues su padre había tenido un problema con ISABEL ACEVEDO, quien lo acusaba de extorsionista por la venta de una finca, y luego de su muerte, por lo que sus familiares lo acusaban de haberla matado haciéndole brujería, afirmando que eso no quedaría así y que tenían que vengarse como fuera, razón por la que manifiesta creer que ellos le enviaron a la guerrilla6.

Dentro de las otras probanzas, igualmente se cuenta con la diligencia de reconocimiento en fila de personas en que participó la citada testigo, producto de dicha diligencia, fue reconocido ARODY DUARTE GARZÓN alias “gato” sobre quien la deponente previamente había realizado descripción física, labor que también realizó con alias “Rubén” quien resultó ser CARLOS RUBEN FRANCO SANABRIA, “Toño” y “Ricardo” 7, y que se logró con la documental fotográfica aportada al expediente de cada uno de ellos, la cual, en lo que refiere a CARLOS RUBEN FRANCO SANABRIA figura a folio 224 del 6 f. 204 c.o.1 7 fs. 174 a 176 c.o.1TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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cuaderno No.1, destacándose como señal particular para éste sujeto que se

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cuaderno No.1, destacándose como señal particular para éste sujeto que se encuentra apoyado en muletas.

Con lo anterior, vemos que el relato presentado, corresponde a experiencias directas de la testigo, misma situación que se presenta con el conocimiento que afirmó tener de algunos de los sujetos que llegaron a su residencia, reconociendo inclusive a algunos de los seis, pues cuando trabajaba en Restaurante “Pancito” en Corinto, ellos iban allá y los escuchaba nombrar como pertenecientes a las FARC. En esas condiciones sumado al hecho de encontrarnos frente a una testigo directa de los hechos, lo aportado por ANA MARÍA RÍOS ALARCÓN, lejos de aparecer contradictorio, otorga para la Sala elementos importantes para vincular al aquí acusado frente al delito de Homicidio del que fueron victimas PABLO ANTONIO RÍOS ALARCÓN, FLOR ANGELA ALARCÓN, y RESURRECCIÓN, LUIS EFRÉN y EDISON RÍOS ALARCÓN, pues no solo su versión que resultó clara y coherente, relacionada con el arribo de los varios sujetos a su residencia se encuentra soportada, sino también fue la única presente en el lugar y con el conocimiento previo de varios de los atacantes aportó información concreta sobre la participación activa de ellos en el homicidio de sus familiares, permitiendo conocer a ciencia cierta información sobre algunos de los que conformaron el grupo de personas que incursionaron en la vivienda de la familia RÍOS ALARCÓN y perpetraron la masacre conocida, así como los rasgos característicos de cuatro de ellos, así: a alias el

sobre algunos de los que conformaron el grupo de personas que incursionaron en la vivienda de la familia RÍOS ALARCÓN y perpetraron la masacre conocida, así como los rasgos característicos de cuatro de ellos, así: a alias el “gato” lo señaló como el hijo de la señora MARIELA GUZMÁN, persona que fue individualizada como ARODY DUARTE GUZMÁN, y quien por estos hechos resultó condenado, el segundo, RICARDO ACEVEDO GUZMAN, el tercero “toño”, y el cuarto “Rubén” quien destacó, era alto o grande como de 1.78 de estura, de peluqueado bajito, blanco, de ojos miel, sin bigote y de contextura maciza.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Es de resaltar, que la presencia de ANA MARÍA RÍOS en el lugar de los hechos y su dicho es corroborado con las declaraciones de varios de los vecinos de la familia RÍOS ALARCÓN, tales como MARIELA ALARCÓN RIVEROS , quien refirió que para la fecha, ANDREA llegó llorando a su casa en compañía de sus dos hermanos menores, allí llegó a contarle lo sucedido con sus padres y le pidió que le cuidara los niños mientras se desplazaba hasta TELECOM a llamar a sus hermanos que vivían en Bogotá; BLANCA OLIVA ALARCÓN por su parte depuso que se encontraba en su casa ubicada a 500 mts. de la casa de los RÍOS ALARCÓN, y siendo las cuatro y media de la tarde, escuchó varias detonaciones, luego a las cinco y media de esa tarde llegó llorando ANDREA

su parte depuso que se encontraba en su casa ubicada a 500 mts. de la casa de los RÍOS ALARCÓN, y siendo las cuatro y media de la tarde, escuchó varias detonaciones, luego a las cinco y media de esa tarde llegó llorando ANDREA contándoles lo sucedido, al día siguiente observaron los cuerpos de los esposos en la puerta de la casa, el de RESURRECCIÓN en la gotera de la casa, a LUIS EFREN pasando la quebrada y el cuerpo de EDISON en la quebrada. Sobre los posibles responsables refiere que solo observó a cinco hombres vestidos de civil que se dirigían a pie a la casa de los “finados” y que se rumoraba que habían dejado una camioneta cerca en la cual viajaban8.

En el mismo sentido ELBA LIGIA ACEVEDO DE ALARCÓN, OLIVA ALARCÓN DE GUTIÉRREZ, SEGUNDA ANGÉLICA ALARCÓN DE ALARCÓN y JULIO ALCIDES MESA ACEVEDO sostuvieron que hallándose cada una en su casa, vieron cuando cruzaron varios hombres que iban a pie hacia la casa de los RÍOS ALARCÓN y al rato escucharon una “balacera”, luego salieron y observaron a los mismos hombres que se regresaban, los cuales, por comentarios de la gente fueron recogidos por una camioneta, siendo ellos quienes asesinaron a sus vecinos, afirmando que uno salió herido 8 fs. 193 y ss. c .o.1TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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y lo sacaron en una hamaca y colgado de una vara 9, lo subieron a la camioneta.

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y lo sacaron en una hamaca y colgado de una vara 9, lo subieron a la camioneta.

Para el A quo, la declaratoria de responsabilidad asimismo se soporta en el informe 01193 suscrito por los detectives 0456 Y 0746 del Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. en el que se indica que gracias a la información aportada por la testigo presencial, se logró la individualización de CARLOS RUBEN FRANCO SANABRIA destacándose que como señal particular, esta persona muestra cicatriz en su pierna derecha por intervención quirúrgica practicada el 14 de julio de 1999. Es así como se relaciona dicho hallazgo con la lesión sufrida en el mes de julio de 1999, lo cual bien puede fortalecer el indicio de presencia en el lugar del hecho, que en el presente asunto constituye un elemento de convicción autónomo para soportar la responsabilidad que le asiste a CARLOS RUBEN FRANCO SANABRIA frente al delito de Homicidio.

En cuanto respecta al delito de rebelión, tenemos que si bien de la testimonial aportada, especialmente de las declaraciones del señor ROSELI RÍOS ALARCÓN y de ANDREA MARÍA RÍOS ALARCÓN, la vinculación de CARLOS RUBEN FRANCO SANABRIA al grupo subversivo FARC –EP-, no logra ser demostrada, debe tenerse en cuenta en primer lugar, que partiendo de la individualización que de éste sujeto se realizó, la que se logra con los datos morfológicos aportados a la investigación, según informe 01193 del 11 de

demostrada, debe tenerse en cuenta en primer lugar, que partiendo de la individualización que de éste sujeto se realizó, la que se logra con los datos

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