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TSDJ VIT SU - 15759-31-04-002-2017-00010-01-(16-08-2018)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15759-31-04-002-2017-00010-01-(16-08-2018)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________ Relatoría HOMICIDIO CULPOSO – Deber objetivo de cuidado Deduce la Sala con el anterior material probatorio que el riesgo que originó el resultado accidental, no se produjo por infracción de reglamentos –Ley 769 de 2002, modificada por la Ley 1383 de 2010u órdenes de origen positivo, (con autorización entró el vehículo a la institución educativa, lo conducía a la velocidad permitida y con ciertas precauciones, como por ejemplo, verificar a los lados del vehículo con el uso de los espejos retrovisores, ordenarle a su auxiliar prevenir a los niños para que no se acercaran al vehículo), sino porque el acusado frente al fruto de su libre voluntad de conducir su vehículo dentro de la institución educativa, independientemente de la permisión que recibió de la docente encargada del turno de disciplina, a sabiendas que se encontraba rodeado de una gran comunidad de niños, no fue diligente y cauto como debía serlo y permitió a unos cuantos de esos chiquillos sostener la puerta al paso del carro de carga por un espacio reducido, confiando en que no pasaría nada anormal pues era lo que acostumbraban a hacer. Y es que justamente se insiste, si al acusado le dieron la orden de entrar el vehículo a la institución educativa -lo cual al parecer era costumbrey en este caso ocurrió cuando los niños estaban en formación por la izada de bandera, como bien lo señaló en juicio la docente LIDIA STELLA BARRERA TOTAITIVE, debió entonces prever el riesgo que podía generar la salida de dicho automotor cuando ya los niños estaban en recreo y actuar sin ligereza, pero con cautela, pericia o malicia -signo negativo que constituye

debió entonces prever el riesgo que podía generar la salida de dicho automotor cuando ya los niños estaban en recreo y actuar sin ligereza, pero con cautela, pericia o malicia -signo negativo que constituye la esencia de lo imprudente a los efectos de su distinción del dolo 1 -más aún cuando el acusado declaró en juicio que la puerta de entrada y salida de la institución era muy pequeña y que por lo mismo siempre necesitaba que en cada uno de sus extremos estuviese alguien sosteniéndola.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA CLASE DE PROCESO: PENAL-HOMICIDIO CULPOSO RADICACIÓN: 15759-31-04-002-2017-00010-01

PROCESADO: JOHN FREDDY ZAMABRANO SILVA.

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO 2° PENAL CTO. DE SOGAMOSO

ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA CONDENATORIA.

DECISIÓN: CONFIRMA.

APROBADA Acta N°085

MAGISTRADO PONENTE: Dra. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA.

Sala 3ª de Decisión. Santa Rosa de Viterbo, dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

1 Antonio Quintano Ripollés, Tratado de derecho penal, Tomo I, pag. 118. “... en la imprudencia se quiere el acto o la omisión en su caso, pero no el resultado lesivo.”RADICACIÓN: 15759-31-04-002-2017-00010-01 2

quiere el acto o la omisión en su caso, pero no el resultado lesivo.”RADICACIÓN: 15759-31-04-002-2017-00010-01 2

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el Defensor del procesado, en contra de la sentencia del 20 de octubre de 2017, mediante la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso con funciones de conocimiento, condenó a JOHN FREDDY ZAMBRADO SILVA por el delito de

HOMICIDIO CULPOSO.

II. HECHOS Según se extractan de la sentencia recurrida,2 el 21 de noviembre de 2014, a eso de las 9:00 de la mañana, en las instalaciones del Colegio Sugamuxi sede Monquirá, cuando el camión de placas XGB-335 que llevaba mercado para los refrigerios, era conducido por el señor JOHN FREDDY ZAMBRANO en compañía de MARIBEL GUIZA, coordinadora de la empresa contratista que suministraba los mercados, salía del plantel educativo y, la puerta de salida era sostenida por el lado izquierdo por el auxiliar del camión JONATHAN BARINAS y, por el lado derecho por unas estudiantes de unos 9 años, éstas la soltaron (la puerta), la cual golpeó una lámina del furgón y con efecto rebote se derrumbó parte de ésta junto con la pared que la sostenía, estructura que cayó en la humanidad del menor CRISTIAN CAMILO GUANCHA LIMAS, de 9 años de edad, quien estaba fuera del colegio montado en su bicicleta y, quien a consecuencia de ello falleció.

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 3.1. A JOHN FREDDY ZAMBRANO SILVA el 31 de octubre de 2016 ante el

años de edad, quien estaba fuera del colegio montado en su bicicleta y, quien a consecuencia de ello falleció.

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 3.1. A JOHN FREDDY ZAMBRANO SILVA el 31 de octubre de 2016 ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Sogamoso se le formuló imputación por el delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto en el Artículo 109 del C.P., oportunidad en la cual no aceptó cargos.3

2 Folio 45 carpeta principal. 3 Fl. 16 carpeta principal.RADICACIÓN: 15759-31-04-002-2017-00010-01 3 3.2. El 14 de marzo de 2017 se celebró audiencia de formulación de acusación4 y, la preparatoria se agotó el 26 de abril de 2017, audiencia ésta en la cual las partes hicieron sus respectivas solicitudes probatorias.5

3.3. El 05 de julio de 20176 se agotó la audiencia de juicio oral y en diligencia del 20 de septiembre del mismo año se emitió sentido del fallo de carácter condenatorio. 3.4. La audiencia de lectura de fallo se celebró el 20 de octubre de 2017, decisión recurrida por la Defensa.7

IV. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 20 de octubre de 2017 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso con funciones de conocimiento condenó a JOHN FREDDY ZAMBRANO SILVA a la pena de TREINTA Y DOS (32) MESES DE

PRISIÓN Y MULTA DE VEINTISÉIS PUNTO SESENTA Y SEIS (26.66) S.M.L.M.V. y 48 MESES DE PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS AUTOMOTORES Y MOTOCICLETAS, e igualmente lo inhabilitó para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena de prisión, en calidad de autor responsable del delito de HOMICIDIO CULPOSO; concediéndole además el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, bajo los siguientes argumentos: 1.-Con la valoración de las pruebas testimoniales y documentales practicadas en juicio, es clara, más allá de toda duda, la responsabilidad penal de JOHN FREDDY ZAMBRANO SILVA en la conducta ilícita endilgada, sin que se

4 Fl. 27 ib. 5 Fls. 29 al 31 ib. 6 Fls. 34 al 39 ib. 7 Fl 58.RADICACIÓN: 15759-31-04-002-2017-00010-01 4 observe que la conducta pueda encuadrar en alguna de las causales de ausencia de responsabilidad de que trata el art. 32 del C.P. 2.-Dentro de la audiencia de juicio oral, de manera coincidente e indubitable se demostró que, que quienes sostenían la puerta en la parte derecha eran unos niños pertenecientes a la institución educativa, cuya edad oscilaba entre 9 y 10 años, condición que debía ser previsible por el acusado, en su calidad

de conductor del vehículo furgón que emprendía su salida de dicho establecimiento frente a la ocurrencia de cualquier accidente. 3.-El forcejeo entre la puerta, el paral y la lámina del camión, fue el causante del desprendimiento de la puerta derecha y con ello de la pared que la sostenía, la cual cayó sobre la humanidad del menor víctima, dando al traste con su posterior muerte, de donde se desprende que, el conductor del camión infringió el deber objetivo de cuidado, pues decidió ingresar el camión a una zona escolar quebrantando el contenido de los siguientes artículos del Código Nacional de Tránsito: Art. 60 “Obligatoriedad de transitar por los carriles demarcados”, Art. 62 “Respeto a los conglomerados”; Art. 63 “Respeto a los derechos de los peatones” e inciso segundo del Art. 69 “los vehículos automotores no deben transitar sobre las aceras o zonas de seguridad, salvo en el caso de entrada a garajes o sitios de estacionamiento, evento en el cual respetarán la prelación de los peatones que circulan por las aceras o andenes”.

4.-El acusado incrementó el riesgo como quiera que transitaba por una zona no autorizada para ingreso de vehículos ni mucho menos parqueo, por lo que le era exigible un mayor cuidado, una mayor diligencia respecto a los peatones, más aún de menores de edad que se encontraban en el colegio y fuera del mismo. 5.-No se desconoce que bien pudiera tratarse de una pared que no estaba en buenas condiciones de conservación y construcción, situación que deber serRADICACIÓN: 15759-31-04-002-2017-00010-01 5 valorada por la Fiscalía para efectos de determinar si es necesario continuar con la investigación sobre otra u otras personas responsables dentro del accidente.

buenas condiciones de conservación y construcción, situación que deber serRADICACIÓN: 15759-31-04-002-2017-00010-01 5 valorada por la Fiscalía para efectos de determinar si es necesario continuar con la investigación sobre otra u otras personas responsables dentro del accidente. 6.-No es posible sostener dentro de la presente investigación la existencia de una fuerza mayor o caso fortuito, en el entendido que el caso fortuito es un hecho impredecible, mientras que la fuerza mayor es un hecho irresistible, que tradicionalmente se ha aceptado como un hecho de la naturaleza, sin embargo, en uno y otro se trata de un hecho inevitable que no viene al caso.

V. EL RECURSO Inconforme con la decisión la Defensa la recurre con la pretensión de que se revoque en todas sus partes la SENTENCIA CONDENATORIA y, en su lugar, se ABSUELVA DE TODO CARGO a su representado, por las siguientes razones: 1.-Ausencia absoluta de culpa, pues los hechos se suceden a pesar de todo el esfuerzo desplegado por el acusado para que no ocurran; los cuales fueron consecuencia de un caso fortuito y fuerza mayor; siendo un hecho imprevisible y excepcional, porque la persona fallece a causa de actos originados por un tercero (los niños menores que soltaron y lanzaron la puerta contra el vehículo y el descuido de muchos obligados al cuidado objetivo de las instalaciones del colegio, cuya pared se cae como efecto del golpe con el vehículo).

2.-Es un hecho fatal, ajeno a toda voluntad del acusado y no se enmarca en la justicia penal por falta de adecuación del tipo.

VI. TRASLADO A LOS NO RECURRENTESRADICACIÓN: 15759-31-04-002-2017-00010-01

6 La Fiscalía Veinticuatro Seccional de Sogamoso, reitera la petición de

VI. TRASLADO A LOS NO RECURRENTESRADICACIÓN: 15759-31-04-002-2017-00010-01

6 La Fiscalía Veinticuatro Seccional de Sogamoso, reitera la petición de confirmar íntegramente la sentencia condenatoria, al considerar que en ella el A-quo trató los puntos debatidos, en forma organizada, coherente y acorde con la normatividad sustantiva y adjetiva penal, respetando los derechos y el debido proceso, en razón a que en el HOMICIDIO CULPOSO deben concurrir unos elementos como son: A) UNA CONDUCTA HUMANA violatoria del deber objetivo de cuidado y que en nuestro caso se concreta en la acción del conductor que ingresa un camión a un establecimiento educativo de niños, que al salir permite que en una de las puertas estén unos pequeños de edad cercana a los 9 años , quienes al parecer la sueltan o la empujan y ésta se engancha con el furgón tumbando el muro que cae sobre un niño que se halla en el andén. B) UN RESULTADO LESIVO, fundado en la muerte del niño a quien le cayó la pared encima y, C) UNA RELACIÓN CAUSAL ENTRE LA CONDUCTA CULPOSA Y EL RESULTADO, lo cual se evidencia en que la conducción del camión en esas condiciones imprudentes confiada en que nada pasaría cuando los menores sostenían la puerta, lo que dio lugar a la caída del muro sobre el niño y, por ende, su muerte.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente la Sala para resolver el recurso de alzada propuesto, en la medida que la impugnación versa sobre una sentencia proferida en primera instancia por un Juez Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de este Distrito Judicial - Artículo 34-1 de la Ley 906 de 2004-. Vista la sentencia de primera instancia y los argumentos de la parte recurrente, el problema jurídico a desarrollar versa sobre la existencia del delito y la responsabilidad penal del aquí acusado por violación al deber objetivo de cuidado, o si por el contrario, la conducta se enmarca en los parámetros de lo imprevisible, dando lugar a la respectiva absolución.RADICACIÓN: 15759-31-04-002-2017-00010-01 7 Según el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, “…para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio”. Por el contrario, cuando lo demostrado es la inocencia del acusado o la existencia de duda razonable, se impone la absolución, como lo dispone el artículo 7º ibídem.8 El grado de conocimiento para condenar o para absolver, debe surgir de la prueba debatida en el juicio y, por tanto, con el marco dado por las partes, deberá reconocerse la prueba legalmente aducida en el juicio en orden a establecer cada uno de los elementos de la conducta punible por la cual se formuló acusación, que es la de HOMICIDIO CULPOSO de que trata el Código

Penal en los siguientes términos: “ Art. 109.- Modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004. Homicidio Culposo. “El que por culpa matare a otro, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento ocho (108) meses y multa de veinte y seis (26.66) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…)” Oportuno es recordar que el nuevo Estatuto Penal -Ley 599 de 2000introduce el concepto de “infracción al deber objetivo de cuidado” en la estructura de la culpa, y posteriormente incluye los elementos de previsión, previsibilidad y posibilidad de evitación del resultado.9

8 “ Art. 7. Presunción de inocencia e in dubio pro reo. Toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal, mientras no quede en firme decisión judicial definitiva sobre su responsabilidad penal. En consecuencia, corresponderá al órgano de persecución penal la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal. La duda que se presente se resolverá a favor del procesado. En ningún caso podrá invertirse la carga probatoria. Para proferir sentencia condenatoria deberá existir convencimiento de la responsabilidad penal del acusado, más allá de toda duda.” 9 “Art. 23.-Culpa. “La conducta es culposa cuando el resultado típico es producto de la infracción al deber objetivo de cuidado y el agente debió haberlo previsto por ser previsible, o habiéndolo previsto, confió en poder evitarlo.”RADICACIÓN: 15759-31-04-002-2017-00010-01 8 Conforme con la descripción legal, la conducta punible es culposa cuando se viola el deber objetivo de cuidado, transgresión que puede ocurrir por dos

confió en poder evitarlo.”RADICACIÓN: 15759-31-04-002-2017-00010-01 8 Conforme con la descripción legal, la conducta punible es culposa cuando se viola el deber objetivo de cuidado, transgresión que puede ocurrir por dos circunstancias: o bien porque el agente debiendo prever el resultado dañoso, no lo hizo, o bien porque el agente aún previendo su acaecer (daño) confió en poder evitarlo, exigiendo, según la jurisprudencia, 10 al juzgador la valoración de las circunstancias individuales que tiene el actor dentro de la traza de la conducta realizada desde una perspectiva ex ante y ex post, junto con los conceptos extrapenales en cada caso concreto.

Precisada la forma de configuración de la conducta punible culposa, y atendiendo lo expresado en la jurisprudencia en comento, junto con el material probatorio arrimado al juicio -sin ahondar en el fallecimiento del menor C.C.G.L. el 21 de noviembre de 2014 como consecuencias de las lesiones sufridas, al caerle la pared que sostenía la parte derecha de la puerta principal de la institución educativa Colegio Sugamuxi, Sede Monquirá, como quiera que fue un hecho debidamente estipulado-11, lo procedente para el Despacho es verificar si JOHN FREDDY ZAMBRANO SILVA creó un riesgo jurídicamente desaprobado al ejercer la acción de conducir su vehículo en las

circunstancias de modo, tiempo y lugar del caso y, en caso afirmativo, si dicho trance generó el resultado dañoso que aquí nos ocupa, para lo cual, lo primero a resaltar es la existencia de varios testigos que directamente observaron la producción del suceso.

10 CSJ SP de 8 de noviembre de 2007, rad. 27.388, M.P. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA, “En la doctrina penal contemporánea, la opinión dominante considera que la realización del tipo objetivo en el delito imprudente (o, mejor dicho, la infracción al deber de cuidado) se satisface con la teoría de la imputación objetiva, según la cual un hecho causado por el agente le es jurídicamente atribuible a él si con su comportamiento ha creado un peligro para el objeto de la acción no abarcado por el riesgo permitido y dicho peligro se realiza en el resultado concreto. Lo anterior significa que, frente a una posible conducta culposa, el juez, en primer lugar, debe valorar si la persona creó un riesgo jurídicamente desaprobado desde una perspectiva ex ante, es decir, teniendo que retrotraerse al momento de realización de la acción y examinando si conforme a las condiciones de un observador inteligente situado en la posición del autor, a lo que habrá de sumársele los conocimientos especiales de éste último, el hecho sería o no adecuado para producir el resultado típico. En segundo lugar, el funcionario tiene que valorar si ese peligro se realizó en el resultado, teniendo en cuenta todas las circunstancias ex post.” 11 Evidencias 2, 3, 6, y 7 de la Fiscalía.RADICACIÓN: 15759-31-04-002-2017-00010-01 9 En este sentido, contamos con las versiones en juicio de las tres (3) personas

circunstancias ex post.” 11 Evidencias 2, 3, 6, y 7 de la Fiscalía.RADICACIÓN: 15759-31-04-002-2017-00010-01 9 En este sentido, contamos con las versiones en juicio de las tres (3) personas que iban dentro del camión: MARIBEL GUIZA SARAVIA (ingeniera coordinadora de la entrega de mercados) , ALEXANDER BARINAS MORALES (auxiliar del camión) y del mismo conductor JOHN FREDDY ZAMBRANO SILVA, quienes señalaron que como era costumbre el camión de los mercados estudiantiles llegaba a la institución y quien abría la puerta era el ecónomo, un docente o a veces eran los mismos niños como quiera que no existía portero; entraba el vehículo, hacía el descargue respectivo y procedía a salir con las precauciones del caso. El día de los hechos al estar el camión en posición de salida de la institución educativa, luego de haber descargado el mercado estudiantil, le pidieron el favor a la profesora (sin más datos) que abriera la puerta principal y ella mandó a unos niños para que lo hicieran, los niños abrieron la puerta y se hicieron al lado derecho del vehículo, por lo que ALEXANDER BARINAS se bajó del automotor con el fin de tener en cuenta a otros niños para que dieran paso al carro y se ubicó al costado izquierdo de la puerta; el vehículo arrancó con la debida precaución, a una velocidad mínima (no más de 3 Km/h) al encontrar un reductor de velocidad,

en ese momento los niños que abrieron la puerta y la sostenían en su lado derecho, la empujaron y/o soltaron y como consecuencia la puerta se enganchó con la esquina del furgón, impacto que generó la caída de la pared que sostenía el lado derecho de la estructura, desplomándose sobre la humanidad del niño víctima. La anterior versión fue conteste en sus aspectos principales con la que rindió ASTRID YESENIA ESTRADA REYES, dueña de la tienda que se encuentra ubicada al frente de la institución educativa, quien fue testigo presencial de los hechos, al igual que la de LIDIA STELLA BARRERA TOTAITIVE, docente del área de preescolar en dicho plantel educativo, quien para el día del suceso se encontraba de turno de disciplina y quien afirmó que aunque estuvo en el lugar y momento del in suceso, no vio directamente el instante del impacto, como quiera estaba dando la espalda a la puerta del colegio, al estar controlando aRADICACIÓN: 15759-31-04-002-2017-00010-01 10 los pequeños estudiantes para que no afectaran la marcha del camión; además, reafirmó los datos importantes, como que el camión siempre entraba a la institución educativa para el descargue con autorización de los coordinadores o la rectora y, que en algunas oportunidades los niños eran los que abrían la puerta por orden de sus superiores, lo que en efecto ocurrió ese 21 de noviembre de 2014. Deduce la Sala con el anterior material probatorio que el riesgo que originó el

resultado accidental, no se produjo por infracción de reglamentos –Ley 769 de 2002, modificada por la Ley 1383 de 2010u órdenes de origen positivo, (con autorización entró el vehículo a la institución educativa, lo conducía a la velocidad permitida y con ciertas precauciones, como por ejemplo, verificar a los lados del vehículo con el uso de los espejos retrovisores, ordenarle a su auxiliar prevenir a los niños para que no se acercaran al vehículo), sino porque el acusado frente al fruto de su libre voluntad de conducir su vehículo dentro de la institución educativa, independientemente de la permisión que recibió de la docente encargada del turno de disciplina, a sabiendas que se encontraba rodeado de una gran comunidad de niños, no fue diligente y cauto como debía serlo y permitió a unos cuantos de esos chiquillos sostener la puerta al paso del carro d e carga por un espacio reducido, confiando en que no pasaría nada anormal pues era lo que acostumbraban a hacer. Y es que justamente se insiste, si al acusado le dieron la orden de entrar el vehículo a la institución educativa -lo cual al parecer era costumbrey en este caso ocurrió cuando los niños estaban en formación por la izada de bandera, como bien lo señaló en juicio la docente LIDIA STELLA BARRERA TOTAITIVE, debió entonces prever el riesgo que podía generar la salida de dicho automotor cuando ya los niños estaban en recreo y actuar sin ligereza, pero con cautela, pericia o malicia -signo negativo que constituye la esencia de lo imprudente a los efectos de su distinción del dolo12 -más aún cuando el

12 Antonio Quintano Ripollés, Tratado de derecho penal, Tomo I, pag. 118. “... en la imprudencia se

de lo imprudente a los efectos de su distinción del dolo12 -más aún cuando el

12 Antonio Quintano Ripollés, Tratado de derecho penal, Tomo I, pag. 118. “... en la imprudencia se quiere el acto o la omisión en su caso, pero no el resultado lesivo.”RADICACIÓN: 15759-31-04-002-2017-00010-01 11 acusado declaró en juicio que la puerta de entrada y salida de la institución era muy pequeña y que por lo mismo siempre necesitaba que en cada uno de sus extremos estuviese alguien sosteniéndola. Así las cosas, lo que aquí sucedió fue un hecho fatídico que, aunque no fue del querer del autor, fue producto de la transgresión al deber objetivo de cuidado que al respecto de la conducción, solo se predica del conductor, en este caso del señor JOHN FREDDY ZAMBRANO SILVA, por el simple hecho de haber puesto en marcha el vehículo que conducía con la intención de salir de la institución educativa, permitido y confiado en que varios niños de escasos 9 años de edad sostuvieran uno de los extremos de dicha puerta, sabiendo de antemano, como él mismo bien lo expresó en juicio y lo ratificó ALEXANDER BARINAS MORALES, pues los niños eran muy inquietos y les gustaba colgarse de los extremos del automotor, además, porque ese 21 de noviembre de 2014 las niñas y/o niños que sostenían el extremo de la puerta que colapsó, antes de la salida del vehículo, estaban jugando con la

estructura, lo que las llevó a soltarla y por ello ocurrió el accidente, afirmación última coincidente con lo declarado por YESENIA ESTRADA REYES. Así las cosas, queda demostrado, más allá de toda duda, que en efecto JHON FREDDY permitió que sostuvieran la puerta para la salida del vehículo unos niños que no superaban los 10 años de edad, hecho que no podía permitir y que debió prever pues en estas condiciones erra claro que se podría presentar un claro riesgo para cualquiera de los menores o de las personas que circundaban el lugar mientras él sacaba el vehículo, lo que le exigía un mayor cuidado, una mayor diligencia respecto a los peatones que se encontraban dentro y fuera del colegio; sin embargo, confió en que no se presentaría nada malo, continuó la marcha y una vez los menores soltaron la puerta y ésta se enganchó con el camión se produjo el desprendimiento de la parte izquierda de ésta y el consecuente colapso de la pared que la sostenía, la que cayó sobre el cuerpo del menor víctima, produciéndole su posterior muerte.RADICACIÓN: 15759-31-04-002-2017-00010-01 12 Finalmente ha de aclarársele al censor que el sub exámine no puede considerarse como un hecho fortuito o de fuerza mayor, toda vez que ni fue causado por la fuerza de la naturaleza (terremoto, inundación), descartándose de plano el caso fortuito, ni por un hecho imprevisible e irresistible proveniente de la acción humana (fuerza mayor), pues no era responsabilidad de los

menores de edad sostener la puerta de salida de la institución al paso del vehículo automotor, ni fue culpa de la víctima (se demostró que él estaba en el andén), o de terceros en cuanto a la posible debilidad e inestabilidad de la construcción de la pared, por el contrario, el único llamado a evaluar las condiciones y posibles riegos que podían generarse al mover su pesado automotor ese 21 de noviembre de 2014 en las instalaciones de la Institución Educativa Sugamuxi, sede Monquirá, en pleno descanso de los menores estudiantes y de confiar en que no pasaría nada imposible e imprevisible si una de las láminas de la puerta de salida era sostenida por unos pequeños de escasos 10 años de edad que en ese instante estaban en plan de juego y/o recreo era JOHN FREDDY ZAMBRANO SILVA, transgresión al deber objetivo de cuidado que solo se predica del conductor del vehículo. Así las cosas, para la Sala a través de la valoración probatoria hecha y el análisis tanto de la situación fáctica y jurídica es evidente la existencia de la conducta punible endilgada a JOHN FREDDY ZAMBRANO SILVA por el suceso ocurrido el 21 de noviembre de 2014, a eso de las 9:00 horas de la mañana en las Instalaciones de la Institución Educativa Sugamuxi, sede Monquirá de la ciudad de Sogamoso y, el consecuente acarreo de responsabilidad penal de éste, por tanto, lo pe rtinente para la Sala es confirmar la sentencia proferida por el Juez Segundo Penal del Circuito de Sogamoso.RADICACIÓN: 15759-31-04-002-2017-00010-01 13 En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en Sala Tercera de decisión, administrando justicia en

Sogamoso.RADICACIÓN: 15759-31-04-002-2017-00010-01

13 En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en Sala Tercera de decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR, la sentencia del 20 de octubre de 2017, por medio de la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, condenó a JOHN FREDDY ZAMBRANO SILVA por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, por las razones de modo, tiempo y lugar esbozadas en la presente decisión.

SEGUNDO: Contra la presente decisión procede el recurso de casación, conforme al artículo 181 de la Ley 906 de 2004.

TERCERO: Se notifica en estrados y para su lectura se designa a la señora

Magistrada Ponente.

GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Magistrada Ponente

EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA MagistradoRADICACIÓN: 15759-31-04-002-2017-00010-01

14

LUZ PATRICIA ARISTIZABAL GARAVITO

Magistrada

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