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TSDJ VIT SU - 15759-31-04-002-2017-00030-02-(25-09-2020)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759-31-04-002-2017-00030-02-(25-09-2020)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO – ALCANCE DE LA PRUEBA GRAFOLÓGICA SOBRE DOCUMENTOS NO ORIGINALES Y OBLIGACIÓN DE VALORAR LAS DEM ÁS PRUEBAS : Las pruebas recaudadas y analizadas en conjunto no proporciona n el conocimiento, más allá de toda duda, acerca de la comisión del delito de falsedad en documento privado y la certeza de la responsabilidad del acusado que exige el artículo 381 del CPP.

Si bien es cierto, como lo estableció el A-quo en su decisión absolutoria, que el dictamen pericial de grafología traído por la Fiscalía es preliminar mas no definitivo como bien lo declararon tanto la grafóloga d e la Fiscalía como de la Defensa y que por lo tanto no es conclusivo, al no ajustarse a los lineamientos de los arts. 433 y 434 de la Ley 906 de 2004, también lo es que ante el valor de prueba indiciaria de dicho dictamen era necesaria la valoración de las demás pruebas practicadas en aplicación del principio de la libertad probatoria que rige en el sistema penal como lo planteó la Fiscalía recurrente. El juez de primera instancia consideró que a pesar de que el dictamen grafológico concluyó que las firma s “no se corresponden con los rasgos y características de las muestras manuscriturales del señor PATIÑO RIAÑO, enviadas para su estudio; no presentan características de Uniprocedencia” esto no constituía prueba suficiente para condenar, por no tener el carácter de conclusivo al no haberse practicado sobre los documentos originales; mientras que el Representante de la

características de Uniprocedencia” esto no constituía prueba suficiente para condenar, por no tener el carácter de conclusivo al no haberse practicado sobre los documentos originales; mientras que el Representante de la Víctima recurrente considera que dicha prueba sí era suficiente para fundar una sentencia condenatoria. Al analizar además los testimoni os tanto de la víctima como de su hermana NOHORA EMILSE PATIÑO RIAÑO, los mismos no demuestran fehacientemente que el acusado haya falsificado dichos documentos pues de sus declaraciones se infiere que el contrato de aprendizaje sí pudo existir, ya que a pesar de que el denunciante niega haber suscrito los documentos, el mismo acepta haber firmado el formato de afiliación a salud que le hiciera su tío aquí acusado, el cual era consecuencia del mismo contrato y su hermana afirma que él sí sabía sobre el contrato de aprendiz, pruebas éstas que no apoyan la indiciaria del dictamen grafológico y crean una duda razonable sobre la falsificación de las firmas y la responsabilidad del procesado.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Septiembre veinticinco (25) de dos mil veinte (2020).

CLASE DE PROCESO: Penal –Ley 906 de 2004.

RADICACIÓN: 15759-31-04-002-2017-00030-02

SENTENCIADO: JOSÉ ISMAEL PATIÑO PRIETO DELITO: Falsedad en documento privado

RADICACIÓN: 15759-31-04-002-2017-00030-02

SENTENCIADO: JOSÉ ISMAEL PATIÑO PRIETO DELITO: Falsedad en documento privado JDO. DE ORIGEN: Segundo Penal del Circuito de Sogamoso PROVIDENCIA: Sentencia de segunda instancia.

DECISIÓN: Confirma

M. PONENTE: Dra. LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.

Sala 1ª de Decisión

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto tanto por la Fiscalía como por el Representante de Víctimas contra la sentencia proferida el 27 de junio de 2019 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso.

1.- HECHOS:

Según se extractan de la sentencia recurrida ,1 el señor PABLO ANTONIO PATI ÑO RIAÑO indica que fue aprendiz del SENA dentro del programa “Tecnólogo en Supervisión de Labores Mineras” , que el señor JOSÉ ISMAEL PATIÑO PRIETO, falsificó su firma en el contrato de aprendizaje donde fungió como Representante Legal de la Empresa Mina “La Cabaña”, ubicada en Mongua, con fecha de iniciación del contrato 01 -11-2013 y de terminación 29 -04-2014. De igual forma falsificó las firmas en los comprobantes de egreso de fecha 30 de noviembre de 2013 por valor de $294.800,oo correspondientes al 50% del salario mínimo legal vigente del año 2013 y el correspondiente a Diciembre del mismo año por valor de $294.800, oo

1 Fl. 51 carpeta de conocimiento.Radicado No. 15759-31-04-002-2017-00030-02

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2013 y el correspondiente a Diciembre del mismo año por valor de $294.800, oo

1 Fl. 51 carpeta de conocimiento.Radicado No. 15759-31-04-002-2017-00030-02

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además del de el mes de enero de 2014, por valor de $308.000,oo, los cuales eran girados a nombre del señor PATIÑO RIAÑO.

2.- ACTUACIÓN PROCESAL:

2.1. El 08 de marzo de 2017 ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Sogamoso con Funciones de Control de Garantías, se llevaron a cabo las audiencias preliminares concentradas, oportunidad en la que se le formuló imputación al señor JOSÉ ISM AEL PATIÑO PRIETO como autor, a t ítulo de dolo del punible de FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO –ART. 289 DEL C.P.-, oportunidad en la que no hubo aceptación de cargos.

2.2. Correspondió conocer del asunto al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso con Funciones de Conocimiento , despacho que realizó la audiencia de formulación de acusación el 30 de mayo de 2017 y, la preparatoria el 13 de julio de la misma anualidad.

2.3. Durante los días 03, 04 de octubre se dio inicio al juicio oral, oportunidad en la que hubo discusión sobre la introducción de un a prueba, censura que subió al superior y fue resuelta el 31 de agosto de 2018 , en consecuencia, el juicio oral continuó el 28 de marzo de 2019 con sentido del fallo de carácter absolutorio.

superior y fue resuelta el 31 de agosto de 2018 , en consecuencia, el juicio oral continuó el 28 de marzo de 2019 con sentido del fallo de carácter absolutorio.

2.5. El 27 de junio de 2019 , se llevó a cabo la audiencia de lec tura de fallo, decisión recurrida que entra a resolverse en este momento.

3.- SENTENCIA IMPUGNADA:

El Juez Segundo Penal del Circuito de Sogamoso decidió, mediante fallo d el 27 de junio de 2019 , absolver al señor JOSÉ ISMAEL PATIÑO PRIETO de los cargos imputados en la acusación. Sus argumentos:

Las pruebas arrimadas a juicio, en especial, el dictamen pericial rendido por la perito adscrita al CTI HILDA MARINA SOLER IBÁÑEZ, el cual se basó en una fotocopia del documento original, contrariando el parágrafo del artículo 434 de la Ley 906 de 2004,Radicado No. 15759-31-04-002-2017-00030-02

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no evidencian conocimiento más allá de toda duda razonable de la existencia del hecho y consecuente responsabilidad del aquí acusado, en consecuencia, tal como lo regula el artículo 7 de la Ley 906 de 2004, la deci sión se resolvió a favor del procesado, independientemente de la libertad probatoria que impera en el actual procedimiento penal.

4.- RECURSOS DE APELACIÓN:

Inconformes con la anterior determinación , tanto la Fiscalía como la Representación de Víctimas interpusieron recurso de apelación, el cual sustentaron en los términos que a continuación se sintetizan:

Inconformes con la anterior determinación , tanto la Fiscalía como la Representación de Víctimas interpusieron recurso de apelación, el cual sustentaron en los términos que a continuación se sintetizan:

4.1. POR PARTE DE LA FISCALÍA

  • Manifestó que el señor Juez solo tuvo en cuenta para absolver al acusado la prueba pericial presentada por la Fiscal ía, respecto del estudio grafológico que determinó sobre las fotocopias obtenidas en la carpeta del SENA, desconociendo la valoración conjunta de las pruebas.
  • Bajo el criterio de la libertad probatoria que no puede desconocerse, la Fiscalía aportó pruebas que contribuían a llevar el conocimiento de responsabilidad penal al señor Juez, las que no se tuvieron en cuenta, generando una violación de las garantías constitucionales, como es el debido proceso proba torio, en este caso por falta de valoración.

-El artículo 373 de la Ley 906 de 2004, establece la libertad probatoria, para la solución correcta del caso, por tanto, si bien es cierto realizar un experticio de grafología sobre una fotocopia donde está plasmada una firma es una dificultad , esta debe s er detectada por el perito cuando realiza el trabajo científico, más no rechazarla de plano por el juzgador.

4.2. POR PARTE DEL APODERADO DE VICTIMASRadicado No. 15759-31-04-002-2017-00030-02

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  • No comparte los criterios del A-quo en su decisión absolutoria, como quiera que se está es frente a la comisión de un delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO

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  • No comparte los criterios del A-quo en su decisión absolutoria, como quiera que se está es frente a la comisión de un delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO, punible éste que solo favoreció al procesado, persona que además de falsificar en 4 oportunidades diferentes la firma de la víctima, de mala fé presentó las copias del contrato al SENA y por ello fue que el dictamen pericial se basó en fotocopias únicamente.
  • Como lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia no hay regla específica ni una tarifa legal para demostrar los hechos, el A -quo hace una análisis de la mejor evidencia que para el presente caso n o es viable dado que el procesado nunca presentó los originales del contrato ni de los comprobantes, por esta razón es que la Fiscalía hace uso de las fotocopias que existían en las carpetas del SENA, en consecuencia, esto es lo que se debe tener en cuenta como prueba en ausencia del original, lo que entre otras cosas había facilitado el ejercicio de la contradicción y es una excepción que se debe tener como prueba suficiente para que se cumpla con la exigencia probatoria del art. 381 de la Ley 906 de 2004.

-El único perjudicado ha sido la víctima, ya que entre otros aspectos, perdió credibilidad de estudio, el SENA lo calificó como un aprendíz conflictivo por haber denunciado al aquí acusado.

5.- INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES:

Guardaron silencio an te el traslado que se les hiciere del recurso incoado por los recurrentes.

6.- PROBLEMA JURÍDICO

Teniendo en cuenta los argumentos planteados por los recurrentes, considera la Sala

Guardaron silencio an te el traslado que se les hiciere del recurso incoado por los recurrentes.

6.- PROBLEMA JURÍDICO

Teniendo en cuenta los argumentos planteados por los recurrentes, considera la Sala que el problema jurídico a resolver en esta instancia consiste en estable cer si el Juez de primera instancia acertó o no al absolver al acusado, para lo cual se determinará si existía prueba suficiente para condenar, analizando si faltó valoración de otras pruebas diferentes al dictamen grafológico practicado sobre fotocopias d e losRadicado No. 15759-31-04-002-2017-00030-02

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documentos atacados, como lo afirma la Fiscalía, y si dicho dictamen grafológico era suficiente prueba para condenar como lo sostiene el Representante de la Víctima.

7. FUNDAMENTOS DE LA SEGUNDA INSTANCIA

El artículo 9 del C.P. señala que “Para que la conducta sea punible se requiere que sea típica, antijurídica y culpable”, y según el parágrafo final del artículo 7 de la Ley 906 de 2004 “Para proferir sentencia condenatoria deberá existir convencimiento de la existencia del hecho así como de la responsabilidad penal del acusado, más allá de toda duda”.

A su vez, el artículo 381 del citado cuerpo normativo, previene que para proferir sentencia condenatoria se deben integrar dos elementos: el conocimiento, más allá de toda duda, acerca del delito y la certeza de la resp onsabilidad del acusado, fundados en las pruebas debatidas en el juicio, en orden a establecer cada uno de

sentencia condenatoria se deben integrar dos elementos: el conocimiento, más allá de toda duda, acerca del delito y la certeza de la resp onsabilidad del acusado, fundados en las pruebas debatidas en el juicio, en orden a establecer cada uno de los elementos de la conducta punible por la c ual se formuló acusación, que en este caso es la de Falsedad en documento privad o de que trata el Código Penal en los siguientes términos:

“Art. 28 9.- Modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004. Falsedad en documento privado . El que falsifique documento privado que pueda servir de prueba incurrirá, si lo usa, en prisión de …”.

Ahora bien, nuestro Código Penal exige para los documentos privados, el uso para que puedan configurarse las modalidades delictivas que se presentan con este tipo de documentos, esto es, el uso del documento que es necesario para que se estructure el d elito de falsedad en documentos privados, tenemos que este se relaciona con el empleo al que el documento está destinado en relación con la función que cumpla en el tráfico jurídico,2 que no es otra cosa que la introducción del documento en el tráfico jur ídico para acreditar aquellas situaciones que ese documento está destinado a probar. Elemento del tipo, probado también en este

2 Sostiene nuestra Corte Suprema de Justicia: “Respecto de la falsedad en documento privado para atribuirlo como conducta punible no se perfecciona con la simple alteración o desfiguración de la verdad, en la medad en que constituye un presupuesto que el agente lo use, es decir, que salga de su esferas individual y se introduzca al tráfico jurídico, toda vez que contiene relevancia j urídica al crear, modificar o extinguir obligaciones,

que constituye un presupuesto que el agente lo use, es decir, que salga de su esferas individual y se introduzca al tráfico jurídico, toda vez que contiene relevancia j urídica al crear, modificar o extinguir obligaciones, derechos, etc.”. Ibidem. Sala de Casación Penal, sent. De 28 noviembre 2007, rad. 25.925 (M.P. Jorge Luis Quintero Milanés).Radicado No. 15759-31-04-002-2017-00030-02

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caso con los testimonios tanto de MIRIAM ALFONSO CRUZ, Coordinadora de Relaciones Corporativas del SENA como de la investigadora del CTI DEICY CARINA PÉREZ TORRES, quien recopiló los documentos contentivos del contrato de aprendizaje ya referenciado y los allegó al plenario, pero en copia, como quiera que así reposan en los archivos de la oficina del SENA. Ahora bien, s egún la Do ctrina3 el verbo determinador del tipo penal endilgado es falsificar, comprendiendo cualquiera de las formas de falsedad material: alteración, fabricación, destrucción, contrahechura …etc. y sus hipótesis de comisión pueden estar dadas por l a creación del documento privado falso, la supresión de palabras, párrafos o apartados, la alteración de guarismos, cifras o resultados consignados, llenar espacios en blanco si el agente no está autorizado para ello o adicionar párrafos o palabras en el texto del documento.

En el presente caso se trataba de establecer si se demostró que el acusado falsificó la firma del denunciante en el contrato de aprendizaje celebrado entre JOSÉ ISMAEL PATIÑO PRIETO , en su calidad de Representante Legal de la Empresa “MINA LA

En el presente caso se trataba de establecer si se demostró que el acusado falsificó la firma del denunciante en el contrato de aprendizaje celebrado entre JOSÉ ISMAEL PATIÑO PRIETO , en su calidad de Representante Legal de la Empresa “MINA LA CABAÑA” y PABLO ANTONIO PATIÑO RIAÑO , que aparece suscrito el 19 de diciembre de 2013 por cada uno de ellos ; al igual que los tres comprobantes de egreso que aparecen con firma de PABLO A NTONIO PATIÑO RIAÑO, dos (2) por valor de $294.800 y el otro por $308.000. (Evidencia N° 6 de la Fiscalía).

Para tal efecto se practicó como prueba el estudio técnico de grafología realizado por la perito del C.T.I. HILDA MARINA SOLER IBÁÑEZ a las copias de los supuestos documentos espurios, al igual que su versión en juicio, concluyen la falsedad de las firmas de PABLO ANTONIO PATIÑO RIAÑO tanto en el contrato de aprendizaje como en los tres (3) comprobantes de egreso , al demostrar que dichas firmas “no se corresponden con los rasgos y características de las muestras manuscritur ales del señor PATIÑO RIAÑO, enviadas para su estudio; no presentan características de Uniprocedencia.” Indicando además que “El presente estudio es preliminar; toda vez que se realiza sobre fotocopias, de acuerdo a la solicitud enviada.”.

Paralela a esta prueba técnica, la Defensa presentó a la investigadora criminalística y perito en grafología y en dactiloscopia CLAUDIA YANETH GUALTEROS

que se realiza sobre fotocopias, de acuerdo a la solicitud enviada.”.

Paralela a esta prueba técnica, la Defensa presentó a la investigadora criminalística y perito en grafología y en dactiloscopia CLAUDIA YANETH GUALTEROS

3 Manual de Derecho Penal, Tomo II, Parte Especial, págs.. 625, 625. Pedro A lfonso Pabón Parra. Ediciones Doctrina y Ley Ltda.Radicado No. 15759-31-04-002-2017-00030-02

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RODRÍGUEZ, quien en juicio refirió que recibió orden por parte del anterior defensor del aquí acusado, donde se le s olicitó realizar un análisis a los elementos materiales probatorios descubiertos por la Fiscalía dentro del proceso que nos ocupa, al igual que al dictamen pericial realizado por la grafóloga HILDA MARINA SOLER IBÁÑEZ; manifestando que como conclusión, lue go del análisis de dichos elementos materiales y según los protocolos establecidos tanto en el Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación como los coordinados por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses si no es posible contar con el original del documento de duda, el concepto pericial será preliminar y sin mayor aporte a la resolución definitiva del caso, debido a las características de las copias fotostáticas y copias carbonadas, como en este caso ocurrió.

En juicio oral se rece pcionó el testimonio de PABLO ANTONIO PATIÑO RIAÑO , quien siendo consistente con su versión de la denuncia, mani festó que no tuvo vinculación alguna como aprendiz en ninguna empresa, ni mucho menos firm ó un contrato de este tipo , que el señor ISMAEL falsi ficó la firma en el contrato que

quien siendo consistente con su versión de la denuncia, mani festó que no tuvo vinculación alguna como aprendiz en ninguna empresa, ni mucho menos firm ó un contrato de este tipo , que el señor ISMAEL falsi ficó la firma en el contrato que presentó al SENA, recordando que solo firmó la afiliación en salud porque tenía una buena relación con el acusado, porque es su tío, que éste lo llamó y le dijo que le estaban exigiendo un aprendiz en la empresa del que era representante y le dijo que lo iba a patrocinar. Asegura que el contrato que leyeron en la audiencia no lo conocía ni nunca lo firmó y que supo de la afiliación en salud cuando llevó a su hija al médico y allí le reportaron esa novedad, por demás, su tío nunca le ha cancelado dinero alguno, versión conteste en algunos aspectos con la de su hermana NOHORA EMILSE PATIÑO RIAÑO, quien corroboró el dicho de su hermano respecto a la firma de los documentos relacionados con la afiliación en salud, empero su vers ión fue más certera frente a que su hermano sí tenía conocimiento del contrato de aprendiz, trámite del que la señora ISABEL, esposa del acusado se había encargado, pero que PABLO ANTONIO se había desentendido de ello como quiera que su tío ISMAEL le había dicho que iba a trabajar con él pero como obrero, por lo que su hermano le dijo que no y no se volvió a hablar del tema hasta que la hija de su hermano se enfermó y en el puesto de salud le dijeron que quien lo tenía afiliado era su tío ISMAEL. Finalmente indicó que su hermano no ha recibido pago alguno por el supuesto

en el puesto de salud le dijeron que quien lo tenía afiliado era su tío ISMAEL. Finalmente indicó que su hermano no ha recibido pago alguno por el supuesto contrato de aprendiz.Radicado No. 15759-31-04-002-2017-00030-02

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Por su parte, PEDRO ANTONIO MANOSALVA SUSTAMPIRA y GILBERTO MEDIJA SENEJOA, testigos de la defensa y empleados del acusado en la Empresa Minera “La Cabaña” fueron contestes en afirmar que en su lugar de trabajo vieron a PABLO ANTONIO PATIÑO RIAÑO para noviembre de 2013 y que sabían que iba a trabajar con ellos como practicante del SENA en labores técnico mineras, pero que desconocen el por qué no fue a trabajar.

Si bi en es cierto, como lo estableció el A-quo en su decisión absolutoria, que el dictamen pericial de grafología traído por la Fiscalía es preliminar m as no definitivo como bien lo declararon tanto la grafóloga de la Fiscalía como de la Defensa y que por lo tanto no es conclusivo, al no ajustarse a los lineamientos de los arts. 433 y 434 de la Ley 906 de 2004 , también lo es que ante el valor de prueba indiciaria de dicho dictamen era necesaria la valoración de las demás pruebas practicadas en aplicación del principio de la libertad probatoria que rige en el sistema penal como lo planteó la Fiscalía recurrente.

El juez de primera instancia consideró que a pesar de que el dictamen grafológico concluyó que las firmas “no se corresponden con los rasgos y caracte rísticas de las muestras manuscriturales del señor PATIÑO RIAÑO, enviadas para su estudio; no

concluyó que las firmas “no se corresponden con los rasgos y caracte rísticas de las muestras manuscriturales del señor PATIÑO RIAÑO, enviadas para su estudio; no presentan características de Uni procedencia” esto no constituía prueba su ficiente para condenar, por no tener el carácter de conclusivo al no haberse practicado s obre los documentos originales ; mientras que el Representante de la Víctima recurrente considera que dicha prueba sí era suficiente para fundar una sentencia condenatoria.

Al analizar además los testimonios tanto de la víctima como de su hermana NOHORA EMILSE PATIÑO RIAÑO, los mismos no demuestran fehacientemente que el acusado haya falsificado dichos documentos pues de sus declaraciones se infiere que el contrato de aprendizaje sí pudo existir, ya que a pesar de que el denunciante niega haber suscrito lo s documentos, el mismo acepta haber firmado el formato de afiliación a salud que le hiciera su tío aquí acusado, el cual era consecuencia del mismo contrato y su hermana afirma que él sí sabía sobre el contrato de aprendiz, pruebas éstas que no apoyan la indiciaria del dictamen grafológico y crean una duda razonable sobre la falsificación de las firmas y la responsabilidad del procesado.Radicado No. 15759-31-04-002-2017-00030-02

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Por lo que puede concluirse que las pruebas recaudadas y analizadas en conjunto no proporcionan el conocimiento, más allá de toda duda, acerca de la comisión del delito de falsedad en documento privado y la certeza de la resp onsabilidad del acusado que exige el artículo 381 del CPP, para condenar, sin que el dictamen pericial sea

de falsedad en documento privado y la certeza de la resp onsabilidad del acusado que exige el artículo 381 del CPP, para condenar, sin que el dictamen pericial sea prueba suficiente para fundar una sentenci a condenatoria como lo alegó el Representante de víctimas, considerándose en consecuencia acertada la decisión de la primera instancia al absolver al acusado , razón por la cual se confirmará la sentencia recurrida, pero aclarando que el dictamen grafológic o por sí solo no era prueba suficiente para absolver al procesado, sino el análisis en conjunto de las pruebas recaudadas como se dejó dicho.

D E C I S I Ó N:

En mérito a lo expuesto, LA SALA PRIMERA D E DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR D EL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA:

CONFIRMAR la sentencia impugnada.

Contra esta sentencia procede recurso extraordinario de casación, el cual pue de ser interpuesto dentro del término de cinco (5) días a partir de su notificación y presentada la demanda en los siguientes treinta (30) días, como lo dispone el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010.

Las partes quedan notificadas en estrados.Radicado No. 15759-31-04-002-2017-00030-02

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JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado

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