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TSDJ VIT SU - 15759-31-04-002-2017-00074-03-(13-03-2019)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15759-31-04-002-2017-00074-03-(13-03-2019)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________

Relatoría

INIMPUTABILIDADSe debe probar su existencia al momento de ejecutar la conducta con medios probatorios idóneos.

Recuérdese sobre el particular, que la inimputabilidad hace referencia a un claro estado anímico que conlleva a que el sujeto que tiene dicha condición no tenga capacidad de auto determinarse, es decir, que no tenga control alguno de sus actos y por ende, los actos cometidos le hacen merecedores a una sanción diferente a la del imputable, siendo estas las denominadas medidas de seguridad que se les imponen a personas en dicha situación.

Ahora, bien es cierto que la inimputabilidad es una categoría jurídica que debe ser reconocida por el funcionario judicial, atendiendo el acervo probatorio obrante en el plenario, pero no puede dejarse de lado que existen elementos probatorios que entregan mayor o menor credibilidad a dicha situación y, en ella, juega un papel ampliamente relevante el dictamen del profesional médico que logre determinar la existencia de un estado anímico que establezca la existencia o no del estado de inimputabilidad al momento de cometer la conducta punible, que, en ultimas, no puede más que ser considerado un estado patológico.

Es p o r e l l o , q u e l a s o l a m a n i fe s t a c i ó n d e l o s t e s t i g o s , a c e r c a d e l a f o r m a c o m o o b s e r v a r o n a l a c u s a d o a l m o m e n t o d e l a

comisión del ilícito, no puede tenerse como prueba suficiente para determinar la inimputabilidad, entre otras cosas, porque lo que ellos evidencian son apenas grados de percepción sobre la conducta de una persona que llevan a darle calificativos tale s como “ parecí a loco ”, pero q ue no lleva n a de termi nar con s ufic ien cia e l es tado d e in conc ienc ia en el q ue ase gura la defensa actuó el procesado.

Por el contrario, existen hechos concomitantes a la comisión de la conducta punible que permiten determinar el grado de conciencia del implicado, como lo es, por ejemplo, que este no sólo disparó su arma con toda la carga que ella tenía sino que, terminados los cartuchos, volvió a cargarla en un acto intencional de seguir atacando al personal del Centro Penitenciario, al punto tal que, únicamente accedió a parar la inminente agresión, cuando su esposa hizo presencia en el lugar, lo cual conlleva a concluir que estaba tan consiente de la gravedad de los hechos, al punto tal que exigió ciertas garantías para hacer su entrega; circunstancias que, en modo alguno, pueden establecer la existencia de una conducta psicótica transitoria.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007

SALA PENAL

CLASE DE PROCESO : CAUSA PENAL RADICACIÓN : 15759-31-04-002-2017-00074-03

DELITO : HOMICIDIO Y LESIONES PERSONALES

Ley 1128 de 2.007

SALA PENAL

CLASE DE PROCESO : CAUSA PENAL RADICACIÓN : 15759-31-04-002-2017-00074-03

DELITO : HOMICIDIO Y LESIONES PERSONALES

PROCESADO : MIGUEL ANTONIO OCHOA CORREA

DECISIÓN : CONFIRMA

APROBACIÓN : ACTA DE DECISIÓN No. 07

MAGISTRADA PONENTE : ESNEIDER GUTIÉRREZ VEGA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, trece (13) de Marzo de dos mil diecinueve (2019).

ASUNTO POR DECIDIR:TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________

Relatoría

El recurso de apelación interpuesto por el apoderado del señor MIGUEL ANTONIO OCHOA CORREA en contra de la sentencia del 24 de agosto del año 2018, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, dentro de la causa de la referencia que se adelanta por el concurso homogéneo y sucesivo de conductas punibles de Homicidio Agravado y Tentativa de Homicidio Agravada consagradas en el libro Segundo, título Primero, Capítulo Primero, artículos 103, 104 num-7, 27 y 31 del C.P.

H E C H O S:

Dan cuenta las presentes diligencias de los hechos acaecidos a las 08:00 horas del nueve (09) de mayo del año dos mil tres (2003) al interior del Establecimiento Penitenciario y Carcelario del municipio de Sogamoso, cuando, producto de la falta de

nueve (09) de mayo del año dos mil tres (2003) al interior del Establecimiento Penitenciario y Carcelario del municipio de Sogamoso, cuando, producto de la falta de personal por la remisión de una interna al municipio de Soatá, el inspector MIGUEL ANTONIO OCHOA CORREA manifestó al personal de guardia que quienes habían prestado el cuarto turno debían seguir laborando, circunstancia que generó una discusión, inicialmente entre el inspector OCHOA y el dragoneante SAULO GÓMEZ MANRIQUE y, posteriormente, entre el mismo inspector y el señor LUIS CARLOS HOYOS GARCÍA, luego de un fuerte cruce de palabras, el último de los mencionados, llevando unas hojas en sus manos, se acercó a OCHOA CORREA y, al dar la vuelta y quedar de espaldas, este desenfundó un arma de fuego tipo revolver y, a muy escasa distancia, le disparó en varias oportunidades, cegándole la vida. Descargada el arma, el acusado volvió a cargarla y continuó disparando, indiscriminadamente, por varios sitios del Centro Penitenciario; en ese momento, hizo presencia el señor Subdirector DIEGO QUINTERO UPEGUI, para tratar de controlar al agresor, esfuerzos que fueron vanos y, por el contrario, disparó en contra de este último, quien quedó herido de gravedad, quedando con secuelas de carácter permanente. Una vez hicieron presencia en el lugar, tanto los organismos de seguridad como la esposa del acusado se logró poner fin a la agresión y la consecuente captura del infractor.

ANTECEDENTES PROCESALES:TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________

Relatoría

acusado se logró poner fin a la agresión y la consecuente captura del infractor.

ANTECEDENTES PROCESALES:TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________

Relatoría

1.- Con base en el informe sobre los hechos presentados en el interior del mencionado penal, el mismo 09 de mayo de 2003 se profirió por la Fiscalía 22 Delegada Ante los Juzgados Penales del Circuito de Sogamoso Resolución de apertura de la instrucción, se escuchó en indagatoria al señor MIGUEL ANTONIO OCHOA CORREA, quien reconoció las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos. El día 20 del mismo mes y año, se resolvió la situación jurídica del implicado, imponiendo en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación. Sin embargo, el 22 de agosto del año 2003 la Fiscalía 24 Seccional de Sogamoso declaró inimputable al señor MIGUEL ANTONIO OCHOA CORREA , revocó la medida de aseguramiento y le concedió la libertad.

2.- El 26 de abril de 2004 se declaró clausurada la instrucción y, corridos los términos de notificación, ejecutoria y alegatos de conclusión, el 17 de agosto de 2004 profirió Resolución de Acusación y, al encontrar responsable de los hechos al indagado OCHOA CORREA, elevó en su contra, cargos a título de autor del delito de Homicidio Agravado en concurso homogéneo y sucesivo con el delito de Tentativa de Homicidio Agravada y Daño en Bien Ajeno.

OCHOA CORREA, elevó en su contra, cargos a título de autor del delito de Homicidio Agravado en concurso homogéneo y sucesivo con el delito de Tentativa de Homicidio Agravada y Daño en Bien Ajeno.

3.- Para el 24 de septiembre de 2012 el Juzgado Adjunto al Segundo Penal del Circuito de Sogamoso Boyacá, declaró la nulidad de todo lo actuado al interior del presente asunto, a partir de la resolución de acusación del 17 de agosto de 2004, toda vez que la valoración psiquiátrica que determinó trastorno mental transitorio y que constituyó el fundamento para declarar la inimputabilidad del señor MIGUEL ANTONIO OCHOA CORREA, era falsa e ilegal, por cuanto, se estableció, que fue practicado por Camilo Herrera Triana, persona que, según las pruebas de quien se demostró que nunca obtuvo título de profesional en Medicina.

4.- El 22 de enero de 2013 la Fiscalía avocó conocimiento, nuevamente, y, de manera oficiosa, decretó la nulidad del auto de cierre de la instrucción disponiendo la realización de nueva valoración psiquiátrica la cual fuera practicada el 19 de junio de 2015 y ampliado por la doctora ÁNGELA TERESA GARCÍA RAMÍREZ (C.C.4 Fls. 783, 784, 785), en la que se concluyó:TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________

Relatoría

“…Respecto a los problemas de tensión alta; de columna y el ataque sufrido por la espalda se considera que no tienen incidencia en la relación que generó los fatales hechos. Se

______________________________ Relatoría

“…Respecto a los problemas de tensión alta; de columna y el ataque sufrido por la espalda se considera que no tienen incidencia en la relación que generó los fatales hechos. Se aclara que los hechos son consecuencia de una conducta que se presenta con un carácter impulsivo, que no genera relación con ningún problema de salud física o psicológica del examinado, debido a las características de su personalidad, lo cual no constituye un trastorno mental o inmadurez psicológica en el marco del art. 33 del C.P.”. “…El Examinado conserva y conservó su capacidad de comprensión y autodeterminación. Su estado mental actual es de normalidad psíquica. No requiere tratamiento psiquiátrico.”.

5.- Corrido el respectivo traslado a los sujetos procesales, y una vez solicitada por la defensa, la aclaración y adición del dictamen, la valoración técnica científica quedó en firme.

6.- Para el 10 de febrero de 2017 la Fiscalía 24 Seccional de Sogamoso (C.C.4 Fls. 788 a 796) resolvió la situación jurídica del señor MIGUEL ANTONIO OCHOA CORREA, imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva sin excarcelación.

7.- El 26 de julio del mismo año se calificó el mérito del sumario profiriéndose en contra del señor OCHOA CORREA Resolución de Acusación, como autor responsable por el concurso homogéneo y sucesivo de conductas punibles de Homicidio Agravado y Tentativa de Homicidio Agravada consagradas en el libro Segundo, título Primero,

del señor OCHOA CORREA Resolución de Acusación, como autor responsable por el concurso homogéneo y sucesivo de conductas punibles de Homicidio Agravado y Tentativa de Homicidio Agravada consagradas en el libro Segundo, título Primero, Capítulo Primero, artículos 103, 104 numerales 7, 27 y 31 del C.P., decisión que fue recurrida por la defensa.

8.- El 15 de septiembre de 2017 la Fiscalía Segunda Delegada ante los Tribunales Superiores de Tunja y Santa Rosa de Viterbo, confirmó la resolución acusatoria, (C.C.4 fls. 850 a 861, 866 a 870). 9.- El conocimiento del asunto correspondió al juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, judicatura que, mediante auto del 05 de septiembre de 2017, dio cumplimiento a lo dispuesto en el art. 400 de la Ley 600/00; el 06 de octubre de la misma anualidad señaló fecha para la audiencia preparatoria, la que se realizó el 07 de noviembre del 2017 y, para el 11 de diciembre inmediatamente siguiente, se llevó a cabo la vista pública, la cual se desarrolló en varias sesiones; finalmente, para el 24 de agosto de 2018, profirió el fallo condenatorio que hoy ocupa la atención de estaTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________

Relatoría

Sala. (C.C. 4 Fls. 885, 886, 917, 974 - 980. C.C.5 87 a 92, 132 - 142 248 – 257 y C.C.6 fls.297 a 325)

SENTENCIA IMPUGNADA:

fls.297 a 325)

SENTENCIA IMPUGNADA:

Tal como se señaló, en sentencia del 24 de agosto de 2018, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso declaró al señor MIGUEL ANTONIO OCHOA CORREA penalmente responsable como autor de la conducta punible de de Homicidio Agravado del que fuera víctima LUIS CARLOS HOYOS GARCÍA, en concurso con el punible de Tentativa de Homicidio Agravada, en la integridad física del señor DIEGO QUINTERO IPEGUI, conductas punibles consagradas en el libro Segundo, título Primero, Capítulo Primero, artículos 103, 104 numerales 7, 27 y 31 del C.P., y, en consecuencia, lo condenó a la pena de prisión de 360 meses, e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término; igualmente, le negó la concesión de subrogados penales de la condena de ejecución condicional como de la prisión domiciliaria y lo condenó a pagar, como perjuicios morales a favor de la señora CECILIA GARCÍA, la suma de 75 s.m.l.m.v. y a favor del señor DIEGO QUINTERO UPEGUI la suma de 150 s.m.l.m.v.

En lo que es objeto de apelación, esto es, el estado inimputabilidad del procesado, el A-quo señaló que al interior del proceso se encontraba debidamente probado que, al cometer la conducta punible, el señor OCHOA se encontraba plenamente consciente de los hechos, situación que se desprende, no solo del dictamen médico legal suscrito

A-quo señaló que al interior del proceso se encontraba debidamente probado que, al cometer la conducta punible, el señor OCHOA se encontraba plenamente consciente de los hechos, situación que se desprende, no solo del dictamen médico legal suscrito por la Dra. ÁNGELA TERESA GARCÍA, sino de las circunstancias fácticas que rodearon el caso, tales como que el acusado disparó por todo el establecimiento amenazando a internos y trabajadores y que, tan solo logró calmarse al momento en que llegó la policía, hechos que estima de amplia relevancia para determinar la absoluta consciencia del acto cometido.

DE LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la decisión anterior, el defensor del acusado presentó contra ella recurso de apelación, en síntesis, por los siguientes argumentos:TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________

Relatoría

1.- Si bien es cierto no existe duda del cargo que ostentaba el acusado ni de la acción delictiva que se cometió, en este evento, se encuentra probado que el señor MIGUEL ANTONIO OCHOA CORREA, para el momento de los hechos, sufrió un trastorno mental transitorio que le hace una persona inimputable.

2.- Los testimonios de SEGUNDO EXCELINO PINEDA SUPELANO, GLORIA NELSY

JOYA SANDOVAL, PEDRO ALFONSO LÓPEZ, JOSÉ NORBERTO LÓPEZ LOAIZA,

JOSEFINA LÓPEZ PEÑA, LUIS ANTONIO CEPEDA TRIANA, SAULO GÓMEZ

MANRIQUE, MARÍA CONSTANZA DÍAZ AYALA, MANUEL ANTONIO ORTIZ

JOSEFINA LÓPEZ PEÑA, LUIS ANTONIO CEPEDA TRIANA, SAULO GÓMEZ MANRIQUE, MARÍA CONSTANZA DÍAZ AYALA, MANUEL ANTONIO ORTIZ GONZÁLEZ y DIEGO QUINTERO UPEGUI, demuestran que el interior del establecimiento se presentaba una situación laboral tensa, y que el acusado presentaba total nerviosismo, se veía preocupado, estresado, con mirada desviada y rara, posiblemente, por la sanción de 90 días de suspensión impuesta, previamente, por la Procuraduría.

3.- La acción delictiva fue completamente causal, derivada del trastorno pasajero que sufrió el implicado, pues no existió ningún tipo de preparación para la comisión del hecho, pues este fue producto de una reacción no auto determinable.

4.- Los testigos de los hechos dan fe de que el acusado, previo a la comisión del ilícito, fue un hombre respetuoso, humano, servicial, estricto, pero cumplidor de sus obligaciones, y sin vicios de ningún tipo, por lo cual genera bastante extrañeza del motivo por el cual se cometió la conducta ilícita.

5.- El dictamen pericial que fue efectuado en el año 2015, es decir, 12 años después de acaecidos los hechos, no puede ser considerado para estimar que su prohijado no sufrió de un trastorno mental transitorio, pues este desconoce, no sólo la forma en que acaecieron los hechos, sino los testimonios que demuestran que el señor OCHOA presentaba mirada desviada y rara, en un comportamiento ajeno al que normalmente desplegaba el actor.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

presentaba mirada desviada y rara, en un comportamiento ajeno al que normalmente desplegaba el actor.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Relatoría

6.- El dictamen pericial no trató el trastorno psíquico derivado de reacciones de situación, tales como las psicógenas o de conflicto, por estados de agotamiento, depresivos de larga o corta duración, aunado a que el mismo no es fiable por el lapso del tiempo.

7.- Finalmente, asegura que tampoco se encuentra probada la causal de agravación por la fue acusado, N° 7, art. 104 del C.P., En segundo lugar, pues los hechos ocurrieron de manera causal, no previsto, no auto-determinable, fue una reacción de momento y no por el hecho que el hoy occiso HOYOS GARCÍA haya recibido los disparos por la espalda, se podrá agravar la conducta.

5. Intervención de los no recurrentes

Corrido el respectivo traslado, el Representante del Ministerio Público solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia por cuanto la teoría de inimputabilidad de la defensa, carche completamente de prueba, en tanto, los testimonios allegados al juicio, apenas si demuestran la percepción de los testigos pero no determinan la existencia de un trastorno mental.

LA SALA CONSIDERA:

Vista la sentencia de primera instancia y la sustentación del recurso interpuesto por el señor defensor, debe ocuparse la Corporación en determinar, (i) ¿se encuentra probada la inimputabilidad del señor OCHOA CORREA en la comisión de la conducta

Vista la sentencia de primera instancia y la sustentación del recurso interpuesto por el señor defensor, debe ocuparse la Corporación en determinar, (i) ¿se encuentra probada la inimputabilidad del señor OCHOA CORREA en la comisión de la conducta punible por la que se le acusó? y (ii) ¿la conducta se ejecutó en condiciones de indefensión de que trata el numeral 7° del art. 104 del C.P.?

De conformidad con el artículo 232 de la Ley 600 de 2000, “No se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza de la conducta punible y de la responsabilidad del procesado” y, a contrario sensu, cuando no existe certeza, sino simple probabilidad o duda, o cuando lo demostrado es la inocencia del acusado, se impone la absolución por virtud del principio de presunción de inocencia,TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Relatoría

una de cuyas manifestaciones es el también principio in dubio pro reo contemplado, entre otras normas, en el artículo 7º de la ley en cita.

Es, pues, el análisis de las pruebas debatidas en el juicio, especialmente, las mencionadas al sustentar los recursos, de índole testimonial, pericial y documental, lo que debe permitirnos adoptar la decisión que corresponda y dar respuesta a las alegaciones de las partes. Necesario es, entonces, frente a la situación del acusado MIGUEL ANTONIO OCHOA CORREA auscultar los medios probatorios a partir de los cuales se fundamentó la sentencia condenatoria de primera instancia y para ello, debemos recapitular, de

Necesario es, entonces, frente a la situación del acusado MIGUEL ANTONIO OCHOA CORREA auscultar los medios probatorios a partir de los cuales se fundamentó la sentencia condenatoria de primera instancia y para ello, debemos recapitular, de acuerdo a las pruebas aportadas en el juicio, que en tempranas horas de la mañana del 09 de mayo 2003, al interior de la cárcel judicial de Sogamoso, Boyacá, el señor LUIS CARLOS HOYOS GARCÍA recibió impactos de arma de fuego que le produjo Shock neurogenico secundario a Laceración cerebral, por herida craneoencefálica de bala y asociada a herida por proyectil de arma de fuego torácica y de miembro superior izquierdo que lo llevaron a la muerte (CC1 fls. 84-87, 187-191, 204-211, 603 a 605) y DIEGO QUINTERO IPEGUI (C.C.1 fls. 193-196, 247-278, 474-476), a quien se le determinó la clase de lesiones que recibió ocasionadas con arma de fuego, hechos que, según la indagatoria, reconoció haber cometido el señor MIGUEL

ANTONIO OCHOA CORREA.

Tal afirmación, en efecto, fue confirmada con la abundante prueba testimonial de los

Dragoneantes SEGUNDO EXCELINO PINEDA SUPELANO, GLORIA NELSY JOYA

SANDOVAL, JOSÉ JOAQUÍN MANSALVA NEIRA, JOSÉ NORBERTO LOAIZA SÁNCHEZ, JESÚS HERNÁN NIÑO AYALA, SAULO GÓMEZ MANRIQUE, MAURICIO RÍOS MORENO y JAIME SERAFÍN MAYORGA SOLÍS, así como de los

SÁNCHEZ, JESÚS HERNÁN NIÑO AYALA, SAULO GÓMEZ MANRIQUE, MAURICIO RÍOS MORENO y JAIME SERAFÍN MAYORGA SOLÍS, así como de los internos PEDRO ALFONSO LÓPEZ, oficial JOSEFINA LÓPEZ PEÑAFIEL (C.C.1 FÇfls.12-16, 21, 22-23, 132-135, 63, 64.68, 217 A 218; C.C.3 FLS. 584-590 C.C.5 fls. 89-90, 136-137, 136-137, 140-141) en la que se indica, con absoluta certeza que, el inspector MIGUEL ANTONIO OCHOA CORREA, desenfundó un arma de fuego tipo revolver y a muy escasa distancia –aproximadamente no más de un metrole disparó en varias oportunidades al señor LUIS CARLOS HOYOS GARCÍA, quien, de maneraTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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inmediata, perdió la vida; situación fáctica de lo que también salió, gravemente herido, el señor DIEGO QUINTERO UPEGUI, al tratar de controlar al agresor.

Sin embargo, en el presente asunto, no se discute ni la materialidad del hecho delictivo, ni mucho menos que la misma haya sido efectuada por el implicado, es decir, los elementos propios de tipicidad y antijuridicidad no constituyen objeto de debate, como si lo hace la culpabilidad del señor OCHOA CORREA, en la comisión de la conducta punible, en tanto, el recurso de apelación, se sustenta en el hecho de que, para la defensa, existe prueba irrefutable de que el procesado es una persona

como si lo hace la culpabilidad del señor OCHOA CORREA, en la comisión de la conducta punible, en tanto, el recurso de apelación, se sustenta en el hecho de que, para la defensa, existe prueba irrefutable de que el procesado es una persona inimputable. De la inimputabilidad del señor MIGUEL ANTONIO OCHOA

Acerca de la inimputabilidad, precisa el artículo 33 del Estatuto Penal que es inimputable quien al momento de ejecutar la conducta típica y antijurídica no tuviere la capacidad de comprender su ilicitud o de determinarse de acuerdo con esa comprensión por inmadurez psicológica, trastorno mental, diversidad socio cultural o estados similares; partiendo de dicha norma penal, contrario sensu, será imputable aquella persona que al momento de cometer la conducta tenga plena capacidad de determinación sobre sus actos.

Para responder a los argumentos del señor Defensor, hemos de retrotraer el proceso a las etapas iniciales de instrucción, en la que encontramos que, para otorgar la libertad provisional del señor OCHOA CORREA, con proveído del 22 de febrero de 2003 la Fiscalía 24 Seccional de Sogamoso declaró la inimputabilidad del mencionado ciudadano, la cual fundó en la valoración realizada por el medico CAMILO HERRERA TRIANA, de quien se supo, finalmente, resultó ser un falso profesional de la medicina; fue, entonces, cuando se supo tal situación, que el Juzgado adjunto al Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, con auto del 24 de septiembre de 2012 declaró la nulidad de lo actuado desde la resolución de acusación, para posteriormente la Fiscalía

fue, entonces, cuando se supo tal situación, que el Juzgado adjunto al Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, con auto del 24 de septiembre de 2012 declaró la nulidad de lo actuado desde la resolución de acusación, para posteriormente la Fiscalía decretarla desde el cierre de la instrucción, razón por la cual se ordenó una nueva valoración por profesional adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal, doctora ÁNGELA TERESA MARTÍNEZ RAMÍREZ, médica especialista en psiquiatría (C.C.4 fls. 783, 784 y 785), quien, una vez realizados los experticos, concluyó que elTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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implicado no presentaba ningún trastorno, y que conservaba su capacidad de comprensión y autodeterminación al momento de cometer la conducta punible.

Ahora, la tesis de la defensa se centra en que las diferentes pruebas testimoniales arrimadas al proceso, llevan a concluir de forma clara, concreta y específica, que OCHOA CORREA al momento de cometer la conducta punible se encontraba en absoluto estado de inimputabilidad, conclusión a la que llega, luego e escuchar en los testigos afirmaciones tales como que el acusado presentaba estado de nerviosismo, estaba loco y estresado, así, señalaron algunos deponentes, refiriéndose a la actitud del acusado:

SEGUDO EXCELINO PINEDA SUPELANO: “…salió del recinto y observa al cabo OCHOA en un estado de total nerviosismo con el revolver en la mano y temblado aún…” GLORIA NELSY JOYA SANDOVAL: “…últimamente se veía como preocupado, estresado”.

OCHOA en un estado de total nerviosismo con el revolver en la mano y temblado aún…” GLORIA NELSY JOYA SANDOVAL: “…últimamente se veía como preocupado, estresado”.

PEDRO ALFONSO LÓPEZ: “… y si no quien sabe que más había pasado porque el hombre estaba como loco”… JOSÉ NORBERTO LÓPEZ LOAIZA: “…con el fin de evitar que el cabo OCHOA … porque está bien loco”… JOSEFINA LÓPEZ PEÑAFIEL: “... se encontraba desencajado y le dice usted también tiene que cumplir la orden.”… SAULO GÓMEZ MANRIQUE: “… y pensó que ese señor estaba loco.”… MANUEL ANTONIO ORTIZ GONZÁLEZ: “… porque el cabo OCHOA había matado a HOYOS y estaba fuera de control.”… DIEGO QUINTERO UPEGUI: “…lo vi pálido, …OCHOA tenía como una mirada desviada, rara …”.

Y sin que esta Sala tenga ánimo alguno de desconocer el claro estado de exaltación en el que se encontraban MIGUEL ANTONIO OCHOA CORREA el día 09 DE MAYO DE 2003, fecha en la que se cometió la conducta punible, en modo alguno puede concluirse, como lo pretende el recurrente, que las solas declaraciones de los testigos presenciales de los hechos sean suficientes para estimar la inimputabilidad del actor, como si se tratara de una circunstancia presumible.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Relatoría

Recuérdese sobre el particular, que la inimputabilidad hace referencia a un claro estado anímico que conlleva a que el sujeto que tiene dicha condición no tenga

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Relatoría

Recuérdese sobre el particular, que la inimputabilidad hace referencia a un claro estado anímico que conlleva a que el sujeto que tiene dicha condición no tenga capacidad de auto determinarse, es decir, que no tenga control alguno de sus actos y por ende, los actos cometidos le hacen merecedores a una sanción diferente a la del imputable, siendo estas las denominadas medidas de seguridad que se les imponen a personas en dicha situación.

Ahora, bien es cierto que la inimputabilidad es una categoría jurídica que debe ser reconocida por el funcionario judicial, atendiendo el acervo probatorio obrante en el plenario, pero no puede dejarse de lado que existen elementos probatorios que entregan mayor o menor credibilidad a dicha situación y, en ella, juega un papel ampliamente relevante el dictamen del profesional médico que logre determinar la existencia de un estado anímico que establezca la existencia o no del estado de inimputabilidad al momento de cometer la conducta punible, que, en ultimas, no puede más que ser considerado un estado patológico.

Es por ello, que la sola manifestación de los testigos, acerca de la forma como observaron al acusado al momento de la comisión del ilícito, no puede tenerse como prueba suficiente para determinar la inimputabilidad, entre otras cosas, porque lo que ellos evidencian son apenas grados de percepción sobre la conducta de una persona que llevan a darle calificativos tales como “parecía loco”, pero que no llevan a determinar con suficiencia el estado de inconciencia en el que asegura la defensa actuó el procesado.

Por el contrario, existen hechos concomitantes a la comisión de la conducta punible

determinar con suficiencia el estado de inconciencia en el que asegura la defensa actuó el procesado.

Por el contrario, existen hechos concomitantes a la comisión de la conducta punible que permiten determinar el grado de conciencia del implicado, como lo es, por ejemplo, que este no sólo disparó su arma con toda la carga que ella tenía sino que, terminados los cartuchos, volvió a cargarla en un acto intencional de seguir atacando al personal del Centro Penitenciario, al punto tal que, únicamente accedió a parar la inminente agresión, cuando su esposa hizo presencia en el lugar, lo cual conlleva a concluir que estaba tan consiente de la gravedad de los hechos, al punto tal que exigióTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Relatoría

ciertas garantías para hacer su entrega; circunstancias que, en modo alguno, pueden establecer la existencia de una conducta psicótica transitoria.

Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que el dictamen médico efectuado por Medicina Legal, DRA. ÁNGELA GARCÍA el 19 de junio de 2015, precisó que el señor OCHOA no presenta ninguna clase de trastorno psiquiátrico y que tampoco se evidencia situación tal que, al momento de los hechos, le hubiera llevado a actuar sin conciencia de su accionar.

En tal sentido, no evidencia la Sala que exista medio de prueba alguno que lleve a establecer con plena certeza el estado de inimputabilidad alegado por la parte recurrente y, por tanto, el fallo recurrido deberá ser confirmado en tal sentido.

En tal sentido, no evidencia la Sala que exista medio de prueba alguno que lleve a establecer con plena certeza el estado de inimputabilidad alegado por la parte recurrente y, por tanto, el fallo recurrido deberá ser confirmado en tal sentido.

Aclarada tal situación, es procedente entrara al estudio del segundo de los problemas jurídicos planteados que, ab initio, consiste en verificar si la causal de agravación prevista en el numeral 7° del artículo 104 del C.P, se encuentra configurada en este asunto.

Al respecto tenemos que la cau

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