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TSDJ VIT SU - 15759-31-04-002-2017-00086-01-(01-03-2019)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759-31-04-002-2017-00086-01-(01-03-2019)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________

Relatoría

INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS Y FUNCIONES PÚBLICAS - su imposición como pena accesoria no requiere motivación cuando existe una relación directa con el delito.

La interpretación armónica de esta disposición, permite inferir que lo señalado en el inciso 1ª corresponde a aquellas sanciones accesorias que se consagran en el respectivo tipo penal (art. 43 C.P.) siempre que entre la realización del delito y el contenido de la pena accesoria exista una relación directa, valga decir, se verifique un vínculo estrecho entre su contenido y la conducta punible cometida, lo cual, al amparo de la garantía del debido proceso deben determinarse dentro de los límites cuantitativos y cualitativos establecidos en la ley (inciso 2°) y artículo 51 ejusdem; por su parte, el párrafo 3° anuncia que, las que no obran como tales (art. 34 C.P.) en cualquier caso, automáticamente conllevan a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena a que accede, monto que no puede exceder el máximo fijado en la ley, sin perjuicio de la excepción a que alude el inciso 2° del artículo 51 ibídem.

En el presente asunto, el juez de primera instancia condenó a MARTHA TORRES FONSECA a la pena principal de 36 meses de prisión y, le impuso como sanción accesoria la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena principal. es decir, impuso la

principal de 36 meses de prisión y, le impuso como sanción accesoria la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena principal. es decir, impuso la accesoria contemplada en el inciso 3° del art. 52 de la Ley 599 de 2000, como quiera que el FALSO TESTIMONIO -delito por el cual la señora TORRES FONSECA aceptó su responsabilidad mediante preacuerdosolo consagra pena de prisión.

En este orden de ideas, l a actuación del juzgador -según lo analizado en precedencia - cumple con los estándares del debido proceso y del principio de legalidad, ya que para la imposición de este tipo de penas accesorias la ley no exige motivación ya que no tiene relación directa c on la realización de la conducta, no existe monto mínimo y máximo como bien lo consagra el artículo 51 del C.P. salvo la excepción que no viene al caso y, finalmente porque el monto impuesto no desborda el límite máximo establecido por la legislación penal sustantiva, que como ya se advirtió, se impone de forma automática.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

CLASE DE PROCESO: FALSO TESTIMONIO.

RADICACIÓN: 15759-31-04-002-2017-00086-01.

ACUSADO: MARTHA TORRES FONSECA.

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CTO. DE

SOGAMOSO.

RADICACIÓN: 15759-31-04-002-2017-00086-01.

ACUSADO: MARTHA TORRES FONSECA.

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CTO. DE

SOGAMOSO.

DECISIÓN: CONFIRMA.

APROBADA Acta Nº. 038TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________

Relatoría

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MAGISTRADO PONENTE: Dra. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, primero (1°) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el Defensor de MARTHA TORRES FONSECA, contra la sentencia del 27 de septiembre de 2018, mediante la cual, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso condenó a la mencionada señora por el delito de Falso Testimonio.

II. HECHOS

Se acogen los antecedentes fácticos consignados en la sentencia 1, en donde expresamente se indicó lo siguiente:

“La señora DIANA CHAPARRO UNIVIO en denuncia presentada refirió que MARÍA DIOSELINA, había contraído matrimonio con su padre NICOLÁS CHAPARRO PÉREZ, quien falleció el dos (2) de octubre de 2009 y que pocos días después MARÍA DIOSELINA junto con su hija MARTHA TORRES, con el fin de defraudar la sociedad conyugal CHAPARRO FONSECA y desconocer los

octubre de 2009 y que pocos días después MARÍA DIOSELINA junto con su hija MARTHA TORRES, con el fin de defraudar la sociedad conyugal CHAPARRO FONSECA y desconocer los derechos herenciales de los herederos CHAPA RRO UNIVIO, realizaron la enajenación ficticia o simulada de los inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria 095 -909552 y 095-0085385 contenidos en la escritura pública número 1396 de octubre de 2009.

En proceso ordinario de nulidad de contrato iniciado por MAURICIO CHAPARRO, tramitado en el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad, se decretó la simulación de la venta del bien distinguido en el folio de matrícula inmobiliaria 095 -90952 y se abstuvo de decretar la simulación d el inmueble con matrícula inmobiliaria 095-85385, decisión de la fecha 19 de junio de 2013, la cual fue objeto de recurso de apelación y en decisión del 17 de

1 Folios. 122 a 134 Carpeta de Conocimiento.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________

Relatoría

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febrero de 2015, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, re solvió confirmar la decisión impugnada, y en el numeral segundo, decidió declarar que son absolutamente simulados los contratos contenidos en la escritura 1396 y su posterior aclaratoria 1464 del 20 de octubre de 2009 ambas en la Notaría Primera del Círculo de Sogamoso a través de

absolutamente simulados los contratos contenidos en la escritura 1396 y su posterior aclaratoria 1464 del 20 de octubre de 2009 ambas en la Notaría Primera del Círculo de Sogamoso a través de la cual MARÍA DIOSELINA FONSECA enajenó a título de compraventa en favor de la señora MARTHA TORRES, los inmuebles anteriormente identificados.

En diligencia de interrogatorio de parte absuelto por MARTHA TORRES FONSECA, el 13 d e marzo de 2012, ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad, la autoridad judicial que tramitaba y adelantaba el proceso de nulidad de contrato y simulación bajo el radicado 2009-00300-00 afirmó ser la propietaria de los dos inmuebles puesto que se los había enajenado a su señora madre y que éstas ventas eran reales y verdaderas de ambos predios; situación que se desmintió claramente con el fallo proferido dentro del proceso de simulación ya mencionado y que además de ello fue confirmada en segunda instancia.”

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

3.1. El 11 de septiembre de 2017, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Sogamoso, la Fiscalía Tercera Seccional de Sogamoso le formuló imputación a MARTHA TORRES FONSECA como autora, a título de dolo en acción consumada del delito de FALSO TESTIMONIO consagrado en el Art. 442 del C.P., cargos que no fueron aceptados por la imputada2.

3.2. Correspondió el conocimiento al Juzgado Segundo Penal del Circuito de

FALSO TESTIMONIO consagrado en el Art. 442 del C.P., cargos que no fueron aceptados por la imputada2.

3.2. Correspondió el conocimiento al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, la audiencia de formulación de acusación se celebró el 3 de abril de 2018 -luego de varias programaciones-.3

2 Folio 12 carpeta principal. 3 Fls. 37 y 38 ídem.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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3.3. Habiéndose fijado la audiencia preparatoria para el 2 de agosto de 2018, se modificó el objeto de la misma por el de verificación y aprobación de preacuerdo como quiera que en dicho acto el señor Fiscal presentó acta de preacuerdo en el cual la acusada, debidamente asesorada por su defensor de confianza aceptó la responsabilidad penal como CÓMPLICE de la comisión del delito de FALS O TESTIMONIO, descrito en el Art. 442 del C.P., preacordándose una pena de 36 meses de prisión.4

3.4. La audiencia de lectura de fallo se agotó el pasado 27 de septiembre.5

IV. EL FALLO IMPUGNADO

La señora MARTHA TORRES FONSECA fue condenada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso el 27 de septiembre de 2018 a treinta y seis (36) meses de prisión y a la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal y,

Segundo Penal del Circuito de Sogamoso el 27 de septiembre de 2018 a treinta y seis (36) meses de prisión y a la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal y, finalmente, se le concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.6

V. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión la defensa la impugna 7, solicitando se revoque el numeral tercero de la parte resolutiva, por desconocimiento del derecho de defensa, el debido proceso y el principio de legalidad. Sus argumentos:

5.1. Si bien el A-quo acude al art. 52 del C.P. frente a la pena accesoria, no motivó en forma explícita la razón de la determinación cualitativa y cuantitativa

4 Fls. 46 y 47 id. 5 Fl. 62 id. 6 Fls. 55 al 61 id. 7 Fls. 64 y 65 id.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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de la misma, según lo ordena el art. 59 ibídem, lo cual también se exige para la imposición de penas accesorias según lo ordenó la Sentencia C-329 del 29 de abril de 2003 de la Corte Constitucional.

5.2. El art. 52 del C.P. faculta al juzgador para imponer la pena accesoria siempre y cuando ésta tenga relación directa con la realización de la conducta punible, circunstancias que no se presentan en este caso.

5.2. El art. 52 del C.P. faculta al juzgador para imponer la pena accesoria siempre y cuando ésta tenga relación directa con la realización de la conducta punible, circunstancias que no se presentan en este caso.

5.3. El inciso tercero del art. 52 del C.P. ordena que en todo caso la pena de prisión conlleva automáticamente la accesoria impuesta, ello podrá ser cierto, pero con una interpretación favor rei, pro hómine, siempre será necesario que el juzgador indique explícitamente los motivos de determinación cualitativa y cuantitativa de la pena, o si no el postulado que trajo la sentencia constitucional reseñada sería totalmente inocuo y sin finalidad.

VI. TRASLADO A LOS NO RECURRENTES

El Representante de Víctimas, solicita se confirme la sentencia recurrida, tras considerar que el A-quo obró acertadamente en la imposición de la pena accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas, como bien lo consagra el art. 52, ordinal 03 del C.P. y lo acentúa la Corte Constitucional en la Sentencia C-329 del 29 de abril de 2003.

VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Esta Sala es competente para conocer y decidir el recurso de apelación, en virtud del numeral 1º del artículo 34 e inciso final del artículo 179 del Es tatuto Procedimental Penal, desde luego, dentro del marco delimitado por el objeto de la impugnación.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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La discusión entonces, frente a los argumentos del defensor versa en

de la impugnación.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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La discusión entonces, frente a los argumentos del defensor versa en determinar si el A-quo en las circunstancias modales que impuso a la acusada la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas desconoció el derecho de defensa, el debido proceso y el principio de legalidad.

En relación con lo anterior, impera recordar que el artículo 52 de la Ley 599 de 2000 prevé que:

“Las penas privativas de otros derechos, que pueden imponerse como principales, serán accesorias y las impondrá el Juez cuando tengan relación directa con la realización de la conducta punible, por haber abusado de ellos o haber facilitado su comisión, o cuando la restricción del derecho contribuya a la prevención de conductas similares a la que fue objeto de condena.

En la imposición de las penas accesorias, se observará estrictamente lo dispuesto en el artículo 59.

En todo caso, la pena de prisión conllevará la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un tiempo igual al de la pena a que accede y hasta por una tercera parte más, sin exceder el máximo fijado en la Ley, sin perjuicio de la excepción a que alude el inciso 2° del artículo 51.”

La interpretación armónica de esta disposición, permite inferir que lo señalado en el inciso 1ª corresponde a aquellas sanciones accesorias que se consagran en el respectivo tipo penal (art. 43 C.P.) siempre que entre la

La interpretación armónica de esta disposición, permite inferir que lo señalado en el inciso 1ª corresponde a aquellas sanciones accesorias que se consagran en el respectivo tipo penal (art. 43 C.P.) siempre que entre la realización del delito y el contenido de la pena accesoria exista una relación directa, valga decir, se verifique un vínculo estrecho entre su contenido y la conducta punible cometida, lo cual, al amparo de la garantía del debido proceso deben determinarse dentro de los límites cuantitativos y cualitativos establecidos en la ley (inciso 2°) y artículo 51 ejusdem; por su parte, el párrafo 3° anuncia que, las que no obran como tales (art. 34 C.P.) en cualquier caso, automáticamente conllevan a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por unTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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tiempo igual al de la pena a que accede, monto que no puede exceder el máximo fijado en la ley, sin perjuicio de la excepción a que alude el incis o 2° del artículo 51 ibídem.8

En el presente asunto, el juez de primera instancia condenó a MARTHA TORRES FONSECA a la pena principal de 36 meses de prisión y, le impuso como sanción accesoria la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena principal. es decir, impuso la accesoria contemplada en el inciso 3° del art. 52 de la Ley 599 de 2000, como quiera que el FALSO TESTIMONIO 9 -delito por el cual la

funciones públicas por el mismo tiempo de la pena principal. es decir, impuso la accesoria contemplada en el inciso 3° del art. 52 de la Ley 599 de 2000, como quiera que el FALSO TESTIMONIO 9 -delito por el cual la señora TORRES FONSECA aceptó su responsabilidad medi ante preacuerdosolo consagra pena de prisión.

En este orden de ideas, la actuación del juzgador -según lo analizado en precedenciacumple con los estándares del debido proceso y del principio de legalidad, ya que para la imposición de este tipo de penas accesorias la ley no exige motivación ya que no tiene relación directa con la realización de la conducta, no existe monto mínimo y máximo como bien lo consagra el artículo 51 del C.P. 10 salvo la excepción que no viene al caso 11 y, finalmente porque el mo nto impuesto no desborda el límite máximo establecido por la legislación penal sustantiva, que como ya se advirtió, se impone de forma automática.

8 Sentencia del 1° de junio del 2017, radicado SP7732 -2017, 46.278, M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa, junto con el respectivo salvamento de voto. 9 “Art. 442.-Modificado. Ley 890 de 2008. art. 8°. El que en actuación judicial o administrativa, bajo la gravedad de juramento ante autoridad competente, falte a la verdad o la calle total o parcialmente, incurrirá en prisión de …” 10“Art. 51.- Duración de las penas privativas de otros derechos. La inhabi litación para el ejercicio de derechos y funciones públicas tendrá una duración de cinco (5) a veinte (20) años, salvo en el caso del

10“Art. 51.- Duración de las penas privativas de otros derechos. La inhabi litación para el ejercicio de derechos y funciones públicas tendrá una duración de cinco (5) a veinte (20) años, salvo en el caso del inciso 3° del artículo 52. …” 11 Inciso 2° artículo 51 Ley 599 de 2000.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Al hilo de lo expuesto, no encuentra la Sala en este sentido que la actuación del A-quo haya desconocido los principios que en materia de establecimiento de las penas orientan su actividad, más aún cuando en el marco del Estado Social de Derecho que nos rige, quien es condenado a la pena privativa de la libertad recibe la sanción penal y la limitación de sus derechos, por lo que la consecuente restricción de los derechos políticos que conlleva la imposición de la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas no resulta desproporcionada o irrazonable, como bien lo declaró la C orte Constitucional en la Sentencia aludida por el recurrente.12

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en Sala Tercera de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el numeral tercero de la sentencia adiada el 27 de septiembre de 2018, por medio del cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso con funciones de conocimiento, impuso a la condenada

PRIMERO: CONFIRMAR el numeral tercero de la sentencia adiada el 27 de septiembre de 2018, por medio del cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso con funciones de conocimiento, impuso a la condenada MARTHA TORRES FONSECA la sanción consagrada en el art. 52 del C.P. de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena principal.

12 Sentencia C-329 de 2003 “Por medio de la cual se declara EXEQUIBLE el tercer inciso del artículo 52 de la Ley 599 de 2000, salvo la expresión “derechos”. … Reafirmando que la restricción contemplada en el mencionada norma cuenta con respaldo constitucional, siempre que en su aplicación se respeten los principios de proporcionalidad y razonabilidad tanto en la pena principal como en la accesoria.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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SEGUNDO: Contra la presente decisión procede el recurso de casación, conforme al artículo 181 de la Ley 906 de 2004.

TERCERO: Se notifica en estrados y para su lectura se designa a la señora

Magistrada Ponente.

GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Magistrada Ponente

ESNEIDER GUTIÉRREZ VEGA

Magistrado

LUZ PATRICIA ARISTIZABAL GARAVITO

Magistrada (Ausencia Justificada)

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