TSDJ VIT SU - 15759-31-04-002-2018-00037-01-(23-06-2020)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759-31-04-002-2018-00037-01-(23-06-2020)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
HOMICIDIO AGRAVADO – EL INTERÉS PARA RECURRIR ENCUENTRA RESTRICCIÓN EN VIRTUD DE LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IRRETRACTABILIDAD : No procede la retractación de lo aceptado en audiencia de formulación de imputación.
De haber estado inconforme la defensa del señor GUZMAN RODRIGUEZ con la adecuación típica propuesta, debió ser allí en ese momento procesal de la imputación de cargos para mostrar su oposición al respecto, para que se debatiera en el escenario natural, la existencia o no del tipo penal de porte de armas, como ahora se reclama en esta instancia. Por lo que, en sentir de la Corporación, la actividad que ahora se ejerce en nombre de su defendido conlleva una r etractación de lo aceptado en audiencia de formulación de imputación del 27 de abril de 2018 mediante la cual aceptó cargos de manera anticipada incluido el delito de Fabricación, trafico, porte o tenencia de armas de fuego, y ello es inadmisible habida cu enta que dicho análisis, ya se surtió correctamente ante el juzgado de conocimiento.
HOMICIDIO AGRAVADO – MODO DE DEMOSTRAR LOS ANTECEDENTES PENALES: Bajo el principio de la libertad probatoria, la existencia de antecedentes penales se puede demostrar por cualquier medio probatorio.
Para la Sala no es correcta la posición de la defensa, no tiene fundamento alguno predicar en esta inst ancia tal postura, dado que atendiendo los postulados del aludido principio de la libertad probatoria, en virtud del
probatorio.
Para la Sala no es correcta la posición de la defensa, no tiene fundamento alguno predicar en esta inst ancia tal postura, dado que atendiendo los postulados del aludido principio de la libertad probatoria, en virtud del cual, al aplicarlo en el subexamine respecto del asunto que concita la atención de la Colegiatura, se tiene que la existencia de antecedent es penales se puede demostrar por cualquier medio probatorio. A lo antes expuesto, se hace necesario adicionar que en materia probatoria existen unos medios de conocimiento que por sus características y la fuente de la cual provienen, tienen un mayor poder suasorio o de convicción que otros, lo cual en ningún momento demeritaría los postulados del principio de la libertad probatoria, porque si bien es cierto que las partes pueden aportar cualquier medio probatorio a fin de demostrar sus aspiraciones procesales, se aconseja que se acuda a los medios de conocimiento que tengan más capacidad o poder de convicción, lo que aseguraría una mayor posibilidad de éxito para sus pretensiones.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Junio veintitrés (23) de dos mil veinte (2020).
CLASE DE PROCESO: Penal - Ley 906 de 2004 CON PRESO RADICACIÓN: 15759-31-04-002-2018-00037-01
ACUSADO: ARLINSON GUZMAN RODRIGUEZ y OTROS
DELITO: Homicidio Agravado y otros
JUZGADO ORIGEN: Segundo Penal Circuito de Sogamoso
ACUSADO: ARLINSON GUZMAN RODRIGUEZ y OTROS
DELITO: Homicidio Agravado y otros JUZGADO ORIGEN: Segundo Penal Circuito de Sogamoso Pvcia. APELADA: Sentencia del 1 de febrero de 2019.
DECISIÓN: Confirma
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO Sala 1ª de Decisión
Se ocupa esta Sala de resolver el recurso de apelación propuesto por la defensa del procesado ARLINSON GUZMAN RODRIGUEZ contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso el 1 de febrero de 2019, mediante la cual se resolvió condenar a los procesados ARLINSON GUZMAN RODRIGUEZ, JAVIER ALBERTO LOPEZ VILLALBA y OBDULIO QUINTERO RODRIGUEZ por los delitos de Homicidio Agravado, en concurso con el delito de hurto calificado y agravado, en concurso con el delito de Fabricación, trafico, porte o tenencia de armas de fuego.
1.- ANTECEDENTES:
1.1.- HECHOS:
Los hechos que dieron lugar a la presente actuación fueron los siguientes
“En Sogamoso, en la calle 17 No. 11 A - 22, en el establecimiento comercial de razón social "Tienda Tato", lugar de residencia de la familia CALIXTO VEGA, el día dos (2) de marzo de dos mil dieciocho (2018), a eso de las 21 y 20 horas,Rad. N°. 15759-31-04-002-2018-00037-01
2 ingresaron dos sujetos que pidieron y consumieron unas cervezas y
2 ingresaron dos sujetos que pidieron y consumieron unas cervezas y posteriormente a eso de las 10 de la noche, una pareja que se encontraba libando licor abandona el lugar, los sujetos solicitaron media botella de aguardiente para llevar, momento en el cual la señora GRACIELA VE GA DE CALIXTO, voltea la espalda para alcanzarla, los sujetos cerraron la puerta del negocio y procedieron a amenazar a la propietaria señora Graciela Vega, con un arma de fuego para que les entregara el dinero que tenían, a lo cual ella accedió suplicándoles que no les fueran a hacer nada, sin embargo los sujetos ataron de pies y manos a la señora GRACIELA y al señor LUIS ADAN CALIXTO VARGAS (q.e.p.d.), quien en ese momento se levantó a indagar que sucedía, lo agredieron físicamente, lo amordazaron de pies y manos, se le sentaron encima de él, concretamente en el pecho para doblegarlo y lo asfixiaron causándole la muerte, procediendo estos sujetos a llevarse la suma de Tres Millones de Pesos ($ 3.000.000), en efectivo y algunos dólares y joyas que tenían las víctimas, abandonaron el lugar en una camioneta Dodge, de placas JIB 517, con destino a la ciudad de Duitama. La Fiscalía identificó a JAIVER ALBERTO LOPEZ VILLALBA Y ARLINSON GUZMAN RODRIGUEZ, como las personas que cometieron el hecho punible, toda vez que el primero de los nombrados utilizó el teléfono celular 314 2287901 en el lugar de los hechos y al momento de la comisión del ilícito comunicándose
GUZMAN RODRIGUEZ, como las personas que cometieron el hecho punible, toda vez que el primero de los nombrados utilizó el teléfono celular 314 2287901 en el lugar de los hechos y al momento de la comisión del ilícito comunicándose con el señor OBDULIO QUINTERO RODRIGUEZ al celular 3209110084, quien era la persona que los esperaba cer ca al lugar de los hechos en la camioneta antes referida.”
1.2.- ACTUACIÓN PROCESAL:
1.2.1.- En audiencia llevada a cabo el 26 de abril de 2018, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Sogamoso con Funciones de Control de Garantías llevó a cabo audiencia de formulación de imputación contra de los señores OBDULIO QUINTERO RODRIGUEZ como cómplice, y a JAIVER ALBERTO LOPEZ VILLALBA como coautorRad. N°. 15759-31-04-002-2018-00037-01
3 a título de dolo , del delit o de h omicidio agravado en concurso heterogéneo y simultaneo con Fabricación, trafico, porte o tenencia de armas de fuego, en concurso heterogéneo con hurto agravado y calificado, en concurso con el delito de lesiones personales, cargos que fueron aceptado s; igualmente, se les impuso medida de aseguramiento en establecimiento carcelario.
1.2.2.- En audiencia llevada a cabo el 27 de abril de 2018, el Juzgado Primero Penal Municipal de Sogamoso con Funciones de Control de Garantías imputó al señor ARLINSON GUZMAN RODRIGUEZ como coautor a título de dolo, del delito de
Municipal de Sogamoso con Funciones de Control de Garantías imputó al señor ARLINSON GUZMAN RODRIGUEZ como coautor a título de dolo, del delito de homicidio agravado en concurso heterogéneo y simultaneo con Fabricación, trafico, porte o tenencia de armas de fuego, en concurso heterogéneo con hurto agravado y calificado, en concurso con el delito de lesiones personales, cargos que también fueron aceptados. Asimismo, se le impuso medida de aseguramiento en establecimiento carcelario.
1.2.3. En sesiones de audiencia del 12 de octubre de 2018 y del 1 de febrero de 2019, se realizó la audiencia de formulación de acusación y verificación de aceptación de cargos, sin que ninguna de las partes hiciese manifestación alguna sobre el contenido de la acusación presentada por la Fiscalía, incluidos los acusados, de quien se constató una aceptación libre, consciente y voluntaria, con el debido asesoramiento por sus defensores. Por tanto, el Juzgado de conocimiento procedió a proferir el correspondiente fallo, que fue objeto de recurso de apelación por pa rte de la defensa del procesado ARLINSON GUZMAN RODRIGUEZ.
2.- EL FALLO IMPUGNADO
Mediante sentencia del 1 de febrero de 2019, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso resolvió:
“PRIMERO. CONDENAR a los señores JAIVER ALBERTO LOPEZ VILLALBA, identificado con la cédula de ciudadanía 1.052.382.315 de Duitama (Boyacá), y ARLINSON GUZMAN RODRIGUEZ, identificado con la cedula de ciudadanía número
identificado con la cédula de ciudadanía 1.052.382.315 de Duitama (Boyacá), y ARLINSON GUZMAN RODRIGUEZ, identificado con la cedula de ciudadanía número 74.381.760 de Duitama (Boyacá), y demás condiciones civiles y personales conocidas en el proceso como COAUTORES del delito de HOMICIDIO AGRAVADO,Rad. N°. 15759-31-04-002-2018-00037-01
4 en concurso Heterogéneo con el delito de HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO, en concurso con el delito de FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES y en concurso con el delito de LESIONES PERSONALES, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que fueron narrados en la parte motiva de la sentencia. En consecuencia, se le impone, como pena principal a cada uno d e ellos la de TRESCIENTOS QUINCE (315) MESES DE PRISION Y MULTA DE DIEZ (10) SALARIOS MINIMOS LEGALES
MENSUALES VIGENTES.
SEGUNDO. CONDENAR, al señor OBDULIO QUINTERO RODRIGUEZ, identificado con la cedula de ciudadanía número 18.958.219 de Agustín Codazzi (Cesar), y demás condiciones civiles y personales conocidas en el proceso como COMPLICE del delito de HOMICIDIO AGRAVADO, en concurso Heterogéneo con el delito de HURTO CALIFICAD O Y AGRAVADO, en concurso con el delito de FABRICACION, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES y el delito de LESIONES
delito de HURTO CALIFICAD O Y AGRAVADO, en concurso con el delito de FABRICACION, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES y el delito de LESIONES PERSONALES, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron narrados en la parte motiva de la sentencia. En consecuencia, se le impone, como pena principal la de CIENTO SESENTA Y NUEVE (169) MESES, QUINCE (15) DIAS DE PRISION y MULTA el equivalente de CINCO (5) SALARIOS MINIMOS
LEGALES MENSUALES VIGEN TES.
TERCERO. -IMPONER a los señores JAV IER ALBERTO LOPEZ VILLALBA, ARLINSON GUZMAN RODRIGUEZ Y OBDULIO QUINTERO RODRIGUEZ, como pena accesoria la inhabilitación para el ejercicio de Derechos y Funciones públicas por el mismo término de la pena principal CUARTO.- Igualmente se le impone a los señores tantas veces mencionados, la privación del derecho de Tenencia y Porte de armas por el mismo tiempo de la pena fijada en la Sentencia. QUINTO.- No Conceder a Los aquí condenados, el Subrogado de la suspensión Condicional de la Ejecución de la pena por las razones expuestas en el acápite correspondiente, debiendo en consecuencia purgar la pena impuesta en el sitio que disponga el INPEC para este fin.”Rad. N°. 15759-31-04-002-2018-00037-01
5 La anterior determinación fue argumentada de la forma que a continuación se sintetiza:
- El A quo luego de relacionar la actuación procesal surtida y de relacionar los
5 La anterior determinación fue argumentada de la forma que a continuación se sintetiza:
- El A quo luego de relacionar la actuación procesal surtida y de relacionar los elementos materiales de prueba con que cuenta la fiscalía para imputar cargos a los procesados, señaló que no hay discusión alguna frente a la realización de las conductas punibles endilgadas y de la responsabilidad de los acusados.
- Resalta que los procesados previamente al hecho, acordaron la comisión del mismo, previendo la hora de su realización, el arma que se utilizaría y la f orma en que se encontrarían en la ciudad de Duitama luego de los hechos , luego quedó demostrada la voluntad en la comisión del hecho y tanto los partícipes como cómplice conocían la ilicitud del mismo y el dolo en su comisión, por lo que encontró ajustada la calificación jurídica que hizo la fiscalía en su acto de imputación.
-Concluye por tanto que quedó demostrado más allá de toda duda que los aquí procesados son los responsables de los delitos de Homicidio Agravado, en concurso con el delito de hurto calificado y agravado, en concurso con el delito de Fabricación, trafico, porte o tenencia de armas de fuego, procediendo a la dosificación de las correspondientes penas, teniendo en cuenta que no existen circunstancias de menor punibilidad, pero si de mayor punibilidad según lo previsto en el numeral 10 del art. 58 del C.P.
3.- RECURSO DE APELACIÓN:
3.1.- Inconforme con la anterior decisión, l a defensora de confianza de ARLINSON GUZMAN RODRIGUEZ interpuso recurso de apelación, solicitando la modificación de
3.- RECURSO DE APELACIÓN:
3.1.- Inconforme con la anterior decisión, l a defensora de confianza de ARLINSON GUZMAN RODRIGUEZ interpuso recurso de apelación, solicitando la modificación de la pena impuesta a su prohijado en el sentido de dosificar la pena en los cuartos medios dada la ausencia de prueba sobre antecedentes penales, y se le absuelva del delito de Fabricación, Trafico, porte o tenencia de armas de fuego, con base en lo siguiente:
- Refiere que la juez de instancia al momento de dosificar la pena, aplicando el art. 61 del C.P., se ubicó en el cuarto máximo para ta sar la pena atendiendo a que su cliente, el señor ARLINSON GUZMAN RODRIGUEZ, contaba con antecedentes penales que hacían obligatorio partir de dicho cuarto,Rad. N°. 15759-31-04-002-2018-00037-01
6 mencionando como antecedentes una sentencia condenatoria por el delito de Hurto calificado y agravado emitida por el Juzgado penal del circuito de Tunja. Sin embargo, refiere que lo manifestado en el traslado del art. 447 del C.P.P., en la intervención hecha por la fiscalía, nunca se mencionó ni probó la presencia y/o ausencia de antecedentes de su defen dido, por lo que considera inconcebible que sin dicha manifestación ni prueba alguna, el juzgador tome como precedente una situación que en ningún momento fue argumentada ni probada en audiencia.
- Por lo anterior solicita al Tribunal, se modifique la sent encia proferida teniendo en cuenta la ausencia de antecedentes, y se tase la pena dentro de los cuartos
como precedente una situación que en ningún momento fue argumentada ni probada en audiencia.
- Por lo anterior solicita al Tribunal, se modifique la sent encia proferida teniendo en cuenta la ausencia de antecedentes, y se tase la pena dentro de los cuartos medios como corresponde, según el inciso 2º del artículo 61 del C.P.
- Solicita igualmente absolver a su cliente por el delito de Fabricación, Trafico, porte o tenencia de armas de fuego y/o municiones, teniendo en cuenta la postura de la Corte Suprema de Justicia – Sala Penal, según la cual en caso de aceptación de cargos es obligación del Juez y a pesar de allanarse a cargos, corroborar que exista prueb a mínima que le permita ir más allá de toda duda razonable sobra la existencia de la conducta delictual, pero en caso de no existir dicha prueba, el proceder del juzgador es la solución de los cargos endilgados por el ente acusador.
4.- CONSIDERACIONES
4.1.- COMPETENCIA
Esta Sala de Decisión es competente para resolver el recurso de apelación propuesto por la defensa del procesad o, de conformidad con el numeral 1° del artículo 34 de la ley 906 de 2004.
Igualmente, la Sala no avizora ningún tipo de irregularidad sustancial que haya incidido para viciar de nulidad la presente actuación y que conspire de manera negativa en la resolución de fondo de la presente alzada.Rad. N°. 15759-31-04-002-2018-00037-01
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4.2.- PROBLEMA JURÍDICO
Atendiendo a los argumentos en los cuales fue justificada la alzada, esta Corporación
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4.2.- PROBLEMA JURÍDICO
Atendiendo a los argumentos en los cuales fue justificada la alzada, esta Corporación se ocupará de analizar lo siguiente:
- Establecer si es procedente o no absolver al procesado arriba mencionado por la comisión del delito de Fabricación, Trafico, porte o tenencia de armas de fuego, por ausencia de prueba sobre su responsabilidad.
- Determinar si en el sub examine se encuentran o no acreditados en debida forma los antecedentes penales del señor ARLINSON GUZMAN RODRIGUEZ para proceder a la redosificación de la pena impuesta, partiendo de los cuartos medios, a voces del art. 61 del C.P.
4.3.- DEL CASO EN CONCRETO
De entrada, es preciso resaltar que el presente caso, está enmarcado dentro del mecanismo judicial de terminación anticipada, como es el allanamiento a la imputación, toda vez que el señor ARLINSON GUZMAN RODRIGUEZ, junto con los demás procesados, aceptó los cargos que le fueron atribuidos por la Fiscalía General de la Nación en audiencia de formulación de imputación del 27 de abril de 2018 ante el Juzgado Primero Penal Municipal con función de control de garantías de Sogamoso.
A dicho procesado se le atribuyó coautoría a título de dolo, del delito de h omicidio agravado en concurso heterogéneo y simultaneo con Fabricación, trafico, porte o tenencia de armas de fuego, en concurso heterogéneo con hurto agravado y calificado, en concurso con el delito de lesiones personales, cargos que fueron aceptados sin
agravado en concurso heterogéneo y simultaneo con Fabricación, trafico, porte o tenencia de armas de fuego, en concurso heterogéneo con hurto agravado y calificado, en concurso con el delito de lesiones personales, cargos que fueron aceptados sin dubitación alguna, debidamente asesorado y en el marco del respeto a sus derechos fundamentales, para hacerse acreedor de la rebaja dispuesta en el art. 351 del estatuto procesal penal, equivalente al 50% de la pena a imponer.Rad. N°. 15759-31-04-002-2018-00037-01
8 En procura de resolver el primer pro blema jurídico aquí planteado, en punto de la ausencia de la responsabilidad del procesado Guzman Rodriguez, de acuerdo con el art. 293 del C.P.P., en la estructura de nuestro sistema procesal penal de naturaleza acusatorio, si el imputado por iniciativa propia acepta la imputación, se entenderá que lo actuado es suficiente como acusación. En consecuencia, la Fiscalía adjuntará el escrito que contiene la imputación -equivalente a la acusación -, que será enviado al juez de conocimiento. Examinada por éste pa ra determinar que la aceptación de culpabilidad es espontánea, libre y voluntaria, procederá a aceptarla sin que a partir de entonces sea posible la retractación de alguno de los intervinientes y, enseguida, convocará a audiencia para la individualización de pena y sentencia. La retractación por parte de los imputados que acepten cargos, añade el parágrafo de la norma, sólo será válida siempre y cuando se acredite que se vició su consentimiento o que se violaron sus garantías fundamentales. En estos casos s e trata de una forma de
por parte de los imputados que acepten cargos, añade el parágrafo de la norma, sólo será válida siempre y cuando se acredite que se vició su consentimiento o que se violaron sus garantías fundamentales. En estos casos s e trata de una forma de composición del conflicto en la cual el juez interviene apenas de manera adjetiva, para vigilar que no se traspasen los límites mínimos de legalidad y a fin de garantizar el respeto de los derechos fundamentales de los intervinientes.
Así, el art. 131 del C.P.P. preceptúa que al funcionario judicial le corresponde verificar si el allanamiento es producto de una decisión, libre, consciente, voluntaria, debidamente informada y asesorada por la defensa.
Por otra parte, el mencionado control comprende una labor de supervisión sobre el respeto de las garantías fundamentales en cabeza del acusado. Sobre el particular, la jurisprudencia CSJ SP 20 nov. 2013, rad. 39.834 , tiene dicho que: no es posible sustraerse de la aceptación de responsabilidad a menos que, como la propia norma lo prevé, concurra un vicio en el consentimiento del procesado o se transgredan sus garantías, según se extrae del parágrafo del artículo 293 de la Ley 906 de 2004, insertado por la Ley 1453 de 2011, el cual debe interpretarse en armonía con el artículo 351 del mismo estatuto procedimental, que al regular lo concerniente a las modalidades de aceptación de cargos en su inciso cuarto, precisa que éstas imponen su aprobación por parte del juez de conocimien to, salvo que se desconozcan o quebranten garantías fundamentales.Rad. N°. 15759-31-04-002-2018-00037-01
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su aprobación por parte del juez de conocimien to, salvo que se desconozcan o quebranten garantías fundamentales.Rad. N°. 15759-31-04-002-2018-00037-01
9 Lo anterior, como fundamento de la irretractabilidad que se impone en este tipo de actuaciones.
Ha de memorarse entonces que en los eventos en que el fallo impugnado es producto de uno de los mecanismos de terminación anticipada del proceso, como ocurre en el sub examine en donde fueron aceptados los cargos imputados por la Fiscalía General de la Nación , los recursos deben versar sobre las consecuencias punitivas de la conducta, su ejecuci ón o respecto de la violación de garantías fundamentales, por cuanto el interés para recurrir encuentra restricción en virtud de la aplicación del principio de irretractabilidad.
Sobre este punto la Corte Suprema de Justicia1, ha reiterado:
“Tiene dicho la jurisprudencia de la Corte que en los eventos donde el fallo impugnado es producto de la celebración de uno de los mecanismos de terminación anticipada del proceso, los recursos no pueden versar sobre el mérito de las pruebas que apuntan hacia la responsabilidad previamente admitida, sino sobre las consecuencias punitivas de la conducta, su ejecución, o respecto de la violación de garantías fundamentales.
De esta manera, el interés jurídico para formular los recursos ordinarios o extraordinario de casación, se encuentra restringido por el principio de irretractabilidad, de suerte que una vez constatada la legalidad del allanamiento, la defensa no puede impugnar la adecuación típica imputada o la culpabilidad aceptada en el marco del preacuerdo, como pretende hacerse en este caso.”
irretractabilidad, de suerte que una vez constatada la legalidad del allanamiento, la defensa no puede impugnar la adecuación típica imputada o la culpabilidad aceptada en el marco del preacuerdo, como pretende hacerse en este caso.”
Posición que ha sido reiterada por esa misma Corporación en sentencia del 28 de junio de 20172, donde se afirmó:
“Entre otras consecuencias, el allanamiento a cargos entraña la renuncia del imputado a ser juzgado públicamente (art. 250 -4 de la Constitución), así como a las prerrogativas inherentes a este derecho fundamental. Ello se extracta del art. 8º lits. b), j) y k) del C.P.P. Quien acepta la imputación no sólo se autoincrimina, sino que desiste a solicitar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, a tener un juicio público, oral, contradictorio, concentrado, imparcial y con inmediación de las pruebas, en el cual pueda, si así lo desea, por sí mismo o por conducto de su defensor, interrogar en audiencia a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia de testigos o peritos que puedan arrojar luz sobre los hechos objeto de debate. Si no se acredit a ningún vicio del consentimiento en la
1 Corte Suprema de Justicia, AP8233-2016, Rad. 48995 de 2016, M.P LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA. 2 Corte Suprema de Justicia, SP-9379-2017, Rad. 45495 de 2017.Rad. N°. 15759-31-04-002-2018-00037-01
10 aceptación de culpabilidad ni la vulneración de garantías fundamentales, al juez
10 aceptación de culpabilidad ni la vulneración de garantías fundamentales, al juez de conocimiento le corresponde dictar sentencia. Y en ese acto ha de garantizarse que en la declaración de responsabilidad penal, funda da en la admisión de ésta por el acusado, no se afecte indebidamente la presunción de inocencia (art. 29 inc. 4-1 de la Constitución). Entre otros aspectos, esta prerrogativa implica que, para proferir sentencia condenatoria, deberá existir convencimiento de la responsabilidad del acusado, más allá de toda duda (arts. 7º inc. 3º y 381 del C.P.P.). Y para lograr tal estándar de conocimiento no es suficiente el simple allanamiento a cargos, pues la declaración de responsabilidad ha de soportarse en una verifi cación probatoria lato sensu, que garantice que la presunción de inocencia que cobija al acusado fue desvirtuada con suficiencia. (…) No obstante, la prerrogativa de conocimiento de las “pruebas”, en eventos de aceptación unilateral o preacordada de culpabilidad, no significa que la defensatanto material como técnica - esté habilitada para controvertirlas. Por una parte, debido a que, como se expresó con antelación (supra num. 4.1.2), la renuncia al juicio entraña el desistimiento a la actividad4 y contradicción probatorias; por otra, en la medida en que el cuestionamiento de las premisas fácticas que, habiendo sido aceptadas como ciertas, fundamentan la decisión condenatoria, tácitamente se estaría presentando una retractación del allanamiento, lo cual -salvo eventualidades de vicios en el consentimiento o conculcación de garantías - está
sido aceptadas como ciertas, fundamentan la decisión condenatoria, tácitamente se estaría presentando una retractación del allanamiento, lo cual -salvo eventualidades de vicios en el consentimiento o conculcación de garantías - está proscrito legalmente. Una vez aceptado, reitérase, el allanamiento es irretractable. Por consiguiente, la declaratoria de responsabilidad penal en él fundamentada no se pue de confrontar, entre otras posibilidades, por la vía del ejercicio de los recursos, a fin de lograr una absolución mediante críticas probatorias tendientes a modificar los enunciados que, haciendo parte de la imputación fáctica, fueron admitidos por el imp utado que se allana, pues ello atenta contra el principio de irretractabilidad.”
Sumado a lo anterior se tiene que la misma sala penal de la corte suprema de justicia, estudiando impugnaciones en casos de allanamiento a cargos, ha precisado además que, una vez aceptado el allanamiento, y al haberse constatado la inexistencia de vicios o afectación de garantías, no es dable ret ractarse de él expresa o tácitamente. La renuncia al juicio mediante la aceptación de culpabilidad implica desistir de la actividad y contradicción probatoria, por lo que no es viable plantear recursos que susciten controversias dirigidas a modificar los e nunciados de hecho que constituyen la imputación fáctica aceptada por el imputado.
Al respecto se señaló:
“Si no se acredita ningún vicio del consentimiento en la aceptación de culpabilidad ni la vulneración de garantías fundamentales, al juez de conocimiento le corresponde dictar sentencia. Y en ese acto ha de garantizarse que en laRad. N°. 15759-31-04-002-2018-00037-01
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ni la vulneración de garantías fundamentales, al juez de conocimiento le corresponde dictar sentencia. Y en ese acto ha de garantizarse que en laRad. N°. 15759-31-04-002-2018-00037-01
11 declaración de responsabilidad penal, fundada en la admisión de ésta por el acusado, no se afecte indebidamente la presunción de inocencia (art. 29 inc. 4 -1 de la Cons titución). Entre otros aspectos, esta prerrogativa implica que, para proferir sentencia condenatoria, deberá existir convencimiento de la responsabilidad del acusado, más allá de toda duda (arts. 7º inc. 3º y 381 del C.P.P.). Y para lograr tal estándar de conocimiento no es suficiente el simple allanamiento a cargos, pues la declaración de responsabilidad ha de soportarse en una verificación probatoria lato sensu, que garantice que la presunción de inocencia que cobija al acusado fue desvirtuada con suficiencia. Por consiguiente, es garantía fundamental de quien acepta la imputación —sin ningún vicio en su consentimiento y en un marco de respeto de sus derechos — que la consecuente sentencia condenatoria que se dicte en su contra esté fundada en medios de conocimiento que, junto a su admisión de culpabilidad, acrediten la materialidad de la infracción y la responsabilidad delictiva”3
Bajo este entendido puede precisarse que en ese momento procesal ya ha culminado la oportunidad de practicar y controvertir pruebas que demuestren la responsabilidad del procesado o que sirvan para determinar la adecuación típica de la conducta punible, la forma de participación en la misma, o inclusive las circunstancias de mayor y menor punibilidad; incluso, al haberse escuchado los alegatos conclusivos que
del procesado o que sirvan para determinar la adecuación típica de la conducta punible, la forma de participación en la misma, o inclusive las circunstancias de mayor y menor punibilidad; incluso, al haberse escuchado los alegatos conclusivos que corresponden al trámite ordinario, o al existir las “alegaciones preacordadas” que corresponden en los trámites abreviados por allanamientos a cargos o preacuerdos, lo único que le corresponde al Juez de Conocimiento es el proferimiento de la sentencia de mérito, bien sea con sentido de absolución o condena, esto último cuando encuentre establecidos los requisitos probatorios del artículo 381 Procesal Penal, dado que se cuenta con unos mínimos probatorios que resultarían irrenunciables, o lo que es lo mismo, la presunción de inocencia que sólo puede quebrarse si existen elementos probatorios lícitos y su ficientes, aportados oportunamente por el ente acusador, amen que en nuestro sistema constitucional no hay condena penal por la mera aceptación de culpabilidad, sin pruebas que lo corroboren4.
En suma de lo anterior, con base en las anteriores consideraciones, a la luz del criterio del interés para recurrir, considera esta Sala que partiendo de la imposibilidad de discutir o controvertir el elemento material probatorio aportado por la fiscalía puesto que la ren