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TSDJ VIT SU - 15759-31-04-002-2018-00074-01-(24-10-2018)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759-31-04-002-2018-00074-01-(24-10-2018)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________

Relatoría

ACCIÓN DE TUTELAImprocedente por existir otro mecanismo de defensa judicial. En lo que hace a la primera excepción, esto es, que el mecanismo judicial no sea idóneo, se indicó que tal carencia de idoneidad del mecanismo ordinario, deviene, esencialmente, por la avanzada edad del accionante, que impide el goce efectivo del derecho; no obstante, la edad es un criterio que objetivamente debe ser analizado al tenor del índice promedio de expectativa de vida, presupuesto que ha sido utilizado para establecer desde que momento deben ser consideradas las personas de la tercera edad, y el cual, conforme a los promedios establecidos por el DANE, corresponden a un rango de edad igual o superior a los 74 años; en tal sentido, lo que se observa en este caso es que la edad del actor, actualmente 70 años de edad, no constituye un presupuesto suficiente para determinar que los mecanismo ordinarios de defensa existentes, como lo es acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa, no sean idóneos y eficaces para la protección del derecho; máxime si, como se precisará más adelante, el señor MIGUEL ANTONIO CARO PERÉZ no ha ejercido tales mecanismos de forma idónea.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007 SALA ÚNICA Santa Rosa de Viterbo, veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

ASUNTO A DECIDIR:

“Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007 SALA ÚNICA Santa Rosa de Viterbo, veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

ASUNTO A DECIDIR: La impugnación formulada por el accionante MIGUEL ANTONIO CARO PÉREZ, en contra la sentencia del 4 de septiembre de 2018 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso dentro del proceso de la referencia.

PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA DE TUTELA: CLASE DE PROCESO : TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 15759-31-04-002-2018-00074-01

ACCIONANTE : MIGUEL ANTONIO CARO PEREZ

ACCIONADO : UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUVIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCION SOCIAL -UGPP

DECISIÓN : APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-04-001-2018-00072-01

2 MIGUEL ANTONIO CARO PERÉZ , actuando en nombre propio, presentó demanda de tutela en contra de LA UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad Humana, debido

proceso y mínimo vital, vulnerados en virtud de la sanción impuesta por la UGPP, dado que es excesiva y supera su capacidad de pago, temiendo que en la ejecución del proceso coactivo le embarguen sus bienes y carezca de soportes para vivir, expedida por la accionada y, en consecuencia, se ordene revocar todas las actuaciones de fiscalización adelantadas por la UGPP en el expediente 20161520058002021 por violatorias a sus derechos fundamentales. Funda la demanda, en síntesis, en los siguientes hechos: 1.-El accionante es una persona mayor y de la tercera edad, comerciante afiliado a la cámara de comercio de Sogamoso con ingresos percibidos producto de la explotación y comercialización de carbón mineral a la que se dedica y con trabajadores a cargo para el desarrollo de dicha actividad. 2.-La unidad de pensiones y parafiscales UGPP en oficio del 24 de noviembre del 2016, le envía requerimiento para declarar y/o corregir No. RCD-2016-01781 de 24 de noviembre de 2016, señalando que le dio cumplimiento al mismo conforme al inciso 2 del numeral 1.2 para lo cual tuvo en cuenta la declaración de renta del periodo 2014 renglón 41 y 48, total de ingresos neto : $813.966.000, menos los costos del renglón del 49 al 56 y arroja la renta líquida de $116.995.000. 3.- Que en el requerimiento de la accionada le ordena le ordena , afiliar y pagar lo cual lo hizo de buena fe, afilio y pago de acuerdo a la ley correspondiente para sus trabajadores para el año 2014, sin extemporaneidad lo cual corresponde a la seguridad social integral, conforme a las planillas del operador donde informa que realizo el pago

lo hizo de buena fe, afilio y pago de acuerdo a la ley correspondiente para sus trabajadores para el año 2014, sin extemporaneidad lo cual corresponde a la seguridad social integral, conforme a las planillas del operador donde informa que realizo el pago de la seguridad social de enero a diciembre de 2014, los cuales se hicieron mes a mes sin mora de acuerdo a lo establecido por el gobierno nacional, considerando que en el caso bajo estudio no se debe dar aplicación a normas de trabajadores independientes con contrato de prestación de servicios cuya presunción es del 40% de sus ingresos mensuales, por no existir norma que lo sustente. 4.- Que la entidad accionada no tuvo en cuenta ni la declaración de renta del año 2014, ni las planillas de pago de los trabajadores, los cuales son parte importante y son el engranaje para generar los ingresos, tampoco las planillas de autoliquidación aTutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-04-001-2018-00072-01 3 deportes pila, (salud, pensión, riesgos laborales y parafiscales). 5.- Que la UGPP amenaza sus derechos fundamentales al mínimo vital, dignidad humana y debido proceso, al imponerle la sanción sin soporte legal por la suma de noventa y cinco millones sesenta y tres mil doscientos ochenta pesos ($95.073.280), dado que al realizar ese pago gastaría el producido de su trabajo, ya que es una suma excesiva y supera su capacidad de pago, y no puede soportar sanción tan alta al realizarle un cobro coactivo como lo señala el númeral 5 de la resolución RDC-201800555 causaría un perjuicio irremediable dejándolo sin el sustento para vivir. 6.- Argumenta que la acción de tutela es procedente al ser violados sus derechos con

00555 causaría un perjuicio irremediable dejándolo sin el sustento para vivir. 6.- Argumenta que la acción de tutela es procedente al ser violados sus derechos con las acciones realizadas por la UGPP, que presenta el defecto orgánico toda vez está asumiendo funciones de la DIAN , toda vez que esta es la que está sumiendo la funciones de fiscalización conforme a lo dispuesto en el decreto 2117 de 1992, y le decreto 1070 de 1999 y ante esta entidad ya se presentó las facturas o documentos correspondientes y la resolución RDC -201800555 desconoce flagrantemente lo dicho obligándolo a presentar facturas que ya fueron aportados a la Dian; igualmente refiere que hay una indebida motivación en la resolución no. RDO 2017-02039 dado que señala que las obligaciones por omisión desaparecieron, pero en la parte resolutiva impone la sanción por omisión por un valor de $23100.000, la cual se sostiene en la resolución RDC -2018-00555 ; que igualmente existe un defecto factico, toda vez que no se tuvo en cuenta la prueba allegada, como fue los soportes relacionados con los aportes , y defecto sustantivo señalando que se tuvo en cuenta ingreso bruto que fue de $813.966.100, sin hacer los descuentos, dado que esa suma no quedo en la totalidad para su beneficio, que solamente quedo después de todas las deducciones la suma de %116.995.000, la cual si fue percibida para su beneficio en los términos del

parágrafo del art. 1° del decreto 510 de 2003 , compilado en el decreto 1833 de 2016, art 2.2.2.1.5 sobre el cual se debe calcular el IBC.

ACTUACIÓN PROCESAL: 1.- El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, al que correspondió por reparto, a través de auto del 27 de agosto de 2018 (f. 64), admitió la demanda de tutela y ordenó la notificación de las entidades accionadas. 2.- LA UNIDAD ADMINISTRATIVA DE PENSIONES Y PARAFISCLES UGPP, a través de la apoderada judicial de la Subdirectora jurídica de parafiscales de la UGPP, da respuesta a la acción de tutela señalando que su representada, inicio el proceso deTutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-04-001-2018-00072-01 4 fiscalización en razón que para el periodo comprendido entre enero a diciembre de 2014, se encontró que el accionante en dicho periodo incurrió en la conducta de omisión en la afiliación y/o vinculación al sistema de salud, procedió a emitir el requerimiento para declarar y/o corregir en el cual se propusieron los ajustes o valores a pagar al subsistema de salud , concediéndole el termino de 3 meses para presentar objeciones al respecto, y allegar los soportes probatorios para desvirtuar los hallazgos propuestos, señalando que fue puesto en conocimiento oportuno del accionante, por tal razón el 30 de junio de 2017, estando dentro de los términos legales la accionada profirió liquidación oficial no. EDO – 2017 – 02039, Acto en el cual se resuelven objeciones presentadas por el actor, también en el acápite de fundamentos de derecho

profirió liquidación oficial no. EDO – 2017 – 02039, Acto en el cual se resuelven objeciones presentadas por el actor, también en el acápite de fundamentos de derecho se le explico al accionante la obligatoriedad de realizar los aportes a favor del subsistema de salud, también se le informo como se calculó el IBC, también se le indico la forma bajo la cual se le realizo la respectiva liquidación; se obtuvo la declaración de algunos de los ajustes presupuestos por la conducta de omisión, que no obstante que el accionante realizo la afiliación al subsistema de salud los pagos los realizo de manera inexacta , por lo que parte del valor presupuesto por la conducta de omisión fue trasladado a la cuenta de inexactitud , tal como lo señalo en el acto como objeto de la acción de tutela aduciendo que en dicho acto quedo demostrada la capacidad de pago del accionante , procediendo a relacionar lo relacionado con las sanciones impuestas, por declarar la conducta de omisión y la conducta de inexactitud , señalando que la liquidación oficial quedo debidamente motivada , respetándole al actor su derecho de defensa y respetando los requisitos de fondo y forma; Que el cobro no obedece a una actitud caprichosa por parte de la entidad determinar los valores a pagar por concepto de aportes y sanciones pues dentro de sus funciones, se encuentra la determinación de la adecuada , completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la protección social , que los actos administrativos se encuentran en firme , habida consideración que no han sido declarados nulos por la autoridad jurisdiccional competente ; que al recaer la pretensión del señor MIGUEL ANTONIO CARO PERÉZ, sobre actos administrativos de carácter particular y concreto, este

firme , habida consideración que no han sido declarados nulos por la autoridad jurisdiccional competente ; que al recaer la pretensión del señor MIGUEL ANTONIO CARO PERÉZ, sobre actos administrativos de carácter particular y concreto, este cuenta con otro mecanismo de defensa judicial contemplado en la ley 1437 de 2011 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo a través del proceso de nulidad y restablecimiento de Derecho, por lo que la presente acción de tutela resulta improcedente , salvo se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, lo cual no fue probado dentro de la presente acción, que no existe nexo de causalidad entre la presunta vulneración a los derechos fundamentales del accionante y la actuación realizada por la UGPP , por lo que se solicita se declare la improcedencia de la acción de tutela incoada por el señor MIGUEN ANTONIO CARO PERÉZ.Tutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-04-001-2018-00072-01 5

SENTENCIA IMPUGNADA: Mediante sentencia del 4 de septiembre de 2018 (f, 96 a 101), el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso resolvió negar por improcedente la demanda de tutela, tras considerar que de los requisitos exigidos para la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos por vía de la acción constitucional, no se encontraban

satisfechos, esencialmente en lo referente al requisito de subsidiariedad, toda vez que, en tratándose de conflictos surgidos por el Sistema de Seguridad Social, relacionados con la nulidad de los actos administrativos, la competencia general está dada a la jurisdicción contencioso administrativa, lo que implica que el accionante cuenta con un mecanismo idóneo y efectivo para la resolución de su conflicto. Asimismo, precisa que la exigencia de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa, a efecto de que se decrete la nulidad del acto administrativo. Finalmente, estimó que el accionante no había demostrado el perjuicio irremediable que requiere la protección inmediata e impostergable y, por ende, ante la existencia de otros mecanismos de defensa, la demanda de tutela resulta improcedente.

DE LA IMPUGNACIÓN: Inconforme con la sentencia proferida, el accionante interpuso contra ella recurso de apelación, pretendiendo que se revoque el fallo y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la tutela, por las siguientes razones 1.- Que el superior revise la decisión de la primera instancia, por carecer de las condiciones necesarias a la sentencia congruente, teniendo en cuenta que el juzgador de primera instancia, elevó una sentencia con indebida motivación , toda vez, que el problema jurídico está mal planteado, lo anterior, a que en dicho acápite se cita la acción de tutela para el reconocimiento Jurídico, se habla de una señora ANA MARIA RODRIGUEZ CASTRO, persona que desconoce y no hace parte dentro de la presenté

acción de tutela. 2.- Falta de congruencia, la sentencia impugnada carece del principio de congruencia procesal en la medida que el día 27 de Agosto de 2018 el auto que admite la presenté tutela en la parte resolutiva del citado auto el vincula al MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, para que en el término de dos (2) días se pronuncien respectoTutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-04-001-2018-00072-01 6 a las pretensiones y hechos de la demanda constitucional; e infórmese lo pertinente al señor director Gerente de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que si a bien lo tiene haga parte en la presente tutela, que en la sentencia no hace ninguna manifestación respecto a lo relacionado y en ningún acápite del fallo se menciona la postura tomada por las entidades vinculadas a la presente tutela volviéndose una sentencia incongruente. 3.- Respecto de la procedibilidad de la acción de tutela argumenta el accionante que el juzgador de primera instancia no observo que la conducta de la entidad accionada es sin lugar a dudas perjudicial para sus derechos fundamentales, ya que esta puertas de un perjuicio irremediable en virtud del proceso coactivo que cursa en su contra el cual le embargara sus bienes, situación que pone en peligro su patrimonio y su mínimo vital, sumado a ser una persona de especial protección constitucional por tener 70 años de edad y estar en la tercera edad y jamás el juzgado de primera instancia se pronunció sobre sus argumentos sobre la procedibilidad de la acción de tutela. 4.- Sobre el planteamiento inadecuado del problema jurídico, el juzgado de primera instancia se limitó a revisar si se le había informado sobre el proceso a seguir, no

sobre sus argumentos sobre la procedibilidad de la acción de tutela. 4.- Sobre el planteamiento inadecuado del problema jurídico, el juzgado de primera instancia se limitó a revisar si se le había informado sobre el proceso a seguir, no obstante no observo sobre si lo planteado de fondo por el suscrito era violatorio de sus derechos fundamentales, toda vez que el proceso de fiscalización en contra de él es violatorio de la ley, por ello interpone la acción de tutela para que se le protejan sus derechos fundamentales. 5.- Defecto fáctico por indebida valoración de la prueba; de acuerdo a lo contestado por la UGPP, en la sentencia impugnada no se tuvo en cuenta las pruebas documentales aportadas por él, como lo son las planillas de pago, dicha entidad ordena el pago el cual efectivamente realiza y argumentan la conducta de omisión, induciéndolo en un error, adicionalmente no se tiene en cuenta la certificación de su contadora y los trámites realizados ante la Dian, no obstante no fue recibido siendo que ellos no son la entidad para controvertir su contenido.

LA SALA CONSIDERA: 1.- De la acción de Tutela: El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar,Tutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-04-001-2018-00072-01 7 mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten

vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho este siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos. 2.- El problema jurídico En el presente asunto, corresponde a la Sala establecer si la entidad accionada ha vulnerado los derechos fundamentales de MIGUEL ANTONIO CARO PERÉZ al imponerle requerimientos de fiscalización adelantadas por la UGPP, para lo cual deberá establecerse, de manera previa, si la demanda de tutela procede como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

3.- De la improcedencia de la acción de tutela por existencia de otros mecanismos judiciales de defensa y ausencia de perjuicio irremediable.

La Jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción de tutela solo procede cuando: (i) no existan otros medios de defensa judiciales para la protección del derecho amenazado o desconocido; (ii) cuando existiendo esos mecanismos, no sean eficaces o idóneos para salvaguardar los derechos fundamentales en el marco del caso concreto, evento en que la tutela desplaza el medio ordinario de defensa; o (iii) cuando sea imprescindible la intervención del juez constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable (art. 86 C.N.), hipótesis en la cual el amparo opera, en principio, como mecanismo transitorio de protección. Se trata, entonces, del principio de subsidiariedad, imperante para la procedencia de la demanda de tutela, según el cual, la acción constitucional es improcedente, “ si quien haTutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-04-001-2018-00072-01 8 tenido a su disposición las vías judiciales ordinarias de defensa, no las utiliza ni oportuna ni adecuadamente, acudiendo en su lugar a la acción constitucional” , pues los medios de control ordinarios son verdaderas herramientas de protección dispuestas en el ordenamiento jurídico, a los cuales debe acudirse oportunamente si no se pretende evitar algún perjuicio irremediable. Tal principio fue instituido por el mismo legislador, al momento de expedir el decreto 2591 de 1991, reglamentario de esta acción constitucional, el cual prevé: “ARTICULO 6º-Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…)” De esta forma, es claro que ante la existencia de otros medios de defensa, el juez constitucional no puede entrar resolver sobre las solicitudes propias de la demanda, precisamente, porque cuenta con un Juez Natural, primer llamado a dirimir la controversia planteada; no obstante, la Corte Constitucional ha admitido dos excepciones a esa regla general de improcedencia, la primera, que el medio judicial no resulte idóneo y eficaz y, la segunda, que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En relación con la primera excepción, esto es, que el mecanismo de defensa judicial no resulte idóneo y eficaz, para conceder el amparo se ha acudido a criterios como la avanzada edad del accionante, sobre todo en aquellos casos en que sobrepasa el índice de promedio de vida (74 años), porque atendiendo la duración de un proceso y ese rango de edad, es probable que la persona ya no exista cuando se adopte una decisión definitiva en el proceso ante el juez natural1 . En tanto que, frente a la procedencia como mecanismo transitorio de protección, se ha concedido la protección por vía de tutela, cuando se demuestra la existencia de un perjuicio irremediable, que, en la mayoría de los casos, está dado por la afectación del

mínimo vital, atendiendo criterios tales como “(i) la edad del actor(a) para ser considerado(a) sujeto de especial protección por ser una persona de la tercera edad, (ii) el estado de la salud del (la) solicitante y su familia, y (iii) las condiciones económicas del peticionario(a) 2 .

1 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-229 de 2006, T-284 de 2007 y T-239 de 2008. 2 “Sentencia T-762-08, T-376-07, T-607-07, T-652-07, T-529-07, T-935-06 y T-229-06, entre otras.”Tutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-04-001-2018-00072-01 9 Adicionalmente, la Corte ha exigido que se haya desplegado cierta actividad procesal administrativa mínima por parte del interesado(a)3 ”4 . En lo que hace a la procedencia de la tutela, por tratarse de un sujeto de especial protección, ha señalado la Corte que tal situación no elimina de manera automática el requisito de subsidiariedad, sino que hace menos riguroso el estudio del mismo; al respecto, ha indicado la sentencia T-237 de 2015, en reiteración de jurisprudencia previa: “Al respecto, la Sentencia T-662 de 2013 dijo: “En conclusión, los medios de defensa con los que cuentan los sujetos de especial protección constitucional se presumen inidóneos. Sin embargo, en cada caso, la condición de vulnerabilidad (persona de la tercera edad, niño o niña, persona en situación de discapacidad, etc.), debe ser

analizada por el juez de tal forma que lo lleve a considerar que efectivamente, por sus características, en esa circunstancia en particular, se encuentra en imposibilidad de ejercer el medio de defensa en igualdad de condiciones. En ese evento, debe ofrecer al actor un tratamiento diferencial. Esta Sala entiende que no es posible aplicar el mismo examen de subsidiariedad de igual forma a todos los sujetos de especial protección. Lo que en algunos casos puede ser inidóneo e ineficaz para un sujeto de protección especial (por ejemplo un adulto mayor), para otro (por ejemplo una mujer), en la misma situación de hecho, no. En consecuencia, cada presupuesto fáctico amerita una labor analítica y argumentativa del juez de tutela, quien debe identificar la idoneidad y eficacia del medio de defensa para el asunto que examina. En síntesis, para verificar el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, el juez constitucional debe (i) confirmar que no existe un mecanismo de defensa en el ordenamiento jurídico; (ii) en caso de existir, que este mecanismo no sea idóneo y/o eficaz; (iii) si se está en presencia de un sujeto de especial protección, se presume inidóneo salvo que, (iv) del análisis del caso concreto se concluya que las condiciones personales del actor no le impiden acudir a las vías regulares en condiciones de igualdad. En todo caso, (v) cuando se percate la existencia de un perjuicio irremediable, el Juez debe otorgar la protección constitucional transitoriamente.” (Negrillas fuera de

texto original) 4.- Caso concreto. En el subjudice, el señor MIGUEL ANTONIO CARO PERÉZ presentó demanda de tutela aduciendo que la UGPP ha vulnerado sus derechos fundamentales, al imponerle la cotización y el pago de los aportes correspondientes de enero a diciembre de 2014, por concepto de cotización al subsistema de Seguridad Social Integral. El Juzgado de Primera Instancia, negó las pretensiones de tutela tras considerar que el accionante no cumplía con el requisito de subsidiariedad previsto en la norma, decisión que no comparte el accionante para quien, su demanda debe concederse como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable debido a las serias dificultades personales que afronta. Tal como se señaló en precedencia, aunque en principio la existencia de otros medios de defensa judicial hacen improcedente la demanda de tutela, en tratándose de

3 “Ibídem” 4 Corte Constitucional, sentencia T-090 de 2009.Tutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-04-001-2018-00072-01 10 reconocimientos pensionales, ha sido criterio constante del Máximo Tribunal Constitucional, el establecer que existen dos excepciones a esta regla, dadas, primero, por la ineficacia del mecanismo ordinario y, segundo, por la existencia de un perjuicio irremediable. En tal sentido, debe la Sala establecer si, como lo afirma el recurrente, se encuentra en algunas de las referidas excepciones que hagan procedente las pretensiones de tutela, como un mecanismo que impida la consumación de un perjuicio irremediable. En lo que hace a la primera excepción, esto es, que el mecanismo judicial no sea

algunas de las referidas excepciones que hagan procedente las pretensiones de tutela, como un mecanismo que impida la consumación de un perjuicio irremediable. En lo que hace a la primera excepción, esto es, que el mecanismo judicial no sea idóneo, se indicó que tal carencia de idoneidad del mecanismo ordinario, deviene, esencialmente, por la avanzada edad del accionante, que impide el goce efectivo del derecho; no obstante, la edad es un criterio que objetivamente debe ser analizado al tenor del índice promedio de expectativa de vida, presupuesto que ha sido utilizado para establecer desde que momento deben ser consideradas las personas de la tercera edad, y el cual, conforme a los promedios establecidos por el DANE, corresponden a un rango de edad igual o superior a los 74 años; en tal sentido, lo que se observa en este caso es que la edad del actor, actualmente 70 años de edad, no constituye un presupuesto suficiente para determinar que los mecanismo ordinarios de defensa existentes, como lo es acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa, no sean idóneos y eficaces para la protección del derecho; máxime si, como se precisará más adelante, el señor MIGUEL ANTONIO CARO PERÉZ no ha ejercido tales mecanismos de forma idónea. Aclarado entonces, que tal como lo refirió el A Quo, el accionante cuenta con un medio ordinaria de defensa efectivo para la protección de sus derechos, deberá establecerse si en este caso se advierte la existencia de un perjuicio irremediable que habilite su estudio excepcional por vía de tutela. En tal sentido, debe recordarse que para que ello sea procedente, es necesario que se acredite la concurrencia del aludido perjuicio que busca ser evitado, y ello se logra a

estudio excepcional por vía de tutela. En tal sentido, debe recordarse que para que ello sea procedente, es necesario que se acredite la concurrencia del aludido perjuicio que busca ser evitado, y ello se logra a partir de criterios tales como la edad del actor, su estado de salud, las condiciones económicas y la existencia de un mínimo de actividad judicial y administrativa. Así, una vez verificada la demanda de tutela, advierte esta Sala que tales presupuestos excepcionales no se encuentran satisfechos a cabalidad, así: en primer, lugar, tal como ya se refirió, a pesar que el accionante es una persona de 70 años de edad, lo que para el actor, sería suficiente para ser considerado como un sujeto de especial protección,Tutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-04-001-2018-00072-01 11 lo cierto es, primero, que dicha circunstancia corresponde a un criterio subjetivo que amerita el análisis de cada caso en particular y, segundo, que, como se precisó en precedencia, de manera general, se considera que una persona es sujeto de especial protección cuando pertenece a la población que ha sido denominada de la tercera edad, siendo estas aquellas que superan el margen de expectativa de vida que, en la actualidad, se encuentra en el rango de los 74 años 5 ; asimismo, no se demostró la existencia de una grave afectación económica, y aunque se indicó el peligro inminente en el cual se encuentra su patrimonio al poder ser embargado; finalmente, debe

hacerse hincapié en el hecho de que la actividad judicial desplegada por el actor no ha sido plenamente efectiva, lo cual hace que sean las mismas omisiones del actor, las que hayan impedido el ejercicio efectivo de los mecanismos ordinarios de defensa. Así las cosas, refulge evidente que el accionante no cumple los presupuestos necesarios para acudir a la demanda de tutela como un mecanismo excepcional de protección decretar la nulidad de los requerimientos hechos por la UGPP, por el contrario, lo que si se avizora es que esta persona cuenta con un mecanismo ordinario de defensa, idóneo y eficaz para lograr que se decrete la nulidad de los requerimientos realizados por la UGPP, de ahí que la tutela resulte improcedente, pues no puede el Juez constitucional entrar a decidir un asunto que compete a la jurisdicción Contencioso Administrativa. Corolario de lo expuesto, se advierte que el actor no agotó todos los medios de defensa judicial con que contaba, y no se encuentra e

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