TSDJ VIT SU - 15759-31-04-002-2018-00086-0-(06-12-2018)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759-31-04-002-2018-00086-0-(06-12-2018)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
______________________ Relatoría
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TUTELA CONTRA CONCURSO DE MÉRITOSImprocedente por cuanto el interesado cuenta con un medio ordinario para la protección alegada.
Teniendo en cuenta la solicitud del accionante, la Sala anticipa que su pretensión deviene improcedente, pues la acción de tutela no resulta ser el medio judicial idóneo para invocar esta petición, pues para tal fin el quejoso puede hacer uso del respectivo medio de control previsto en la ley 1437 de 2011 ante la jurisdicción contenciosa administrativa, pues en el caso sub examine se ataca un acto administrativo, motivo por el cual debe acudir al juez natural de la causa con el fin de obtener lo aquí pretendido, pues la acción contenciosa le permite controvertir la legalidad de las decisiones objeto de reproche.
En éste punto, es necesario recordar que los actos administrativos gozan de presunción de legalidad y acierto, por lo que las controversias que ellos susciten deben ser expuestas ante la autoridad competente, escenario en el que es posible solicitar la suspensión provisional de dichos actos, conforme lo indicado en el numeral 3º del artículo 230 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-. (…) Así las cosas, atendiendo lo dispuesto en el artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, la solicitud de tutela formulada por el actor resultaría improcedente por disponer de otro medio de defensa para cuestionar la decisión que no comparte, pues se itera, ante la existencia de mecanismos específicos
de tutela formulada por el actor resultaría improcedente por disponer de otro medio de defensa para cuestionar la decisión que no comparte, pues se itera, ante la existencia de mecanismos específicos idóneos y eficaces para tramitar este tipo de pretensiones, la tutela no resulta viable, pues existe la necesidad de respetar la competencia de las autoridades ordinarias, a través del sistema de acciones previsto por el legislador, para dirimir las controversias que los ciudadanos plantean.
No obstante lo anterior, como quiera que aun cuando exista otro mecanismo para la protección de los d e r e c h o s , l a a c c i ó n d e t u t e l a s e t o r n a p r o c e d e n t e c u a n d o l a m i s m a s e i n t e r p o n e c o m o m e c a n i s m o transitorio, es preciso que el interesado demuestre que en efecto existe un perjuicio y que el mismo tiene la connotación de irremediable, por lo que se necesitan medidas urgentes por parte del juez constitucional para evitarlo.
En esos eventos, se busca que el juez constitucional, a través de un pronunciamiento que tiene carácter transitorio, suspenda de algún modo la vulneración o amenaza del derecho fundamental invocado. Que le imponga a la administración o al particular, el deber de suspender el acto violatorio de derechos o que suspenda la actividad que pretenda realizar y que puede menoscabar los derechos. No se trata de manera alguna que el juez de tutela sustituya al ordinario, ni que se convierta en un medio alterno de defensa.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
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“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN”
Ley 1128 de 2007TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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SALA ÚNICA RADICACIÓN: 15759-31-04-002-2018-00086-01
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
DEMANDANTE: RAÚL DARÍO BARAJAS SUAREZ
DEMANDADO: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y OTRO
DECISIÓN: CONFIR MA DECISIÓN
APROBADA Acta No.140
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, seis (06) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
I.- ASUNTO A DECIDIR
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por las entidades accionadas COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, la UNIVERSIDAD DE MEDELLÍN y la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA, contra el fallo proferido el 9 de octubre de 2018 por el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, dentro de la acción de tutela de la referencia.
II.- ANTECEDENTES
1. Los hechos y fundamento de la acción.
Informa el accionante que abierta la convocatoria No. 436 de 2017 del Grupo de
II.- ANTECEDENTES
1. Los hechos y fundamento de la acción.
Informa el accionante que abierta la convocatoria No. 436 de 2017 del Grupo de Entidades del Orden Nacional, se inscribió a dicho concurso de méritos para proveer cargo de profesional para el servicio Nacional de aprendizaje SENA, con código OPEC 58282., obteniendo en las pruebas básicas funcionales y comportamentales un puntaje de 71.79, quedando en tercer lugar y siendo habilitado para pasar a la fase de valoración de antecedentes.
Indica que luego de aprobar las etapas siguientes, esto es, prueba de competencias básicas y funcionales y prueba de competencias comportamentales, se publicaron los resultados de la valoración deTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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antecedentes aquel estudio estuvo a cargo de la Universidad de Medellín, fueron calificados sus antecedentes de la siguiente manera: experiencia relacionada o profesional relacionada: 0.00; educación informal: 3.00; educación para el trabajo y desarrollo humano: 0.00; educación formal: 0.00. Debido a lo anterior el accionante manifiesta su inconformidad interponiendo recurso de reposición frente a dicha actuación, la respuesta dada se basó en que ya efectuada la etapa de verificación de requisitos mínimos, no constituyen objeto de puntuación de la prueba de valoración.
Señala que dentro de los documentos soporte adjuntados para acreditar la experiencia profesional, aportó el título universitario de postgrado sobre derecho ambiental, a la cual le contestaron que no guarda relación con las funciones del empleo. De igual forma no se valoró el diplomado en conciliación realizado,
experiencia profesional, aportó el título universitario de postgrado sobre derecho ambiental, a la cual le contestaron que no guarda relación con las funciones del empleo. De igual forma no se valoró el diplomado en conciliación realizado, siendo descartado bajo el argumento de no ser visible relación alguna con el empleo al cual se aspira.
El 27 de septiembre de 2018 la CNSC, dando respuesta a la reclamación presentada, manifestó que una vez revisó la documentación, no evidenció error en la calificación, así como no es necesario realizar ajustes a la misma, y por ello procede a confirmar la puntuación inicialmente dada.
Con base en lo anterior, solicita se proteja su derecho fundamental al debido proceso y se ordene a las entidades accionadas corregir el error de la valoración de antecedentes, calificando los 20 puntos a favor que corresponden al factor educación formal, otorgado por la Universidad Santo Tomas, y 4 puntos dentro del criterio de educación informal, otorgado por la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia.
III.- ACTUACIÓN PROCESALTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Mediante auto de 09 de octubre de 2018 el juez de instancia admitió la acción de tutela invocada por RAÚL DARÍO BARAJAS SUAREZ en contra de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, UNIVERSIDAD DE MEDELLÍN, y UNIVERSIDAD DE PAMPLONA disponiendo se oficiara a los directores y gerentes de la CNSC, de la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA y UNIVERSIDAD DE MEDELLÍN que realizaran sus manifestaciones frente a los
MEDELLÍN, y UNIVERSIDAD DE PAMPLONA disponiendo se oficiara a los directores y gerentes de la CNSC, de la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA y UNIVERSIDAD DE MEDELLÍN que realizaran sus manifestaciones frente a los hechos y pretensiones expuestos por el actor. Ordena vincular al MINISTERIO DE EDUCACIÓN, para que de igual manera se pronuncie frente a los hechos y pretensiones contenidas en el libelo demandatorio de la acción constitucional de tutela.
IV.- LAS RESPUESTAS
4.1.- COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL.
Manifiesta a través del Director de la Oficina de Asesoría Jurídica que la Universidad de Pamplona es el ente operador logístico del concurso abierto de méritos, en lo ateniente al contrato No. 362 de 2017, suscrito con la Comisión Nacional del Servicio Civil, frente a las etapas de verificación de los requisitos mínimos y etapa de pruebas escritas básicas y funcionales correspondientes a la convocatoria 436 SENA. Es por lo anterior que el cumplimiento de las obligaciones contractuales que le atañen a la entidad accionada se limita únicamente a los requerimientos suscitados en las dos etapas mencionadas anteriormente. La etapa de análisis de antecedentes, es de competencia exclusiva de la Universidad de Medellín, debido a que es la entidad que se encuentra operando la actual fase del concurso de méritos.
Bajo los anteriores argumentos solicita la desvinculación a la Universidad de Pamplona, frente a todas las pretensiones del accionante. Y como consecuenciaTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Pamplona, frente a todas las pretensiones del accionante. Y como consecuenciaTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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ordenar el correspondiente archivo del expediente, por no haber vulneración de derecho fundamental alguno.
4.2.- MINISTERIO DE EDUCACIÓN.
El Jefe de la Oficina Jurídica de la entidad, indica que la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Educación está llamada a prosperar. Expone que la entidad encargada de la administración y vigilancia del Sistema General de Carrera y de los Sistemas especiales y específicos de carrera administrativa de origen legal es la Comisión Nacional del Servicio Civil, en virtud de la Ley 909 de 2004; Partiendo de este supuesto y de los hechos narrados por el accionante, el Ministerio de Educación no es responsable de ninguna de las conductas que se enuncian como violatorias de los derechos fundamentales del señor RAÚL DARÍO BARAJAS. Por no tener injerencia alguna en el concurso de méritos de la convocatoria No. 436 de 2017, para proveer empleos al Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, solicita sea desvinculado como sujeto pasivo de la presente acción constitucional de tutela.
4.3.- UNIVERSIDAD DE MEDELLÍN.
Advierte que la acción de tutela es improcedente, pues se pretende como mecanismo principal demandar la validez de un acto administrativo que no es susceptible de ningún recurso, siendo la jurisdicción administrativa la competente para resolver tales conflictos.
Frente al contenido del certificado aportado por la accionante, señala que no es
mecanismo principal demandar la validez de un acto administrativo que no es susceptible de ningún recurso, siendo la jurisdicción administrativa la competente para resolver tales conflictos.
Frente al contenido del certificado aportado por la accionante, señala que no es per se indicativo de que sea válido, pues se debe acreditar relación con las funciones del cargo al que aspira. Recuerda que el acuerdo de convocatoria y guía de orientación a aspirante son ley para las partes y en ella se establece que los certificados de educación informal y de experiencia deben contener relaciónTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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con las funciones a desarrollar. Más cuando estas se establecen en el OPEC. De allí que la inobservancia de estas disposiciones contraria de manera directa el derecho a la igualdad, el principio de legalidad y mérito.
Con base en lo anterior, solicita se desestimen las pretensiones y se declare improcedente el amparo, al no existir vulneración alguna de los derechos del accionante.
V.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, mediante fallo del 23 de octubre de 2018, resolvió negar la acción instaurada por el accionante el tras considerar que el requisito establecido en el Acuerdo de la convocatoria y en la guía de orientación al aspirante establece que los títulos de posgrado en modalidad de especialización, deben guardar relación con las funciones del empleo; por tanto estima que para el cargo que aspira esto la administración y organización de la gestión propia de talento humano, la certificación de especialización de derecho ambiental no guarda relación con su aspiración, ni
modalidad de especialización, deben guardar relación con las funciones del empleo; por tanto estima que para el cargo que aspira esto la administración y organización de la gestión propia de talento humano, la certificación de especialización de derecho ambiental no guarda relación con su aspiración, ni se encuentra dentro de las funciones u obligaciones que deberá realizar dentro del OPEC.
Asevera que si se accede a la pretensión del accionante, el juzgador estará incurriendo en tres aspectos nocivos: 1) la desnaturalización de la convocatoria, por otorgarle validez a un documento que bajo los parámetros de la convocatoria no la tiene. 2) se desconocería la concepción del juez natural, por no corresponderle al juez constitucional, resolver controversias de esa clase mediante la acción de tutela. 3) según el contenido del Decreto 1083 de 2015 en el 17 y ss., las entidades nominadoras son las encargadas de establecer cuáles serán los requisitos mínimos para acceder a los empleos. En el caso en concreto el OPEC definió de manera inequívoca el requerimiento de contar con conocimientos relacionados con las funciones que se iban aTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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desarrollar, siendo por ello que las disciplinas que no se encontraran descritas por la OPEC, no podrían ser tenidas en cuenta.
Por lo anterior considera que el actor cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, sin embargo reitera el aval a la postura de la Universidad de Medellín, al exponer que el señor actor no cumple con las exigencias expuestas en la convocatoria.
Por lo anterior considera que el actor cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, sin embargo reitera el aval a la postura de la Universidad de Medellín, al exponer que el señor actor no cumple con las exigencias expuestas en la convocatoria.
Por lo anterior se niega la acción de tutela, al no observar vulneración alguna a derechos fundamentales del accionante.
VI.- LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión, el accionante solicita la revocatoria de la decisión indicando que el juzgador de primera instancia se limitó a acoger en su totalidad, los argumentos de las entidades accionadas, no elaborando un contraste con los razonamientos reseñados en la demanda. Advierte que se encuentra en una considerable desventaja frente a la entidad encargada de calificar o valorar su formación profesional, pues no se valoró su especialización sobre Derecho ambiental, y el Diplomado en conciliación.
Refiere que la entidad accionada denominó “reclamación” a lo que debería ser considerado como un recurso de reposición, siendo está, la primera conducta atentatoria al derecho fundamental del debido proceso, desconociendo de esta manera el derecho a la igualdad por ponerlo en una situación de desventaja frente a los demás concursantes.
Indica que las entidades accionadas no mencionaron la Resolución No. 1458 del 30 de agosto de 2017 “ por el cual se actualiza el manual especifico de funciones y de competencias laborales para los empleos de planta de personal del servicio Nacional de aprendizaje SENA”, resolución que contiene unaTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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función específica para realizar investigación de incidentes de trabajo y
del servicio Nacional de aprendizaje SENA”, resolución que contiene unaTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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función específica para realizar investigación de incidentes de trabajo y ambientales, a lo cual se suma que el diplomado en mecanismos alternativos de solución de conflictos, así como su posgrado sobre derecho ambiental, tendrán directa incidencia sobre las relaciones labores, resaltando la importancia de las competencias en conciliación, con el fin de transar cualquier conflicto suscitado entre los mismos empleados o entre estos y sus empleadores.
VII.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA
Ésta Corporación mediante providencia del 7 de noviembre de 2018, avocó conocimiento de la impugnación contra el fallo emitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.
VIII. CONSIDERACIONES
8.1.- Problema Jurídico
Se ocupa la Sala en resolver sí acertó el juez de instancia al negar el amparo del derecho al debido proceso invocado por el señor RAÚL DARÍO BARAJAS
SUAREZ.
Previamente, deberá determinar si la tutela es el medio idóneo para la protección solicitada.
8.2.- La improcedencia de la acción de tutela contra los actos administrativos que regulan y ejecutan los concursos de méritosTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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La acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política está consagrada
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La acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política está consagrada como un mecanismo idóneo para lograr la salvaguarda de los derechos fundamentales, y procede en tanto el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para lograr que sus derechos sean protegidos; sin embargo, la anterior disposición tiene por regla su excepción, vale decir, cuando la tutela se interponga como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable.
El instrumento, en consecuencia, es de carácter supletorio y residual, de donde deriva que no puede ser utilizado como un elemento de justicia paralelo o alternativo de aquellos que el constituyente y el legislador han determinado para la solución de los conflictos entre los asociados.
Lo anterior, por cuanto los ordenamientos jurídicos comunes establecen las pautas conforme las cuales se deben debatir los asuntos materia de controversia, patrones que evidentemente incluyen las formas para hacer solicitudes y los mecanismos para impugnar lo resuelto, en aras de que se corrijan las irregularidades. Todo ello conforme a las características de residualidad o subsidiariedad que orientan la acción en los términos de lo dispuesto por el artículo 6 numeral primero del Decreto 2591 de 1.991, reglamentario de la Acción de Tutela.
Es preciso que se evalúen con detenimiento las circunstancias propias de cada caso y la situación en que se encuentra el interesado, para verificar si a pesar de existir otro medio de defensa, se hace necesaria la intervención pronta del juez de tutela para evitar una afectación grave de sus derechos.
caso y la situación en que se encuentra el interesado, para verificar si a pesar de existir otro medio de defensa, se hace necesaria la intervención pronta del juez de tutela para evitar una afectación grave de sus derechos.
Ahora bien, como quiera que en éste evento se alega la posible vulneración del derecho fundamental del debido proceso dentro del marco de un concurso de méritos, es necesario indicar que éstos constituyen el medio idóneo para que el Estado observe las capacidades, la preparación, y las aptitudesTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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generales y específicas de los aspirantes a un cargo público, con el propósito de escoger entre ellos al que pueda desarrollar mejor la labor; en forma adicional, los concursos de méritos, por su propia naturaleza tienden a asegurar la imparcialidad, objetividad y la igualdad en el acceso a los cargos públicos1.
Así las cosas, abierto un concurso público de méritos para acceder a un cargo público, se deben respetar las reglas que lo regulan pues el desconocimiento de ellas rompe la legítima confianza de los participantes respecto al proceso, e infringe normas tanto constitucionales como legales que protegen a quienes de buena fe participaron en el mismo.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional 2, tratándose de la Carrera Administrativa, y en desarrollo del artículo 125 de la Constitución Política, ha sido enfática al señalar que ella, en conjunto con el principio del mérito y los concursos públicos, responde a las necesidades que tiene el Estado en aras de lograr sus cometidos de eficiencia y eficacia, otorgando a todos los ciudadanos la misma oportunidad e igualdad para acceder a los cargos
concursos públicos, responde a las necesidades que tiene el Estado en aras de lograr sus cometidos de eficiencia y eficacia, otorgando a todos los ciudadanos la misma oportunidad e igualdad para acceder a los cargos públicos. 1 Corte Constitucional , Sentencia T-402/12 M.P.: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO. 2 Sentencia T-294 del 14 de abril de 2011 M.P. LUÍS ERNESTO VARGAS SILVA indica:“En suma, insiste la Sala, la regla de carrera administrativa y el principio del mérito y el concurso públicos buscan garantizar el mérito en el acceso a la administración pública y con ello erradicar los criterios subjetivos, irracionales o arbitrarios en el nombramiento en cargos públicos, como principio general tanto para el régimen general como para los regímenes especiales o específicos, con el fin de garantizar la igualdad de oportunidades en el acceso a cargos públicos, y busca garantizar los fines superiores del Estado como la calidad de los funcionarios para desempeñar funciones públicas y con ello garantizar el interés general, la calidad, eficiencia, eficacia, economía como principios rectores de la administración pública”. “4.9 Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha concluido que la carrera administrativa constituye el “pilar fundamental de la estructura organizacional del Estado”10, como un principio de orden superior orientado a la realización de los más altos principios del Estado social y constitucional de derecho, tales como la igualdad, la transparencia e imparcialidad, eficiencia y eficacia de la administración pública, la prevalencia del interés general, así como la garantía de los derechos al trabajo y todas las garantías laborales, tales como la igualdad de oportunidades, la estabilidad en el empleo, el libre acceso a cargos
prevalencia del interés general, así como la garantía de los derechos al trabajo y todas las garantías laborales, tales como la igualdad de oportunidades, la estabilidad en el empleo, el libre acceso a cargos públicos, y el respeto de los derechos subjetivos mínimos, y ha reconocido que se encuentra asociada intrínsecamente a los derechos a la igualdad, al debido proceso consagrado en el artículo 29, y a la buena fé y de la confianza legítima, de conformidad con el artículo 83 superior”TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Siendo así, como regla general se tiene que esta acción no es la adecuada para controvertir los actos proferidos por la administración en el marco de un concurso, ya que para ello, están previstas las acciones conocidas por la jurisdicción contenciosa administrativa. De ahí que el numeral 5 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela no procede cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto, pues se ha entendido en últimas que dicho mecanismo no resulta ser el idóneo para debatir esta clase de actos, salvo que se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable. Al respecto la Corte Constitucional destacó3:
“(i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones
resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo”.
En tales condiciones la acción de tutela, en principio, resulta improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos judiciales para su defensa. Sin embargo, procederá como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable como consecuencia de la falta de eficacia e idoneidad del otro medio de defensa judicial, considerando la situación particular del actor.
3 En sentencia T-514 de 2003, M.P. Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT .TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Lo anterior significa que en últimas quien pretenda atacar el contenido de actos administrativos que reglamentan o ejecutan un proceso de concurso de méritos4 deberá acudir a las acciones que para tal fin consagra la jurisdicción
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Lo anterior significa que en últimas quien pretenda atacar el contenido de actos administrativos que reglamentan o ejecutan un proceso de concurso de méritos4 deberá acudir a las acciones que para tal fin consagra la jurisdicción contenciosa para poner de presente las razones por las cuales considera que esas decisiones vulneran sus derechos 5, pero sí lo invoca por vía del trámite constitucional, debe acreditar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
8.3.- El caso concreto.
En el evento que ocupa la atención de la Sala, el accionante cuestiona la actuación de las accionadas dentro del concurso de méritos adelantado por la Comisión Nacional del Servicio Civil, Universidad de Medellín, y Universidad de Pamplona, Convocatoria 436 del año 2017, en el que se inscribió para el cargo de profesional planta de carrera administrativa código OPEC 58282, reprocha la etapa de valoración de antecedentes, en la que le asignaron una puntuación de 0.00, dado que, según manifiesta, no fue validada y valorada en debida forma una constancia de diplomado sobre mecanismos alternativos de solución de conflictos, y su título de posgrado sobre derecho ambiental, para acreditar el factor de educación informal, y el factor de educación formal correspondientemente, razón por la que solicita se ordene a las entidades accionadas den validez a los documentos anteriormente esbozados y en consecuencia se modifique el listado de puntajes de aspirantes al empleo que continúan en el concurso, y se le incluya con el nuevo puntaje. Teniendo en cuenta la solicitud del accionante, la Sala anticipa que su pretensión deviene improcedente, pues la acción de tutela no resulta ser el
continúan en el concurso, y se le incluya con el nuevo puntaje. Teniendo en cuenta la solicitud del accionante, la Sala anticipa que su pretensión deviene improcedente, pues la acción de tutela no resulta ser el medio judicial idóneo para invocar esta petición, pues para tal fin el quejoso puede hacer uso del respectivo medio de control previsto en la ley 1437 de 4 Ver al respecto las sentencia T-315 de 1998 M.P: Eduardo Cifuentes, SU-458 de 1993, M.P: Jorge Arango Mejía y t-1998 de 2001, M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra. 5 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-046 de 1995, M.P.: José Gregorio Hernández Galindo.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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2011 ante la jurisdicción contenciosa administrativa, pues en el caso sub examine se ataca un acto administrativo, motivo por el cual debe acudir al juez natural de la causa con el fin de obtener lo aquí pretendido, pues la acción contenciosa le permite controvertir la legalidad de las decisiones objeto de reproche.
En éste punto, es necesario recordar que los actos administrativos gozan de presunción de legalidad y acierto, por lo que las controversias que ellos susciten deben ser expuestas ante la autoridad competente, escenario en el que es posible solicitar la suspensión provisional de dichos actos, conforme lo indicado en el numeral 3º del artículo 230 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-.
Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia ha precisado que:
indicado en el numeral 3º del artículo 230 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-.
Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia ha precisado que:
…‘ por tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad cumple suscitarlo ante los Jueces Contencioso Administrativos competentes, a través de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y particularidades que, a juicio del interesado, experimentó la situación que generó lo resuelto por la administración y que es materia de inconformidad, a fin de generar las determinaciones con las cuales se obtenga el restablecimiento del derecho…’. Además, en este escenario la interesada puede solicitar como medida cautelar la suspensión provisional del acto ilegal, razón por la cual no se