TSDJ VIT SU - 15759-31-04-002-2018-00097-01-(30-01-2019)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759-31-04-002-2018-00097-01-(30-01-2019)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________
Relatoría 1 TUTELA EN CONCURSO DE MÉRITOSImprocedente por existir un medio ordinario para su protección. Así, teniendo en cuenta la solicitud del accionante, la Sala anticipa que su pretensión deviene improcedente, pues la acción de tutela no resulta ser el medio judicial idóneo para invocar esta petición, pues para tal fin el quejoso puede hacer uso del respectivo medio de control previsto ante la jurisdicción contenciosa administrativa, pues en el caso sub examine se atacan actos administrativos proferidos en la ejecución de un concurso de méritos, motivo por el cual debe acudir al juez natural de la causa con el fin de obtener lo aquí pretendido, pues la acción contenciosa le permite controvertir la legalidad de las decisiones objeto de reproche. En concreto, para reprochar el aludido acto administrativo, esto es, para controvertir la Resolución CNSC20182120136855 del 17 de octubre de 2018, publicada el 26 de octubre de 2018, mediante la cual se expidió la lista definitiva de elegibles, el accionante puede acudir al «medio de control» de nulidad y restablecimiento del derecho (Art. 138 de la Ley 1437 de 2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-), cuya caducidad es de 4 meses. Incluso, dentro de dicho trámite, el petente cuenta con la posibilidad de solicitar como medida provisional
desde el auto admisorio, la suspensión provisional de los efectos del acto de la administración cuestionado, mecanismo idóneo y célere de salvaguarda frente a cualquier perjuicio irremediable que pueda eventualmente materializarse mientras se produce el fallo judicial. Y es que en éste punto es necesario recordar que los actos administrativos gozan de presunción de legalidad y acierto, por lo que las controversias que ellos susciten deben ser expuestas ante la autoridad competente, escenario en el que, como ya se indicó, es posible solicitar la suspensión provisional de dichos actos, conforme lo indicado en el numeral 3º del artículo 230 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA RADICACIÓN: 15759-31-04-002-2018-00097-01
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
DEMANDANTE: CARLOS JULIO TRUJILLO MANRIQUE
DEMANDADO: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBADA Acta No.010TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 2
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión Santa Rosa de Viterbo, treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019).
I.- ASUNTO A DECIDIR
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante contra
Sala 3ª de Decisión Santa Rosa de Viterbo, treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019).
I.- ASUNTO A DECIDIR
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante contra el fallo proferido el 27 de noviembre de 2018 por el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, dentro de la acción de tutela de la referencia.
II.- ANTECEDENTES
1. Los hechos y fundamento de la acción.
El accionante informa que la Comisión Nacional del Servicio Civil convocó a concurso de méritos el 24 de julio de 2017 con el fin de proveer empleos vacantes del sistema general de carrera administrativa del SENA. Indica que participó en dicho concurso, inscribiéndose al cargo de Profesional Grado 02, en el que ocupó el primer lugar según publicación realizada el 14 de septiembre de 2018, razón por la cual no consideró necesario realizar reclamación alguna. Señala que el 03 de octubre de 2018 se realizó la publicación del resultado definitivo, observando sorpresivamente que ocupaba el segundo lugar, ya que el primero lo ocupaba el señor Edward Anundo Ramírez, quien se encontraba ocupando el tercer lugar. Por lo anterior, radicó un derecho de petición con el fin de que la Comisión Nacional del Servicio Civil aclarara las razones por las que se realizó dichaTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría
3 modificación y una vez transcurridos los 15 días hábiles la entidad no emitió ningún pronunciamiento. Manifiesta que se encuentran vulnerados sus derechos a la contradicción, defensa y al trabajo, ya que no cuenta con un empleo estable y le restan 4 años para alcanzar la pensión. Por último, solicita se tutelen sus derechos, se ordene la revisión del proceso de reclamación de la calificación de antecedentes del señor Edward Anundo Ramírez que le permitieron pasar del tercer puesto al primero y finalmente solicita la suspensión del nombramiento del citado concursante en periodo de prueba. III.- ACTUACIÓN PROCESAL -Mediante auto de 15 noviembre de 2018 el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO admitió la acción de tutela incoada por CARLOS JULIO TRUJILLO MANRIQUE en contra de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y la UNIVERSIDAD DE MEDELLÍN, disponiendo la vinculación del MINISTERIO DE EDUCACIÓN, SENA y el señor EWDARD ANUNDO RAMÍREZ para que se pronunciaran frente a los hechos y pretensiones contenidas en el escrito de tutela. IV.- LAS RESPUESTAS 1) COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Señala que la acción es improcedente ya que las inconformidades del señor CARLOS JULIO TRUJILLO versan sobre las normas contenidas en el Acuerdo N° 201700000016 del 24 de julio de 2017, por lo que cuenta con otro medio de
defensa judicial para controvertirlo.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 4 Cita la sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 12 de marzo de 2013 Radicado 2013-00010 y señala que el mecanismo jurídico idóneo no es otro que el previsto en el artículo 138 del C.P.A. y C.A. pues la competencia para efectuar un juicio de legalidad recae únicamente en los jueces administrativos. Manifiesta que no existe perjuicio irremediable que implique la prosperidad de la acción como mecanismo transitorio, por lo que se encuentra evidenciada su improcedencia. Informa que los Acuerdos expedidos para adelantar el Concurso de méritos establecen los parámetros respecto de los cuales se lleva a cabo la Convocatoria, norma reguladora del concurso que obliga a la administración, las entidades contratadas y a los participantes según lo establece la ley 909 de 2004 como lo ha señalado la Corte Constitucional en sentencia SU-446 de 2011. Indica que la C.N.S.C. suscribió contrato N° 119 de 2018 con la Universidad de Medellín con el fin de desarrollar las pruebas de valoración, atender las reclamaciones presentadas y consolidar la información de la lista de elegibles. Informa que una vez publicados los resultados definitivos de las pruebas, se procedió a iniciar la valoración de antecedentes como se encuentra contemplado en el artículo 39 del Acuerdo del 24 de julio de 2017. Indica que una vez publicados los resultados de valoración de antecedentes, se
concedieron 5 días con el fin de que los aspirantes hicieran reclamaciones según lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 760 de 2005. Aclara que los puntajes publicados en el mes de septiembre correspondían a resultados preliminares frente a los cuales el aspirante Edward Ramírez presentó reclamación, la cual derivó en el incremento de su calificación, por el contrario,TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 5 el accionante no hizo uso de su derecho a objetar los resultados por lo que quedaron en firme. Por otro lado, señala que el accionante radicó derecho de petición en la entidad, fue remitido el 26 de octubre y el 19 de noviembre fue enviada repuesta. Indica que el aspirante tiene derechos adquiridos una vez se expiden listas de elegibles, por lo que el accionante tiene una mera expectativa de ocupar una vacante ofertada en el concurso. Por lo anterior, considera que la lista de elegibles goza de presunción de legalidad y la C.N.S.C. no puede revocarla por lo que es competencia del Juez de lo Contencioso Administrativo atender las inconformidades del aspirante. 2) UNIVERSIDAD DE MEDELLÍN Indica que según la ley 909 de 2004 la convocatoria es norma reguladora de todo concurso y en ella quedan obligados la C.N.S.C., la entidad que convoca el concurso y los participantes. Señala que a la institución como operadora, le correspondió la valoración de antecedentes, prueba técnico pedagógica y las reclamaciones que se desprenden de ellas. Informa que los resultados publicados en el mes de septiembre eran preliminares y frente a los mismos los aspirantes tenían la oportunidad de presentar
antecedentes, prueba técnico pedagógica y las reclamaciones que se desprenden de ellas. Informa que los resultados publicados en el mes de septiembre eran preliminares y frente a los mismos los aspirantes tenían la oportunidad de presentar reclamaciones tal como el señor Edward Ramírez quien obtuvo un incremento en su calificación. Que la Institución no efectúa consolidación de resultados, carga los resultados que desarrolla el sistema SIMO, sistema que los consolida de manera
automática.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 6 Refiere que frente a la respuesta que resuelve una reclamación no existe recurso alguno según lo dispuesto en el Decreto Ley 760 de 2015. Manifiesta que los aspirantes tienen derechos adquiridos frente al concurso cuando conforman listas de elegibles y las mismas se encuentran en firme, por lo que el accionante goza de una mera expectativa para ocupar una vacante. Por último, considera que respecto al derecho de petición se configura hecho superado por cuanto se remitió respuesta una vez notificada la acción de tutela. V.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 27 de noviembre de 2018 el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del derecho de petición y decidió no tutelar los derechos fundamentales invocados por el accionante. Sus argumentos: Señaló que no se observaba vulneración alguna a los derechos del accionante
dado que la valoración de antecedentes se desarrolló conforme lo establece el Acuerdo y en concordancia con el Decreto 1083 de 2015 y el accionante conoció las reglas del concurso, tuvo acceso a los resultados y tuvo la oportunidad de presentar reclamaciones. Que la tutela no fue interpuesta como mecanismo transitorio y el accionante cuenta con medios de defensa judiciales efectivos para salvaguardar sus derechos. Refirió que la inconformidad del accionante se contrae a la vulneración del derecho de petición ya que la Institución accionada no se pronunció dentro del término legal, no obstante, una vez notificado el auto admisorio, la UniversidadTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 7 de Medellín profirió respuesta vía correo electrónico, por lo que se presenta el fenómeno del hecho superado por la carencia actual de objeto. VI.- LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia el accionante CARLOS JULIO TRUJILLO impugna, sus argumentos: Considera que la respuesta al derecho de petición proferida por la Universidad de Medellín no contiene la información requerida ya que no son aclarados los motivos por los que se dio la modificación en los puntajes obtenidos y que para declarar hecho superado deben encontrarse plenamente satisfechos los derechos vulnerados, como lo establece la Corte Constitucional en sentencia T481 de 2010.
Que existe un perjuicio que puede resultar irremediable debido a que se encuentra ocupando un cargo provisional del que depende su familia como única fuente de ingresos, sin contar con que se encuentra próximo a cumplir la edad para obtener su pensión. VII.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA Ésta Corporación mediante providencia del 11 de diciembre de 2018, avocó
fuente de ingresos, sin contar con que se encuentra próximo a cumplir la edad para obtener su pensión. VII.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA Ésta Corporación mediante providencia del 11 de diciembre de 2018, avocó conocimiento de la impugnación contra el fallo emitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.
VIII. CONSIDERACIONES
1.- Problema JurídicoTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 8 De acuerdo con lo anterior, se ocupa la Sala en resolver sí acertó el juez de instancia al declarar la carencia actual de objeto por hecho superado frente al derecho de petición presentado por el accionante y al negar el amparo de los derechos invocados por el señor CARLOS JULIO TRUJILLO MANRIQUE. 2.- La protección constitucional al Derecho Fundamental de petición. El derecho de petición es un derecho fundamental1 , consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, que se traduce en la posibilidad que tiene toda persona de presentar ante las autoridades solicitudes respetuosas por motivos de interés general o particular, y en la garantía de obtener una resolución pronta y que resuelva de fondo lo pedido. Tal y como lo ha señalado en múltiples ocasiones la jurisprudencia constitucional2 , existen parámetros que permiten de manera general determinar el contenido y el alcance del derecho de petición. En efecto, entre
otros aspectos podemos extraer lo siguiente: “a) El derecho de petición es fundamental. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la petición. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.
1 Corte Constitucional, Sentencias T-481/92, MP: Jaime Sanín Greiffenstein; T-159/93, MP: Vladimiro Naranjo Mesa; T-056/94, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz; T-076/95, MP: Jorge Arango Mejía; T-275/97, MP: Carlos Gaviria Díaz; T-1422/00, MP: Fabio Morón Díaz, entre otras. 2 Corte Constitucional Sentencias T-481 de 1992, T-377 de 2000 y T-172 de 2013 entre otras.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 9 e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine…”. Ahora bien, tratándose de peticiones elevadas ante la administración se ha de tener en cuenta que quien acude a ella, lo hace con el propósito de alcanzar
un pronunciamiento respecto de un determinado asunto que le interesa a él o a la comunidad, lo cual merece una decisión oportuna, completa, sin evasivas, y que satisfaga de fondo sus inquietudes. El sentido negativo de la respuesta no desconoce el derecho, siempre que solucione el asunto propuesto. La garantía superior se vulnera cuando la respuesta carece de cualquiera de los siguientes requisitos: i), oportunidad, ii), claridad, iii), precisión y iv), congruencia con lo solicitado. Además, ha de resolver de fondo la solicitud presentada y no solamente proporcionar una contestación formal. De ésta manera, la calidad del contenido de la misma para que pueda ser considerada idónea, debe contener una expresión precisa y clara sobre lo peticionado con carácter definitorio ya sea positiva o negativa, "o por lo menos, que exprese con claridad las etapas, medios, términos o procesos necesarios para dar una respuesta definitiva y contundente a quien presentó la solicitud". La Corte Constitucional igualmente ha sido muy enfática en señalar que la satisfacción de este derecho no sólo se materializa mediante una respuesta clara, precisa y de fondo dentro del término previsto en la ley:
“Cabe recordar que el derecho de petición, se concreta en dos momentos sucesivos, ambos subordinados a la actividad administrativa del servidor que conozca de aquél. En primer lugar, se encuentra la recepción y trámite de la petición, que supone el contacto del ciudadano con la entidad que, en principio, examinará su solicitud y seguidamente, el momento de la respuesta,TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 10 cuyo significado supera la simple adopción de una decisión para llevarla a conocimiento directo e informado del solicitante.
De este segundo momento, emerge para la administración un mandato
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Relatoría 10 cuyo significado supera la simple adopción de una decisión para llevarla a conocimiento directo e informado del solicitante.
De este segundo momento, emerge para la administración un mandato explícito de notificación, que implica el agotamiento de los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello.” Frente al término u oportunidad en que las peticiones deben ser resueltas, debe tenerse en cuenta el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, que indica que « salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción», y en caso de no poder resolver en dicho plazo «la autoridad deberá informar de inmediato, y en todo caso antes del vencimiento del término señalado en la Ley, esta circunstancia al interesado expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que resolverá o dará respuesta, el cual no podrá exceder el doble del inicialmente previsto». 3.- La improcedencia de la acción de tutela contra los actos administrativos que regulan y ejecutan los concursos de méritos La acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política está consagrada como un mecanismo idóneo para lograr la salvaguarda de los derechos fundamentales, y procede en tanto el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para lograr que sus derechos sean protegidos; sin embargo, la anterior disposición tiene por regla su excepción, vale decir, cuando la tutela se interponga como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable. El instrumento, en consecuencia, es de carácter supletorio y residual, de donde
la anterior disposición tiene por regla su excepción, vale decir, cuando la tutela se interponga como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable. El instrumento, en consecuencia, es de carácter supletorio y residual, de donde deriva que no puede ser utilizado como un elemento de justicia paralelo o alternativo de aquellos que el constituyente y el legislador han determinado para la solución de los conflictos entre los asociados.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 11 Lo anterior, por cuanto los ordenamientos jurídicos comunes establecen las pautas conforme las cuales se deben debatir los asuntos materia de controversia, patrones que evidentemente incluyen las formas para hacer solicitudes y los mecanismos para impugnar lo resuelto, en aras de que se corrijan las irregularidades. Todo ello conforme a las características de residualidad o subsidiariedad que orientan la acción en los términos de lo dispuesto por el artículo 6 numeral primero del Decreto 2591 de 1.991, reglamentario de la Acción de Tutela. Es preciso que se evalúen con detenimiento las circunstancias propias de cada caso y la situación en que se encuentra el interesado, para verificar si a pesar de existir otro medio de defensa, se hace necesaria la intervención pronta del juez de tutela para evitar una afectación grave de sus derechos. Ahora bien, como quiera que en éste evento se alega la posible vulneración de derechos fundamentales dentro del marco de un concurso de méritos, es necesario indicar que éstos constituyen el medio idóneo para que el Estado
observe las capacidades, la preparación, y las aptitudes generales y específicas de los aspirantes a un cargo público, con el propósito de escoger entre ellos al que pueda desarrollar mejor la labor; en forma adicional, los concursos de méritos, por su propia naturaleza tienden a asegurar la imparcialidad, objetividad y la igualdad en el acceso a los cargos públicos3 . Así las cosas, abierto un concurso público de méritos para acceder a un cargo público, se deben respetar las reglas que lo regulan pues el desconocimiento de ellas rompe la legítima confianza de los participantes respecto al proceso, e infringe normas tanto constitucionales como legales que protegen a quienes de buena fe participaron en el mismo.
3 Corte Constitucional, Sentencia T-402/12 M.P.: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 12 La jurisprudencia de la Corte Constitucional 4 , tratándose de la Carrera Administrativa, y en desarrollo del artículo 125 de la Constitución Política, ha sido enfática al señalar que ella, en conjunto con el principio del mérito y los concursos públicos, responde a las necesidades que tiene el Estado en aras de lograr sus cometidos de eficiencia y eficacia, otorgando a todos los ciudadanos la misma oportunidad e igualdad para acceder a los cargos públicos. Siendo así, como regla general se tiene que esta acción no es la adecuada para controvertir los actos proferidos por la administración en el marco de un
concurso, ya que para ello, están previstas las acciones conocidas por la jurisdicción contenciosa administrativa. De ahí que el numeral 5 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela no procede cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto, pues se ha entendido en últimas que dicho mecanismo no resulta ser el idóneo para debatir esta clase de actos, salvo que se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable. Al respecto la Corte Constitucional destacó5 : “(i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que
4 Sentencia T-294 del 14 de abril de 2011 M.P. LUÍS ERNESTO VARGAS SILVA indica: “En suma, insiste la Sala, la regla de carrera administrativa y el principio del mérito y el concurso públicos buscan garantizar el mérito en el acceso a la administración pública y con ello erradicar los criterios subjetivos, irracionales o arbitrarios en el nombramiento en cargos públicos, como principio general tanto para el régimen general como para los regímenes especiales o específicos, con el fin de garantizar la igualdad de oportunidades en el acceso a cargos públicos, y busca garantizar los fines superiores del Estado como la calidad de los funcionarios para desempeñar funciones públicas y con ello garantizar el interés general, la calidad, eficiencia, eficacia, economía como principios rectores de la administración pública”.
“4.9 Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha concluido que la carrera administrativa constituye el “pilar fundamental de la estructura organizacional del Estado”10, como un principio de orden superior orientado a la realización de los más altos principios del Estado social y constitucional de derecho, tales como la igualdad, la transparencia e imparcialidad, eficiencia y eficacia de la administración pública, la prevalencia del interés general, así como la garantía de los derechos al trabajo y todas las garantías laborales, tales como la igualdad de oportunidades, la estabilidad en el empleo, el libre acceso a cargos públicos, y el respeto de los derechos subjetivos mínimos, y ha reconocido que se encuentra asociada intrínsecamente a los derechos a la igualdad, al debido proceso consagrado en el artículo 29, y a la buena fé y de la confianza legítima, de conformidad con el artículo 83 superior” 5 En sentencia T-514 de 2003, M.P. Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 13 resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto
2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo”.
En tales condiciones la acción de tutela, en principio, resulta improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos judiciales para su defensa. Sin embargo, procederá como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable como consecuencia de la falta de eficacia e idoneidad del otro medio de defensa judicial, considerando la situación particular del actor. Lo anterior significa que en últimas quien pretenda atacar el contenido de actos administrativos que reglamentan o ejecutan un proceso de concurso de méritos6 deberá acudir a las acciones que para tal fin consagra la jurisdicción contenciosa para poner de presente las razones por las cuales considera que esas decisiones vulneran sus derechos 7 , pero sí lo invoca por vía del trámite constitucional, debe acreditar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 3.- El caso concreto. En el evento que ocupa la atención de la Sala, el accionante cuestiona la actuación ejecutada dentro del concurso de méritos adelantado por la
6 Ver al respecto las sentencia T-315 de 1998 M.P: Eduardo Cifuentes, SU-458 de 1993, M.P: Jorge Arango Mejía y t-1998 de 2001, M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra. 7 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-046 de 1995, M.P.: José Gregorio Hernández Galindo.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
Arango Mejía y t-1998 de 2001, M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra. 7 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-046 de 1995, M.P.: José Gregorio Hernández Galindo.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 14 Comisión Nacional del Servicio Civil y Universidad de Medellín, Convocatoria 436 del año 2017, en la que se inscribió para el cargo de profesional grado 2 código OPEC 57028 para el SENA, concretamente, reprocha la modificación en los resultados de valoración de antecedentes en el que se incrementó el puntaje de un aspirante al concurso, lo cual le ocasionó un cambió de posición en la lista de elegibles, razón por la que solicita se revise el proceso de reclamación del señor Edward Anundo Ramírez y en consecuencia, se suspenda su nombramiento en periodo de prueba. Así, teniendo en cuenta la solicitud del accionante, la Sala anticipa que su pretensión deviene improcedente, pues la acción de tutela no resulta ser el medio judicial idóneo para invocar esta petición, pues para tal fin el quejoso puede hacer uso del respectivo medio de control previsto ante la jurisdicción contenciosa administrativa, pues en el caso sub examine se atacan actos administrativos proferidos en la ejecución de un concurso de méritos , motivo por el cual debe acudir al juez natural de la causa con el fin de obtener lo aquí pretendido, pues la acción contenciosa le permite controvertir la legalidad de las decisiones objeto de reproche.
En concreto, para reprochar el aludido acto administrativo, esto es, para controvertir la Resolución CNSC-20182120136855 del 17 de octubre de 2018, publicada el 26 de octubre de 2018, mediante la cual se expidió la lista definitiva de elegibles, el accionante puede acudir al «medio de control» de nulidad y restablecimiento del derecho (Art. 138 de la Ley 1437 de 2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-), cuya caducidad es de 4 meses. Incluso, dentro de dicho trámite, el petente cuenta con la posibilidad de solicitar como medida provisional desde el auto admisorio, la suspensión provisional de los efectos del acto de la administración cuestionado, mecanismo idóneo yTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 15 célere de salvaguarda frente a cualquier perjuicio irremediable que pueda eventualmente materializarse mientras se produce el fallo judicial. Y es que en éste punto es necesario recordar que los actos administrativos gozan de presunción de legalidad y acierto, por lo que las controversias que ellos susciten deben ser expuestas ante la autoridad competente, escenario en el que, como ya se indicó, es posible solicitar la suspensión provisional de dichos actos, conforme lo indicado en el numeral 3º del artículo 230 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia ha precisado que: …‘por tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad
cumple suscitarlo ante los Jueces Contencioso Administrativos competentes, a través de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y particularidades que, a juicio del interesado, experimentó la situación que generó lo resuelto por la administración y que es materia de inconformidad, a fin de generar las determinaciones con las cuales se obtenga el restablecimiento del derecho…’. Además, en este escenario la inter