TSDJ VIT SU - 15759-31-04-002-2019-00005-01-(27-03-2019)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759-31-04-002-2019-00005-01-(27-03-2019)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________
Relatoría
TUTELA PARA OBTENER EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA LICENCIA DE MATERNIDADImprocedencia por no cumplir con el requisito de límite temporal.
Así, de conformidad con los derroteros jurisprudenciales antes referidos sobre los requisitos para reclamar el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad por vía constitucional, tenemos que la accionante contaba con el término de un (1) año a partir del nacimiento de su hija, esto es, del 24 de noviembre de 2017, para pretender por vía constitucional el pago de dicha prestación económica, pues tal como se señaló en párrafos anteriores, la Corte Constitucional determinó un límite temporal, como uno de los requisitos para solicitar la licencia de maternidad mediante la acción de tutela,siendo precisamente que ésta se debe interponer dentro del año siguiente al nacimiento1, y no a partir de la fecha de terminación de la licencia, como aduce la accionante en el escrito de impugnación.
Es así, que una vez revisado el paginario, tenemos que la accionante acudió al amparo constitucional tan sólo hasta el día 29 de enero de 2019, motivo por el cual bien pues establecerse que el término jurisprudencialmente determinado para acudir a ésta acción, se encuentra vencido, pues la señora MAURY DE LOS ÁNGELES ZAPATA presentó la acción de tutela un año y dos meses después del nacimiento de su hija, motivo por el cual su pretensión no puede ser resuelta por vía constitucional, sin que ello signifique
DE LOS ÁNGELES ZAPATA presentó la acción de tutela un año y dos meses después del nacimiento de su hija, motivo por el cual su pretensión no puede ser resuelta por vía constitucional, sin que ello signifique que su pretensión no pueda ser acogida por la vía ordinaria, a la cual puede acudir.
Aunado a lo anterior, téngase en cuenta que pese a que la vulneración al mínimo vital se puede presumir en estos evento, en el escrito tutelar si bien la accionante solicita la protección del derecho fundamental al mínimo vital, no menciona afectación al mismo, ni refiere como el no pago de la prestación origina la vulneración, pues tal como se ha expuesto jurisprudencialmente, para que la vulneración del mínimo vital por la falta de pago de la licencia de maternidad genere amparo constitucional es preciso que el cumplimiento de esa prestación económica sea planteado por la madre ante los jueces de tutela dentro del año siguiente al nacimiento de su hijo, pues el hecho de acudir a la protección constitucional luego de pasado más de un año, desvirtúa la urgencia e inminencia de la intervención del juez constitucional, toda vez que la vocación de la tutela es la de servir como instrumento para reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, por lo que es imperativo que las personas hagan uso de la acción con la misma presteza con la que la jurisdicción constitucional debe atenderla.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
1 Sentencia T 506 de 2016TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________
Relatoría
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RADICACIÓN: 15759-31-04-002-2019-00005-01
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 2ª INSTANCIA
ACCIONANTE: MAURY DE LOS ANGELES ZAPATA CEDEÑO
ACCIONADO: NUEVA EPS
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBADA Acta No. 056
MAGISTRADO PONENTE: Dra. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019).
I. ASUNTO
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la accionante contra el fallo proferido el 13 de febrero de 2019 por el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, dentro de la acción de tutela de la referencia.
II. ANTECEDENTES
1. Los hechos y fundamentos de la acción.
La accionante señala que es cotizante en calidad de independiente en la NUEVA EPS desde hace más de 1 año y quedó en estado de embarazo, encontrándose afiliada a dicha entidad.
Que el médico tratante de la EPS determinó como fecha probable de parto el
NUEVA EPS desde hace más de 1 año y quedó en estado de embarazo, encontrándose afiliada a dicha entidad.
Que el médico tratante de la EPS determinó como fecha probable de parto el 30 de diciembre de 2017, sin embargo, dio a luz a su hija SILVANA CARDOZO ZAPATA el 24 de noviembre de 2017, expidiéndole de inmediato la licencia de maternidad, sin que se la hayan cancelado, a pesar de haberla reclamado conforme a la ley.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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3 Por lo anterior, solicita se tutelen sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, salud e igualdad y en consecuencia se ordene a la entidad accionada reconocer y pagar la licencia de maternidad.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
Con auto del 30 de enero de 2019, el Despacho admitió a trámite la acción de tutela promovida en contra de la NUEVA EPS, ordenó la vinculación de la SECRETARIA DE SALUD MUNICIPAL Y DEPARTAMENTAL y al MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, ordenando oficiarles para que se refirieran a los hechos de la tutela y ejercieran su derecho de defensa.
IV. LAS RESPUESTAS
4.1. SECRETARIA DE SALUD DE SOGAMOSO
Señala que desconocía la situación manifestada por la accionante, que no ha vulnerado derechos fundamentales y no tiene competencia sobre la Nueva EPS del régimen contributivo a la que perteneció.
Indica que la inspección y vigilancia sobre dicha entidad es competencia de la
vulnerado derechos fundamentales y no tiene competencia sobre la Nueva EPS del régimen contributivo a la que perteneció.
Indica que la inspección y vigilancia sobre dicha entidad es competencia de la Superintendencia Nacional de Salud y la Secretaria de Salud Departamental conforme lo previsto en la ley 715 de 2001.
Considera que la accionada debe acceder a lo pretendido en la presente acción dando cumplimiento al Decreto 780 de 2018 y la ley 1438 de 2011.
Por último, solicita su desvinculación por cuanto el pago de la licencia de maternidad es una obligación exclusiva de la NUEVA EPS.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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4.2. SECRETARIA DE SALUD DE BOYACA
Indica que no le corresponde a esa entidad realizar el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad ni seguimiento al pago de la misma, según lo contemplado en la ley 715 de 2001 y Ley 1438 de 2011.
Señala que al escaparse de su competencia debe declararse probada la inexistencia de responsabilidad por parte de la Secretaria de Salud de Boyacá en la presente acción constitucional.
4.3. NUEVA EPS
El apoderado especial de la entidad señala que la acción de tutela se torna improcedente ya que las pretensiones de la accionante son económicas, por lo que no se trata de la protección del derecho a la salud que se encuentra garantizado por la entidad.
Resalta que conforme lo ha señalado la Corte Constitucional en sentencia T489 de 2003 la acción de tutela procede cuando la acción u omisión del
lo que no se trata de la protección del derecho a la salud que se encuentra garantizado por la entidad.
Resalta que conforme lo ha señalado la Corte Constitucional en sentencia T489 de 2003 la acción de tutela procede cuando la acción u omisión del accionado amenace o vulnere derechos fundamentales, cuestión que no se acredita en la presente acción.
Afirma que no existe vulneración al derecho a la salud por cuanto no se evidencia negación de servicios de salud por parte de la accionada por lo que considera que el reconocimiento de la obligación económica pretendida debe ser definido por la jurisdicción ordinaria.
Manifiesta que no se evidencia solicitud de reembolso ante la entidad, por lo que la accionante obvio el debido procedimiento acudiendo directamente a la acción constitucional.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Por lo anterior, solicita se niegue por improcedente la acción de tutela.
V.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso profirió fallo de primera instancia negando por improcedente el amparo invocado, sus argumentos:
La Corte Constitucional ha reconocido a la acción de tutela como el medio idóneo de defensa para reclamar el pago de una prestación económica como la licencia de maternidad siempre y cuando la acción se interponga dentro del año siguiente al nacimiento y que se compruebe la afectación del mínimo vital de la madre y su hijo.
Luego de citar jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el tema, señaló que del registro civil se evidencia como fecha de nacimiento el 24 de noviembre
al nacimiento y que se compruebe la afectación del mínimo vital de la madre y su hijo.
Luego de citar jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el tema, señaló que del registro civil se evidencia como fecha de nacimiento el 24 de noviembre de 2017, es decir, que la accionante tenía plazo para reclamar por esta vía constitucional hasta el 24 de noviembre de 2018, sin embargo, presentó la acción de tutela el 29 de enero de 2019, más de 2 meses después de vencido el término.
Por lo anterior y al no encontrarse acreditada la vulneración al mínimo vital consideró que no se reunían las exigencias jurisprudenciales mencionadas y la tutela se tornaba improcedente, pues además indicó que por el transcurso del tiempo, la presunción de afectación del mínimo vital perdía su vigor, sin embargo, refirió que la accionante contaba con otros medios judiciales para exigir el pago de dicha prestación.
VI.- LA IMPUGNACIÓNTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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6 La accionante impugna el fallo de tutela, argumentando que el término de 1 año al que se refiere el juez de primera instancia debe iniciar a partir de la terminación de la licencia de maternidad, es decir, a partir del 24 de mayo de 2018 por lo que interpuso la acción constitucional dentro del término planteado.
Señala que interpuso constantes requerimientos mediante derecho de petición sin recibir respuesta alguna por parte de la accionada y que su situación como migrante extranjera evidencia su situación de vulnerabilidad.
Finalmente, solicita se revoque el fallo de tutela proferido, en su lugar se
sin recibir respuesta alguna por parte de la accionada y que su situación como migrante extranjera evidencia su situación de vulnerabilidad.
Finalmente, solicita se revoque el fallo de tutela proferido, en su lugar se amparen sus derechos fundamentales y en consecuencia, se ordene a la Nueva EPS cumplir con el pago de la licencia de maternidad.
VII.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA
Ésta Corporación mediante providencia del 26 de febrero de 2019 avocó conocimiento de la impugnación contra el fallo emitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso y requirió a la accionante para que informara si realizó solicitudes para obtener el pago de su licencia de maternidad ante la Nueva EPS.
V. CONSIDERACIONES
1.- Problema Jurídico
De acuerdo con lo anterior, se ocupa la Sala en resolver sí acertó el juez de instancia al negar el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, salud e igualdad invocados por la señora MAURY DE LOS
ÁNGELES ZAPATA CEDEÑO.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Previamente ésta Sala estudiará: 1) la procedencia de la acción de tutela; 2) La protección constitucional al Derecho Fundamental de petición. 3) Procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de licencia de maternidad y 4) Caso concreto
8.1.1.-De la procedencia de la acción de tutela
La acción de amparo es un mecanismo concebido por la Constitución de 1991,
de licencia de maternidad y 4) Caso concreto
8.1.1.-De la procedencia de la acción de tutela
La acción de amparo es un mecanismo concebido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de toda persona, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, con las características previstas en el inciso final del artículo 86 de la Carta Política2. Textualmente describe la norma:
“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”
Acorde con el inciso final del artículo, para la procedencia de la acción, es necesario, que el afectado no disponga de otro medio de defensa, para hacer valer sus derechos, salvo que la ejerza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, siendo en todo caso, la existencia de una acción u
necesario, que el afectado no disponga de otro medio de defensa, para hacer valer sus derechos, salvo que la ejerza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, siendo en todo caso, la existencia de una acción u 2 Y considerando los casos descritos en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, que reglamenta su
ejercicio.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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8 omisión de la autoridad pública, la que configure la violación del derecho fundamental, cuyo amparo se pretende.
8.1.2. - La protección constitucional al Derecho Fundamental de petición.
El derecho de petición es un derecho fundamental3, consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, que se traduce en la posibilidad que tiene toda persona de presentar ante las autoridades solicitudes respetuosas por motivos de interés general o particular, y en la garantía de obtener una resolución pronta y que resuelva de fondo lo pedido.
Tal y como lo ha señalado en múltiples ocasiones la jurisprudencia constitucional4, existen parámetros que permiten de manera general determinar el contenido y el alcance del derecho de petición. En efecto, entre otros aspectos podemos extraer lo siguiente:
“a) El derecho de petición es fundamental.
b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la petición.
c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario.
c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario.
d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.
e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine…”.
3 Corte Constitucional, Sentencias T-481/92, MP: Jaime Sanín Greiffenstein; T-159/93, MP: Vladimiro Naranjo Mesa; T-056/94, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz; T-076/95, MP: Jorge Arango Mejía; T-275/97, MP: Carlos Gaviria Díaz; T-1422/00, MP: Fabio Morón Díaz, entre otras. 4 Corte Constitucional Sentencias T-481 de 1992, T-377 de 2000 y T-172 de 2013 entre otras.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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9 Ahora bien, tratándose de peticiones elevadas ante la administración se ha de tener en cuenta que quien acude a ella, lo hace con el propósito de alcanzar un pronunciamiento respecto de un determinado asunto que le interesa a él o a la comunidad, lo cual merece una decisión oportuna, completa, sin evasivas, y que satisfaga de fondo sus inquietudes. El sentido negativo de la respuesta no desconoce el derecho, siempre que solucione el asunto propuesto.
a la comunidad, lo cual merece una decisión oportuna, completa, sin evasivas, y que satisfaga de fondo sus inquietudes. El sentido negativo de la respuesta no desconoce el derecho, siempre que solucione el asunto propuesto.
La garantía superior se vulnera cuando la respuesta carece de cualquiera de los siguientes requisitos: i), oportunidad, ii), claridad, iii), precisión y iv), congruencia con lo solicitado.
Además, ha de resolver de fondo la solicitud presentada y no solamente proporcionar una contestación formal. De ésta manera, la calidad del contenido de la misma para que pueda ser considerada idónea, debe contener una expresión precisa y clara sobre lo peticionado con carácter definitorio ya sea positiva o negativa, "o por lo menos, que exprese con claridad las etapas, medios, términos o procesos necesarios para dar una respuesta definitiva y contundente a quien presentó la solicitud".
La Corte Constitucional igualmente ha sido muy enfática en señalar que la satisfacción de este derecho no sólo se materializa mediante una respuesta clara, precisa y de fondo dentro del término previsto en la ley:
“Cabe recordar que el derecho de petición, se concreta en dos momentos sucesivos, ambos subordinados a la actividad administrativa del servidor que conozca de aquél. En primer lugar, se encuentra la recepción y trámite de la petición, que supone el contacto del ciudadano con la entidad que, en principio, examinará su solicitud y seguidamente, el momento de la respuesta, cuyo significado supera la simple adopción de una decisión para llevarla a conocimiento directo e informado del solicitante.
De este segundo momento, emerge para la administración un mandato explícito de notificación, que implica el agotamiento de los medios disponibles para informar al
adopción de una decisión para llevarla a conocimiento directo e informado del solicitante.
De este segundo momento, emerge para la administración un mandato explícito de notificación, que implica el agotamiento de los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello.”TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Frente al término u oportunidad en que las peticiones deben ser resueltas, debe tenerse en cuenta el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, que indica que «salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción», y en caso de no poder resolver en dicho plazo «la autoridad deberá informar de inmediato, y en todo caso antes del vencimiento del término señalado en la Ley, esta circunstancia al interesado expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que resolverá o dará respuesta, el cual no podrá exceder el doble del inicialmente previsto».
8.1.3.- Procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad. Reiteración jurisprudencial.
El Código Sustantivo del Trabajo modificado por la ley 1468 de 2011 dispone que la mujer trabajadora tiene derecho a disfrutar de una licencia remunerada por maternidad y la Ley 100 de 1993 impone a la Entidad Promotora de Salud la obligación de reconocer la prestación económica, cuando la madre cumpla
que la mujer trabajadora tiene derecho a disfrutar de una licencia remunerada por maternidad y la Ley 100 de 1993 impone a la Entidad Promotora de Salud la obligación de reconocer la prestación económica, cuando la madre cumpla con el lleno de los requisitos que para tal fin ha señalado el ordenamiento jurídico.
En este sentido, la mujer trabajadora puede reclamar mediante el ejercicio de la acción constitucional regulada en el artículo 86 de la Carta Política, el restablecimiento de su derecho a la prestación económica por maternidad, cuando quiera que éste resulte desconocido por la acción u omisión de las entidades prestadoras de salud, encargadas de su reconocimiento, en cuantoTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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11 la licencia remunerada por maternidad permite un espacio para que la madre gestante afronte con tranquilidad la dificultad del parto.5
Al respecto la Corte Constitucional ha señalado:
“Para no hacer dicha carga gravosa para la peticionaria, el solo hecho de afirmar que existe vulneración del mínimo vital, teniendo en cuenta que este remplazaría el salario como medio de subsistencia, es una presunción a la que debe aplicarse el principio de veracidad, en pro de la protección a los niños.
Independiente si el salario de la madre es mayor al salario mínimo y/o la madre es de escasos recursos, la presunción opera, siempre que el juez constitucional valore que la falta del pago de la licencia puede poner en peligro su subsistencia y la de su hijo, cuando la mujer da a luz, o se le entrega un infante o adolecente en adopción.
Tal supuesto debe ser aplicado igualmente para las mujeres que en calidad
su subsistencia y la de su hijo, cuando la mujer da a luz, o se le entrega un infante o adolecente en adopción.
Tal supuesto debe ser aplicado igualmente para las mujeres que en calidad de cotizantes independientes se afilian al sistema, pues sus ingresos se verán disminuidos por su nueva situación de mujeres que dan a luz un hijo [o una hija].”6
Bajo este entendido, resulta evidente la procedencia de la acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales de la mujer y del niño durante el embarazo, luego del parto cuando las entidades prestadoras de salud desconocen o retardan el reconocimiento de la prestación económica de maternidad, para cuyo efecto sólo se requiere demostrar el estado de embarazo, la ocurrencia del parto, según el caso y la afiliación de la madre a la seguridad social.
5 Sentencia T-172 de 2011.
6 Sentencia T 506 de 2016TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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12 En ese orden de ideas, se tiene que en atención a la especial situación de la madre y del recién nacido se ha estimado jurisprudencialmente que la acción de tutela sí resulta adecuada para atender el reconocimiento de una prestación económica siempre y cuando cumpla con dos requisitos: i) Que se interponga el amparo constitucional dentro del año siguiente al nacimiento; y ii) ante la ausencia del pago de dicha prestación se presume la afectación del mínimo vital de la madre y su hijo.7
Pues tal aspecto de particular relevancia frente al reclamo por vía de acción de tutela de la licencia de maternidad fue tratado en la sentencia T999 de
vital de la madre y su hijo.7
Pues tal aspecto de particular relevancia frente al reclamo por vía de acción de tutela de la licencia de maternidad fue tratado en la sentencia T999 de 2003 y reiterado en la sentencia T - 549 de 2005, el cual versa sobre la oportunidad para interponer la acción de tutela. Así, dicha sentencia se reiteró:
“ Para que la vulneración del mínimo vital por la falta de pago de la licencia de maternidad genere amparo constitucional es preciso que el cumplimiento de esa prestación económica sea planteado por la madre ante los jueces de tutela dentro del año siguiente al nacimiento de su hijo, de conformidad con la última jurisprudencia planteada por esta misma Sala, conforme a la cual “ siendo la voluntad del Constituyente que los derechos del niño prevalezcan sobre todos los de los demás, y que durante el primer año de vida gocen de una protección especial, el plazo para reclamar el derecho a la licencia por vía de tutela no puede ser inferior al establecido en el artículo 50 de la Constitución Política o sea 364 días y no 84 como hasta ahora lo había señalado jurisprudencialmente esta Corporación:..”
Jurisprudencialmente, también se ha señalado que los requisitos legales en relación con la obligación que tienen las EPS de pagar la licencia de maternidad, a las afiliadas que hayan dado a luz a su hijo, se resumen en:
(i) Que haya cotizado ininterrumpidamente al sistema de seguridad social en salud durante todo el período de gestación y (i) Que se hayan pagado al
7 Sentencia T 506 de 2016TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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salud durante todo el período de gestación y (i) Que se hayan pagado al
7 Sentencia T 506 de 2016TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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13 sistema de seguridad social en salud, cotizaciones por lo menos cuatro de los seis meses anteriores a la fecha de causación del derecho.
8.1.4.- Caso Concreto.
Ahora bien, en el presente asunto se constató con los documentos allegados al plenario, que la accionante MAURY DE LOS ÁNGELES ZAPATA CEDEÑO se afilió al sistema general de seguridad social en salud por intermedio de la Nueva EPS, el 1 de mayo de 2017 y dio a luz a su hija SILVANA CARDOZO ZAPATA el 24 de noviembre de 2017.
Así, de conformidad con los derroteros jurisprudenciales antes referidos sobre los requisitos para reclamar el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad por vía constitucional, tenemos que la accionante contaba con el término de un (1) año a partir del nacimiento de su hija, esto es, del 24 de noviembre de 2017, para pretender por vía constitucional el pago de dicha prestación económica, pues tal como se señaló en párrafos anteriores, la Corte Constitucional determinó un límite temporal, como uno de los requisitos para solicitar la licencia de maternidad mediante la acción de tutela,siendo precisamente que ésta se debe interponer dentro del año siguiente al nacimiento8, y no a partir de la fecha de terminación de la licencia, como aduce la accionante en el escrito de impugnación.
precisamente que ésta se debe interponer dentro del año siguiente al nacimiento8, y no a partir de la fecha de terminación de la licencia, como aduce la accionante en el escrito de impugnación.
Es así, que una vez revisado el paginario, tenemos que la accionante acudió al amparo constitucional tan sólo hasta el día 29 de enero de 2019, motivo por el cual bien pues establecerse que el término jurisprudencialmente determinado para acudir a ésta acción, se encuentra vencido, pues la señora MAURY DE LOS ÁNGELES ZAPATA presentó la acción de tutela un año y
8 Sentencia T 506 de 2016TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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14 dos meses después del nacimiento de su hija, motivo por el cual su pretensión no puede ser resuelta por vía constitucional, sin que ello signifique que su pretensión no pueda ser acogida por la vía ordinaria, a la cual puede acudir.
Aunado a lo anterior, téngase en cuenta que pese a que la vulneración al mínimo vita se puede presumir en estos evento, en el escrito tutelar si bien la accionante solicita la protección del derecho fundamental al mínimo vital, no menciona afectación al mismo, ni refiere como el no pago de la prestación origina la vulneración, pues tal como se ha expuesto jurisprudencialmente, para que la vulneración del mínimo vital por la falta de pago de la licencia de maternidad genere amparo constitucional es preciso que el cumplimiento de esa prestación económica sea planteado por la madre ante los jueces de tutela dentro del año siguiente al nacimiento de su hijo, pues el hecho de acudir a la
maternidad genere amparo constitucional es preciso que el cumplimiento de esa prestación económica sea planteado por la madre ante los jueces de tutela dentro del año siguiente al nacimiento de su hijo, pues el hecho de acudir a la protección constitucional luego de pasado más de un año, desvirtúa la urgencia e inminencia de la intervención del juez constitucional, toda vez que la vocación de la tutela es la de servir como instrumento para reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, por lo que es imperativo que las personas hagan uso de la acción con la misma presteza con la que la jurisdicción constitucional debe atenderla.
De otra parte, como quiera que observando los documentos allegados a la presente acción se tiene que la señora MAURY DE LOS ÁNGELES ZAPATA CEDEÑO manifiesta que presentó derechos de petición ante la entidad accionada, en diferentes oportunidades, tales como, el 06 de abril, 08 de junio de 2018, 18 de junio de 2018, 03 de septiembre de 2018 y 1° de marzo de 2019, señalando que no ha recibido respuesta de los mismos, por lo que resulta procedente conceder el amparo constitucional al derecho fundamental de petición, pues la entidad accionada NUEVA EPS no allegó prueba algunaTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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15 que permitiera evidenciar que en efecto, tales peticiones ya fueron resueltas de fondo y notificadas a la peticionaria.
En ese orden de ideas, se ordenará a la NUEVA EPS que en el término de 48
15 que permitiera evidenciar que en efecto, tales peticiones ya fueron resueltas de fondo y notificadas a la peticionaria.
En ese orden de ideas, se ordenará a la NUEVA EPS que en el término de 48 horas contada