TSDJ VIT SU - 15759-31-04-002-2019-00008 01-(17-06-2020)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759-31-04-002-2019-00008 01-(17-06-2020)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
HOMICIDIO – INAPLICABILIDAD DE LA PRECLUSIÓN A FAVORDE PERSONA QUE SALE CORRIENDO CON EL HOMICIDA: La preclusión, no es una facultad discrecional de la fiscalía, ella está condicionada a que cuente con un respaldo inequívoco en los elementos materiales probatorios allegados a las diligencias.
Y es que con independencia de que se concluya que el que utilizó el arma corto -punzante fue FERNANDEZ FLOREZ, lo cierto es que no queda claro, cual fue la real intervención de CHAPARRO MEDINA previo a la agresión, y aunque tanto la Fiscalía como los sujetos procesales no recurrentes consideran que lo único que milita en contra del procesado es el indicio de la huida del lugar de los hechos lo que justifican por el miedo que le causó lo s ucedido, esta tesis que a la postre avaló el juzgado de conocimiento agregando que no se demostró el dominio del hecho, desconoce que existen otras modalidades de comportamiento humano que amplían la esfera de los tipos comunes de la parte especial, como la coparticipación y dentro de ella la coautoría y la complicidad, hipótesis que hasta el momento no se han analizado con suficiencia dentro de la investigación. A más de lo anterior y aunque se quiere justificar que la huida se produjo por miedo, hay otra serie de actuaciones que resultan inexplicable en el proceder de CHAPARRO MEDINA, pues aunque puede justificar en el miedo su reacción al huir y en realidad no tendría una posición de garante para exigírsele que socorriera a la víctima, lo cierto es que no queda claro porque huye en compañía del agresor, porque se
justificar en el miedo su reacción al huir y en realidad no tendría una posición de garante para exigírsele que socorriera a la víctima, lo cierto es que no queda claro porque huye en compañía del agresor, porque se esconde con él, porque toman juntos un mismo taxi procurando salir del sector y le mienten al taxist a sobre el sitio al que se dirigían, porque reconoce FERNÁNDEZ FLÓREZ que es el propio CHAPARRO MEDINA quien le dice que se entreguen, porque tenía que entregarse quien es ajeno a los hechos, porque se baja del taxi y continua con quien fuera el agresor, circunstancias todas estas que deben ser esclarecidas con adecuado recaudo probatorio. Conjuntamente con las citadas falencias probatorias, es claro que la investigación no puede verse agotada con la exigua información recaudada, pues si de lo que se trata es de reconstruir lo ocurrido, además de las versiones de todas las personas que se encontraban aquel día en el lugar de los hechos, huelgan por su ausencia pruebas fundamentales y ampliaciones de las distintas declaraciones, así como de los oficiales que participaron en el operativo de captura.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
CLASE DE PROCESO: PENAL – PRECLUSIÓN.
RADICACIÓN: 15759-31-04-002-2019-00008 01
ACUSADO: JOSÉ GEOVANNY CHAPARRO MEDINA.
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO 2° PENAL CTO. DE SOGAMOSO.
ACUSADO: JOSÉ GEOVANNY CHAPARRO MEDINA.
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO 2° PENAL CTO. DE SOGAMOSO.
DECISIÓN: REVOCA
APROBADA Acta Nº 36
MAGISTRADO PONENTE: Dra. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020)
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el representante de víctimas (de confianza) contra la providencia del 19 de julio de 2019, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, mediante la cual se concedió la preclusión de la investigación adelantada contra JOSÉ GEOVANNY CHAPARRO MEDINA por el presunto punible de HOMICIDIO.
II. HECHOS
2.1. De la información vertida en el expediente se extraen como base s del reclamo, en síntesis, las siguientes:
El 31 de mayo de 2018, el Cuadrante 1 de la Policía de Sogamoso informó de una riña en la carrera 4 N° 5-09, dentro del bar “Orange Beer”. Cuando llegaronRADICACIÓN: 15759-31-04-002-2019-00008 01 2
al sitio del suceso, JOSÉ HERNÁN GUTIÉRREZ BONILLA se encontraba herido por arma corto -punzante. Al ser trasladado al Hospital Regional de Sogamoso, su cuerpo llegó sin vida.
Posteriormente, la ad ministradora del establecimiento de comercio
herido por arma corto -punzante. Al ser trasladado al Hospital Regional de Sogamoso, su cuerpo llegó sin vida.
Posteriormente, la ad ministradora del establecimiento de comercio proporcionó la descripción de los presuntos agresores, de la cual se pudo establecer que se trataba de JOSÉ GEOVANNY CHAPARRO MEDINA Y
WILLIAM ALEXANDER FERNÁNDEZ FLOREZ.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
3.1. El 1 de junio de 2018, ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Sogamoso con Función de Control de Garantías, se llevó a cabo la audiencia de formu lación de imputación contra los señores JOSÉ GEOVANNY CHAPARRO MEDINA y WILLIAM ALEXANDER FERNÁNDEZ FLOREZ como coautores de la conducta dolosa de homicidio agravado, cargos que no fueron aceptados por los encausados1.
3.2. El 25 de julio siguiente, la Fiscalía 24 Seccional D elegada y el imputado WILLIAM ALEXANDER FERNÁNDEZ FLOREZ s uscribieron acta de preacuerdo, dejando constancia que el ente acusador eliminaría la circunstancia de agravación y que aceptaría los cargos2.
3.3. El conocimiento de la verificación del preacuerdo le correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad, la cual se surtió el 19 de septiembre de 2018, avalando las contraprestaciones penales y condenando a WILLIAM ALEXANDER FERNÁNDEZ FLOREZ a doscientos diez ( 210) meses de prisión por la comisión del delito de homicidio a título de dolo3.
a WILLIAM ALEXANDER FERNÁNDEZ FLOREZ a doscientos diez ( 210) meses de prisión por la comisión del delito de homicidio a título de dolo3.
1 Folios 65-67 cuaderno principal Fiscalía. 2 Folios 134-145 íb. 3 Folios 154-163 íb.RADICACIÓN: 15759-31-04-002-2019-00008 01 3
3.4. Adelantadas las diligencias propias de la etapa de indagación preliminar, el ente acusador radicó solicitud de preclusión a favor del indiciado JOSÉ GEOVANNY CHAPARRO MEDINA, por considerar que se estructura la causal 5ª del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, esto es, la “ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado” 4; petición que fue concedida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso5.
Dicho ruego lo sustentó aduciendo que con base en el caudal probatorio se demostró que CHAPARRO MEDINA no había participado ni planeado el ilícito y el único indicio en su contra es que había salido corriendo de la escena de l crimen, pero ello no implica que tuviera participación en el punible pues fue FERNÁNDEZ FLOREZ quien agredió al occiso, causándole la muerte.
IV. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
El 19 de julio d e 2019, una vez escuchadas las partes e intervinientes, el juzgado accedió a la solicitud de preclusión, tras estimar que, estudiadas las pruebas arrimadas por la Fiscalía, no se pudo establecer que JOSÉ
El 19 de julio d e 2019, una vez escuchadas las partes e intervinientes, el juzgado accedió a la solicitud de preclusión, tras estimar que, estudiadas las pruebas arrimadas por la Fiscalía, no se pudo establecer que JOSÉ GEOVANNY CHAPARRO MEDINA tuviera dominio en el hecho, y es que, para declarar a una persona como responsable en calidad de autor o partícipe debía vencerse cualquier duda a fin de constituir certeramente la responsabilidad frente al ilícito, lo que, en el caso, no ocurrió6.
V. EL RECURSO DE APELACIÓN
5.1. Inconforme con la decisi ón, el representante de víctimas (de confianza) interpuso y sustentó recurso de apelación, aduciendo que las declaraciones
DE MIGUEL ANTONIO HERNÁNDEZ CHAPARRO, YEINE MARYID
4 Folios 4-6 cuaderno principal Juzgado. 5 Folios 22-23 cuaderno principal Juzgado. 6 Audio 19 de julio de 2019, parte II, mint. 7:47RADICACIÓN: 15759-31-04-002-2019-00008 01 4
SÁNCHEZ CHAPARRO, WILLIAM ALEXANDER FERNÁNDEZ Y JOSÉ GEOVANNY CHAPARRO MEDINA fueron indebidamente valoradas, porque:
No se examinó la declaración de HERMENEGILDO VELA (taxista) quien podía aportar información transcendental, pues fue quien transportó a los agresores después del hecho.
Además, la Fiscalía había podido obtener más información con este testimonio respecto a los hechos y de lo que percibió, sin embargo, no lo hizo.
aportar información transcendental, pues fue quien transportó a los agresores después del hecho.
Además, la Fiscalía había podido obtener más información con este testimonio respecto a los hechos y de lo que percibió, sin embargo, no lo hizo.
Fue JOSÉ GEOVANNY CHAPARRO quien facilitó el contacto entre WILLIAM FERNÁNDEZ y JOSÉ HERNÁN GUTIÉRREZ para que ocurriera la agresión. La excusa fue que CHAPARRO MEDINA se acercó a saludar al occiso, aprovechando WILLIAM FERNÁNDEZ ese momento para lesionarlo y causarle la muerte.
El indiciado, al ver a su amigo lesionado, tenía el deber de auxiliarlo, contrario a ello, se evidenció que luego de verlo herido huyó, cuando resulta evidente que una persona ajena al suceso no toma esa determinación.
Agregó que, si bien no se podía establecer que era el autor, sí podría ser cómplice, siendo por estas razones que solicita se revoque íntegramente el auto impugnado.
VI. TRASLADO A LOS NO RECURRENTES
6.1. La Fiscalía solicitó mantener la decisión, al considerar que el trabajo investigativo fue completo y no encontró ningún elemento de prueba que responsabilizara a JOSÉ GEOVANNY CHAPARRO MEDINA.RADICACIÓN: 15759-31-04-002-2019-00008 01 5
En relación a la declaración del taxista, manifestó que no lo tuvo en cu enta para sustentar la solicitud ya que no aporta nada relevante a los hechos materia de la investigación7.
6.2. El apoderado de las víctimas (delegado por la Defensoría del Pueblo),
para sustentar la solicitud ya que no aporta nada relevante a los hechos materia de la investigación7.
6.2. El apoderado de las víctimas (delegado por la Defensoría del Pueblo), coadyuvó la solicitud de la Fi scalía, para que se confirme lo decidido por el juez de primera instancia.
Sustentó su petición en que en l a solicitud de preclusión debía tenerse en cuenta todos los elementos materiales probatorios, de los cuales ninguno responsabilizaba al indiciado; además, en caso de seguirse adelante con el proceso, se desgastaría la administración de justicia inoficiosamente y el sentido del fallo sería absolutorio, debido a la orfandad probatoria que responsabilice a JOSÉ GEOVANNY CHAPARRO MEDINA.
Sostiene que e n la entrevista realizada al taxista, se le indagó varias veces sobre aspectos puntuales de los hechos, sin embargo, no se puede obligar a una persona a que diga lo que no le consta y hable lo que no escuchó8.
6.3. La defensa solicitó declarar desierto el recurso formulado en razón a que no especificó las consideraciones que no comparte con el despacho.
Agregó que si hubiera una complicidad para atentar contra la vida de HERNÁN GUTIÉRREZ, también se tendría que vincular a MIGUEL ANTONIO HERNÁNDEZ por haber sido la persona que llamó a HERNÁN para llegar a la tienda, pero en este caso no existe la complicidad de nadie.
Finaliza señalando que el hecho de que CHAPARRO hubiera salido corriendo, no significaba que tuviera participación en los hechos, pues, en su declaración,
tienda, pero en este caso no existe la complicidad de nadie.
Finaliza señalando que el hecho de que CHAPARRO hubiera salido corriendo, no significaba que tuviera participación en los hechos, pues, en su declaración, éste manifestó que sólo fue una reacción al ver que otro estaba corriendo, de
7Audio 19 de julio de 2019, parte II, mint.60:00 8Audio 19 de julio de 2019, parte II, mint.1:12:52RADICACIÓN: 15759-31-04-002-2019-00008 01 6
lo cual se puede colegir que la razón de esa reacción tuvo que ver con la sensación de miedo producida por la violencia desplegada por FERNÁNDEZ FLÓREZ. En estas condiciones solicita confirmar la decisión e mitida por el juzgado, por encontrarse ajustada a derecho9.
VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA
7.1. Competencia.
De acuerdo con el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el representante de víctimas (de confianza) contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo Penal de Sogamoso con Función de Conocimiento, mediante la cual declaró ajustada la solicitud de preclusión que en el marco del decurso elevó la Fiscalía.
Con el fin de resolver las inconformidades planteadas, esta Sala procederá a: (i) precisar el marco jurídico y jurisprudencial que atañe a la pr eclusión por la casual invocada; para, luego, (ii) analizar la procedencia de esta figura en el caso concreto.
(i) precisar el marco jurídico y jurisprudencial que atañe a la pr eclusión por la casual invocada; para, luego, (ii) analizar la procedencia de esta figura en el caso concreto.
7.2.- La preclusión de la investigación
El artículo 250 de la Constitución Política, modificado por el artículo 2º del Acto Legislativo 003 de 2002, impone a la Fiscalía General de la Nación la obligación de adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos penalmente relevantes que sean conocidos por cualquier medio legalmente permitido, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen su posible existencia.
9 Audio 19 de julio de 2019, parte II, mint.1:20:30RADICACIÓN: 15759-31-04-002-2019-00008 01 7
También dispuso la citada norma superior que la Fiscalía General de la Nación deberá solicitar al juez de conocimiento la preclusión de las investigaciones “cuando, según lo dispuesto en la Ley, no hubiese mérito para a cusar.”10, es decir, que si de los elementos probatorios recaudados durante su investigación, no reúnen el mérito suficiente para sacar avante la acción penal, este terminará de manera anticipada.
Además de ello, en los artículos 331 a 335 del Código de Procedimiento Penal previsto en la Ley 906 de 2004, se reglamentó lo referente a la preclusión sin que se precisara fase alguna para su aplicación, entendiéndose por tanto que en cualquier etapa de la actuación, esto es, en la indagación, investigación o juicio
previsto en la Ley 906 de 2004, se reglamentó lo referente a la preclusión sin que se precisara fase alguna para su aplicación, entendiéndose por tanto que en cualquier etapa de la actuación, esto es, en la indagación, investigación o juicio oral, puede acudirse a dicho instituto procesal, siempre que acredite fehacientemente las causales de procedencia contenidas el artículo 332 del estatuto procesal en cita, entre ellas, la ausencia de participación del indiciado en los hechos (causal 5ª).
La Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal afirmó, acerca de esta causal, lo siguiente:
“[…] supone la presencia de evidencia física o elementos probatorios que trasmitan la certidumbre sobre la total ausencia de compromiso del imputado en el hecho materia de investigación, esto es, a partir de esos medios de cognición se pueda inferir con suficiente certeza que el indiciado no tuvo ninguna participación ni como autor, coautor, cómplice o interviniente de la conducta punible […]11”
Frente a lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la causal prevista en el numeral 5 ° de la norma en cita puede ser analizada desde la perspectiva (i) fáctica: la persona no estaba en el momento de la ocurrencia del hecho investigado o que su conducta no guarda relación con el mismo, y, (ii) jurídica: en la que se requiere una valoración de las circunstancias fácticas
10 Artículo 250, Constitución Política de Colombia, numeral 5. 11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación penal, radicado 31537 de 2019, radicado: 37185 de
10 Artículo 250, Constitución Política de Colombia, numeral 5. 11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación penal, radicado 31537 de 2019, radicado: 37185 de
2012. Entre otros fallos.RADICACIÓN: 15759-31-04-002-2019-00008 01
8
que determinan si se encuentra dentro de alguno de los supuestos de participación en el hecho punible12.
Es decir que debe examinarse la causal en sentido objetivo y subjetivo para excluirse o no al imputado de la responsabilidad penal.
De acuerdo con las anteriores disposiciones legales, es al juez de conocimiento13 a quien le corresponde resolver si la preclusión instada por la Fiscalía o excepcionalmente por el Ministerio Público y la D efensa, resulta procedente, previa acreditación de alguna o algunas de las causales invocadas y acreditadas por el interesado o que llegaren a surgir de los medios de convicción aportados.
En relación a lo anterior la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación reiteró su jurisprudencia así:
“Acerca de la preclusión y sus efectos, la jurisprudencia y la doctrina de manera unánime han pregonado que es imprescindible la demostración plena de la causal invocada, de modo que si perviven dudas sobre su comprobación, el funcionario judicial está compelido a continuar el trámite […]14”.
Con tal fin y como quiera que se invoca la causal quinta “ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado”, abordaremos en primer lugar el estudio elementos probatorios recaudados para luego establecer si la tesis planteada encuentra sustento, advirtiendo que no hay lugar a declarar
intervención del imputado en el hecho investigado”, abordaremos en primer lugar el estudio elementos probatorios recaudados para luego establecer si la tesis planteada encuentra sustento, advirtiendo que no hay lugar a declarar desierto el recurso pues se controvierte claramente el análisis probatorio.
Pues bien, debe tenerse claro que cuando la Fiscalía, en nombre de Estado solicita la preclusión de una investigación, ello supone que se han agotado todas las labores investigativas, pues de lo contrario, le asiste el deber
12 Corte Constitucional, sentencia C 920 de 2007. 13 Corte Constitucional se pronunció en el mismo sentido en la sentencia C 591 de 2005. 14 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, radicado: 47797 de 2014.RADICACIÓN: 15759-31-04-002-2019-00008 01 9
constitucional –artículos 250 C .P. y 66 de la Ley 906 de 2004 - de continuar con el ejercicio de la acción penal, lo que le implica realizar la investigación de los hechos que revisten las características de delito.
En este evento los hechos tuvieron su origen El 31 de mayo de 2018, cuando el Cuadrante 1 de la Policía de Sogamoso informó de una riña en la carrera 4 N° 5 -09, dentro del bar “Orange Beer” y al llegar al sitio de los hechos se encontraron con JOSÉ HERNÁN GUTIÉRREZ BONILLA quien fue herido con arma corto -punzante, lugar en donde se identificaron como presuntos agresores, a JOSÉ GEOVANNY CHAPARRO MEDINA Y WIL LIAM ALEXANDER FERNÁNDEZ FLÓREZ, quienes huyeron del lugar.
arma corto -punzante, lugar en donde se identificaron como presuntos agresores, a JOSÉ GEOVANNY CHAPARRO MEDINA Y WIL LIAM ALEXANDER FERNÁNDEZ FLÓREZ, quienes huyeron del lugar.
Como quiera que WILLIAM ALEXANDER FERNÁNDEZ FL ÓREZ aceptó su responsabilidad en los hechos, la discusión se centra en determinar si JOSÉ GEOVANNY CHAPARRO MEDINA tuvo algún tipo de intervención o participación en el suceso, siendo frente a ello que la Fiscalía anuncia que se debe archivar la investigación por cuanto con las pruebas se concluye que aquel no participó ni planeó el ilícito y el único indicio en su contra es que salió corriendo de la escena del crimen, sin que ello implique algún grado de participación en el punible, pues fue el otro sujeto, FERNÁNDEZ FLÓREZ quien agredió al occiso, causándole la muerte.
Sin embargo, para la Sala, tal apreciación no resulta acertad a, pues, no se advierte que los elementos materiales probatorios recaudados, constituyan prueba suficiente de la inocencia del encartado. Veamos:
La preclusión, no es una facultad d iscrecional de la fiscalía, ella está condicionada a que cuente con un respaldo inequívoco en los elementos materiales probatorios allegados a las diligencias, dado que, por mandato constitucional el Estado a través de la Fiscalía está obligado a investiga r de manera cabal y completa, los hechos que revistan las características de unRADICACIÓN: 15759-31-04-002-2019-00008 01 10
constitucional el Estado a través de la Fiscalía está obligado a investiga r de manera cabal y completa, los hechos que revistan las características de unRADICACIÓN: 15759-31-04-002-2019-00008 01 10
delito, sin que ante cualquier dificultad pueda renunciar al ejercicio de la acción penal.
De manera que la fiscalía solo puede presentar este tipo de solicitudes, cuando haya desplegado un trabajo investigativo integral sobre todas las hipótesis delictivas derivadas de la noticia criminal y una vez agotada la totalidad del acopio probatorio, que sirva de sustento a la hipótesis que plantea.
Así, debe tenerse en cuenta que, aun cuando el representante del ente acusador concluye que no existe otro medio de prueba que interese a la investigación, el Tribunal considera que tal conclu sión resulta insuficiente, y para demostrarlo revisemos que anuncian las pruebas:
YEINE MARYID SÁNCHEZ CHAPRRO 15 (testigo directo), manifestó que fue JOSÉ GEOVANNY CHAPARRO MEDINA quien se acercó al occiso para luego, FERNÁNDEZ FLOREZ apuñalarlo, que salieron a correr inmediatamente tal como lo refirió en la entrevista al señalar que “(…) salieron a correr tanto el que apuñaleo a HERNÁN como el que dijo que iba a presentarle un amigo (…)”.
Por su parte, MIGUEL ANTONIO HERNÁNDEZ ÁLVAREZ, estando a unos centímetros del occiso, al ser interrogado sobre los hechos respondió “(…) se levanta de la mesa uno de los tres señores (…) y le dice a HERNÁN
Por su parte, MIGUEL ANTONIO HERNÁNDEZ ÁLVAREZ, estando a unos centímetros del occiso, al ser interrogado sobre los hechos respondió “(…) se levanta de la mesa uno de los tres señores (…) y le dice a HERNÁN GUTIERREZ que se vaya a sentarse a tomarse una cerveza con ellos, que el amigo necesita hablar de un problemita que tiene, HERNÁN GUTIERREZ, le contesta que no, (…) en este momento se levanta otro muchacho de la mesa (…) se acerca a HERNÁN GUTIERREZ (…) ese muchacho saca un cuchillo de su cintura y lo apuñala como dos veces (…)”16.
También WILLIAM ALEXANDER FERNÁNDEZ FLOREZ 17 señaló “(…), sacó el cuchillo y se lo mandé a HERNÁN (…) y salí corriendo para salvaguardar mi
15 Folios 33-36 del cuaderno principal Fiscalía. 16 Folios 39-40 del cuaderno principal Fiscalía. 17 Folios 112-115 del cuaderno principal Fiscalía.RADICACIÓN: 15759-31-04-002-2019-00008 01 11
vida. (…) en esos momentos me frené y llega GEOVANNY por un lado y salimos corriendo los dos, (…) llegamos a la iglesia por la parte de atrás, es decir por el río, yo me escondí ahí porque se escuchaban moto s y carros, ya que me estaban buscando a mí a y a GEOVANNY, entonces duramos aproximadamente 20 minutos escondidos, entonces cogimos un taxi (…), me dijo GEOVANNY que bueno que nos entregáramos (…) al llegar a la carrera
que me estaban buscando a mí a y a GEOVANNY, entonces duramos aproximadamente 20 minutos escondidos, entonces cogimos un taxi (…), me dijo GEOVANNY que bueno que nos entregáramos (…) al llegar a la carrera 16 se me acerca una patrulla de la Policía (…) ahí los policías nos leen los derechos del capturado a mí y a GEOVANNY, y nos llevaron para la URI (…)”.
Hasta JOSÉ GEOVANNY CHAPARRO18 aceptó que se escondieron luego de la riña cuando refiere “(…) yo vi que WILLIAM salió corriendo, yo salí d etrás de él, (…) salimos corriendo hacia el Sugamuxi y de allá cogimos un taxi. (…) ahí fue cuando nos leyeron los derechos del capturado y nos llevaron a la URI (…)”.
A su vez, HERMENEGILDO VELA DAZA 19 (taxista) señaló “(…) en ese momento llegaron dos muchachos (…) les pregunté que para donde iban, me dijeron que para la carrera 20 con 7, en el transcurso de la carrera uno de los dos muchachos me hizo la charla diciéndome que antes había manejado taxi y después dijeron que se iban a despedir de un amigo y después se iban. (…)”
HERNÁN ALONSO MONTAÑA PRECIADO miembro de la Policía Nacional indicó “(…) el patrullero informa por radio unas características de los sujetos que habían participado en la riña, los cuales habían sido los agresores y que habían empren dido la huida hacia el sector de capitancitos, pero que allí habían abordado un taxi (…) minutos después el cuadrante 3 informa que unos
que habían participado en la riña, los cuales habían sido los agresores y que habían empren dido la huida hacia el sector de capitancitos, pero que allí habían abordado un taxi (…) minutos después el cuadrante 3 informa que unos jóvenes que tan pronto los observaron emprendieron la huida. La patrulla venía bajando (…) logrando interceptarlos. (…).”
18 Folios 117-118 del cuaderno principal Fiscalía. 19 Folios 36-38 del cuaderno principal Fiscalía.RADICACIÓN: 15759-31-04-002-2019-00008 01 12
De cara a la, hasta ahora precaria prueba recaudada, considera la Sala que la misma no es suficiente para concluir que CHAPARRO MEDINA no tuvo participación alguna en los hechos y antes por el contrario, lo que existen son muchas circunstancias sobre las que se debe esclarecer si existió algún grado de colaboración del indiciado.
Y es que con independencia de que se concluya que el que utilizó el arma corto-punzante fue FERNANDEZ FLOREZ, lo cierto es que no queda claro, cual fue la real intervención de CHAPARRO MEDINA previo a la agresión, y aunque tanto la Fiscalía como los sujetos procesales no recurrentes consideran que lo único que milita en contra del procesado es el indicio de la huida del lugar de los hechos lo que justifican por el miedo que le causó lo sucedido, esta tesis que a la postre avaló el juzgado de conocimiento agregando que no se demostró el dominio del hecho, desconoce que existen otras modalidades de comportamiento humano que amplían la esfera de los
sucedido, esta tesis que a la postre avaló el juzgado de conocimiento agregando que no se demostró el dominio del hecho, desconoce que existen otras modalidades de comportamiento humano que amplían la esfera de los tipos comunes de la parte especial, como la coparticipación y dentro de ella la coautoría y la complicidad, hipótesis que hasta el momento no se han analizado con suficiencia dentro de la investigación.
A más de lo anterior y aunque se quiere justificar que la huida se produjo por miedo, hay otra serie de actuaciones que resultan inexplicable en el proceder de CHAPARRO MEDINA , pues aunque puede justificar en el miedo su reacción al huir y en realidad no tendría una posición de garante para exigírsele que socorriera a la víctima, lo cierto es que no queda claro porque huye en compañía del agresor, porque se esconde con él, porque toman juntos un mismo taxi procurando salir del sector y le mienten al taxista sobre el sitio al que se dirigían, porque reconoce FERN ÁNDEZ FLÓREZ que es el propio CHAPARRO MEDINA quien le dice que se entreguen, porque tenía que entregarse quien es ajeno a los hechos, porque se baja del taxi y continua con quien fuera el agresor, circunstancias todas estas que deben ser esclarecidas con adecuado recaudo probatorio.RADICACIÓN: 15759-31-04-002-2019-00008 01 13
Conjuntamente con las citadas falencias probatorias, es claro que la investigación no puede verse agotada con la exigua información recaudada, pues si de lo que se trata es de reconstruir lo ocurrido, además de las versiones
Conjuntamente con las citadas falencias probatorias, es claro que la investigación no puede verse agotada con la exigua información recaudada, pues si de lo que se trata es de reconstruir lo ocurrido, además de las versiones de todas las personas que se encontraban aquel día en el lugar de los hechos, huelgan por su ausencia pruebas fundamentales y ampliaciones de las distintas declaraciones, así como de los oficiales que participaron en el operativo de captura.
En todo caso, las deficiencias probatorias previamente anuncias no llevan a descartar en forma absolut a la participación del imputado en los hechos que se investigan, pues contrariamente a la comprensión de la Fiscalía los limitados medios de conocimiento aportados no confl uyen en los actuales momentos a soportar el pedido de preclusión, dado que no gozan de la contundencia que el ente acusador les atribuye.
Se concluye entonces con lo argumentado, que la decisión del a quo debe revocarse, disponiendo que las diligencias retornen a la Fiscalía para los fines pertinentes, pues contario a lo argumentado, lejos está de haberse desplegado a plenitud las actividades de investigación orientadas a esclarecer la responsabilidad en el hecho que se investiga, motivo por el cual no h ay lugar a encontrar demostrada la causal de AUSENCIA DE INTERVENCIÓN DEL IMPUTADO EN EL HECHO INVESTIGADO, que de manera precipitada fue invocada como sustento de la preclusión, por lo que la decisión será revocada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Tercera de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo,
RESUELVE
En mérito de lo expuesto, la Sala de Tercera de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el auto del 19 de julio del 2019 , proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso.RADICACIÓN: 15759-31-04-002-2019-00008 01
14
SEGUNDO: En consecuencia, NEGAR la preclusión solicitada por la Fiscalía por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: INFORMAR que esta determinación queda notificada en estrados y contra ella no procede recurso alguno.
CUARTO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen , para lo de su cargo.
Por Secretaría, procédase de conformidad.