TSDJ VIT SU - 15759-31-04-002-2019-00011-01-(29-04-2019)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759-31-04-002-2019-00011-01-(29-04-2019)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
______________________ Relatoría OBLIGACIONES DE LAS ADMINISTRADORAS DE RIESGOS LABORALESDeben desarrollar sus funciones en el marco del principio de continuidad del servicio de salud. En el expediente quedó demostrado que el actor sufrió un accidente de tipo laboral y como consecuencia de ello tuvo herida en su brazo derecho, y que fue calificado su diagnóstico como de origen mixto por cuanto existían patologías que, se itera, eran de origen común.1 Teniendo en cuenta lo anterior, encuentra acreditado esta Sala que dentro del plenario, si bien la entidad recurrente argumenta que las patologías derivadas del diagnóstico de SUBLUXACIÓN POSTEROSUPERIOR DE LA ARTICULACIÓN GLENOHUMERAL DERECHA no se encuentran calificados como de origen laboral, lo cierto es que la orden impartida por el Juez constitucional que se cuestiona en el sub examine, ofrece la suficiente claridad en el sentido de precisar que le corresponde a la ARL POSITIVA, en su calidad de aseguradora de riesgos laborales del accionante, asumir y garantizar los servicios médicos que se requieran para tratar la patología S 400 contusión del hombro y del brazo, cuyo origen fue establecido por la misma ARL, como de origen profesional, y en nada la obliga respecto a las patologías diagnosticadas como de origen común, por lo que resulta infundado e injustificado pretender evadir su responsabilidad en el aseguramiento asistencial del accionante.
Ahora bien, es claro que la ARL tiene una obligación frente al tema de los accidentes o enfermedades de tipo laboral, y no es otra diferente a brindar una continuidad frente al servicio que se presta, razón por la cual no pueden desatenderse los requerimientos del paciente sin causa o justificación alguna, pues ha de advertírsele a la accionada, atendiendo la inconformidad expresada en su impugnación, que si después de realizadas las valoraciones médicas y tratamientos médicos respecto de la contusión del hombro y del brazo derecho, se determina que es otra entidad la responsable de asumir la prestación en salud, podrá repetir contra ella por los servicios prestados conforme con lo establecido en la Ley 776 de 2002, no obstante, mientras no se determine lo contrario, estará a su cargo el tratamiento médico y oportuno del actor, insistiendo, en punto de las patologías relacionadas con el accidente de trabajo y calificadas como de origen profesional.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007 SALA ÚNICA Santa Rosa de Viterbo, abril veintinueve (29) de dos mil diecinueve (2019).
PROCESO: Acción de Tutela–Segunda Instancia RADICACIÓN: 15759-31-04-002-2019-00011-01
DEMANDANTE: ARLEY FABIAN BUITRAGO NUÑEZ
DEMANDADO: POSITIVA ARL
VINCULADOS: EPS SANITAS, MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL,
COSERVICIOS S.A.
JDO. ORIGEN: Segundo Penal del Circuito de Sogamoso
DECISIÓN: Revoca parcialmente
ACTA No. 027
1 Fl. 55TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
COSERVICIOS S.A.
JDO. ORIGEN: Segundo Penal del Circuito de Sogamoso
DECISIÓN: Revoca parcialmente
ACTA No. 027
1 Fl. 55TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
______________________ Relatoría Rad. No. 15759-31-04-002-2019-00011-01 2
M. PONENTE: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA ASUNTO A DECIDIR: El recurso de apelación propuesto por la apoderada judicial de la entidad demandada POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. contra la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO el 12 de marzo de 2019, a través del cual resolvió TUTELAR el derecho a la salud y petición del accionante.
CUESTION PREVIA En atención a lo dispuesto por la Sala de Gobierno de la Corte Suprema de Justicia en sesión del 2 de abril de 2019 en la cual se concedió a la Magistrada Luz Patricia Aristizábal Garavito, LICENCIA NO REMUNERADA por el termino de 3 meses y se autorizó al Presidente de este Tribunal que asuma los asuntos que requieran ser evacuados de manera urgente hasta tanto se realice el nombramiento del reemplazo, asume como Ponente de la presente decisión dentro de esta sub-sala, el suscrito magistrado Eurípides Montoya Sepúlveda para la emisión de la presente decisión.
1.- ANTECEDENTES: 1.1.- Pretensión del accionante, quien actúa en nombre propio:2 “ solicito la protección inmediata a mis derechosa fundamentales a la igualdad ante la ley, al debido proceso, a la seguridad social, respeto a la dignidad humana, derecho de petición, a la vida, los cuales vienen siendo vulnerados por ARL POSITIVA,(…) y por lo tanto se disponga lo pertinente, a fin de que las precitadas entidades (sic) ordenen las prestaciones asistenciales y económicas a que tengo derecho y que me den un tratamiento integral a las diversas patologías y que no sean discriminatorias.
2 Fl 5°– Cuaderno 1°TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
______________________ Relatoría Rad. No. 15759-31-04-002-2019-00011-01 3 Solicito el tratamiento integral de la patología del diagnóstico S430 luxación de la articulación del hombro. Solicito el reconocimiento y pago de las incapacidades conforme al ingreso base de cotización que he venido haciendo.” 1.2.- Fundamentó la interposición de la acción sobre los siguientes argumentos3 : -. Afirmó que se desempeñaba como operario de la empresa de servicios públicos de Sogamoso, Coservicios S.A., y que sufrió accidente de trabajo el día 13 de agosto de 2015, ocasionándole un golpe en el hombro derecho siendo atendido por urgencias en la clínica El Laguito de Sogamoso con diagnostico por el médico tratante de trauma de hombro derecho con limitación funcional. -. Que como consecuencia de lo anterior, los servicios médicos y asistenciales están a cargo de la EPS a la cual está afiliado y esta, debe hacer el recobro a la ARL,
tratante de trauma de hombro derecho con limitación funcional. -. Que como consecuencia de lo anterior, los servicios médicos y asistenciales están a cargo de la EPS a la cual está afiliado y esta, debe hacer el recobro a la ARL, quien deberá responder íntegramente por las prestaciones derivados de ese evento, tanto en el momento inicial como frente a sus secuelas. -. Informó que de la atención inicial en urgencias del 13 de agosto de 2015 en la clínica El Laguito, se le dio manejo con aines e inmovilización con cabestrillo y manejo con terapia física, disminuyó el dolor pero quedó la limitación para rotaciones porque no hubo un tratamiento o manejo integral ni tampoco le dieron de alta; posteriormente en octubre de 2018 le iniciaron nuevamente tratamiento por las secuelas del accidente de trabajo y POSITIVA niega las autorizaciones aduciendo que no existe justificación para los trámites, por lo que presenta ante ellos un derecho de petición allegando los informes del accidente de trabajo, historia clínica de urgencias y atención por ortopedia de esa época, con diagnóstico S430 Luxación de la articulación del hombro.
3 Fl 1°–Cuaderno 1°TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
______________________ Relatoría Rad. No. 15759-31-04-002-2019-00011-01 4 -. Indicó que en respuesta a esa petición, se generó autorización No. 23459746 para consulta por primera vez por especialista en medicina física y rehabilitación, cita en
la que se modificó el diagnóstico a S400 que corresponde a contusión del hombro y del brazo, patología que es completamente diferente por cuanto la primera es de tratamiento con cirugía; insiste que no entiende por qué la IPS CONTIGO cambia o varia los códigos si lo que busca es la cirugía del hombro. -. Agrega que las EPS deben dar una estructuración de una enfermedad en un plazo no mayor a 120 días y en la semana 27 enviar para la junta de calificación de la enfermedad y la pérdida de capacidad laboral, procedimiento que ha sido omitido por las administradoras, violando así el debido proceso. Que a la fecha no ha recibido notificación con respecto a la estructuración, calificación o al trámite para la calificación, generando con ello un detrimento a su vida y un perjuicio a su salud. -. Que el 24 de enero de 2019 presentó un nuevo derecho de petición ante POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS para que le reconociera la patología del hombro S430 como una secuela del accidente de trabajo sufrido el día 13 de agosto de 2015, pero que ahora en las autorizaciones se niega a expedirlas. -. Que al no ser atendida su solicitud en forma clara, eficaz y pronta, se le están violando principios constitucionales además de carecer de patrimonio propio y de un trabajo estable, y que tiene pendiente valoraciones por cirujano del hombro, por ortopedia, por fisiatría y la realización de una Capsulorrafia de hombro por artroscopia, transferencias miotendinosas de hombro, los cuales debe autorizarlos Positiva. -. Refiere que le expidieron incapacidades desde el 09-10-2018 hasta la fecha, pero no se las han pagado de acuerdo a su ingreso base de cotización y que por no existir otro mecanismo de defensa y ser un conflicto entre administradoras del
Positiva. -. Refiere que le expidieron incapacidades desde el 09-10-2018 hasta la fecha, pero no se las han pagado de acuerdo a su ingreso base de cotización y que por no existir otro mecanismo de defensa y ser un conflicto entre administradoras del sistema de seguridad social es que acude a la tutela para que se determine quién debe asumir la responsabilidad de su enfermedad y se ordene la estructuración y calificación de pérdida de capacidad laboral así como el pago de las incapacidades.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
______________________ Relatoría Rad. No. 15759-31-04-002-2019-00011-01 5
2.- PROVIDENCIA IMPUGNADA:4
Con fallo tutelar del 12 de marzo de 2019, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso resolvió: “ PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental A LA SALUD Y DE PETICIÓN del accionante ARLEY FABIAN BUITRAGO NUÑEZ, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de ésta decisión.
SEGUNDO: en consecuencia, ORDENAR a la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS representada legalmente por el señor EDUARDO HOFMANN PINILLA o quien haga sus veces, prestar todos y cada uno de los servicios médicos que requiera el accionante para tratar la patología denominada S 400 contusión del hombro y del brazo de origen profesional, para que se le autorice y practique los exámenes y procedimientos ordenados por el médico tratante al señor ARLEY FABIAN BUITRAGO NUÑEZ, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo si aún no lo hubiera hecho.
ORDENAR igualmente a la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS
señor ARLEY FABIAN BUITRAGO NUÑEZ, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo si aún no lo hubiera hecho. ORDENAR igualmente a la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS representada legalmente por el señor EDUARDO HOFMANN PINILLA o quien haga sus veces, para que dentro del término perentorio de 48 horas contadas a partir de la notificación de este fallo y si aún no lo hubiera hecho, proceda a dar respuesta de fondo, clara, precisa y de manera real y concreta al derecho de petición presentado por el señor ARLEY FABIAN BUITRAGO NUÑEZ, ante esa institución en la forma referida en la parte motiva. De la respuesta dada para esta acción una copia. Igualmente se ordena a la EPS SANITAS dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo si aún no lo hubiera hecho, proceda a autorizar y practicar los exámenes y procedimientos ordenados al señor ARLEY FABIAN BUITRAGO NUÑEZ por el médico tratante, relacionados con las enfermedades determinadas como de origen común y que se relacionan en esta acción de tutela, tales como la valoración por cirujano de hombro, ortopedia y fisiatría de acuerdo con lo referido por el accionante en su demanda de tutela.
TERCERO: notifíquese oportunamente a las partes por el medio más eficaz y expedito.
Las consideraciones sobre las cuales fue soportada la anterior determinación, se sintetizan de la siguiente manera:
4 Fls 78-83 Cuaderno 1°TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
______________________ Relatoría Rad. No. 15759-31-04-002-2019-00011-01 6
4 Fls 78-83 Cuaderno 1°TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
______________________ Relatoría Rad. No. 15759-31-04-002-2019-00011-01 6 -. Señala que de acuerdo a lo establecido por la jurisprudencia y el SGSSS, corresponde a la EPS la prestación de los servicios de salud de su afiliado relacionados con la enfermedad general o de origen común, y a la ARL los servicios requeridos por el accionante relacionados con el accidente laboral padecido, por lo que los procedimientos, medicamentos y demás servicios en salud que requiera el señor ARLEY FABIAN con ocasión del diagnóstico S 400 contusión del hombro y del brazo, corresponden a la ARL POSITIVA, y los relacionados con los demás diagnósticos por ser de origen común corresponden a la EPS. -. Indicó que en cuanto al tratamiento integral solicitado por el accionante, este no es procedente pues la acción de tutela fue instituida para la protección inmediata de derechos fundamentales amenazados o vulnerados frente a hechos ciertos y reales, y no procede para autorizar tratamientos futuros e inciertos, como refiere el actor. -. Consideró el despacho, en cuanto al derecho de petición que ha formulado el accionante ante la EPS Sanitas, este fue contestado el día 29 de enero de 2019 mediante oficio No. LM1DG-81866-19 aclarando su situación respecto al pago de las incapacidades, no así frente a su obligación de emitir concepto de rehabilitación para
ante la AFP por tratarse de una incapacidad superior a los 120 días, por lo que ante la ausencia de ese dictamen, deberá esa entidad continuar con el pago de las incapacidades hasta tanto cumpla con esa exigencia y lo remita a la AFP. -. Igualmente señaló que la EPS SANITAS deberá proceder a autorizar y practicar los exámenes y procedimientos ordenados por el médico tratante relacionados con las enfermedades determinadas como de origen común, tales como valoración por cirujano de hombro, ortopedia y fisiatría de acuerdo a lo referido por el accionante. -. Finalmente agregó en punto del derecho de petición elevado por el actor ante ARL POSITIVA, radicado el 25 de enero de 2019 denominado PQR 888043, no se encontró respuesta alguna de parte de la accionada por lo que se halla vulnerado el derecho de petición del accionante, por lo que dispuso que en el término de 48 horasTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
______________________ Relatoría Rad. No. 15759-31-04-002-2019-00011-01 7 esa entidad proceda a dar respuesta de fondo, de forma clara, precisa, concreta y congruente con lo solicitado. 3 - DE LA IMPUGNACIÓN: 5 Inconforme con la decisión el Juez Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, la apoderada de la entidad accionada POSITIVA ARL procedió a su impugnación, solicitando se revoque la decisión proferida y se declare improcedente la presente
acción, fundamentada en los siguientes términos: -. Manifestó que la entidad POSITIVA ARL no está legitimada para cumplir lo ordenado por cuanto las valoraciones son con el objetivo de atender diagnósticos no reconocidos como de origen laboral, es decir, SUBLUXACIÓN POSTEROSUPERIOR DE LA ARTICULACIÓN GLENOHUMERAL DERECHA, el cual está calificado como de origen común, los cuales deben ser atendidos por la EPS en la que este afiliado el accionante. -. Respecto al derecho de petición refiere que existe respuesta dada por la entidad mediante oficio de fecha 06/02/2019 por lo que solicita se aplique la teoría del hecho superado por carencia actual de objeto. 4.- CONSIDERACIONES: De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República, en procura de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que se advierta, que éstos han sido conculcados o se encuentren amenazados, por virtud de alguna conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad pública o en casos especiales, por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.
5 Fls 85-86 Cuaderno 1°TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
______________________ Relatoría Rad. No. 15759-31-04-002-2019-00011-01 8
4.1.- PROBLEMA JURÍDICO:
El asunto sobre el cual ha de pronunciarse esta Corporación se sintetiza en: Le corresponde a la Corporación determinar si es procedente la revocatoria del fallo tutelar proferido el 12 de marzo de 2019 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, ello de cara a la solicitud de la entidad impugnante al considerar que no le asiste la obligación legal de autorizar y garantizar los servicios médicos para tratar la patología denominada S 400 contusión de hombro y del brazo, y que existe hecho superado en cuanto al amparo solicitado frente al derecho de petición. 4.2.- CONSIDERACIONES LEGALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO Para resolver y desarrollar el anterior planteamiento, la sala analizará los siguientes temas: I) El Sistema integral de seguridad social. II) El principio de continuidad en la prestación del servicio de salud . III) Obligaciones derivadas en los accidentes de trabajo. IV) caso concreto. 4.2.1. El Sistema integral de seguridad social. El artículo 48 de la Carta Política, dispone que la seguridad social es un derecho de carácter irrenunciable que debe garantizarse a todos los habitantes del territorio colombiano. Dicha disposición, además, estableció que se organizará como un servicio público obligatorio bajo “la dirección, coordinación y control” del Estado, junto con entidades públicas y privadas, que debe ser prestado a la luz de los principios de solidaridad, eficacia y universalidad. De acuerdo con dicha disposición, la Corte se ha pronunciado respecto al tema
mediante de Sentencia T-697 de 2014:TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
______________________ Relatoría Rad. No. 15759-31-04-002-2019-00011-01 9 “La seguridad Social es un conjunto armónico de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos, conformado por los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos laborales y servicios complementarios que son definidos en la ley, cuyo objeto es garantizar los derechos irrenunciables de las personas, mediante la cobertura de las contingencias que afectan la salud, la capacidad económica y, en general, las condiciones de vida de toda la población”. Conforme a lo anterior, la Ley 100 de 1993 estableció un nuevo modelo de seguridad social en Colombia, mediante el cual unifican los regímenes normativos existentes y se establece una dinámica administrativa que combina la gestión pública con la privada, en un Sistema Integral de Seguridad Social que protege de manera anticipada a los ciudadanos, contra determinadas contingencias que puedan presentarse en el transcurso de la vida laboral y, en el desenvolvimiento de la vida misma. Así, el sistema fue estructurado bajo el siguiente esquema: (i) el Sistema General de Pensiones; (ii) el Sistema General en Salud; (iii) el Sistema General de Riesgos Laborales; y (iv) los Servicios Complementarios. El Sistema General de Riesgos Laborales, se encarga de regular todo lo concerniente a la protección del trabajador frente a las contingencias derivadas del trabajo. La legislación del Sistema General de Riesgos Laborales, prevista, entre
otras disposiciones, en la Ley 100 de 1993, el Decreto 1295 de 1994, la Ley 776 de 2002 y la Ley 1562 de 2012, se define como “el conjunto de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos, destinados a prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades y los accidentes que puedan ocurrirles con ocasión o como consecuencia del trabajo que desarrollan” 6 . El Decreto 1295 de 1994, por medio del cual se determina la organización y administración del Sistema General de Riesgos Laborales, señala que los servicios de salud de los afiliados a este régimen serán prestados por las entidades
6 Artículo 1° de la Ley 1562 de 2012, “Por la cual se modifica el sistema de riesgos laborales y se dictan otras disposiciones en materia de salud ocupacional”.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
______________________ Relatoría Rad. No. 15759-31-04-002-2019-00011-01 10 administradoras de riesgos laborales las cuales deberán suscribir los convenios correspondientes con las Entidades Promotoras de Salud.7 4.2.2. El principio de continuidad en la prestación del servicio de salud. De acuerdo con reiterada jurisprudencia, una de las facetas del derecho a la salud es la continuidad. Se entiende por continuidad la garantía de acuerdo con la cual los usuarios del Sistema de Seguridad Social, o quienes accedan a él de forma vinculada, tienen derecho a que los servicios médicos que reciben de la entidad
responsable, no sean suspendidos de forma arbitraria, o a que se reanude su prestación cuando por las condiciones de salud, así se requiera, y hasta tanto la prestación no sea efectivamente asumida por otra entidad. Esta regla está dispuesta para garantizar que las personas reciban servicios médicos, hasta tanto recuperen su salud, o se estabilicen. Además, en virtud de la continuidad, no sólo se protege el derecho a mantener el servicio, sino, también, las condiciones de calidad en las que se accedía al mismo. La Corte Constitucional a través de la Sentencia T-994 de 2012, dijo: “En principio se podría pensar que esta regla protege aquellas personas que acceden a un servicio médico a través de una EPS o IPS, o cualquier otra entidad que integre el Sistema Público de Salud. Sin embargo, el deber de continuidad es observado por todas las entidades del Sistema de Seguridad Social que tengan a su cargo la función de garantizar el goce efectivo del derecho fundamental a la salud, desde cualquiera de los ámbitos de protección establecidos por el legislador o el regulador. Tal es el caso de las administradoras de riesgos profesionales. El artículo 254 de la Ley 100 de 1993 “por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”, desarrolla la prestación médico asistencial en cabeza de las administradoras de riesgos profesionales. Dispone que los servicios de salud derivados de un accidente
7 Artículo 6 ibídem.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
______________________
Relatoría Rad. No. 15759-31-04-002-2019-00011-01 11 de trabajo o enfermedad profesional, serán prestados por las EPS, la cuales repetirán contra la ARP a la cual esté afiliado el trabajador. No obstante, la norma citada debe ser leída en armonía con la Ley 776 de 2002 “por la cual se dictan normas sobre organización, administración y prestaciones del Sistema General de Riesgos Profesionales” la cual desarrolla las obligaciones del sistema de aseguramiento por riesgos profesionales. Resulta relevante de la disposición señalada, el contenido del parágrafo 2 del artículo 1; de lo allí expuesto se tiene que las prestaciones médico asistenciales a que tiene derecho un trabajador como consecuencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, debe ser reconocida y pagada por la ARP a la cual se encuentra afiliado al momento en que ocurrió el accidente, o en el caso de enfermedad profesional, al momento de requerir la prestación. En este orden de ideas, y conforme a la jurisprudencia citada, se tiene que la prestación médica asistencial debe prestarse de manera continua por parte de la entidad encargada, sin que pueda suspenderse tal prestación, garantizando el derecho fundamental de la salud, pues ha reiterado la Corte Constitucional que las “ entidades responsables de prestar el servicio público de salud, no pueden suspender válidamente la prestación de tratamientos médicos ya iniciados, salvo cuando (i) el servicio médico requerido haya sido asumido y prestado de manera efectiva por otra entidad o; (ii) el paciente afectado en su salud, haya superado el estado de enfermedad que se le venía tratando.8 4.2.3. Accidentes de trabajo y las obligaciones que se desprenden del mismo. Con la entrada en vigencia de la Ley 1652 de 2012, se determinaron los requisitos
estado de enfermedad que se le venía tratando.8 4.2.3. Accidentes de trabajo y las obligaciones que se desprenden del mismo. Con la entrada en vigencia de la Ley 1652 de 2012, se determinaron los requisitos del accidente de trabajo, desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia T721 de 2012: “El accidente de trabajo, que es el que interesa para efectos de resolver el caso concreto, fue definido como aquel suceso repentino que sobreviene por causa o con ocasión del trabajo, durante la ejecución de órdenes del
8 Sentencia T-041 de 2019. C. Constitucional.- M.P. José Fernando Reyes Cuartas.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
______________________ Relatoría Rad. No. 15759-31-04-002-2019-00011-01 12 empleador y durante el traslado desde la residencia al lugar de trabajo, o viceversa, y que le produce al trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, la invalidez o la muerte. Sin embargo, tal definición fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, a través de la sentencia C-858 de 2006, porque el Presidente de la República no tenía competencia regular aspectos sustanciales del SGRP. Ante el vacío jurídico, los actores del SGRP acudieron a la definición incorporada en la Decisión 584 de 2004 de la Comunidad Andina de Naciones. Finalmente, la Ley 1562 de 2012, que modificó el Sistema de
Riesgos Laborales y dictó disposiciones en materia de salud ocupacional, determinó que es accidente de trabajo todo aquel suceso repentino que i) sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional o psiquiátrica, una invalidez o la muerte; ii) se produce ante la ejecución de órdenes del empleador o contratante durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aun fuera del lugar y las horas de trabajo; iii) se produzca durante el traslado de los trabajadores o contratistas desde su residencia a los lugares de trabajo o viceversa, cuando el transporte lo suministre el empleador; iv) ocurrido durante el ejercicio de la función sindical y v) el que se produzca por la ejecución de actividades recreativas, deportivas o culturales. “ En el mismo sentido, el Decreto 1295 de 1994 determinó que los trabajadores que con ocasión a su labor sufran un accidente o enfermedad, tienen el derecho de percibir prestaciones asistenciales y económicas, concesiones que, a pesar de ser declaradas inexequibles por imposibilidad del ejecutivo de regular la materia, fueron ratificadas por la ley 776 de 2002 que consagró: “ARTÍCULO 1º. DERECHO A LAS PRESTACIONES. Todo afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales que, en los términos de la presente ley o del Decreto-ley 1295 de 1994, sufra un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, o como consecuencia de ellos se incapacite, se
invalide o muera, tendrá derecho a que este Sistema General le preste losTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
______________________ Relatoría Rad. No. 15759-31-04-002-2019-00011-01 13 servicios asistenciales y le reconozca las prestaciones económicas a los que se refieren el Decreto-ley 1295 de 1994 y la presente ley.” La norma señala entonces, que toda persona afiliada al sistema general de riesgos profesionales, que sufra un accidente de trabajo o enfermedad profesional, tendrá derecho a que se le reconozcan las prestaciones asistenciales y económicas a que por ley tiene derecho, las cuales serán a cargo de la entidad administradora. Las prestaciones asistenciales son los servicios de salud a que tiene derecho un trabajador en el momento de sufrir un accidente o, detectar una enfermedad laboral. 4.2.4. Caso Concreto. En el caso objeto de estudio , el señor Arley Fabián Buitrago Núñez, presentó acción de tutela, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, seguridad social, vida y petición entre otros, consagrados en la Constitución Política de Colombia. Se encuentra acreditado que el demandante sufrió accidente de tipo laboral el 13 de agosto de 2015, y como consecuencia del mismo, requiere reiniciar su tratamiento del hombro por las secuelas del accidente, no obstante, la ARL se niega a prestarlas aduciendo que al accionante se le han diagnosticado otras patologías que fueron
calificadas como de origen común, tales como “lesión de Hills-sachs y Bankart del hombro derecho, lesión slap tipo 1 del labrum del hombro derecho; subluxación posterosuperior de la articulación glenohumeral derecha, tendinosis con desgarro parcial del supraespinoso y subescapular derecho, busitis subcoacoidea leve derecha”. A través de providencia proferida por el a-quo, se resolvió tutelar los derechos fundamentales a la salud y petición del señor Arley Fabián Buitrago Nuñez, ordenando a la demandada ARL POSITIVA prestar todos y cada uno de los servicios médicos queTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
______________________ Relatoría Rad. No. 15759-31-04-002-2019-00011-01 14 requiera el accionante para tratar la patología S 400 Contusión del hombro y del brazo de origen profesional, conforme a lo ordenado por el médico tratante. Mediante escrito de impugnación, la accionada POSITIVA ARL 9 refirió no encontrarse de acuerdo con la providencia mencionada, indicando que las valoraciones que pretende el accionante son con el objetivo de atender diagnósticos de origen común, es decir, no derivan del accidente de trabajo, razón por la cual no corresponde a la entidad asumir lo ordenado en sede de tutela. En el expediente quedó demostrado que el actor sufrió un accidente de tipo laboral y como consecuencia de ello tuvo herida en su brazo der