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TSDJ VIT SU - 15759-31-04-002-2019-00031-01-(20-08-2020)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15759-31-04-002-2019-00031-01-(20-08-2020)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

HOMICIDIO – FACULTADES DEL JUEZ EN LA APROBACIÓN DE PREACUERDOS: Examen en donde se constate que el preacuerdo se realizó sin vicios del consentimiento y con respeto por los derechos fundamentales y la s garantías procesales; y , control sobre el sustento probatorio de las conductas imputadas en la negociación.

La normatividad ya mencionada, impone tanto en materia de allanamiento en la imputación, como en el caso de preacuerdos, la intervención obligatoria del juez de conocimiento para que profiera el fallo condenatorio, en primer lugar, haciendo un control sobre la actuación de negociación, es decir, un examen en dond e se constate que el preacuerdo se realizó sin vicios del consentimiento y con respeto por los derechos fundamentales y la garantías procesales y, en caso de un error de legalidad, de garantía o de estructura, lo pueda rechazar; en segundo lugar, control sobre el sustento probatorio de las conductas imputadas en la negociación, es decir, verificar la concurrencia de evidencias y de elementos mínimos de prueba que, permitan verificar la responsabilidad del acusado con los presupuestos de tipicidad, culpabilidad y antijuridicidad de la conducta aceptada por el incriminado, además por supuesto de la autoría (artículo 327 inciso 3° y artículo 381 del C.P.P.) y, finalmente, que la situación fáctica referida en el escrito presentado por las partes sea idéntica a los hechos imputados con miras a que se predique consonancia con la adecuación típica plasmada en el escrito de preacuerdo.

los hechos imputados con miras a que se predique consonancia con la adecuación típica plasmada en el escrito de preacuerdo.

HOMICIDIO – EL ANÁLISIS DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DEL ACUERDO DEBE EL JUEZ REALIZARLOS AL ESTUDIAR LA APROBACIÓN DEL PREACUERDO: No puede esperar hasta el momento de dictar la sentencia para determinar si existen o no tales medios de convicción. / PROCEDENCIA DE LA NULIDAD: No obstante, tal falencia, las actuaciones ilegales no atan a los jueces al evidenciar trasgresión de Garantías fundamentales, por lo que debe el director del proceso hacer lo necesario para corregir la actuación.

Lo primero que debe señalar esta Sala sobre el particular, es que, en principio, al funcionario judicial no le era dable o no le era posible el análisis de los medios de prueba en esta instancia procesal, porque su obligación inicial, al momento de verificarse el preacuerdo, era la de advertir la concurrencia de todos y cada uno de los presupuestos legales que hacen procedente su aprobación, de suerte que es en este el momento procesal oportuno con que cuenta el funcionario para establecer la existencia de los elementos mínimos de prueba que permi tan verificar la responsabilidad de los acusados al tenor de los elementos estructurales de la conducta punible, tipicidad, culpabilidad y antijuridicidad, y no esperar hasta el momento de dictar la sentencia para determinar si existen o no tales medios de convicción, pues el alcance de la verificación del preacuerdo recae en su totalidad de los componentes que le hacen legalmente admisibles y no en un análisis parcial, que genera falsas expectativas a los sujetos procesales, pues ello lo que advierte es la falta de diligencia

preacuerdo recae en su totalidad de los componentes que le hacen legalmente admisibles y no en un análisis parcial, que genera falsas expectativas a los sujetos procesales, pues ello lo que advierte es la falta de diligencia del Juez, para primero aprobar un preacuerdo y finalmente tener que anular su misma decisión. No obstante, tal falencia, no es óbice para indicar que el Juez no puede hacer análisis alguno de la existencia de los presupuestos que pueden generar la nulidad, pues el principio general del derecho enseña que las actuaciones ilegales no atan a los jueces y, aunque no se trata de un acto procesal ideal, si se llega a advertir falencia alguna que evidencie trasgresión de Garantías fundamentales, debe el director del proceso hacer lo necesario para corregir la actuación, verificando si el yerro cometido es de tal entidad que conlleva inmediatamente a la anulación de lo actuado.

NULIDAD PROCESAL POR OMISIÓN PROBATORIA – LA OMISIÓN PROBATORIA DEBE SER ABSOLUTA: advertirse un yerro tan grave en la acusación de la fiscalía, que no sea posible la vinculación de los procesados o que la acusación sea absolutamente improcedente / DESESTIMACIÓN DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA EN PRINCIPIO NO CORRESPODE AL JUEZ: Desmeritar la calificación jurídica de la Fiscalía, solo le es dable cuando la trasgresión a los derechos fundamentales es protuberante.

No obstante, para que se determine un vi cio de tal naturaleza, la omisión probatoria debe ser absoluta, advertirse un yerro tan grave en la acusación de la Fiscalía, que no sea posible la vinculación de los procesados o que la acusación sea absolutamente improcedente; esto por cuanto, primero, el estándar probatorio exigido

advertirse un yerro tan grave en la acusación de la Fiscalía, que no sea posible la vinculación de los procesados o que la acusación sea absolutamente improcedente; esto por cuanto, primero, el estándar probatorio exigido para determinar responsabilidad en el allanamiento, es mínimo, como lo dispone el inciso final del artículo 327 del C.P.P, según el cual, en la aplicación de los preacuerdos, la Fiscalía “no podrá comprometer la presunción de inocencia y solo procederán si hay un mínimo de prueba que permita inferir la autoría o participación en la conducta y su tipicidad” y ello es apenas lógico, pues se trata de la verificación de losTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 elementos materiales probatorios con que cuenta el Ente Ac usador, los que se deben analizar en conjunto para verificar si la aceptación de cargos tiene o no respaldo; y, segundo, porque la intromisión no puede llegar al punto de desmeritar la calificación jurídica de la Fiscalía, pues ello conllevaría a una intervención absoluta y material del Juez en funciones propias del Ente Acusador, la que solo le es dable, cuando la trasgresión a los derechos fundamentales es protuberante.

IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD – NO SE OBSERVA OMISIÓN PROBATORIA: Los elementos materiales probatorios allegados por la Fiscalía determinan el concurso de delitos que se les imputó y que permitían inferir su responsabilidad en los mismo.

No se evidencia tal ausencia de prueba, pues, al análisis de los elementos materiales probatorios que obran

probatorios allegados por la Fiscalía determinan el concurso de delitos que se les imputó y que permitían inferir su responsabilidad en los mismo.

No se evidencia tal ausencia de prueba, pues, al análisis de los elementos materiales probatorios que obran en el plenario, lo que se advierte es que existen suficientes medios de convicción que permiten inferir la coautoría o concurso de los procesados que suscribieron el preacuerdo, en el concurso de delitos endilgado. Y es que mírese que de los elementos probatorios allegados por la Fiscalía, se observa que el Ente Acusador cuenta con entrevistas de las víctimas JORGE ELIECER PATIÑO y ADRES DAVID COLMENARES CELY, quienes fueron testigos presenciales de los hechos y quienes ubican a los procesados en el lugar de los mismos; pero a contrario a lo que considera el A quo, esto es, que la prueba se queda en el ámbito de la mera presencia de los procesados sin intervención alguna como posibles coautores, de la lectura de las entrevistas que, coincide en esencia con los hechos narrados por la Fiscalía, se observa una injerencia o concurso activo de dichos sujetos en la agresión acaecida el 20 de julio de 2013.TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SECRETARIA SALA ÚNICA

ACTA No. 078

En Santa Rosa de Viterbo, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil veinte (2020), siendo las nueve (9:00 a.m.) de la mañana se reunieron los señores Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial, Dr. EURÍPIDES

siendo las nueve (9:00 a.m.) de la mañana se reunieron los señores Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial, Dr. EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA y Dr. JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL con el fin de discutir el siguiente proyecto:

Decisión emitida dentro de caso distinguido con el radicado 15759-31-04-002-2019-00031-01 Contra JUAN CARLOS ESTEPA ACEVEDO y FERNEY HUMBERTO RINCÓN VARGAS , por el delito de HOMICIDIO Y OTROS. Una vez abierta la discusión se procedió a dar lectura al proyecto, el cual fue aprobado por la mayoría de sus integrantes, por consiguiente, se ordenó ponerlo en limpio.

En constancia firma: Causa Penal 15759-31-04-002-2019-00031-01 Homicidio y otros.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, veinte (20) de agosto de dos mil veinte (2020).

Hora: 9:08 AM

ASUNTO POR DECIDIR:

El recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía en contra de la providencia de fecha 31 de mayo de 2019 proferida por el Juzgado Segundo Pe nal del Circuito de Sogamoso dentro del proceso de la referencia, a través del cual declaró la nulidad de

El recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía en contra de la providencia de fecha 31 de mayo de 2019 proferida por el Juzgado Segundo Pe nal del Circuito de Sogamoso dentro del proceso de la referencia, a través del cual declaró la nulidad de la audiencia de verificación de preacuerdo evacuada el 27 de marzo de 2019.

H E C H O S:

Según el acta de preacuerdo que obra en el expediente , el día 20 de julio de 2013, entre las 8:15 y 8:30 de la noche, los señores JORGE ELIECE R PATIÑO, JEFFERSON EMILIO TANG ÛA MARTÍNEZ y EMILIO ELÍAS TANGÛA ROJAS se trasladaron desde zona urbana de Sogamoso con destino a la vivienda del primero de los mencionados, ubicada en la vereda Morcá, sector El Portillo; al llegar allí se percataron que no había nada de comer por lo que JORGE ELIECER y JEFFERSON EMILIO salieron a una tienda ubi cada a 300 met ros del lugar, luego de hacer la s compras y de vuelta , se encontraron con el menor de edad ANDRÉS DAVID

CLASE DE PROCESO : CAUSA PENAL RADICACIÓN : 15759-31-04-002-2019-00031-01

PROCESADOS : JUAN CARLOS ESTEPA ACEVEDO y OTRO

DELITO : HOMICIDIO Y OTROS

PROCEDENCIA : JUZG. 2° PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

MOTIVO : APELACIÓN DE AUTO

DECISIÓN : REVOCA

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 078

PROCEDENCIA : JUZG. 2° PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

MOTIVO : APELACIÓN DE AUTO

DECISIÓN : REVOCA

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 078

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDACausa Penal 15759-31-04-002-2019-00031-01 Homicidio y otros.

COLMENARES, amigo de los mencionados, con quien continuaron su camino ; de repente, ANDRÉS DAVID observó que detrás de ellos venían cuatro personas, entre los que logró identificar a los hermanos JOSÉ GONZALO y JUAN CARLOS ESTEPA ACEVEDO, una vez avisa a sus amigos de la presencia de tales personas, JORGE ELIECER volteó y se percató de la presencia de MISAEL MERCHÁN RODRÍGUEZ , quien, con un revolver que portaba en la mano, le disparó a la altura de la cabeza, una vez cae al piso, el herido le indica a JEFFERSON que se fuera, pero en ese momento saltaron del lado de la vía varios sujetos y GONZALO ESTEPA le pega otro tiro a JORGE ELIECER en el abdomen, JEFFERSON intentó ayudar al herido, pero en ese momento GONZALO ESTEPA le dispara en el abdomen y este cae al piso de rodillas haciéndose el muerto, entretanto, MISAEL MERCHÁN, una vez más, impacta con el arma de fuego a JEFFERSON esta vez en la cabeza. Mientras JORGE ELIECER se hacía el muerto, JUAN CARLOS ESTEPA, FERNEY HUMBERTO RINCÓN y otra

arma de fuego a JEFFERSON esta vez en la cabeza. Mientras JORGE ELIECER se hacía el muerto, JUAN CARLOS ESTEPA, FERNEY HUMBERTO RINCÓN y otra persona que le apodan el Gordo le daban patadas en el piso, comentando “este prirobo ya está muerto ” y “ por uno pagan todos” por eso no le pegaron más; los agresores, que además portaban varillas y machetes , ayudaron a arrastrar el cadáver de JEFFERSON para ocultarlo, finalmente, ANDRÉS DAVID salió huyendo del lugar y a pesar de que le dispararon no fue impactado.

ANTECEDENTES PROCESALES.

1.- Por los anteriores hechos, en audiencia del 25 de julio de 2013 , ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Garantías de Sogamoso, se llevaron a cabo las audiencias preliminares de legalización de captura y formulación de imputación en contra de JOSÉ GONZALO ESTE PA ACEVEDO, FERNEY HUMBERTO RINCÓ N VARGAS y JUAN CARLOS ESTEPA ACEVEDO como coautores, a título de dolo, de las conductas punibles de Homicidio en concurso heterogéneo con tentativa de homicidio y Fabricación Trafico o Porte de Armas de fuego o municiones, conductas punibles que no fueron aceptadas por los implicados. En la misma fecha, previa petición de la Fiscalía, les fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

2.- Por los mismos hechos y conductas punibles, los días 26 de julio y 27 de agosto de 2013, respectivamente, fueron imputados, en calidad de coautores, los señores

preventiva en establecimiento carcelario.

2.- Por los mismos hechos y conductas punibles, los días 26 de julio y 27 de agosto de 2013, respectivamente, fueron imputados, en calidad de coautores, los señores

MISAEL MERCHÁN RODRÍGUEZ y JAIRO ALONSO MENDIVELSO OJEDA.

3.- El conocimiento del asunto correspo ndió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, judicatura ante al cual la Fiscalía presentó el correspondiente escritoCausa Penal 15759-31-04-002-2019-00031-01 Homicidio y otros. de acusación y, luego de múltiples aplazamientos, el 14 de septiembre de 2015 radicó acta de preacuerdo signada por el procesado JOSÉ GONZALO ESTEPA ACEVEDO. En consecuencia, se declaró la ruptura de la unidad procesal.

4.- Continuando con la actuación, los días 05 de noviembre y 14 de diciembre de 2015 se llevó a cabo la audiencia preparatoria, diligencia al interior de la cual se decretaron las pruebas a practicar pedidas por las partes; la defensa de los procesados interpuso recurso de apelación, motivo por el cual, las diligencias fueron remitidas a esta Corporación.

5.- Resuelta la apelación y devueltas las diligencias al juzgado de origen, previo a dar inicio al juicio oral, la Fiscalía presentó p reacuerdo respecto de los procesados FERNEY HUMBERTO RINCÓN VARGAS y JUAN CARLOS ESTEPA ACEVEDO, a través del cual, los referidos acusados, aceptaron la comisión de la conducta punible a cambio de que la Fiscalía degrad ara el grado de participación de coautores a

través del cual, los referidos acusados, aceptaron la comisión de la conducta punible a cambio de que la Fiscalía degrad ara el grado de participación de coautores a cómplices y tasó la pena a imponer en un total de 108 meses de prisión.

7.- La audiencia de verificación de preacuerdo se evacuó el 27 de marzo de 2019, allí el juzgado de conocimiento, luego de advert ir que la aceptación presentada se hizo de manera libre consciente y voluntaria, aprobó el acuerdo, anunció el sentido del fallo y fijó el día 31 de mayo de 2019, como fecha para llevar a cabo audiencia de Lectura de fallo

PROVIDENCIA IMPUGNADA:

Si bien el juzgado había señalado que en dicha oportunidad se llevaría a cabo audiencia de lectura de fallo, el 31 de mayo de 2019, el Juzgado varió la diligencia y resolvió decretar la nulidad de la verificación del preacuerdo, tras estimar que de los elementos materiales probatorios allegado s no se advertía el mínimo de prueba requerido para dictar sentencia , decisión que sustentó en los argumentos que a continuación se resumen:

1.- Luego de hacer resumen de las diversas normas constitucionales y legales, referentes a la presunción de inocencia que le asiste a los procesados y de la obligación que tiene el ente acusador de d esvirtuar la presunción; indicó que en este caso no se había demostrado, si quiera con prueba sumaria, que los procesados

fueran coautores de al conducta punible, para lo cual, procedió, igualmente, a hacerCausa Penal 15759-31-04-002-2019-00031-01 Homicidio y otros. un análisis normativo y doctrinal de la coautoría, como dispositivo amplificador del tipo penal.

2.- Efectuado el recuento de los elementos materiales probatorios allegados por la Fiscalía, que en esencia correspondían a las pruebas testimoniales, señaló que de los mismos no era posible determinar que los procesados que suscribieron el acuerdo sean coautores del delito, pues, lo que predican las referidas entrevistas, apenas si demuestra su presencia en el lugar de los hechos, más no la división del trabajo común y demás presupuestos requeridos para tal grado de participación, pues no existe claridad sobre el aporte de cada procesado a los hechos.

3.- En tratándose de la aceptación de cargos de los procesados, no basta con el mero allanamiento, se requiere prueba mínima de la existencia de la conducta punible, y es esa prueba la que se echa de menos en este caso.

4.- Aunque es cierto que los procesados probablemente tuvieron algún grado de participación, esta no se puede dar en el ámbito de la coautoría, pues no hay prueba de ello, y aunque eventualmente podrían llegar a ser cómplices, no es dable emitir una sentencia condenatoria en tal sentido, en el marco del preacuerdo.

5.- Consecuencia de lo anterior, considera que lo procedente es decretar la nulidad de la aceptación del preacuerdo y, en su lugar, improbar el mismo por carencia de mínimos de prueba que acrediten la comisión de la conducta punible.

DE LA IMPUGNACIÓN:

de la aceptación del preacuerdo y, en su lugar, improbar el mismo por carencia de mínimos de prueba que acrediten la comisión de la conducta punible.

DE LA IMPUGNACIÓN:

En contra de la providencia que acaba de reseñarse, tanto la Fiscalía como el Representante del Ministerio Público interpusieron recurso de apelación, pretendiendo que se revoque el auto emitido y, en su lugar se orden al despacho que emita la respectiva sentencia, así:

FISCALÍA:

1.- Indica que debe observarse en primer término, que la audiencia tenía como objetivo llevar a cabo lectura de fallo cuando ya se había aprobado el preacuerdo, por lo que no era dable al juez referirse a temas que ya se habían decidido en audiencias previas.Causa Penal 15759-31-04-002-2019-00031-01 Homicidio y otros.

2.- El preacuerdo cumplió con todos y cada uno de los requisitos exigidos por la Ley, de ahí que la degradación del grado de participación que se reconoció como beneficio a los implicados, se di o, no por un capricho del ente acusador, sino porque existen elementos materiales probatorios que desvirtúan la inocencia de los acusados.

3.- Las pr uebas con que cuenta el Ente Acusador son claras y precisas para determinar la participación de los procesados en los hechos y, por ello, se permite la aceptación de cargos, al habérseles vinculado a esta actuación; para lo cual realizó un resumen de los referidos elementos de prueba, haciendo especial relación a las entrevistas.

4.- No se puede decir de una manera ligera que no son suficientes los elementos de

aceptación de cargos, al habérseles vinculado a esta actuación; para lo cual realizó un resumen de los referidos elementos de prueba, haciendo especial relación a las entrevistas.

4.- No se puede decir de una manera ligera que no son suficientes los elementos de prueba que se tienen, pues, al análisis de los mismos, se avizora la real participación de los procesados en este asunto, y que llevó a la aceptación de cargos.

5.- Finalmente, precisa que no existe claridad acerca de la causal en la que se basó la nulidad y no puede entender la razón por la cual el despacho desconoce los medios de prueba existentes, que dan prueba de la comisión del delito.

MINISTERIO PUBLICO

Expone las siguientes razones:

1.- Asegura que el régimen de nulidades previsto en el Código de Procedimiento penal, determina con estricto sentido las causales de nulidad existentes, y en el presente caso, el juez decretó la nulidad sobre bases diferentes a las contenidas en el respectivo código, lo que hace improcedente su decisión.

2.- A juicio del Ministerio Público, el Juez ha hecho un control material que desborda su función, interviniendo en la calificación jurídica, la que es de la esfera exclusiva de la Fiscalía General de la nación.

3.- La decisión del juez es eminentemente probatoria, y sobre tal punto, ha sido insistente la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en señalar, entre otras decisiones en la sentencia SP9379 de 2017, que cuando el juez advierte la existencia

insistente la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en señalar, entre otras decisiones en la sentencia SP9379 de 2017, que cuando el juez advierte la existencia de una carencia probatoria, lo que debe es emitir un fallo absolutorio.Causa Penal 15759-31-04-002-2019-00031-01 Homicidio y otros.

4.- Son graves las consecuencias que trae para el debido proceso la decisión tomada por el funcionario judicial, por ello, es necesario que se analicen con detalle las mismas, a efectos de que no sea más gravosa la situación para el proceso.

INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES

La defensa de los procesados, solicita que se analicen las consecuencias tanto favorables como desfavorables que la decisión trae consigo para sus implicados y se proceda a decidir lo que en derecho corresponda.

LA SALA CONSIDERA:

Visto el preacuerdo que fue aprobado, inicialmente y la providencia de primera instancia y la sustentación del recurso de apelación, son temas estudiar los relativos a: (i) las nulidades en el proceso penal y (ii) los presupuestos legalmente exigidos para la aprobación de l preacuerdo, para finalmente, verificar si en este evento se han trasgredido los presupuestos legales que rigen los preacuerdos y, en consecuencia, si era procedente o no la nulidad la decretada.

1.- DE LA NULIDAD

Con el objeto de proveer sobre el particular, es importante recordar que la nulidad es el remedio extremo y la sanción máxima que se impone a un acto procesal, para dejarlo sin efecto, por ser violatorio de sus formalidades y de garantías que protege.

Con el objeto de proveer sobre el particular, es importante recordar que la nulidad es el remedio extremo y la sanción máxima que se impone a un acto procesal, para dejarlo sin efecto, por ser violatorio de sus formalidades y de garantías que protege.

El Código Procesal Penal (Ley 906 de 2004), no consagra de manera expresa los principios que orientan la declaratoria y convalidación de las nulidades como lo hacía la ley 600 de 2000; ello sin embargo, según lo indicó la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 4 de abril de 2006, radicado No 24187, no implica que hayan desaparecido, por el contrario, por ser inherentes a ellas, y de acuerdo con el fin que dirige la actividad del Estado para garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Política, los mismos principios siguen existiendo entre ellos los de taxatividad, protección, convalidación, instrumentalidad de las formas y carácter residual principios que orientan se repite la decl aratoria y convalidación de las nulidades.Causa Penal 15759-31-04-002-2019-00031-01 Homicidio y otros. A lo largo de la actuación procesal, se encuentran previstas varias oportunidades para que las nulidades puedan ser alegadas, en tratándose de la etapa de juicio, la primera de dichas oportunidades se encuentra prevista en la audiencia de formulación de acusación, en la que corresponde debatir las correspondientes a la afectación de la estructura del proceso y el derecho de defensa técnico que le asiste al procesado. Esto, de acuerdo con lo normado por el artículo 339 de la Ley 906 de 2004, que indica

acusación, en la que corresponde debatir las correspondientes a la afectación de la estructura del proceso y el derecho de defensa técnico que le asiste al procesado. Esto, de acuerdo con lo normado por el artículo 339 de la Ley 906 de 2004, que indica que es en esta audiencia donde se busca encauzar el trámite del proceso, y, por esta razón, se les otorga la posibilidad a las partes, de expresar causales de incompetencia, plantear impedimentos y recusaciones, y la s observaciones sobre el escrito de acusación, si es que no reuniere los requisitos establecidos del artículo 337. Constituye esta audiencia el saneamiento del proceso.

No obstante, siempre que se presente una irregularidad al interior de la actuación, la parte a quien le afecta puede solicitar la declaratoria de la misma, demostrado la afectación clara y evidente de las garantías fundamentales, siempre que concurran los principios que rigen esta figura jurídica, como lo son, la taxatividad, protección, trascendencia, convalidación, conservación, residualidad e instrumentalidad.

En lo que hace al principio de taxatividad, los artículos 455 y subsiguientes de la Ley 906 de 2004, enseñan que existen tres clases de nulidades al interior del proceso penal, a saber, la nulidad derivada de la prueba ilícita, nulidad por incompetencia del juez y nulidad por violación de garantías fundamentales, todas enmarcadas dentro de la denominada ineficacia de los actos procesales, según la cual, son incapaces de producir ef ectos j urídicos, las actuaciones que trasgredan los presupuestos contenidos en los mentados artículos.

Bajo dicho contexto, quien alega la existencia de una nulidad, toma para si la carga

producir ef ectos j urídicos, las actuaciones que trasgredan los presupuestos contenidos en los mentados artículos.

Bajo dicho contexto, quien alega la existencia de una nulidad, toma para si la carga procesal de demostrar la existencia de la misma, aduciendo su configuración estricta, en alguno de los presupuestos propios del libro tercero, título sexto del C.P.P.

2.- De los preacuerdos

La Ley 906 de 2004 consagró dos institutos insertos en la denominada justicia penal premial, a saber, el allanamiento a cargos1 y los preacuerdos y negociaciones2, según los cuales, el proceso penal puede terminar anticipadamente a través de la aceptación unilateral de la responsabilidad (allanamiento), o bien a través del acuerdo o consenso

1 Artículos 293, 351, 356-5, y 367 del C.P. 2 Artículos 348, 349, 350, 351, 352 y 369 ibídem.Causa Penal 15759-31-04-002-2019-00031-01 Homicidio y otros. bilateral entre imputado y Fiscalía (negociación o preacuerdos), figuras jurídicas que propenden por la humanización de la actuación procesal penal y la pena, por obtener una pronta y cumplida justicia, activar la solución de los conflictos sociales que generan el delito, propiciar la reparación integral de los perjuicios ocasionados con el injusto y lograr la participación del imputado en la definición de su caso3.

Conforme a lo dispuesto en los artículos 350 y siguientes del Estatuto Procesal Penal, el acuerdo entre el implicado y el Ente Acusa dor puede darse en dos modalidades diferentes, según los cuales los beneficios a otorgar varían, atendiendo el ofrecimiento

Conforme a lo dispuesto en los artículos 350 y siguientes del Estatuto Procesal Penal, el acuerdo entre el implicado y el Ente Acusa dor puede darse en dos modalidades diferentes, según los cuales los beneficios a otorgar varían, atendiendo el ofrecimiento planteado por la Fiscalía, ya sea la disminución punitiva que va desde el 50% hasta una tercera parte de la pena, dependiendo la eta pa procesal en la que se llegue al acuerdo, o la modificación de la tipificación punitiva por uno de menor entidad; en este último caso pueden presentarse dos variantes previstas en los nume rales 1 y 2 de la mentada norma; así, establece dicho artículo que el Fiscal y el imputado, a través de su defensor, podrán adelantar conversaciones para llegar a un acuerdo, en el cual el imputado se declarará culpable del delito imputado o de uno relacionado con pena menor, a cambio de que la Fiscalía : (i) elimine de su acusación alguna causal de agravación punitiva, o algún cargo específico; o (ii) tipifique la conducta, dentro de su alegación conclusiva, de una forma específica a disminuir la pena, en todo caso, únicamente es dable conceder un beneficio al procesado , de suerte que las partes deben elegir, dentro de las opciones dadas por el legislador, la que estimen más pertinente o favorable para lograr la finalidad del preacuerdo.

Ahora bien, al igual que el allanamiento a la imputación, los acuerdos exigen prueba mínima de la existencia del delito. La normatividad procesal toma como punto de partida el inciso 4° del artículo 350 de la Ley 906 de 2004, por lo que para la aplicación del principio de oportunidad y las negociaciones es indispensable un mínimo de

mínima de la existencia del delito. La normatividad procesal toma como punto de partida el inciso 4° del artículo 350 de la Ley 906 de 2004, por lo que para la aplicación del principio de oportunidad y las negociaciones es indispensable un mínimo de prueba que permita inferir la autoría o participación en el delito investigado.

La normatividad ya mencionada, impone tanto en materia de allanamiento en la imputación, como en el caso de preacuerdos, la intervención obligatoria del juez de conocimiento para que profiera el fallo condenatorio, en primer lugar, haciendo un control sobre la actuación de negociación, es decir, un examen en donde se constate que el preacuerdo se realizó sin vicios del consentimiento y con respeto por los derechos fundamentales y la garantías procesales y, en caso de un error de legalidad, de garantía o de estructura, lo pueda rechazar; en segundo lugar, control

3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal Rad. T-69478, M.P. Dr. José Leónidas Bustos Martínez.Causa Penal 15759-31-04-002-2019-00031-01 Homicidio y otros. sobre el sustento pr

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