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TSDJ VIT SU - 15759-31-04-002-2019-00059-01-(02-09-2019)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15759-31-04-002-2019-00059-01-(02-09-2019)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

TUTELA / NIÑO CON DISCAPACIDAD/ El cumplimiento del término previsto en el programa, per se no implica que el niño deba ser excluido del programa, pues se debe verificar el cumplimiento de los objetivos del mismo, esto es, que se haya fortalecido la familia y HAYA CESADO EL ESTADO DE VULNERABILIDAD DEL MENOR / El ICBF no determinó las razones concretas y probatorias del levantamiento de la medida. En informe de la Asociación de Capacitación Infantil de Sugamuxi - ACISUG- (fls. 10-15) se establece que el menor J.L.A.T, ingresó al ICBF el 27 de noviembre de 2017 por encontrarse en una situación de vulneración derivada de la discapacidad que padece, la cual fue diagnosticada como «deterioro cognitivo severo, discapacidad mental, epilepsia focal de difícil manejo» y el equipo interdisciplinar de esa institución recomendó la continuación del proceso con el fin de reforzar y desarrollar habilidades a nivel de comunicación, físico, pedagógico y social; destrezas motoras y cognitivas y, procesos sociales, adapt ativos y de inclusión social, para mejorar los niveles de independencia y autonomía del adolescente. No obstante lo anterior, mediante Resolución núm. 012 de 30 de mayo de 2018, el Centro Zonal Sogamoso ICBF (fl. 20-21) ordenó la terminación de la medida e n la modalidad programa de atención especializada externado media jornada discapacidad, tras considerar que si bien se invocó la excepción de inconstitucionalidad para

(fl. 20-21) ordenó la terminación de la medida e n la modalidad programa de atención especializada externado media jornada discapacidad, tras considerar que si bien se invocó la excepción de inconstitucionalidad para prorrogar su duración, el menor J.L.A.T, junto con su familia estuvieron vinculados por un periodo prolongado al programa, tiempo en el cual le fueron entregadas las herramientas necesarias para dar un manejo adecuado a la condición de discapacidad que afronta el menor, por lo que se consideró oportuno su egreso. Sin embargo, de acuerdo con la jurisprudencia a la que se hizo referencia en el acápite anterior de esta decisión, el vencimiento del plazo establecido no implica por sí mismo, la terminación de la medida de restablecimiento mencionada y con ello la exclusión del niño, niña o adolesce nte del programa, pues una decisión de esa naturaleza solo puede motivada en la existencia de un concepto previo que corrobore el cumplimiento de los objetivos del programa, esto es, que se hayan superado las condiciones que dieron a su vinculación. En efecto, la superación de las condiciones de amenaza y riesgo del niño, es uno de los puntos clave para determinar la existencia o no de la vulneración de los derechos fundamentales en estos eventos, toda vez que solo cuando se evidencia a partir de dicha valo ración que han mejorado o desaparecido las condiciones que vulneraban los derechos del menor, resulta procedente su egreso del programa. Para el caso, la respuesta dada por el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR para decretar la terminación de la medida es la culminación del término de permanencia, pues si bien hace referencia de manera breve al cumplimiento del objeto del programa, lo cierto es que no da cuenta con precisión cuáles son los

terminación de la medida es la culminación del término de permanencia, pues si bien hace referencia de manera breve al cumplimiento del objeto del programa, lo cierto es que no da cuenta con precisión cuáles son los argumentos para soportar tal afirmación, ni relacionan en qué medida se logró la superación de las condiciones de vulnerabilidad del menor de edad, en especial, cuando tanto el equipo interdisciplinar de ACISUG (fs. 10 y ss c. Anexo), como los formatos de evolución que emitió dicha institución (fs 38 y ss c Anexo) dan cuenta de cierta mejora, pero recomiendan la continuación de la atención en la institución. Al respecto, la Secretaría de Educación de Sogamoso resaltó que el menor J.L.A.T, al no tener un proceso de escolarización regular «necesita de manera ininterrumpida la prestación de un servicio especializado con el cual no cuentan las instituciones educativas regulares», porque al encontrarse en extra -edad en relación con los grados que ingresaría en las instituciones educativas regulares, se le podría causar una afectación adicional y una doble vulneración de sus derechos, por lo que el ICBF debe continuar brindando la atención especializada. En estas circunstancias, es claro que el ICBF vulneró los derechos fundamentales del menor J.L.A.T, al excluirlo del programa de atención en la modalidad externado media jornada más allá de las disposiciones que regulan el término de duración de la medida de protección y su carácter de transitoriedad, puesto que de conformidad con la jurisprudencia expuesta en precedencia, si bien se cumplió el término del programa y se fortaleció a la familia, no se verificó el cumplimiento de los objetivos del programa para excluir al menor, al no atenderse que el estado de vulnerabilidad que dio origen a la medida aún se encuentra vigente.

familia, no se verificó el cumplimiento de los objetivos del programa para excluir al menor, al no atenderse que el estado de vulnerabilidad que dio origen a la medida aún se encuentra vigente. TUTELA/ NIÑO CON DISCAPACIDAD: La entidad territorial no se libra de la obligación de garantizar el derecho a la educación de todos los niños, niñas y adolescentes sin importar que sufran algún tipo de

discapacidad.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Asimismo, no resultan admisibles desde el punto de vista constitucional las razones esgrimidas por el MUNICIPIO DE SOGAMOSO y la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN de esa entidad territorial, pues es su obligación garantizar el derecho a la educación de todos los niños, niñas y adolescentes sin importar que sufran algún tipo de discapacidad, por lo que son los primeros encargados de velar que se cumpla ese derecho y el hecho de que aduzcan falta de recursos no es una causa racional ni proporcionada para inhibirse de garantizar el derecho a la educaci ón, tan solo aduciendo que la entidad territorial no cuenta con ese tipo de centros. Por eso, en orden de garantizar el derecho fundamental a la educación del menor y no hacer nugatoria la protección concedida en primera instancia y teniendo en cuenta que se trata también garantizar su protección especial por tratarse de un menor en situación de discapacidad, se modificará la sentencia impugnada, en el sentido de ordenar al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR que el reingreso del menor J.L.A.T, al programa de atención especializada en

modificará la sentencia impugnada, en el sentido de ordenar al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR que el reingreso del menor J.L.A.T, al programa de atención especializada en la modalidad externado media jornada se haga efectivo hasta tanto el equipo interdisciplinar de ACISUG, considere que aquel se encuentra en condiciones de entrar a un ambiente regular de educación, pues esa es la finalidad de la medida. Ahora, si bien la orden se impone a cargo del ICBF, ello no exime de responsabilidad al MUNICIPIO DE SOGAMOSO y la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, pues esas entidades a partir del momento en que el menor se encuentre en condiciones de ingresar a un ambiente regular de educación con el plan individual de ajustes razonables que sea necesario para tal efecto, deberán hacerse cargo de garantizar su inclusión en el medio educativo y prestarle el servicio de educación.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 15759-31-04-002-2019-00059-01

CLASE DE PROCESO: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

ACCIONANTE: JOSÉ BASILIO ACEVEDO ALARCÓN

RADICACIÓN: 15759-31-04-002-2019-00059-01

CLASE DE PROCESO: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JOSÉ BASILIO ACEVEDO ALARCÓN ACCIONADOS: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR -ICBFY MUNICIPIO DE SOGAMOSO.

DERECHO FUNDAMENTAL: EDUCACIÓN, IGUALDAD, VIDA DIGNA

DECISIÓN: MODIFICA

APROBACIÓN: ACTA DE DISCUSIÓN No. 101

MAGISTRADO PONENTE: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Santa Rosa de Viterbo, dos (02) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

ASUNTO A DECIDIR:

La impugnación formulada por el Municipio de Sogamoso y la Secretaria de Educación de Sogamoso en contra de la sentencia del 8 de julio de 2019 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso.

PRETENSIONES Y HECHOS:TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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JOSÉ BASILIO ACEVEDO ALARCÓN, actuando en representación de su menor hijo J.L.A.T, el 3 de julio de 2019, presentó demanda de tutela contra INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF - y el MUNICIPIO DE SOGAMOSO, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la

COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF - y el MUNICIPIO DE SOGAMOSO, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la educación, igualdad, interés superior del menor y vida digna, al haber ordenado la terminación de la medida de protección en la modalidad Programa de Atención Especializada Externado, media jornada, discapacidad, en la institución educativa Asociación de Capacitación Infantil de Sugamuxi -ACISUG-, pretendiendo que, previa tutela de sus derechos fundamentales, se ordene a las accionadas continuar con el tratamiento integral educativo del menor en ACISUG.

Funda la demanda, en síntesis, en los siguientes hechos:

1.- Su hijo J.L.A.T., de diecisiete años de edad, afronta una condición d e discapacidad diagnosticada «deterioro cognitivo severo, discapacidad mental, epilepsia focal de difícil manejo », motivo por el cual mediante sentencia del 29 de agosto de 2016, el Juzgado Promiscuo de Familia de Sogamoso lo declaró en interdicción definitiva por discapacidad mental absoluta.

2.- Desde el 27 de noviembre de 2017, el ICBF Zonal Sogamoso decretó como medida de protección dentro de un proceso de restablecimiento de derechos la ubicación de su hijo J.L.A.T., en el Programa de Atención Especializada Externado, media jornada discapacidad, a través de la Asociación de Capacitación Infantil de Sugamuxi – ACISUG.

3.- El INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF mediante Resolución núm. 012 de 30 de mayo de 2019 resolvió terminar la medida, tras

Sugamuxi – ACISUG.

3.- El INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF mediante Resolución núm. 012 de 30 de mayo de 2019 resolvió terminar la medida, tras considerar que al haberse prestado atención al menor por un tiempo prolongado, el entorno familiar ya contaba con las herramientas para atender sus necesidades.

4.- Manifiesta que no cuenta con los medios y recursos económicos para atender las condiciones especiales de educación y rehabillitación de su hijo, ya que es indispensable contar con especialistas que le ayuden a sobrellevar su diagnóstico.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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5.- La Asociación de Capacitación Infantil de Sugamuxi – ACISUG es una entidad que atiende a toda la población con necesidades educ ativas especiales dirigida a lograr el desarrollo de niños y niñas con síndrome de Down, autismo y discapacidad cognitiva, entre otros, por lo que desde que su hijo se encuentra allí ha mostrado avances y terminar la medida afectaría su proceso pedagógico y terapéutico.

ACTUACIÓN PROCESAL:

1.- El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, al que se remitió el asunto, mediante providencia del 4 de julio de 2019 (fs. 22 y ss), admitió la demanda, tuvo como pruebas documentales las allegadas por la parte demandante, corrió traslado y vinculó al Ministerio de la Protección Social, a la Secretaría de Salud

mediante providencia del 4 de julio de 2019 (fs. 22 y ss), admitió la demanda, tuvo como pruebas documentales las allegadas por la parte demandante, corrió traslado y vinculó al Ministerio de la Protección Social, a la Secretaría de Salud Departamental de Boyacá y Municipal de Sogamoso y al ADRES.

Posteriormente, mediante auto del 11 de julio de 2019 (fl.93) vinculó a la Nueva E.P.S., al Instituto ACISUD y al Sistema Nacional de Bienestar Familiar.

2.- El INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF, REGIONAL BOYACÁ, a través del Defensor de Familia, contestó aduciendo en su defensa que el 26 de octubre del 2017, se ordenó dar apertura al proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor del menor J.L.A.T., en razón de su situación de discapacidad retraso mental y a partir de esta fecha se decretó como medida temporal su ubicación en externado media jordana discapacidad ACISUG, tiempo en el cual no solo el menor sino su entorno familiar han adquirido las habilidades y destrezas suficientes para llevar una vida con mayor autonomía.

Asimismo, advirtió que de confor midad con el artículo 6° de la Ley 1878 de 2018 ninguna ubicación dentro del proceso de restablecimiento de derechos puede tener una duración superior a los 18 meses y que en este evento no solo dicho plazo se ha superado ampliamente sino que se ha cumplid o el objetivo de la ubicación, que el proceso de atención ha sido favorable mostrando avances y que por ello es que se emitieron los resultados positivos que permiten el egreso del ubicado.

ha superado ampliamente sino que se ha cumplid o el objetivo de la ubicación, que el proceso de atención ha sido favorable mostrando avances y que por ello es que se emitieron los resultados positivos que permiten el egreso del ubicado.

Aclaró que la Asociación de Capacitación Infantil de Sugamuxi -ACISUGtiene como finalidad involucrar a los menores y sus familias a un proceso de atenciónTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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psicosocial, sin que ello implique finalidades curativas ni superación de la condición que padecen los menores. Así las cosas, considera que para el presente caso s e cumplió con el objetivo del proceso y por lo tanto el egreso del menor J.L.A.T., de ACISUG no transgrede los derechos fundamentales invocados por el accionante.

Por último, señaló que la (sic) accionante se encuentra postulada al Programa Familias con Bienestar para la Paz del ICBF, en virtud del cual puede ser vinculada y seguir recibiendo atención, acompañamiento e intervención psicosocial y solicita que se vincule al municipio de Sogamoso como corresponsable de garantizar los derechos.

3.- La SECRETA RÍA DE EDUCACIÓN DE SOGAMOSO, a través de su titular, contestó la demanda sosteniendo que en los casos en que un proceso administrativo de restablecimiento de derechos no pueda ser definido de fondo en el término máximo de dieciocho meses, tiempo de duración del seguimiento, el ICBF reglamentará un mecanismo para analizar el caso en concreto y darle aval a la

administrativo de restablecimiento de derechos no pueda ser definido de fondo en el término máximo de dieciocho meses, tiempo de duración del seguimiento, el ICBF reglamentará un mecanismo para analizar el caso en concreto y darle aval a la entidad correspondiente del Sistema Nacional de Bienestar Familiar para que amplíe el término y de esta forma se continúe transitoriamente con la prestación del servicio.

Señala que es deber del defensor de familia, velar por los intereses de los menores, aún más cuando padecen de algún tipo de discapacidad como es el caso del niño J.L.A.T., quien no ha tenido un proceso de escolarización regular y «necesita de manera ininterrumpida» la prestación de un servicio especializado so pena de que su progreso se vea afectado.

Aunado a lo anterior, el Municipio de Sogamoso no cuenta con las instituciones educativas especializadas para brindar ese tipo de servicios, pues es el ICBF el que ofrece ese tipo de atención a través de operadores que prestan los servicios a niños desde los 0 a los 17 años, 11 meses y 29 días.

A continuación, señaló que si bien el Decreto 1421 de 2017 establece como una de las obligaciones de los municipios prestar la atención especializada e inclusiva a los que sean educables y no puedan vincularse a la educación regular, lo cierto es que el Ministerio de Educación no ha apropiado ni girado los recursos para hacerlosTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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efectivos, por lo que no cuentan con los recursos, personal o infraestructura para prestar y garantizar la educación especializada a los menores, por lo que pide que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva.

4.- La SECRETARÍA DE SALUD DEL MUNICIPIO DE SOGAMOSO, por conducto de su titular, se pronunció frente a los hechos y pretensiones de la demanda de tutela e indicó que esta entidad no ha desconocido los derechos fundamentales invocados por el accionante, toda vez que no es competente para prestar los servicios de educación a la población discapacitada; sin embargo, tras realizar una consulta en la base de datos ADRES, se encontró que el adolescente J.L.A.T se encuentra afiliado en estado ACTIVO a la Nueva E.P.S., del régimen subsidiado, ante lo cual se solicitó a esta entidad un informe sobre la atención integral en salud que se le está brindando.

Posteriormente agregó que al subsistir las causas que originaron el decreto de la medida de protección, beneficio de atención especializada modalidad externado media jornada, el ICBF debe continuar con la prestación del servicio para que cese la vulneración de los derechos fundamentales del menor J.L.A.T, por lo que solicita su desvinculación dentro del presente trámite procesal y la vinculación del Ministerio de Educación Nacional.

5.- El MUNICIPIO DE SOGAMOSO, por conducto de su representante legal, contestó la demanda sosteniendo que es obligación del ICBF continuar

de Educación Nacional.

5.- El MUNICIPIO DE SOGAMOSO, por conducto de su representante legal, contestó la demanda sosteniendo que es obligación del ICBF continuar garantizando los cuidados y el crecimiento cognoscitivo del menor J.L.A.T hasta tanto cese la vulneración de sus derechos, garantizándole una educación especial, acorde a sus capacidades físicas y mentales.

Agregó que la Asociación de Capacitación Infantil de Sugamuxi – ACISUG es una organización privada sin ánimo de lucro, «dirigida a lo grar el desarrollo de niños y niñas que presenten síndrome de Down, autismo, cognitiva», pero no tiene el carácter formativo de una institución formal acorde los lineamientos del Ministerio de Educación Nacional, por lo que le corresponde al ICBF realizar el cubrimiento educativo acorde al diagnóstico médico presentado, en el cual se evidencia que el menor J.L.A.T padece de «DETERIORO COGNITIVO SEVERO, DISCAPACIDADTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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MENTAL, EPILEPSIA FOCAL DE DIFICIL MANEJO». Conforme lo anterior, solicita ser desvinculado dentro de la presente acción de tutela.

6.- La SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOYACÁ, por medio de su titular contestó la demanda de tutela oponiéndose a las pretensiones que se plantean en su contra, tras considerar que a esta entidad no le corresponde dar la continuidad

6.- La SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOYACÁ, por medio de su titular contestó la demanda de tutela oponiéndose a las pretensiones que se plantean en su contra, tras considerar que a esta entidad no le corresponde dar la continuidad del tratamiento educativo del menor J.L.A.T, por lo tanto, solicita se declare probada la excepción de mérito que denominó falta de legitimación en causa por pasiva.

7.- La DIRECTORA JURÍDICA DEL MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, contestó la demanda de tutela señalando que frente a esta entidad la acción constitucional se torna improcedente por falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que el Ministerio es el ente rector en materia de salud encargado de la formulación y adopción de políticas, planes generales y proyectos para tal fin, pero no es responsable directo de la prestación de servicio de salud.

Asimismo señal ó que frente a los insumos denominados «educación especial», solicitados por el accionante, estos se enc uentran excluidos de la financiación con recursos públicos asignados al SGSSS, por lo que solicita se exonere a esta entidad de cualquier responsabilidad que se le llegue a endilgar en el presente asunto.

8.- La NUEVA E.P.S., por conducto de su apoderado especial informó en primer lugar que la Dra. MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA es quien actúa en calidad de Gerente Zonal de Boyacá para esta entidad y por tanto la encargada de dar cumplimiento a los fallos de tutela.

Precisa que la NUEVA E.P.S no ha vulnerad o derechos fundamentales, ni ha incurrido en acciones u omisiones que menoscaben los derechos del accionante,

cumplimiento a los fallos de tutela.

Precisa que la NUEVA E.P.S no ha vulnerad o derechos fundamentales, ni ha incurrido en acciones u omisiones que menoscaben los derechos del accionante, por lo que la tutela carece de objeto. No obstante, verificada la información en el sistema, se constató que el menor J.L.A.T, se encuentra en est ado ACTIVO en el Sistema General de Seguridad Social en Salud de esta entidad, en calidad de cotizante activo del régimen subsidiado SISBEN-1.

Así las cosas, indica la existencia de una falta de legitimación en la causa por pasiva en la entidad accionada, pues al no vulnerar derecho fundamental alguno, le esTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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imposible jurídica y administrativamente proceder al cumplimiento de las acciones del accionante, por lo que solicita se deniegue por improcedente la acción de tutela frente a esta entidad y en consecuencia se desvincule del trámite.

SENTENCIA IMPUGNADA:

Mediante sentencia del 18 de julio de 2019, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso resolvió tutelar los derechos fundamentales a la educación, igualdad e interés superior del menor a la vida digna, al agenciado J.L.A.T, ordenando al ALCALDE MUNICIPAL DE SOGAMOSO, que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de esta decisión, disponga lo pertinente a través de las

ALCALDE MUNICIPAL DE SOGAMOSO, que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de esta decisión, disponga lo pertinente a través de las secretarías de salud y educación para que el menor J.L.A.T, reingrese a ACISUG o a una entidad con similares características, para que continúe con los servicios que allí le eran brindados, para llevar una vida en condicione dignas.

Para adoptar la anterior decisión, luego de referirse a la protección del derecho a la educación de las personas en condición de discapacidad cognitiva , señaló que el ICBF no ha vulnerado los derechos fundamentales del menor J.L.A.T, pues la resolución por medio de la cual resolvió terminar la medida de protección, se encuentra ajustada a la normatividad que la regula y a su carácter de transitoriedad. Frente a la educación especial pretendida, indica que al encontrarse excluida de los recursos públicos asignados a la salud, le corresponde al Ministerio de Salud asumir los costos.

Por último, precisa que al no tener el Municipio de Sogamoso una contratación con entidades que ofrecen atención a menores de edad en condición de discapacidad cognoscitiva, amenaza los derechos del adolescente J.L.A.T,, quien tuvo evolución mientras se encontraba en el programa externado medio tiempo como medida de protección, por lo que deviene necesario aplicar una protección reforzada al menor dada su condición de discapacidad, falta de recursos económicos de la familia y atención que requiere en el ACISUG.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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dada su condición de discapacidad, falta de recursos económicos de la familia y atención que requiere en el ACISUG.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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DE LA IMPUGNACIÓN: Inconforme con la anterior sentencia, tanto la Secretaria de Educación municipal de Sogamoso como el Municipio de Sogamoso, formularon contra el la impugnación,

por las siguientes razones:

1.1. Respecto de la impugnación propuesta por la Secretaria de Educación del municipio de Sogamoso:

1.1.- Solicita se revoquen los numerales 1 y 2 del fallo impugnado y en su defecto se ordene al ICBF continuar br indando la atención especializada al menor J.L.A.T, a través de ACISUG ya que a esta entidad no le es posible contratar un operador para brindar la atención especializada que requiere el adolescente, la cual debe ser generada por las I.P.S y E.P.S.

1.2.- El municipio no cuenta con un sistema especializado por medio del cual se brinden terapias para la rehabilitación, como tampoco esta entidad, por lo que si bien es cierto se está implementando el Decreto 1421 de 2017, el ICBF debió preparar a las familias y a los menores en condición de discapacidad para que sean incluidos al sistema educativo formal paralelamente con la atención terapéutica que requieren, previamente realizando una evaluación rigurosa con el fin de evitar una afectación adicional.

incluidos al sistema educativo formal paralelamente con la atención terapéutica que requieren, previamente realizando una evaluación rigurosa con el fin de evitar una afectación adicional.

2.- Por otra parte, la representante del Municipio de Sogamoso presenta los siguientes argumentos:

2.1.- La decisión de primera instancia se torna incongruente, ya que la Alcaldía Municipal de Sogamoso no es la llamada ni a adelantar todos los trámites administrativos y contractuales para contar con un programa de atención a los menores en condición de discapacidad ni a responder por las decisiones que adopta

el ICBF.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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2.2.- Tanto el A-quo como el ICBF debieron realizar un estudio profundo de la situación del men or J.L.A.T, pues al no contar el Municipio de Sogamoso con los programas de aprendizaje que requiere el menor, ni su familia tener los recursos económicos, le corresponde al ICBF por intermedio de ACISUG brindar la prestación del servicio , ya que la decisión de dar por terminado la medida de protección en dicha institución, no puede fundarse únicamente en su carácter transitorio, por el contrario, implica demostrar que se han superado las condiciones de vulnerabilidad que dieron origen a la medida de protección

2.3.- Debe tenerse en cuenta las estrategias pedagógicas y de evaluación pertinentes según el tipo de discapacidad que sufra el menor, pues de incluirlo en

de vulnerabilidad que dieron origen a la medida de protección

2.3.- Debe tenerse en cuenta las estrategias pedagógicas y de evaluación pertinentes según el tipo de discapacidad que sufra el menor, pues de incluirlo en la educación regular, le generaría un menoscabo a su condición de vida.

LA SALA CONSIDERA:

1. De la acción de Tutela:

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que sol o procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho este siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o principio de la subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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2.- El problema jurídico

En este caso, le corresponde a la Sala determinar si se vulneraron los derechos fundamentales del menor J.L.A.T, al haber terminado la medida de protección de ubicación en el centro especializado ACISUG.

3.- Del derecho fundamental a la educación de los niños, niñas y adolescentes en situación de discapacidad.

El artículo 67 de la Constitución Política esta

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