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TSDJ VIT SU - 15759-31-04-002-2019-00067-02-(12-12-2019)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759-31-04-002-2019-00067-02-(12-12-2019)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

TUTELA: EN SOLICITUD DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL/ LEGITIMACIÓN POR ACTIVA DEL PERSONERO MUNICIPAL: individualización o determinación de las personas perjudicadas .

Para asumir la agencia de derechos fundamentales, los personeros municipales "no necesitan estar personalmente interesados en el caso, ni tampoco exhibir un poder conferido por la persona afectada. Su función no es la de representar intereses part iculares en virtud de mandato judicial -como el que se confiere a un abogado litigantesino la de bus car, a nombre de la sociedad, la protección efe ctiva de los derechos fundamentales de las personas resid entes en Colombia". Este objetivo conlleva a que los personeros no solo estén facultados, sino obligados a representar a los afectados judicialmente, en sede de tutela, cuando estén en condición de vulnerabilidad extrema. La legitimación por activa de los person eros municipales ha sido reconocida ampliam ente, de manera uniforme y reiterada por la jurisprudencia constitucional, con fundamento en la habilitación referida y en las funciones constitucionales que la personer ía tiene asignadas para la defensa local de los d erechos fundamentales. No obstante lo anterior, la form ulación de la acción de tutela por parte del pe rsonero municipal exige de dicho funcionario (i) la individualización o determinación de las personas perjudicadas

municipal exige de dicho funcionario (i) la individualización o determinación de las personas perjudicadas y (ii) la argumentación en torno a la forma en que se ven particularmente comprometidos sus derechos fundamentales; requisitos que apuntan al establecimiento concreto de la amenaza que se ciñe sobre la o las personas que, en su criterio está o están afe ctadas, siendo claro que el incumplimiento del de ber de identificar e individualizar a las personas afectadas por la amenaza a los derechos fundamentales que se denuncia, conlleva la improcedencia del reclamo constitucional. Dicha individualización consiste en aportar eleme ntos suficientes para concluir quién o quiénes son representados por la gestión de la personería y sobre quiénes se concede o se niega el amp aro, aspecto sobre el cual se ha enfatizado que si bien es trascendental para el trámite constitucional, no puede obstaculizar la labor de las personerías, siendo suficiente que aporten elementos que sean aptos pa ra determinar a los sujetos involucrados en el trámite de la acción de tutela.

TUTELA: EN SOLICITUD DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL/ LEGITIMACIÓN POR ACTIVA DEL PERSONERO MUNICIPAL - REQUISITO MANIFESTACIÓN EXPRESA DE QUE SE ESTÁ ACTUANDO EN CALIDAD DE AGENTE OFICIOSO - No se denota que la Personera Municipal haya manifestado expresamente que actuaba en calidad de agente ofici osa de las 35 personas del proyecto de vivienda

CALIDAD DE AGENTE OFICIOSO - No se denota que la Personera Municipal haya manifestado expresamente que actuaba en calidad de agente ofici osa de las 35 personas del proyecto de vivienda - no se encuentra probado que sean personas con un estado de debilidad manifiesta o extrema. Ahora bien, se debe indicar respecto de la legitimidad en la causa por activa que la persona que actúe en calidad de agente oficioso y busque evitar que se sigan perpetrando los actos violatorios de los derechos fundamentales, que prosiga la omisión que los afecta o que se perfeccione la situación amenazante de las personas que no pueden hacer lo por sí mismas, debe estar dispuesta so bre marcados requisitos, siendo ellos que (i) el agen te oficioso debe manifestar que está actuando como tal; además que (ii) del escrito de tutela se debe inferir que el titular del derecho está imposibilitado para ejercer la acción de tutela, ya sea por circunstancias físicas o mentales; también que con relación a (iii) la informalidad de la agencia debe atenderse que ésta no implica una relación formal entre el agente y los agenciados; y, por último, (iv) la ratificación de lo actuado dentro del proceso. Al respecto se han establecido que en la acción de tutela existen una serie de requisitos necesarios para la procedencia de la agencia oficiosa, tendien tes a verificar que el titular del derecho no esté en condiciones de ejercerlo por sí mismo y que exista la manifestación expresa de que se está actuando en

para la procedencia de la agencia oficiosa, tendien tes a verificar que el titular del derecho no esté en condiciones de ejercerlo por sí mismo y que exista la manifestación expresa de que se está actuando en calidad de agente oficioso, requisitos cuyo ri gor se aminora en los casos en que el agenciado es un menor de edad o un sujeto de especial protección, circunstancias que en el caso sub examine no se observan, toda vez que en el escrito de la acció n de tutela no se denota que la Personera Munici pal de Pisba haya manifestado expresamente que actuaba en calidad de agente oficiosa de las 35 personas del proyecto anteriormente mencionado, por lo cual no cumple con dicho requisito, aunado a esto, no fueron individualizadas las personas que presuntamente se encontraban agraviadas con el actuar de las entidades accionadas, esto por cuanto no se en cuentra probado que sean personas con un estado de debilidad manifiesta o extrema y por consiguiente que no puedan ejercer su derecho de defensa.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

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Y es que en este puntual aspecto debe referir esta Corporación que la agencia oficiosa si bien resul ta ser un mecanismo dispuesto para precaver agravios respecto de quienes no se encuentren en condiciones de acudir al juez de tutela, sin lugar a dudas su ejercicio pende de una fehaciente demostr ación de

un mecanismo dispuesto para precaver agravios respecto de quienes no se encuentren en condiciones de acudir al juez de tutela, sin lugar a dudas su ejercicio pende de una fehaciente demostr ación de las circunstancias que imposibiliten el ejercic io directo de la solicitud de amparo, contrario a lo acaecido en el presente asunto, en donde se desconocen las circunstancias de los presuntos agraviados que les limitan su participación directa y, como segunda medida, no existe claridad en el hecho de si todos los beneficiarios del proyecto de vivienda se consideran agraviados, más sin embargo se pretende gestar un agenciamiento respecto de la totalidad d e ellos. En suma, resultan valederos los argumento s expuestos por la primera instancia en tal sentido.

TUTELA: EN SOLICITUD DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL/DERECHO DE PETICION: No se vulneró.

Ahora bien, respecto de la presunta• vulneración al derecho fundamental de petición, observa este Despacho que no existe tal trasgresión, ya que como se evidencia la entidad accionada GERENCIA DE VIVIENDA BANCO AGRARIO DE COLOMBIA dio respuesta a la petición elevada por la Personería Municipal de Pisba vista a folios 22 y 23, respuesta que fue ofrecida de fondo, .de manera congruente y comun icada en debida forma a la peticionaria.

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