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TSDJ VIT SU - 15759-31-04-002-2019-00073-01-(31-10-2019)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759-31-04-002-2019-00073-01-(31-10-2019)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO DE PETICIÓN: La Fiscalía otorgó respuesta antes del inicio de la acción. Según lo anterior, se infiere que la petición de que trata la presente actuación constitucional fue resuelta por la Fiscalía Quinta Local de Monguí, así mismo se anexó copia de la tirilla de envió de respuesta al derecho de petición de fecha 20 de agosto de 2019 (folio 16), así como también copia de la tirilla de envió del 6 de septiembre de 2019 (folio 18) y la copia de la tirilla del 9 de septiembre del mismo año (folio 20), aspecto que impone la conclusión de que la referida respuesta se acompasó a lo definido legalmente por el artículo 6° del Código Contencioso Administrativo. ARTÍCULO 6 .Las peticiones se resolverán o contestarán dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible resolver o contestar la petición en dicho plazo, se deberá informar así al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez la fecha en que se resolverá o dará respuesta. Así pues, el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues resultaría inane la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí lo decidido; y señala que uno de los requisitos de la respuesta es que debe resolverse de fondo en forma clara,

pues resultaría inane la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí lo decidido; y señala que uno de los requisitos de la respuesta es que debe resolverse de fondo en forma clara, precisa y de esta manera congruente con lo solici tado, situación que se verificó en el presente ca so, pues para la fecha de presentación de la acción de tutela ya se contaba con la referida respuesta por parte de la entidad accionada como lo señala en su escri to de contestación. Así pues, no existe duda en t orno a que por parte de la entidad accionada se dio resp uesta concreta a la petición del señor LUIS DAVID , NIÑO OCHOA, no resultando en tal sentido procedente la solicitud de amparo constitucional, pues se cump lió con cada uno de los presupuestos que involucran el núcleo esencial del derecho de petición. En consecuencia, no puede ser otra la determinación a la cual arribe esta Corporación que la de confir mar la decisión proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, en consideración a que se evidencia que previo a la iniciación del presente trámite ya se había resuelto la petición elevada el 9 de agosto de 2019, incluso, en el término señalado por la Ley, así también, la respuesta ofrecía la posibilidad de acceder a la totalidad de las piezas procesales solicitadas y, por último, dicha respuesta le fue comunicada al accionante a la dirección por el mismo aportada.

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