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TSDJ VIT SU - 15759-31-04-002-2019-00081-01-(12-06-2020)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15759-31-04-002-2019-00081-01-(12-06-2020)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES – REQUISITOS PARA CONCEDER EL SUSTITUTO PENAL DE LA PRISIÓN DOMICILIARIA: El beneficio lo estaría llamado a conceder el Juez de ejecución de penas, pues para el mismo se requiere que la pena de prisión se ejecute por tiempo superior a la mitad del fijado en el fallo correspondiente.

En Sentencia SP1207 -2017 Radicado 45900 del 1 de febrer o de 2017, la Corte Suprema de Justicia en aplicación del anterior contenido normativo en un asunto similar, indicó lo siguiente: “Entonces, a la luz del referido cánon para acceder a esta modalidad de prisión domiciliaria se requiere que (i) el sentenciado haya cumplido la mitad de la pena impuesta, (ii) no se trate de alguno de los delitos alii enlistados, (iii) el condenado no pertenezca al grupo familiar de la víctima, (iv) se demuestre su arraigo familiar y social, y (v) se garantice, mediante caución, el cumplimiento de las obligaciones descritas en el numera l4 del articulo 38 B del Código Penal. “Beneficio que estaría llamado a conceder el Juez de ejecución de penas, pues para el mismo se requiere que la pena de prisión se ejecute por tiempo superior a la mitad del fijado en el fallo correspondiente. No obstante, nada impide que ese análisis igualmente lo efectúe el sentenciador, como quiera que acorde con el artículo 37, numeral 3, de la Ley 906 de2004, el tiempo cumplido bajo detención preventiva se reputa como

obstante, nada impide que ese análisis igualmente lo efectúe el sentenciador, como quiera que acorde con el artículo 37, numeral 3, de la Ley 906 de2004, el tiempo cumplido bajo detención preventiva se reputa como parte cumplida del a pena en caso de sentencia condenatoria”.

TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES – SUSTITUTO PENAL DE LA PRISIÓN DOMICILIARIA: Por el aspecto objetivo era improcedente conceder el beneficio de la prisión domiciliaria previsto en el artículo 38G del Código Penal, pues no se cumple con la mitad de la condena impuesta contabilizado desde que se hizo efectiva la detención preventiva.

En lo que respecta al primer requisito se tiene que al señor LEVI CAMILO TÉLLEZ CHAPARRO le fue impu esta una pena de prisión de cincuenta y seis (56) meses como coautor del delito tráfico, fabricación o porte de estupefacientes descrito en el artículo 376 inciso 2º. del Código Penal. Como quiera que acorde con el articulo 37 numeral 3 de la Ley 906 de 20 04, el tiempo cumplido bajo detención preventiva se reputa como parte cumplida de la pena en caso de sentencia condenatoria, al establecer si a la fecha el sentenciado cumple el requisito objetivo exigido para la concesión de la prisión domiciliaria, se observa que la privación de libertad se hizo efectiva desde el día 23 de julio de 2019, lo que permite afirmar un término de un poco más de diez (10) meses en privación efectiva de libertad, término muy inferior al exigido por la norma, este es, el equivalente a la mitad de la condena impuesta.REPÚBLICA DE COLOMBIA

(10) meses en privación efectiva de libertad, término muy inferior al exigido por la norma, este es, el equivalente a la mitad de la condena impuesta.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

CLASE DE PROCESO: PENAL LEY 906 DE 2004

RADICACIÓN: 15759-31-04-002-2019-00081-01

PROCESADO: LEVI CAMILO TÉLLEZ CHAPARRO

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO 2º PENAL CIRCUITO DE SOGAMOSO

DECISIÓN: CONFIRMA

APROBADA Acta No.33

MAGISTRADO PONENTE: DRA.GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, doce (12) de junio de dos mil veinte (2020)

I. - MOTIVO DE LA DECISIÓN

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Defensa del señor LEVI CAMILO TÉLLEZ CHAPARRO, contra la sentencia condenatoria emitida el 18 de diciembre de 2019 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de conocimiento de Sogamoso.

II. HECHOS

La situación fáctica que se extrae de la sentencia es la siguiente:

“Refiere la Fiscalía que, el 28 de agosto del año anterior se inició la actividad investigativa con una información de una Fuente Humana, refiriendo que en

II. HECHOS

La situación fáctica que se extrae de la sentencia es la siguiente:

“Refiere la Fiscalía que, el 28 de agosto del año anterior se inició la actividad investigativa con una información de una Fuente Humana, refiriendo que en Sogamoso hay un grupo de personas dedicadas al expendio de estupefacientes, que delinquen en os municipios de Sogamoso y sectores aledaños. Lográndose establecer que este grupo delincuencial denominado “Los Chacales”, se caracteriza por realizar sus trasgresiones ilícitas utilizando la modalidad de “domicilio”, mediante llamadas realizadas a sus abonados celulares donde acuerdan el lugar de encuentro, precios, cantidades y la horaRADICACIÓN: 15-759-31-04-002-2019-00081-01 2

en la cual se llevará a cabo la transacción ilícita; en el transcurso de la investigación también se determinó que los integrantes del grupo delincuencial “Los Chacales”, realizan ventas de estupefacientes de forma clan destina en diferentes lugares de la ciudad de Sogamoso, como son el sector del barrio Colombia, o 20 de Julio, El Laguito, Universitario, La Librería, La Pradera , Divino Niño, alrededor del Terminal de Transporte y lugares Circunvecinos.

Por otra parte la Fuente humana les dio a conocer la existencia de una persona que se dedica a la venta de sustancias estupefacientes y que al parecer tiene un vínculo con Alias Viejo, tratándose de una persona de sexo masculino quien se hace llamar Alias Téllez, quien res ponde al nombre de LEVI CAMILO TELLEZ CHAPARRO, determinándose con el análisis de interceptaciones a los celulares por este utilizado, no se logró evidenciar vinculo entre este, y

se hace llamar Alias Téllez, quien res ponde al nombre de LEVI CAMILO TELLEZ CHAPARRO, determinándose con el análisis de interceptaciones a los celulares por este utilizado, no se logró evidenciar vinculo entre este, y Alias El Viejo, pero si se logró determinar que alias Téllez trabaja mancomunadamente con otro sujeto que es referenciado como alias El Coco, quien responde al nombre de WILLIAM ALEXIS ACERO PÉREZ”. (sic)

III.- ANTECEDENTES PROCESALES

3.1.- Por los anteriores hechos, e ntre los días 24, 25 y 26 de julio de 2019 , ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Firavitoba con Función de Control de Garantías, se llev aron a cabo la s audiencias preliminares de control de legalidad posterior a orden de allanamiento y registro, legalización de captura, legalización de incautaci ón de elementos, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, entre otros, al señor LEVI CAMILO TÉLLEZ CHAPARRO, a quien se le vinculó como coautor a título de dolo del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes previst o en el artículo 376 del C.P., verbo rector vender, imponiéndole medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario1.

3.2.- La audiencia de verificación del allanamiento e individualización de la punibilidad se llevó a cabo el 3 de diciembre de 2019, fecha en la que no se

1 Actas visibles de Folios 157 a 166 cuaderno principalRADICACIÓN: 15-759-31-04-002-2019-00081-01 3

1 Actas visibles de Folios 157 a 166 cuaderno principalRADICACIÓN: 15-759-31-04-002-2019-00081-01 3

observó vicio alguno, se emitió sentido del fallo condenatorio, dándose la lectura correspondiente el 18 de diciembre de 2019.

IV. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

Como consecuencia de la aceptación de cargos y aludiendo a que existe certeza más allá de toda duda sobre la materialidad del delito y la responsabilidad de l señor LEVI CAMILO TÉLLEZ CHAPARRO , se emitió sentencia condenatoria al mencionado como coautor a título de dolo del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes previsto en el artículo 376 del C.P., verbo rector vender , imponiéndole la s penas principales de prisión de cincuenta y seis (56) meses y multa de uno punto setenta y cinco (1.75) salarios mínimos legales mensuales vigentes y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la privación de la libertad.

Consideró el A quo que en cuanto al requisito objetivo, la suspensión condicional de la ejecución de la pena no era procedente , igualmente por cuanto se procede por un delito enlistado en el inciso segundo del artículo 68A del C. P., relacionado con el tráfico de estupefacie ntes. En lo que respecta a la prisión domiciliaria objeto de disenso para la que se indica que radica la misma prohibición según los artículos 38 y 38B del C. P., se tiene que al no estar demostrada la condición de padre cabeza de familia a la luz de lo

la prisión domiciliaria objeto de disenso para la que se indica que radica la misma prohibición según los artículos 38 y 38B del C. P., se tiene que al no estar demostrada la condición de padre cabeza de familia a la luz de lo consagrado en sentencia del 31 de mayo de 2017 Radicado 46277 debe negarse tal sustituto.

V. EL RECURSO.

Inconforme con la decisión, la Defensa solicita 1.- Que se revoque la decisión y se emita sentencia absolutoria y 2. - Que se modifique la decisión y se conceda la prisión domiciliaria a su procurado señor LEVI CAMILO T ÉLLEZ

CHAPARRO.

Revisando los planteamientos del recurso, se encuentra que en cuanto al primer pedimento no se presenta sustentación, a lo cual se suma que con el allanamiento a cargos carece de legitimidad para cuestionar el juicio de responsabilidad, correspondiendo la totalidad al cuestionamiento referido a laRADICACIÓN: 15-759-31-04-002-2019-00081-01 4

no concesión de la prisión domiciliaria, siendo a este tópico al que se contrae la impugnación y por ende el pronunciamiento de esta Corporación.

Señala la Defensa que dentro del proceso se demostró que el señor LEVI CAMILO TÉLLEZ CHAPARRO no cuenta con antecedentes penales, aspecto sumado a que en el tiempo que ha estado recluido en el I.N.P.E.C. Sogamoso desde el día 24 de julio de 2019 evidencia una resocialización, pues además de encontrarse descontando la pena impuesta, ha culminado sus estudios obteniendo en título de bachiller académico.

desde el día 24 de julio de 2019 evidencia una resocialización, pues además de encontrarse descontando la pena impuesta, ha culminado sus estudios obteniendo en título de bachiller académico.

Aduce que al remitirnos al artículo 38B adicionado por el artículo 23 de la Ley 1709 de 2014, en el presente asunto se cumplen con los requisitos exigidos para la concesión del mencionado sustituto, pues al remitirnos al artículo 68A que refiere los casos excluidos de tal beneficio, frente al tráfico de estupefacientes y cuando ésta se pretenda con fundamento en el artículo 38G es procedente.

VI.- PARA RESOLVER SE CONSIDERA

6.1.- COMPETENCIA

Esta Sala está facultada para tramitar y resolver el recurso interpuesto, como quiera que se trata de sentencia emitida por un Juez Penal del Circuito de Sogamoso perteneciente a este Distrito, así lo habilita el artículo 34 -1 de la Ley 906 de 2004 y el artículo 91 de la Ley 1395 de 2010 que modificó el artículo 179 del Código de Procedimiento Penal.

6.2.- PROBLEMA JURÍDICO

En atención al principio de la limitación de la doble instancia, la Sala se ocupará de establecer si la decisión de negar el sustituto penal de la prisión domiciliaria al señor LEVI CAMILO TÉLLEZ CHAPARRO fue acertada, o, por el contrario debe revocarse considerado que según el planteamiento de la Defensa, dicho instituto opera a su favor.RADICACIÓN: 15-759-31-04-002-2019-00081-01 5

Comenzaremos por recordar que el artículo 38B de la Ley 599 de 2000

Defensa, dicho instituto opera a su favor.RADICACIÓN: 15-759-31-04-002-2019-00081-01 5

Comenzaremos por recordar que el artículo 38B de la Ley 599 de 2000 contempla como requisitos para conceder la prisión domiciliaria los siguientes: “1. Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos.

2. Que no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 2o del artículo 68A de la Ley 599 de 2000.

3. Que se demuestre el arraigo familiar y social del condenado.

En todo caso corresponde al juez de conocimiento, que imponga la medida, establecer con todos los elementos de prueba allegados a la actuación la existencia o inexistencia del arraigo.

4. Que se garantice mediante caución el cumplim iento de las siguientes obligaciones: a) No cambiar de residencia sin autorización, previa del funcionario judicial; b) Que dentro del término que fije el juez sean reparados los daños ocasionados con el delito. El pago de la indemnización debe asegurar se mediante garantía personal, real, bancaria o mediante acuerdo con la víctima, salvo que demuestre insolvencia; c) Comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la pena cuando fuere requerido para ello; d) Permitir la entrada a la residencia de los servidores públicos encargados de realizar la vigilancia del cumplimiento de la reclusión. Además deberá cumplir las condiciones de seguridad que le hayan sido impuestas en la sentencia, las contenidas en los reglamentos del Inpec para el cumplimiento de la prisión

realizar la vigilancia del cumplimiento de la reclusión. Además deberá cumplir las condiciones de seguridad que le hayan sido impuestas en la sentencia, las contenidas en los reglamentos del Inpec para el cumplimiento de la prisión domiciliaria y las adicionales que impusiere el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.” En este sentido , es menester ver ificar el contenido del inciso segundo del artículo 68A del C.P., el cual excluye de los beneficios y subrogados penales, entre otros, los delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes.

Dicha regla no obstante, tiene como excepción, lo siguiente: "Lo dispuesto en el presente articulo no se aplicar á a la libertad condicional contemplada en el articulo 64 de este Código, ni tampoco para lo dispuesto en el articulo 38G del presente Codigo." Por contera, cuando la petici ón de prisi ón domiciliaria se invoque con fundamento en el articulo 38G del Código P enal, no es dable negarla con fundamento en las exclusiones consignadas en el citado articulo 68A, sino que debera ce ñirse a las condiciones y prohibiciones que para el mismo beneficio impone la propia norma.RADICACIÓN: 15-759-31-04-002-2019-00081-01 6

En Sentencia SP1207-2017 Radicado 45900 del 1 de febrero de 2017, la Corte Suprema de Justicia en aplicación del anterior contenido normativo en un asunto similar, indicó lo siguiente:

“Entonces, a la luz del referido cánon para acceder a esta modalidad de prisión domiciliaria se requiere que (i) el sentenciado haya cumplido la mitad de la pena

asunto similar, indicó lo siguiente:

“Entonces, a la luz del referido cánon para acceder a esta modalidad de prisión domiciliaria se requiere que (i) el sentenciado haya cumplido la mitad de la pena impuesta, (ii) no se trate de alguno de los delitos alii enlistados, (iii) el condenado no pertenezca al grupo familiar de la víctima, (iv) se demuestre su arraigo familiar y social, y (v) se garantice, mediante caucion, el cumplimiento de las obligaciones descritas en el numera l4 del articulo 38 B del Codigo Penal.

“Beneficio que estaria llamado a conceder el Juez de ejecucion de penas, pues para el mismo se requiere que la pena de prisión se ejecute por tiempo superior a la mitad del fijado en el fallo correspondiente. No obstante, nada impide que ese análisis igualmente lo efectue el sentenciador, como quiera que acorde con el articulo 37, numeral 3, de la Ley 906 de2004, el tiempo cumplido bajo detención preventiva se reputa como parte cumplida del a pena en caso de sentencia condenatoria”.

6.3.- El caso concreto

Sentadas así las bases de nuestra decisión, revisado el registro de la audiencia de verificación del allanamiento a cargos realizado por el señor LEVI CAMILO TÉLLEZ CHAPARRO, se encuentra que la Defensa sustentó su petición de prisión domiciliaria en lo previsto en el artículo 38G del Código Penal, afirmando cumplir con las exigencias contenidas en el artículo 38B de la misma obra , para lo cual , aportó prueba documental relacionada con el arraigo tanto familiar como social del declarado responsable.

Basándose así la petición de prisión domiciliaria en el mencionado artículo

la misma obra , para lo cual , aportó prueba documental relacionada con el arraigo tanto familiar como social del declarado responsable.

Basándose así la petición de prisión domiciliaria en el mencionado artículo 38G, y aun cuando en la sentencia el análisis discurrió sobre la concesión del sustituto penal bajo la figura del padre cabeza de familia, se observa que además, se indicó que la prisión domiciliaria peticionada era improcedente en virtud del articulo 68A inciso 2º. del Código Penal, desconociéndose que esta prohibición, frente a la petición de la Defensa no tenía aplicación por cuanto el instituto se deprec aba en virtud del tiempo de ejecucion de la intramural descrita en el articulo 38G.

Así las cosas, resultando el análisis de fondo procedente tenemos lo siguiente:RADICACIÓN: 15-759-31-04-002-2019-00081-01 7

El mencionado articulo 38G adicionado mediante el artículo 28 de la Ley 1709 de 2014 señala:

“ARTÍCULO 38G. La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplir á en el lugar de residencia o morada del condenado cuando haya cumplido la mitad de la condena y concurran los presupuestos contemplados en los numerates 3 y 4 del articulo 38B del presente codigo, excepto en los casos en que el condenado pertenezca al grupo familiar de la victima o en aquellos eventos en que fue sentenciado por alguno de los siguientes delitos: genocidio; contra el derecho intemacional humanitario; desapari cion forzada; secuestro extorsivo; tortura; desplazamiento forzado; trafico de menores; uso de menores

eventos en que fue sentenciado por alguno de los siguientes delitos: genocidio; contra el derecho intemacional humanitario; desapari cion forzada; secuestro extorsivo; tortura; desplazamiento forzado; trafico de menores; uso de menores de edad para la comision de delitos; trafico de migrantes; trata de personas; delitos contra la libertad, integridad y formacion sexuales; extorsion; con cierto para delinquir agravado; lavado de activos; terrorismo; usurpacion y abuso de funciones publicas con fines terroristas; financiaci ón del terrorismo y de actividades de delincuencia organizada; administración de recursos con actividades terroristas y de delincuencia organizada; fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso restringido, uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos; delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes, salvo los contemplados en el artículo 375 y el i nciso 2º. del artículo 376 del presente código”.

En lo que respecta al primer requisito se tiene que al señor LEVI CAMILO TÉLLEZ CHAPARRO le fue impuesta una pena de prisión de cincuenta y seis (56) meses como coautor del delito tráfico, fabricación o porte de estupefacientes descrito en el articulo 37 6 inciso 2 º. del C ódigo Penal . Como quiera que acorde con el articulo 37 numeral 3 de la Ley 906 de 2004, el tiempo cumplido bajo detenci ón preventiva se reputa como parte cumplida de la pena en caso de sentencia condenatoria, al establecer si a la fecha el sentenciado cumple el requisito objetivo exigido para la concesión de la prisión domiciliaria, se observa que la privación de libertad

cumplida de la pena en caso de sentencia condenatoria, al establecer si a la fecha el sentenciado cumple el requisito objetivo exigido para la concesión de la prisión domiciliaria, se observa que la privación de libertad se hizo efectiva desde el día 23 de julio de 2019, lo que permite afirmar un término de un poco mas de diez (10) meses en privación efectiva de libertad, término muy inferior al exigido por la norma, este es, el equivalente a la mitad de la condena impuesta.

Por lo anterior claramente por el aspecto objetivo era improcedente conceder el beneficio de la prisión domiciliaria previsto en el artículo 38G del Código Penal, siendo del todo insuficiente la demostración del arraigo familiar y social y si se ha evidenciado satisfactorio el proceso de resocialización hasta ahora adelantado por el sentenciado.RADICACIÓN: 15-759-31-04-002-2019-00081-01 8

Por las razones expuestas se confirmará la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso con Función de Conocimiento el 18 de diciembre de 2019.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en Sala Tercera de decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR, la sentencia impugnada en lo que ha sido objeto de apelación, pero por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Contra la presente decisión procede el recurso de casación, el cual deberá ser interpuesto en los términos del artículo 181 de la Ley 906 de

apelación, pero por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Contra la presente decisión procede el recurso de casación, el cual deberá ser interpuesto en los términos del artículo 181 de la Ley 906 de

2004.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERADICACIÓN: 15-759-31-04-002-2019-00081-01

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