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TSDJ VIT SU - 15759-31-04-002-2019-00106-01-(27-02-2020)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15759-31-04-002-2019-00106-01-(27-02-2020)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCION DE TUTELA – REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA : Declaratoria de nulidad del Acto Administrativo mediante el cual fue retirado del programa de subsidio al aporte en pensión – CUMPLIMIENTO PRINCIPIO DE INMEDIATEZ : Es un m otivo valido para la inactividad del accionante la indebida notificación del Acto Administrativo proferido por la accionada , lo cual configura un defecto procedimental absoluto – PRESUNCIÓN DE VERACIDAD: La accionada guardó silencia en 1ª y 2ª instancia y no aportó acto de notificación. Aplicando los anteriores derroteros, se infiere que en el caso sub lite, si emergen los criterios para poder dejar de aplicar el principio de inmediatez, puesto que existe un motivo valido para la inactividad del accionante desde octubre 2017 fecha en que se profirió el Acto Administrativo y j unio de 2019 fecha en que refiere se enteró de la existencia del mismo y es la indebida notificación del Acto Administrativo proferido por FIDUAGRARIA, lo cual configura un defecto procedimental absoluto. En cuanto a los 5 meses en que se demoró en interponer la presente acción de tutela, esto es de junio a diciembre de 2019, se tendrá como cierto lo manifestado por el accionante en cuanto a que en este término elevó varios derechos de petición a

FIDUAGRARIA, puesto que en uno de ellos le dieron a conocer el certificado de la empresa de envío 474 (fl13) en el cual se le notificó supuestamente del acto administrativo y además, teniendo en cuenta la presunción de veracidad de que trata el art. 20 del decreto 2591 de 1991: “Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa”, pues la entidad accionada en Primera y en Segu nda Instancia a pesar de haber sido notificada en debida forma, hizo caso omiso a los requerimientos que se le hicieron guardando silencio frente a los hechos y pretensiones de la demanda de tutela. Así las cosas, refulge evidente que la notificación del Acto Administrativo constituía un elemento básico del derecho fundamental al debido proceso, pues a través de dicho acto, es que el accionante tiene la posibilidad de cumplir la decisión que se le comunica, interponer los recursos procedentes o impugnar en el caso de que tenga inconformidad con ellas y de esta forma poder ejercer los mecanismos de defensa ordinarios. Por lo anterior, esta Sala revocará la Sentencia de Primera Instancia y en su lugar ordenará a la entidad accionada que haga en debida forma la notificación del Acto Administrativo mediante el cual se retiró al Sr. JOSÉ JULIO HURTADO del programa de subsidio al aporte en pensión al que se encontraba inscrito.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE SANTA ROSA DE VITERBO

“Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE SANTA ROSA DE VITERBO

“Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2020).

ASUNTO A DECIDIR:

La impugnación formulada por accionante JOSÉ JULIO HURTADO HURTADO en contra de la sentencia del 14 de enero de 2020 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso dentro del proceso de la referencia.

PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA DE TUTELA:

JOSÉ JULIO HURTADO HURTADO , actuando en nombre propio, presentó demanda de tutela en contra de FIDUAGRARIA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad humana y al mínimo vital , pretendiendo que se ordene a la entidad accionada declarar nulo el acto administrativo med iante el cual fue retirado del P rograma de Subsidio de Aporte a Pensión , pues considera que se hizo sobre una notificación falsificada y consecuencialmente se pague a su favor la parte faltante desde octubre de 2017 a mayo de 2019 por concepto de subsidio de adulto mayor.

Funda la demanda en los siguientes HECHOS:

1.- Que hasta el año 2017 se encontraba inscrito en el programa adulto mayor administrado por FIDUAGRARIA.

CLASE DE PROCESO : ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

Funda la demanda en los siguientes HECHOS:

1.- Que hasta el año 2017 se encontraba inscrito en el programa adulto mayor administrado por FIDUAGRARIA.

CLASE DE PROCESO : ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 15759-31-04-002-2019-00106-01

ACCIONANTE : JOSÉ JULIO HURTADO HURTADO

ACCIONADO : FIDUAGRARIA Y OTROS

DECISIÓN : REVOCA

APROBACIÓN : ACTA DISCUSIÓN No. 023

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-04-002-2019-00106-01

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2.- En junio del año 2019 se enteró que mediante acto administrativo emitido por FIDUAGRARIA había sido retirado del programa adulto mayor, sin recibir ninguna notificación por parte de la entidad accionada.

3.- Que durante esos 2 años duró pagando a COLPENSIONES la parte que le correspondía de subsidio de acuerdo con el programa de adulto mayor, mientras que FIDUAGRARIA no pagó su parte y que dicho dinero no le ha sido devuelto porque la anteriormente nombrada lo tiene activo y no ha cancelado el valor adeudado al fondo de pensiones.

4.- Que los talonarios de pago para el programa de adulto mayor, siguieron llegando a su casa e igualmente seguía apareciendo activo en la página de adulto mayor, sin ninguna novedad.

5.- La accionante presentó reclamación para que le fueran reconocidos los salarios y prestaciones sociales adeudadas, y, a partir del 2014 se empezó a pagar un salario,

ninguna novedad.

5.- La accionante presentó reclamación para que le fueran reconocidos los salarios y prestaciones sociales adeudadas, y, a partir del 2014 se empezó a pagar un salario, sin embargo, nunca le han realizado aportes a pensión, dejándola en estado de desprotección, indefensión y vulnerabilidad.

6.- Manifiesta que hizo varios reclamos a FIDUAGRARIA preguntando las razones por las que lo retiraron sin notificarle, a lo cual la entidad accionada le envío un recibido de notificación de la empresa de mensajería 472, donde según JOSÉ JULIO HURTADO aparece una firma falsa y un numero de cédula que no le corresponde a él.

7.- Señala que por culpa de la entidad accionada, tiene que pagar su pensión como asalariado de $236.100, cuando él no tiene empleo y es una persona de la tercera edad que no consigue trabajo, y que su mínimo vital se ve afectado porque usó sus últimos ahorros para pagar esos meses.

8.- Finalmente, indica que solo le faltaban 3 años para que le otorgaran la pensión, pero por lo anteriormente nombrado no va a alcanzar la cuota necesaria para que ello suceda, pues FIDUAGRARIA no quiere pagar la parte que le corresponde.

ACTUACIÓN PROCESAL:

1.- El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, al que correspondió por reparto, a través de providencia del 09 de diciembre de 2019 (f. 14), admitió laTutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-04-002-2019-00106-01

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demanda de tutela, corrió el traslado de la misma a la entidad accionada y se vinculó

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demanda de tutela, corrió el traslado de la misma a la entidad accionada y se vinculó al MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL y posteriormente, mediante auto de 16 de diciembre de 2019 (fl.17) vinculó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” para que se pronunciaran respecto de los hechos y pretensiones de la demanda de tutela formulada por el accionante JOSÉ JULIO

HURTADO HURTADO.

2.- COLPENSIONES, por intermedio de la Directora de la Dirección de Acciones Constitucionales, dio contestación a la demanda de tutela (fls 19-24) manifestando que una vez verificado el sistema de información de esta entidad se corroboró que el Sr. JOSÉ JULIO HURTADO HURTA DO se encuentra suspendido del programa de subsidio al aporte en pensión por novedad de temporalidad en edad. Manifiesta que en este caso le corresponde a la FIDUAGRARIA realizar la desafiliación del accionante y reportar dicha novedad al fondo de pensiones.

Hace referencia al Artículo 86 de la Constitución Política y a los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, principalmente del requisito de subsidiariedad, el cual menciona, es de carácter residual pues en primera instancia son los medios ordinarios el mecanismo idóneo y principal dispuesto por el legislador para la protección de los derechos, a menos que se encuentre ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable. De acuerdo a lo anterior, si el accionante presenta desacuerdo acerca de la no inclusión, de la actualización, o modificación de los ciclos solicitados en su historial laboral, debe ago tar los procedimientos judiciales dispuestos para tal fin y no reclamar su solicitud vía acción de tutela.

desacuerdo acerca de la no inclusión, de la actualización, o modificación de los ciclos solicitados en su historial laboral, debe ago tar los procedimientos judiciales dispuestos para tal fin y no reclamar su solicitud vía acción de tutela.

Por lo anterior, solicita se declare improcedente la presente acción de tutela.

3.- Las demás vinculadas al trámite constitucional fueron debidamente notificadas; sin embargo, no se pronunciaron respecto de los hechos y pretensiones de la tutela.

SENTENCIA IMPUGNADA:

Mediante sentencia del 14 de enero de 2020 (fls 25-29), el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso resolvió declarar improcedente la acción de tutela instaurada por JOSÉ JULIO HURTADO HURTADO contra la FIDUAGRARIA S.A.

Lo anterior tras considerar que , en primer lugar , no se cumple con el principio de inmediatez establecido la Corte Constitucional para ello, p ues en este caso el accionante manifiesta que la presunta vulneración se dio para el mes de junio deTutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-04-002-2019-00106-01

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2019, fecha en la cual se enteró de haber sido retirado del programa adulto mayor, sin recibir ninguna notificación por parte de FIDUAGRARIA, es decir , más de 5 meses de haber tenido conocimiento de su exclusión del programa de adulto mayor. En segundo lugar, tampoco se demostró, ni se acreditó dentro de la actuación la existencia de un perjuicio irremediable , que hiciera posible la procedencia de la acción de tutela en el caso en mención.

En segundo lugar, tampoco se demostró, ni se acreditó dentro de la actuación la existencia de un perjuicio irremediable , que hiciera posible la procedencia de la acción de tutela en el caso en mención.

En cuanto a los criterios de la subsidiariedad, señala que no es la tutela la vía principal para discutir la existencia o no de la vulneración de derechos y garantías fundamentales, razón por la cual resulta improcedente, al establecerse que existen otros mecanismos de defensa judicial para la protección de los derechos del accionante, tal como lo es la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

Finalmente señala que la acción de tutela no constituye un medio a lternativo o facultativo que permita complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por la Ley, pues no se puede abusar del amparo constitucional ni vaciar de competencia a la jurisdicción ordinaria, con el propósito de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito, toda vez que éste no ha sido consagrado para remplazar medios judiciales dispuestos por el legislador para tales fines.

DE LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la anterior sentencia, el accionante JOSÉ JULIO HURTADO HURTADO formuló contra ella impugnación (fls. 33 -34), en síntesis, por las siguientes razones:

1.- La decisión de Primera Instancia carece de congruencia, toda vez que: a) no se ajusta a todos los hechos y antecedentes que motivaron la tutela ni el derecho impetrado; b) Se niega a cumplir el mandato legal de garantizar el derecho al mínimo vital y protección al adulto mayor, como establece la Ley; c) que sólo vio una parte

ajusta a todos los hechos y antecedentes que motivaron la tutela ni el derecho impetrado; b) Se niega a cumplir el mandato legal de garantizar el derecho al mínimo vital y protección al adulto mayor, como establece la Ley; c) que sólo vio una parte de los hechos para decretar la improcedencia de la acción de tutela, aun cuando la parte demandada en su comunic ado aceptó como cierto los hechos expuestos en la tutela.

2.- Frente al principio de inmediatez, manifiesta que es cierto que ha transcurrido cierto tiempo entre la solicitud y la fecha de interposición de la tutela ; sin embargo, manifiesta que esa inactividad no debe interpretarse en contra del peticionario, sino contra FIDUAGRARIA, que se ha negado a actuar, aun cuando tiene conocimiento de su falla en el servicio.Tutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-04-002-2019-00106-01

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3.- Manifiesta que el hecho de que la Jurisdicción Ordinaria no haya juzgado en este caso, no exime de responsabilidad al demandado, pues en los hechos se hizo alusión a la falsificación de su firma y notificación a un número de cédula que no le corresponde a él, causando con ello una falla en el servicio que lo perjudicó.

4.- No se tuvo en cuenta que nunca fue retirado del sistema de adulto mayor, en el que siempre apareció activo, lo que lo hizo inducir en error y seguir efectuando los pagos a COLPENSIONES.

5.- Finalmente, indica que en todos los derechos de petición e nviados a FIDUAGRARIA en los que solicitó que se le pagara la parte que les correspondía por el programa adulto mayor, no reconocieron este pago y lo pusieron a cotizar

5.- Finalmente, indica que en todos los derechos de petición e nviados a FIDUAGRARIA en los que solicitó que se le pagara la parte que les correspondía por el programa adulto mayor, no reconocieron este pago y lo pusieron a cotizar como independiente, situación que conlleva a que se encuentre en situación de vulnerabilidad y afectación de su derecho fundamental al mínimo vital.

LA SALA CONSIDERA:

1. De la acción de Tutela:

El art. 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucion ales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la prote cción de un derecho en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o principio de la subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.

2.- Del problema jurídico.

otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.

2.- Del problema jurídico.

En este caso corresponde a la Sala establecer si la autoridad accionada haTutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-04-002-2019-00106-01

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vulnerado los derechos fundamentales del accionante JOSÉ JULIO HURTADO HURTADO, respecto del Acto Administrativo que lo retiró del Programa de Subsidio al Aporte en Pensión y el no pago por parte de FIDUAGRARIA de los aportes a pensión faltantes desde octubre de 2017 a mayo de 2019 por concepto del programa anteriormente citado.

3.- De la procedencia de la acción de tutela

La Jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción de tutela solo procede: cuando (i) no existan otros medios de defensa judiciales para la protección del derecho amenazado o desconocido; cuando (ii) existiendo esos mecanismos, no sean eficaces o idóneos para salvaguardar los derechos fundamentales en el marco del caso concreto, evento en que la tutela desplaza el medio ordinario de defensa; o cuando (iii) sea imprescindible la intervención del juez constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable (art. 86, CP.), hipótesis en la cual el amparo opera en principio como mecanismo transitorio de protección.

Se trata, entonces, del principio de subsidiariedad, imperante para la procedencia

ocurrencia de un perjuicio irremediable (art. 86, CP.), hipótesis en la cual el amparo opera en principio como mecanismo transitorio de protección.

Se trata, entonces, del principio de subsidiariedad, imperante para la procedencia de la tutela, según el cual, la acción constitucional es improcedente, “si quien ha tenido a su disposición las vías judiciales ordinarias de defensa, no las utiliza ni oportuna ni adecuadamente, acudiendo en su lugar a la acción constitucional”, pues los medios de control ordinarios son verdaderas herramientas de protección dispuestas en el ordenamiento jurídico, a los cuales debe acudirse oportunamente si no se pretende evitar algún perjuicio irremediable.

Tal principio fue instituido por el mismo legislador, al momento de expedir el decreto 2591 de 1991, reglamentario de esta acción constitucional, el cual prevé:

“ARTICULO 6º-Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…)”

De esta forma, es claro que, ante la existencia de otros medios de defensa, el juez constitucional no puede entrar resolver sobre las solicitudes propias de la demanda, precisamente, porque cuenta con un Juez Natural, primer llamado a dirimir la controversia planteada; no obstante, la Corte Constitucional ha admitido dos

constitucional no puede entrar resolver sobre las solicitudes propias de la demanda, precisamente, porque cuenta con un Juez Natural, primer llamado a dirimir la controversia planteada; no obstante, la Corte Constitucional ha admitido dos excepciones a esa regla general de improcedencia, la primera, que el medio judicialTutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-04-002-2019-00106-01

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no resulte idóneo y eficaz y, la segunda, que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En tanto que, frente a la procedencia como mecanismo transitorio de protección, se ha concedido la protección por vía de tutela, cuando se demuestra la existencia de un perjuicio irremediable, que en la mayoría de los casos está dado por la afectación del mínimo vital, atendiendo criterios tales como “(i) la edad del actor(a) para ser considerado(a) sujeto de especial protección por ser una persona de la tercera edad, (ii) el estado de la salud del (la) solicitante y su familia, y (iii) las condiciones económicas del peticionario(a)1. Adicionalmente, la Corte ha exigido que se haya desplegado cierta actividad procesal administrativa mínima por parte del interesado(a)2”3.

En lo que hace a la procedencia de la tutela, por tratarse de un sujeto de especial protección, ha señalado la Corte que tal situación no elimina de manera automática el requisito de subsidiariedad, sino que hace menos riguroso el estudio del mismo; al respecto ha indicado la sentencia T-237 de 2015:

“En conclusión, los medios de defensa con los que cuentan los sujetos de especial

el requisito de subsidiariedad, sino que hace menos riguroso el estudio del mismo; al respecto ha indicado la sentencia T-237 de 2015:

“En conclusión, los medios de defensa con los que cuentan los sujetos de especial protección constitucional se presumen inidóneos. Sin embargo, en cada caso, la condición de vulnerabilidad (persona de la tercera edad, niño o niña, persona en situación de discapacidad, etc.), debe ser analizada por el juez de tal forma que lo lleve a considerar que efectivamente, por sus características, en esa circunstancia en particular, se encuentra en imposibilidad de ejercer el medio de defensa en igualdad de condiciones. En ese evento, debe ofrecer al actor un tratamiento diferencial. Esta Sala entiende que no es posible aplicar el mismo examen de subsidiariedad de igual forma a todos los sujetos de especial protección. Lo que en algunos casos puede ser inidóneo e ineficaz para un sujeto de protección especial (por ejemplo un adulto mayor), para otro (por ejemplo una mujer), en la misma situación de hecho, no. En consecuencia, cada presupuesto fáctico amerita una labor analítica y argumentativa del juez de tutela, quien debe identificar la idoneidad y eficacia del medio de defensa para el asunto que examina.

En síntesis, para verificar el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, el juez constitucional debe (i) confirmar que no existe un mecanismo de defensa en el ordenamiento jurídico; (ii) en caso de existir, que este mecanismo no sea idóneo y/o eficaz; (iii) si se está en presencia de un sujeto de especial protección, se presume inidóneo salvo que, (iv) del a nálisis del caso concreto se concluya

y/o eficaz; (iii) si se está en presencia de un sujeto de especial protección, se presume inidóneo salvo que, (iv) del a nálisis del caso concreto se concluya que las condiciones personales del actor no le impiden acudir a las vías regulares en condiciones de igualdad. En todo caso, (v) cuando se percate la existencia de un perjuicio irremediable, el Juez debe otorgar la pro tección constitucional transitoriamente.” (Negrillas fuera de texto original)

4.- Caso concreto.

1 “Sentencia T-762-08, T-376-07, T-607-07, T-652-07, T-529-07, T-935-06 y T-229-06, entre otras.” 2 “Ibídem” 3 Corte Constitucional, sentencia T-090 de 2009.Tutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-04-002-2019-00106-01

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Antes de iniciar el estudio del presente caso, debe precisarse que esta Sala no comparte los criterios expuestos por el Juzgador de Primera Instancia, en el sentido de que para este Despacho la demanda de tutela resulta procedente tal y como lo entraremos a analizar.

Tal como lo manifestó el Aquo el principio de Subsidiaridad en primera medida, es imperante para la procedencia de la demanda de tutela, según el cual, la acción constitucional es improcedente, si quien ha tenido a su disposición las vías judiciales ordinarias de defensa, no las utiliza ni oportuna ni adecuadamente, acudiendo en su lugar a la acción constitucional.

Si bien es cierto lo anterior, en algunos eventos en los que se busca prevenir que

ordinarias de defensa, no las utiliza ni oportuna ni adecuadamente, acudiendo en su lugar a la acción constitucional.

Si bien es cierto lo anterior, en algunos eventos en los que se busca prevenir que se genere un perjuicio irremediable, se ha excusado el cumplimiento de la anteriormente nombrada subsidiariedad; lo cierto es que para que ello sea procedente es necesario que se acredite la concurrencia del aludido perjuicio que busca ser evitado, circunstancia que se avizora en este asunto, pues, la situación fáctica narrada en la demanda de tutela y las pruebas a portadas, son suficientes para ser considerado el accionante como un sujeto de especial protección, como lo es que: (1) tiene 65 años de edad; (2) pertenecía a un programa de subsidio al aporte en pensión el cual está destinado a grupos poblaciones que por sus características y condiciones, no tienen acceso a los sistemas de seguridad social ; (3) la inclusión en este programa se supone debe estar soportada en una exhaustiva investigación, en la cual fueron verificadas las condiciones del vulnerabilidad en las que se encontraba el aquí accionante; y (4) la decisión que se adopt ó en el Acto Administrativo que lo retiró pudo afectar la calidad de vida y la satisfacción de su congrua subsistencia; situaciones que acreditan la precaria condición económica a la que hace alusión el accionante. En estas circunstancias y como el accionante ha hecho referencia a la afectación de su mínimo vital, se encuentra acreditada la existencia de un perjuicio irremediable.

Ahora bien, En el subjudice, JOSÉ JULIO HURTADO HURTADO presentó demanda de tutela aduciendo que FIDUAGRARIA ha vulnerado sus derechos fundamentales,

existencia de un perjuicio irremediable.

Ahora bien, En el subjudice, JOSÉ JULIO HURTADO HURTADO presentó demanda de tutela aduciendo que FIDUAGRARIA ha vulnerado sus derechos fundamentales, al haber proferido Acto Administrativo por medio del cual fue retirado del programa de Subsidio al Aporte en Pensión y por no realizar los aportes faltantes desde octubre de 2017 y hasta mayo de 2019 por concepto del programa anteriormente citado. Manifiesta igualmente, que hizo varios reclamos a la entidad accionada preguntando las razones por las que lo retiraron sin notificarle, a lo cual le enviaron un recibido de notificación de la empresa de mensajería 472, donde según JOSÉ JULIOTutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-04-002-2019-00106-01

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HURTADO aparece una firma falsa y un número de cédula que no le corresponde a él.

Una vez verificadas las actuaciones que fueron señalas en el escr ito de tutela, se observa que el accionante ciertamente no ha desplegado de manera efectiva la actividad jurisdiccional prevista en la legislación como medios judiciales de defensa, pero esto se debe a la indebida notificación que hizo la aquí accionada FIDUAGRARIA SA., respecto del acto administrativo mediante el cual fue retira do el Sr. JOSÉ JULIO HURTADO del programa de subsidio al aporte en pensión (fl 13 c.p).

Entonces, e n cuanto a la pretensión de declaratoria de nulidad del Acto Administrativo mediante el cual fue retirado del progra ma de subsidio al ap orte en pensión, el accionante ciertamente contaba con un mecanismo judicial idóneo para

Entonces, e n cuanto a la pretensión de declaratoria de nulidad del Acto Administrativo mediante el cual fue retirado del progra ma de subsidio al ap orte en pensión, el accionante ciertamente contaba con un mecanismo judicial idóneo para la protección de sus derechos, como lo es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en especial el Juez Administrativo, pues así lo prevé el art. 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso administrativo:

“Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:

1. De los de nulidad de los actos administrativos proferidos por funcionarios u organismos del orden distrital y municipal, o por las personas privadas sujetas a este régimen del mismo orden cuando cumplan funciones administrativas.

2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrat o de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controvierta n actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…)”.

Pero si bien es cierto lo anterior, el accionante no podría hacer uso de este mecanismo pues este tenía un término de caducidad de cuatro (4) meses contados a partir de la expedición del acto administrativo , por un hecho que es imputable a FIDUAGRARIA y es la indebida notificación del acto administrativo expedido en el 2017, pues como se observa en el certificado de envío de la empresa 472 (fl.13) la

FIDUAGRARIA y es la indebida notificación del acto administrativo expedido en el 2017, pues como se observa en el certificado de envío de la empresa 472 (fl.13) la comunicación tiene un recibido con firma y número de cé dula que ciertamente no corresponden al accionante una vez verificada la fotocopia de la cé dula de ciudadanía del Sr. JOSÉ JULIO HURTADO HURTADO (fl. 7).,

En cuanto al principio de inmediatez, resulta pertinente hacer mención que este se determina con fundamento en unos criterios, los cuales han sido determinados porTutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-04-002-2019-00106-01

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la Corte Constitucional en reciente pronunciamiento4: a) determinación de si existe un motivo válido para la inactividad del accionante; b) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; c) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; y, d) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación vulneratoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.

Aplicando los anteriores derroteros, se infiere que en el caso sub lite, si emergen los criterios para poder dejar de aplicar el principio de inmediatez, puesto que existe un motivo valido para la inactividad del accionante desde octubre 2017 fecha en que se profirió el Acto Administrativo y junio de 2019 fecha en que refiere se enteró de

los criterios para poder dejar de aplicar el principio de inmediatez, puesto que existe un motivo valido para la inactividad del accionante desde octubre 2017 fecha en que se profirió el Acto Administrativo y junio de 2019 fecha en que refiere se enteró de la existencia del mismo y es la indebida notificación del Acto Administrativo proferido por FIDUAGRARIA, lo cual configura un defecto procedimental absoluto.

En cuanto a los 5 meses en que se demoró en interponer la presente acción de tutela, esto es de junio a dici

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