TSDJ VIT SU - 15759-31-04-002-2019-00109-01-(27-02-2020)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759-31-04-002-2019-00109-01-(27-02-2020)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCION DE TUTELA – DERECHO A LA SALUD – PAGO DEL AUXILIO POR INCAPACIDADES SUPERIORES A 180 DÍAS. REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL: La A.F.P., debe asumir el pago de incapacidades desde el día 181 al 540, a menos que la EPS haya inobservado sus obligaciones. Así, en virtud del Decreto 2463 de 2001 sobre la responsabilidad del pago, la Corte Constitucional ha sido enfática en resaltar que: “Las incapacidades de origen común que superan los 180 días, corren a cargo de la Administradora de Fondos de Pensiones a la que está afiliado el trabajador, ya sea que exista concepto favorable o desfavorable de rehabilitación.” Respecto del concepto favorable de rehabilitación, conviene destacar que conforme al Decreto Ley 019 de 2012, las E.P.S., deben emitirlo antes del día 120 de incapacidad temporal. Luego de expedirlo deben remitirlo antes del día 150 a la AFP que corresponda. No obstante, en los eventos en que no se cumpla con tales plazos, compete a la E.P.S., pagar con sus propios recursos el subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal, en caso de que la incapacidad se prolongue más allá de los 180 días. En tal sentido, asumirá desde el día 181 y hasta el día en que emita el concepto en mención. Es necesario enfatizar en que el concepto favorable o desfavorable de recuperación, es una determinación médica de las condiciones de salud del trabajador y constituye un pronóstico sobre el eventual restablecimiento de su capacidad laboral. Este asegura que el proceso de calificación de la disminución
Es necesario enfatizar en que el concepto favorable o desfavorable de recuperación, es una determinación médica de las condiciones de salud del trabajador y constituye un pronóstico sobre el eventual restablecimiento de su capacidad laboral. Este asegura que el proceso de calificación de la disminución ocupacional, se verifique una vez se haya optado por el tratamiento y rehabilitación integral del trabajador. La forma condicional en que el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012 hace alusión a dicho concepto, indica que el objetivo de dicha norma es el equilibrio entre los derechos del afectado y la sostenibilidad del sistema. Por tanto, se otorga un margen de espera y propende por evitar que se tenga por definitiva una condición médica con probabilidades de rehabilitación, sin afectar el auxilio económic o por incapacidad. Durante este período, el legislador dispuso que los subsidios de incapacidad estuvieran a cargo de las AFP. Desde esta óptica, el concepto sobre la rehabilitación ha sido previsto como una condición para la ampliación del término de las incapacidades hasta por 360 días para que el trabajador enfermo pueda recuperarse con la tranquilidad de recibir un apoyo económico. Asimismo, de acuerdo con la normativa citada, el fondo de pensiones podrá postergar el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral “hasta por 360 días calendario adicionales a los primeros 180 de incapacidad temporal que otorgó [y pagó] la EPS” , una vez disponga del concepto favorable de rehabilitación. Sin embargo, en caso de que la AFP decida utilizar dicha prerrogativa, la ley prevé como condición el pago de un subsidio equivalente a la incapacidad temporal que venía disfrutando el trabajador.
ACCION DE TUTELA – DERECHO A LA SALUD – PAGO DEL AUXILIO POR INCAPACIDADES –
como condición el pago de un subsidio equivalente a la incapacidad temporal que venía disfrutando el trabajador. ACCION DE TUTELA – DERECHO A LA SALUD – PAGO DEL AUXILIO POR INCAPACIDADES – INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE PROCEDENCIA: Inmediatez: no fue interpuesto de forma urgente y expedita. Subsidiaridad: No demostró que no dispone de otro medio de defensa judicial para evitar un perjuicio irremediable, ni su condición de sujeto de especial protección constitucional. Valga acotar, el amparo deprecado no tiene vocación de éxito, por dos circunstancias básicamente, en primer lugar porque el accionante no desplegó ninguna actuación oportuna tendiente al pago de las incapacidades que le fueron reconocidas en el año 2017, pues del examen de las pruebas documentales que obran en el expediente, se observa que solo hasta el mes de septiembre de 2019 (f.25), solicitó ante la accionada COLPENSIONES el pago de las incapacidades reconocidas por la NUEVA E.P.S., entre el lapso comprendido del 15 de junio al 07 de octubre de 2017, superando 181 días, y ante esta respuesta, elevó varias peticiones, sin tener en cuenta que desde junio de 2017, l a NUEVA E.P.S., le informó que remitido su concepto de rehabilitación desfavorables No.4277129 el día 21 de junio de 2017 a Colpensiones, debía acercarse a esta entidad con los documentos que allí le indican para continuar con el trámite pertinente, evento que ocurrió como se dijo en precedencia, hasta septiembre de 2019. Aunado a lo anterior, frente a este requisito, no cumple con los parámetros jurisprudenciales citados en
como se dijo en precedencia, hasta septiembre de 2019. Aunado a lo anterior, frente a este requisito, no cumple con los parámetros jurisprudenciales citados en precedencia, los cuales conlleven a determinar que hubo un lapso razonable entre e l hecho generador de la vulneración de los derechos del accionantes y la presentación de la acción constitucional, en tanto que (i) el señor JOSÉ DE JESÚS PLAZAS DÍAZ no expuso motivo alguno para justificar que únicamente hasta octubre del 2019 realizó acc iones tendientes a obtener el pago de las incapacidades médicas que le fueronTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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2 reconocidas; y solo tiempo después presentara la demanda de tutela, (ii) en consecuencia, no existe ningún nexo tardío entre la vulneración de los derechos del accionante y la presentación de la acción constitucional, y (iii) el fundamento del presente asunto acaeció desde el 07 de octubre de 2017 y hasta diciembre de 2019 interpuso la presente acción, siendo un plazo ampliamente distante. Por lo anterior, se concluye que este mecanismo constitucional no fue interpuesto de forma urgente y expedita para que el accionante obtuviese la protección efectiva de sus derechos fundamentales. En cuanto al segundo de los requisitos, el de subsidiariedad, frente al pago de incapacidades labor ales por medio de la acción de tutela, su procedencia se limita cuando el afectado demuestre que no dispone de otro medio de defensa judicial para evitar un perjuicio irremediable. Así pues, en el caso objeto de e studio no se
medio de la acción de tutela, su procedencia se limita cuando el afectado demuestre que no dispone de otro medio de defensa judicial para evitar un perjuicio irremediable. Así pues, en el caso objeto de e studio no se comprobó que el accionante se encuentre en circunstancias de debilidad manifiesta, ya que frente al reparo realizado frente a su condición de salud y carencia de ingresos económicos, encuentra la Sala el actor dispone de recursos económicos al recibir mensualmente el pago de su pensión de vejez, no encontrándose vulnerado el derecho al mínimo vital y por tanto disponía de otros mecanismos de defensa judicial, como la jurisdicción ordinaria para resolver la controversia suscitada.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE SANTA ROSA DE VITERBO
“Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2020).
ASUNTO A DECIDIR:
La impugnación formulada por accionante, en contra de la sentencia del 15 de enero de 2020 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, dentro del proceso de la referencia.
PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA DE TUTELA:
JOSÉ DE JESÚS PLAZAS DÍAZ , presentó demanda de tutela en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES-, por la presunta vulneración de sus derechos fundamental es a la salud, m ínimo vital,
JOSÉ DE JESÚS PLAZAS DÍAZ , presentó demanda de tutela en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES-, por la presunta vulneración de sus derechos fundamental es a la salud, m ínimo vital, seguridad s ocial, dignidad humana e igualdad, al ser transgredidos debido a la negativa del reconocimiento y pago del auxilio por incapacidades causadas a partir del día 181, desde el 15 de junio hasta el 7 de octubre de 2017, lo que corresponde a un total de 115 días calendario, pretendiendo que, previa tutela de sus derechos fundamentales se ordene a la accionada efectuar el pago de las incapacidades pendientes de ser canceladas y las que se sigan generando.
Funda la demanda, en síntesis en los siguientes HECHOS:
1.- La Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONESle reconoció pensión de vejez y recibe mensualmente su pago.
CLASE DE PROCESO : TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 15759-31-04-002-2019-00109-01
ACCIONANTE : JOSÉ DE JESÚS PALAZAS DÍAZ
ACCIONADO : COLPENSIONES
DECISIÓN : CONFIRMA
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 024
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-04-002-2019-00109-01
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2.- Fue diagnosticado con “linfoma no hodgkin en recaída tardía ”, requiriendo quimioterapias con “ protocolo de PRE -TRANSPLANTE DE MÉDULA OSEA ”,
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2.- Fue diagnosticado con “linfoma no hodgkin en recaída tardía ”, requiriendo quimioterapias con “ protocolo de PRE -TRANSPLANTE DE MÉDULA OSEA ”, además manifiesta que sufre de estados de depresión y ansiedad.
3.- La A.S.A., Salud, entidad contratada por Colpensiones no le calificó la pérdida de su capacidad laboral.
4.- Colpensiones no le realizó el pago de las incapacidades generadas por el médico tratante de hematología y radioterapia del Instituto Nacional de Cancerología -INC- , las cuales fueron transcritas por la Nueva E.P.S., motivo por el cual debió iniciar el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral.
5.- El accionante carece de recursos económicos para trasladarse junto con un acompañante al INC ubicado en la ciudad de Bogotá, para continuar con su tratamiento.
6.- La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES le adeuda al accionante cinco periodos de incapacidades comprendidos desde el 15 de junio hasta el 07 de octubre de 2017, para un total de 115 días calendario, encontrándose en mora por no pago.
ACTUACIÓN PROCESAL:
1.- El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, al que correspondió por reparto, mediante providenci a de 12 de diciembre de 2019 (f . 32), admitió la demanda de tutela, tuvo como pruebas las documentales allegadas con el escrito de tutela, vinculó oficiosamente a la NUEVA E.P.S., a la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS, al MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y al ADRES .
de tutela, vinculó oficiosamente a la NUEVA E.P.S., a la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS, al MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y al ADRES . Finalmente ordenó informar en lo pertinente al Director o Gerente de la AGENCIA
NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO.
2.- El apoderado de la Oficina Asesora Jurídica de la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES-, señala que la entidad carece de le gitimación por pasiva, por cuanto la vulneración de los derechos del accionante se encuentra en cabeza de la E.P.S. al tener como función el reconocimiento prestacional pretendido. Por lo anterior, solicita negar el amparo invocado por el accionante en lo que refiera al ADRES y enTutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-04-002-2019-00109-01
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consecuencia desvincular a la entidad del presente trámite constitucional.
3.- La Directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONEScontestó la acción de tutela informando que mediante comunicación del 26 de junio de 2017 la NUEVA E.P.S., remitió el Concepto de Rehabilitación DESFAVORABLE del accionante, evento que conlleva a la improcedencia del pago de subsidios económicos por incapacidad, siendo pertinente iniciar el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral y ocupacional, además no reúne los requisitos para que la Administradora del Fondo de Pensión otorgue el subsidio por incapacidad, a
económicos por incapacidad, siendo pertinente iniciar el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral y ocupacional, además no reúne los requisitos para que la Administradora del Fondo de Pensión otorgue el subsidio por incapacidad, a saber: “(i) padezca una enfermedad de origen común; (ii) que la incapacidad sea continua y supere los 180 días; (iii) Se emita concepto FAVORABLE de rehabilitación por parte de la EPS ”. Por lo anterior, solicita se declare improcedente la presente acción y se disponga su archivo.
4.-La Asesora de la Oficina Jurídica del MINISTERIO DEL TRABAJO, solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela referente a la entidad, por cuanto no está dentro de sus competencia efectuar el pago y reconocimiento de incapacidades; además no tiene ningún vínculo laboral o contractual con el accionante, es decir, el Ministerio carece de legitimación en la causa por pasiva, por lo que solicita su desvinculación de la presente acción al no vulnerar ningún derecho del accionante. Respecto al principio de subsidiariedad, considera que el accionante dispone de otros medios de defensa para la protección de sus derechos.
5.- La apoderada judicial del Representante Legal de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., informó que el accionante no registra reporte de enfermedad laboral en sus bases de datos y que viene siendo tratado por la NUEVA E.P.S., con ocasión a una enf ermedad general o de origen común que padece , además de asumir las prestaciones médico asistenciales del accionante, por lo que le corresponde a la E.P.S., y a la A.F.P., reconocer los certificados de incapacidad y
asumir las prestaciones médico asistenciales del accionante, por lo que le corresponde a la E.P.S., y a la A.F.P., reconocer los certificados de incapacidad y continuar con las prestaciones médico asi stenciales requeridas por el actor. P or lo tanto, solicita se declare la improcedencia de la acción de tutela en lo que respecta a la entidad y su consecuente desvinculación, en tanto que no ha vulnerado derechos fundamentales del accionante.
5.- El apode rado especial de la NUEVA E.P.S., contestó la demanda de tutela señalando que el accionante se encuentra activo en el régimen contributivo. Precisa que debe denegarse el amparo invocado por cuanto la tutela resulta ineficaz paraTutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-04-002-2019-00109-01
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resolver controversias de í ndole económica. Respecto al requisito de inmediatez, sostiene que el accionante está reclamando la prestación de servicios provenientes de autorizaciones generadas en el año 2016, es decir, ha pasado más de un año para solicitar la prestación de ese servi cio, por lo que considera necesario la realización de una nueva valoración médica al accionante, como quiera que sus condiciones médicas pudieron haber cambiado. En consecuencia, solicita denegar la acción de tutela.
SENTENCIA IMPUGNADA:
Mediante sentencia del15 de enero de 2020 (fls.65-70), el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso , resolvió DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, tras considerar que de conformidad con el supuesto fáctico y probatorio
del Circuito de Sogamoso , resolvió DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, tras considerar que de conformidad con el supuesto fáctico y probatorio expuesto en el escrito de tutela, s e tiene que la supuesta vulneración de los derechos se dio para noviembre de 2017, fecha en la que la accionada COLPENSIONES debió cancelar las incapacidades otorgadas al accionante desde el 15 de junio hasta el 07 de octubre de 2017 y la acción de tutela fue interpuesta en diciembre de 2019, es decir, transcurrieron más de 2 años desde que se hizo exigible el pago de la última incapacidad otorgada, circunstancia que conlleva a establecer que no se encuentra superado el requisito de inmediatez para que proceda la acción de tutela. Asimismo indicó como argumento que el actor elevó petición para obtener el pago de sus incapacidades hasta el 7 de octubre de 2019, situación que evidencia una conducta negligente en la reclamación oportuna del pago de las mismas.
Por otro lado, frente a la procedencia de la tutela en controversias laborales , la misma resulta justificada cuando la falta de pago ocasiona amenaza o vulneración a los derechos del accionante, pues tales recursos constituyen la única fuente tanto del actor como de su núcleo familiar, circunstancia que no se presenta en el subjudice, pues el accionante percibe ingresos mensuales por concepto de su pensión. Aunado a lo anterior, existen otros medios de defensa como lo es acudir ante la jurisdicción ordinaria laboral, para que el accionante proteja sus derechos fundamentales.
DE LA IMPUGNACIÓN:
Aunado a lo anterior, existen otros medios de defensa como lo es acudir ante la jurisdicción ordinaria laboral, para que el accionante proteja sus derechos fundamentales.
DE LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la anterior sentencia, el accionante formuló contra ella impugnaciónTutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-04-002-2019-00109-01
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(fls. 73 -74), tras m anifestar que esta Sala, es competente para solicitar tod a la documentación que allegó a COLPENSIONES, pues contrario a lo sostenido por el juez de primera instancia, no es cierto que haya solicitado el pago de las incapacidades hasta el día 3 de octubre de 2019, toda vez que cada incapacidad fue radicada entre los 5 días siguientes a su reconocimiento por parte de la NUEVA E.P.S.
En consecuencia solicita se ordene a la accionada COLPENSIONES allegar las nueve respuestas a las peticiones que elevó para solicitar el pago de las incapacidades adeudadas.
LA SALA CONSIDERA:
1.- De la acción de Tutela:
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella
vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho este siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecan ismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.
2.- Del problema jurídico
En el presente caso, corresponde a la Sala establecer si la accionada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESvulneróTutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-04-002-2019-00109-01
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los derechos fundamentales invocados por el accionante JOSÉ DE JESÚS PLAZAS DÍAZ, al no pagarle las incapacidades médicas re conocidas por la NUEVA E.P.S., correspondientes a cinco periodos comprendidos entre el 15 de junio al 7 de octubre de 2017, por lo que en primer lugar se debe analizar la procedencia de la tutela, en caso de ser superado, se estudie lo relativo a la obliga ción de la accionada para efectuar dicho pago.
de 2017, por lo que en primer lugar se debe analizar la procedencia de la tutela, en caso de ser superado, se estudie lo relativo a la obliga ción de la accionada para efectuar dicho pago.
3.- Inmediatez como requisito de procedibilidad de la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia
El principio de inmediatez previsto en el referido artículo 86 Superior, es un límite temporal para la procedencia de la acción de tutela. De acuerdo con este mandato, la interposición del amparo debe hacerse dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, toda vez que su razón de ser es la protección inmediata y urgente de los derechos fundamentales.
Este medio expedito tiene como objetivo conjurar de manera urgente situaciones que impidan la vigencia de derechos fundamentales, por lo que el tiempo transcurrido entre el hecho generador de la acción de tutela y la activación de est e mecanismo debe ser razonable, al respecto la Corte Constitucional en sentencia T022 del 2017 estableció,
“La eficacia de la acción de tutela frente a la protección de los derechos fundamentales se encuentra relacionada directamente con la aplicación del principio de la inmediatez, presupuesto sine qua non de procedencia de dicha acción, dado que su objetivo primordial se encuentra orientado hacia la protección actual, inmediata y efectiva de derechos fundamentales. Bajo ese contexto, la jurisprudencia constitucional ha establecido que, siendo el elemento de la inmediatez consustancial al amparo que la acción de tutela brinda a los derechos de las personas, ello necesariamente conlleva que su ejercicio deba ser oportuno y razonable”.
Finalmente, frente al contenido del elemento razonabilidad que el juez constitucional
al amparo que la acción de tutela brinda a los derechos de las personas, ello necesariamente conlleva que su ejercicio deba ser oportuno y razonable”.
Finalmente, frente al contenido del elemento razonabilidad que el juez constitucional deberá ponderar en cada caso concreto para establecer si una acción de tutela cumple o no con el principio de inmediatez, la jurisprudencia constitucional ha establecido una serie de factores para determinar si el recurso jurisdiccional fue interpuesto de forma oportuna. Con ese fin ha considerado el máximo órgano de cierre constitucional,Tutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-04-002-2019-00109-01
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“Ahora bien, ¿cuáles factores deben ser tenidos en cuenta para determi nar la razonabilidad del lapso? La Corte ha establecido, cuando menos, cuatro de ellos: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si ex iste un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cual quier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” 1
4. Reconocimiento y pago de incapacidades laborales por medio de acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia.
De conformidad con el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela tiene carácter residual, toda vez que procede cuando el afectado no disponga de otro
tutela. Reiteración de jurisprudencia. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela tiene carácter residual, toda vez que procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice para evitar un perjuicio irremediable. El cumplimiento de este mandato ha sido denominado requisito de su bsidiariedad y tiene como finalidad “ reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos”. Al tenor de esta regla de procedibilidad: 2“la acción de tutela no es un mecanismo principal para la protección de derechos, sino que tiene un carácter extraordinario. Ello no implica que quien encuentre amenazados s us derechos fundamentales, deba agotar absolutamente todos los medios de defensa que existan, sino sólo aquellos que sean idóneos y eficaces para dar solución al problema planteado. La idoneidad se predica de la existencia de un procedimiento pertinente y conducente para solucionar la controversia jurídica. En tanto que la eficacia es la posibilidad de que el medio que se reputa idóneo genere una consecuencia jurídica desprovista de arbitrariedad en un plazo razonable” De esta manera, el estudio sobre la subsidiariedad en los casos de acciones de tutela en las cuales se reclame el pago de incapacidades laborales debe realizarse de manera flexible, máxime si quien impetra el amparo es una persona que, debido a su estado de salud, se encuentra en estado de debilidad manifiesta , como fue señalado por la Corte Constitucional, al expresar “Cuando quiera que no se paguen las incapacidades laborales de manera oportuna y completa, se afecta el mínimo vital del trabajador y el de su familia,
señalado por la Corte Constitucional, al expresar “Cuando quiera que no se paguen las incapacidades laborales de manera oportuna y completa, se afecta el mínimo vital del trabajador y el de su familia, razón por lo cual la acción de tutela es procedente (Negrilla fuera del texto). La
1 Corte Constitucional, Sentencia T-401 de 2017. 2 Corte Constitucional, Sentencia T008 de 2018 ibidem.Tutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-04-002-2019-00109-01
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Corte ha so stenido que al determinar la procedencia excepcional de la acción de tutela en aquellos eventos en donde se comprueba la existencia de personas en circunstancias de debilidad manifiesta, por su avanzada edad, por su mal estado de salud, por la carencia de ingreso económico alguno, por su condición de madre cabeza de familia con hijos menores de edad y/o por su situación de desplazamiento forzado, entre otras; que dependen económicamente de la prestación reclamada y que carecen de capacidad económica para ga rantizarse su propia subsistencia, se exige del juez un análisis de la situación particular del actor, con el fin de determinar si el medio de defensa judicial ordinario es lo suficientemente expedito para proteger sus derechos fundamentales y si se está f rente a la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual el conflicto planteado trasciende el nivel puramente legal para convertirse en un problema de carácter constitucional. Así mismo, es importante resaltar que los requisitos para la proceden cia de la acción de tutela en tratándose del pago de acreencias laborales –como son las incapacidades laborales-, deben ser
para convertirse en un problema de carácter constitucional. Así mismo, es importante resaltar que los requisitos para la proceden cia de la acción de tutela en tratándose del pago de acreencias laborales –como son las incapacidades laborales-, deben ser analizados con mayor flexibilidad, en atención a que los peticionarios son sujetos de especial protección constitucional”. 3 En síntesis, la Corte ha reconocido que la interposición de acciones de tutela para solicitar el pago de incapacidades laborales es procedente, aun cuando no se han agotado los medios ordinarios de defensa , cuando de la satisfacción de tal pretensión dependa la garantía del derecho fundamental al mínimo vital y dignidad de vida.
Marco normativo y jurisprudencial en relación con el pago de incapacidades superiores a 180 días. Reiteración jurisprudencial.
Ahora bien, una vez expedido el certificado de incapacidad laboral, sus pagos y los de las respectivas prórrogas deben ser asumidos por distintos agentes del Sistema General de Seguridad Social, lo cual dependerá de la prolongación de la situación de salud del trabajador.
Conforme lo previsto en la Ley 1753 del 2015, el régimen de pago de incapacidades por enfermedades de origen común tiene actualmente las siguientes fases y encargados:
PERIODO ENTIDAD OBLIGADA FUENTE NORMATIVA Día 1 a 2 Empleador Artículo 1 del Decreto 2943 de 2013
3 Corte Constitucional, Sentencia T008 de 2018Tutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-04-002-2019-00109-01
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Día 3 a 180 EPS Artículo 1 del Decreto 2943 de 2013
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Día 3 a 180 EPS Artículo 1 del Decreto 2943 de 2013 Día 181 a 540 Fondo de pensiones Artículo 52 de la ley 962 de 2005 541 en adelante EPS Artículo 67 del Decreto 1753 de 2015
Es pertinente señalar que, respecto de las incapacidades que persisten y superan el día 181, se han suscitado debates en cuanto a la responsabilidad del reconocimiento de los auxilios generados y a la exigibilidad de los mismos, en tanto se ha asumido que el pago está condicionado a la existencia de un concepto favorable de recuperación.
Así, en virtud del Decreto 2463 de 2001 sobre la responsabilidad del pago, la Corte Constitucional ha sido enfática en resaltar que:
“Las incapacidades de origen común que superan los 180 días, corren a cargo de la Administradora de Fondos de Pensiones a la que está afiliado el trabajador, ya sea que exista concepto favorable o desfavorable de rehabilitación.” 4
Respecto del concepto favorable de rehabilitación, conviene destacar que conforme al Decreto Ley 019 de 2012, las E .P.S., deben emitirlo antes del día 120 de incapacidad temporal. Luego de expedirlo deben remitirlo antes del día 150 a la AFP que corresponda.
No obstante, en los eventos en que no se cumpla con tales plazos, compete a la E.P.S., pagar con sus propios recursos el subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal, en caso de que la incapacidad se prolongue más allá de los 180 días. En tal sentido, asumirá desde el día 181 y hasta el día en que emita el concepto en mención.
incapacidad temporal, en caso de que la incapacidad se prolongue más allá de los 180 días. En tal sentido, asumirá desde el día 181 y hasta