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TSDJ VIT SU - 15759-31-04-002-2019-00948-01-(14-02-2020)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15759-31-04-002-2019-00948-01-(14-02-2020)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCION DE TUTELA – DERECHO DE PETICIÓN ELEVADO A LA AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS – HECHO SUPERADO: Respuesta tardía de la entidad durante el trámite de amparo. En efecto a (fl 35) está la respuesta que la agencia nacional de tierras remitió a la apoderada de los aquí demandantes dentro del proceso de pertenencia mencionado, que era lo que se pretendía tanto en los requerimientos u oficios remitidos a esa entidad por el juzgado T ercero Civil Municipal de Sogamoso como por la apoderada igualmente mencionada y en esa respuesta a manera de conclusión se informa : “ASÍ LAS COSAS, TODA VEZ QUE DICHO TITULO SE ENCUENTRA ACORDE A UNA DE LAS REGLAS DE ACREDITACIÓN DE PROPIEDAD PRIVADA DEL ART. 48 DE LA LEY 160 DE 1994, EL PREDIO OBJETO DE LA SOLICITUD ES DE NATURALEZA JURÍDICA PRIVADA” (las negrillas son propias del texto). En las condiciones anteriores, como la respuesta ciertamente fue respondida de fondo es decir, resolviendo lo preten dido, incluso de manera favorable, se da el fenómeno del hecho superado que hace inocua cualquier orden respecto de la autoridad que, aunque tardía mente ya ha dado respuesta al derecho de petición, con lo cual hace cesado, en consecuencia la vulneración del mismo.REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DE BOYACÁ

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE SANTA ROSA DE VITERBO

“Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

DEPARTAMENTO DE BOYACÁ

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE SANTA ROSA DE VITERBO

“Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, catorce (14) de febrero de dos mil veinte (2020).

ASUNTO A DECIDIR:

La impugnación formulada por el accionante VALENTÍN SÁNCHEZ RINCÓN . En contra de la sentencia del 25 de noviembre de 2019 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso dentro del proceso de la referencia.

PRETENSIONES Y HECHOS:

VALENTÍN SÁNCHEZ RINCÓN, presentó demanda de tutela en contra de la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS , po r la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, pretendiendo que, previa tutela de los derechos invocados, se ordene a la accionada resolver la petición elevada el 10 de octubre de 2019.

Funda la demanda, en síntesis, en los siguientes HECHOS:

1.- El 10 de octubre de 2019 el accionante, elevó un derecho de petición ante la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS , solicitando que se emitiera el respectivo pronunciamiento y/o respuesta a los oficios 89 0 y 1070, los cuales impiden que el Juzgado Tercero Civil Municipal de Sogamoso, continúe el trámite del proceso de pertenencia No. 2015 -00736 y que en caso contrario, se indique los motivos

CLASE DE PROCESO : TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

Juzgado Tercero Civil Municipal de Sogamoso, continúe el trámite del proceso de pertenencia No. 2015 -00736 y que en caso contrario, se indique los motivos CLASE DE PROCESO : TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 15759-31-04-002-2019-00948-01

ACCIONANTE : VALENTÍN SÁNCHEZ RINCÓN

ACCIONADO : AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS

DECISIÓN : REVOCAR

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 020

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela de Segunda Instancia 15759-31-04-002-2019-00948-01

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jurídicos que le impiden a la Agencia Nacional de Tierras, pronun ciarse en virtud a lo señalado en el artículo 375 del C.G.P. .

2.- A la fecha, la entidad accionada, AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS no ha dado respuesta a su derecho de petición.

3.- con fundamento en los anteriores hechos solicita se ordene a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS pronunciarse sobre lo solicitado tanto en los oficios emanados por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Sogamoso, como el derecho de petición objeto de la presente acción de tutela.

ACTUACIÓN PROCESAL.

1.- El conocimiento del asunto correspondió, por reparto, al Juzgado Segundo Penal Circuito de Sogamoso, el cual, a través de providencia del 25 de noviembre de 2019, admitió la demanda, corrió traslado a la entidad accionada para que a través de la

Circuito de Sogamoso, el cual, a través de providencia del 25 de noviembre de 2019, admitió la demanda, corrió traslado a la entidad accionada para que a través de la directora MIRIAM CAROLINA MARTÍNEZ CÁRDENAS de la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS o quien hiciera sus veces se pronunciaran respecto de los hechos y pretensiones enunciados en el escrito de tutela, y ordenó la notificación del presente asunto a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

2.-Mediante se ntencia 06 de diciembre de 2019, el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO resolvió tutelar el derecho fundamental de petición del accionante VALENTÍN SÁNCHEZ , ordenando a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, que por el término de 48 horas diera respuesta de fondo, clara y precisa del derecho de petición de fecha 10 de octubre de 2019.

SENTENCIA IMPUGNADA:

Mediante sentencia de 06 de diciembre de 2019 , el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso resolvió TUTELAR el derecho de peti ción incoado por el accionante, por no haber dado respuesta al derecho de petición interpuesto.

DE LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la anterior sentencia, el representante de la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS , JUAN FELIPE CÁCERES GÓMEZ quien actúa como entidadTutela de Segunda Instancia 15759-31-04-002-2019-00948-01

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accionada, formuló contra ella impugnación, en síntesis, por las siguientes razones:

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accionada, formuló contra ella impugnación, en síntesis, por las siguientes razones:

1. Aduce la entidad accionada, que mediante oficio con radicado N° 2019031194411 del 3 de diciembre de 2019, dio cumplimiento derecho de petición elevado por el accionante por intermedio de la oficina jurídica de la

AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS.

2. Por lo anterior, manifiesta que esta entidad no vulneró el derecho fundamental de petición alegado por el señor ÁNGEL REMIGIO SÁNCHEZ RINCÓN y solicita se sirva declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

LA SALA CONSIDERA:

1. De la Demanda de Tutela:

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 es tableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que esto s resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho este siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de

requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho este siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.

2.- El problema jurídico.

En este caso correspon de a la Sala establecer si a l Señor VALENTÍN SÁNCHEZ RINCÓN le fue vulnerado su derecho fundamental de petición, por cuanto la entidadTutela de Segunda Instancia 15759-31-04-002-2019-00948-01

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accionada no le dio una respuesta a su petición radi cada el pasado 10 de octubre del 2019 o por el contrario, estamos fre nte a una carencia de objeto por un hecho superado.

3.- Del derecho fundamental de petición.

De acuerdo a la doctrina constitucional, el derecho fundamental de petición comprende los siguientes elementos o características: i) la posibilidad cierta y efectiva de presentar de manera respetuosa peticiones ante las autoridades, ii) el derecho a obtener una respuesta oportuna, clara, precisa y congruente con lo solicitado, sin formulas elusivas, y iii) la pronta comunicación de la misma al interesado, con independencia que su contenido sea o no favorable. De modo que si no se satisfacen estos presupuestos, se incurre en una vulneración de la garantía fundamental prevista en el artículo 23 superior.

4.- Caso bajo estudio

interesado, con independencia que su contenido sea o no favorable. De modo que si no se satisfacen estos presupuestos, se incurre en una vulneración de la garantía fundamental prevista en el artículo 23 superior.

4.- Caso bajo estudio

En el caso que ocupa la atención de la Sala se tiene que una de las razones que motivó la acción constitucional consiste en lograr que la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, de respuesta de manera completa y a fondo la petición elevada el pasado 10 de octubre de 2019.

Delineado lo anterior, tenemos que AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS al pronunciarse sobre los hechos de la demanda constitucional sostuvo que mediante oficio radicado el día 03 de diciembre de 2019. Dio respuesta a dicha solicitud de fondo, clara y precisa.

En efecto a (fl 35) está la respuesta que la agencia nacional de tierras remitió a la apoderada de los aquí demandantes dentro del proceso de pertenencia mencionado, que era lo que se pretendía tanto en los requerimientos u oficios remitidos a esa entidad por el juzgado Tercero Civil Municipal de Sogamoso como por la apoderada igualmente mencionada y en esa respuesta a manera de conclusión se informa : “ ASÍ LAS COSAS, TODA VEZ QUE DICHO TITULO SE ENCUENTRA ACORDE A UNA DE LAS REGLAS DE ACREDITACIÓN DE PROPIEDAD PRIVADA DEL ART. 48 DE LA LEY 160 DE 1994, EL PREDIO OBJETO DE LA SOLICITUD ES DE NATURALEZA JURÍDICA PRIVADA” (las negrillas son propias del texto).Tutela de Segunda Instancia 15759-31-04-002-2019-00948-01

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OBJETO DE LA SOLICITUD ES DE NATURALEZA JURÍDICA PRIVADA” (las negrillas son propias del texto).Tutela de Segunda Instancia 15759-31-04-002-2019-00948-01

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En las condiciones anteriores, como la respuesta ciertamente fue respondida de fondo es decir, resolviendo lo pretendido, incluso de manera favorable, se da el fenómeno del hecho superado que hace inocua cualquier orden respecto de la autoridad que, aunque tardía mente ya ha dado respuesta al derecho de petición, con lo cual hace cesado, en consecuencia la vulneración del mismo.

Sobre el hecho superado ha sostenido la jurisprudencia “el hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera a la afectación de tal manera que carece de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en la tutela”1.

De conformidad con el artículo 24 del Decreto Especial 2591 de 1991, se prevendrá a LA AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS para que no incurra en lo sucesivo en hechos como los que han dado lugar a esta actuación.

En consecuencia se revocara la sentencia impugnada y se hará la prevención ya referida.

Entonces, cabe resaltar que, el derecho de petición no implica una prerrog ativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe

Entonces, cabe resaltar que, el derecho de petición no implica una prerrog ativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa. Esto quiere decir, que la resolución a la petición, producida y comunicada dentro de los términos que la ley señala, representa la satisfacción del derecho de petición, de tal manera que si la autoridad ha dejado transcu rrir los términos contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario, es forzoso concluir que vulneró el derecho pues la respuesta tardía, al igual que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio del administrado, el mandato constitucional.

D E C I S I Ó N:

En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

1 C.Const. Sentencia SU540/07, M.p. A. Tafur G.Tutela de Segunda Instancia 15759-31-04-002-2019-00948-01

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RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada y en su lugar DECLARAR hecho superado.

SEGUNDO PREVENIR para que no vuelva a incurrir en esta demanda de tutela

TERCERO: NOTIFÍQUESE ésta determinación a las partes, en la forma prevista en

superado. SEGUNDO PREVENIR para que no vuelva a incurrir en esta demanda de tutela

TERCERO: NOTIFÍQUESE ésta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991

CUARTO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Magistrado Ponente

LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Magistrada

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ANGEL

Magistrado

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